CE - Sentencia 05001233300020160042001 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020160042001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2016-00420-01 (2542-2023)

Demandante: Gladys Stella Rivera Torres

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones

Tema: Reliquidación de pensión de vejez. Decreto 546 de 1971

Decisión: Se revoca la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por el

Tribunal Administrativo de Antioquia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 7 de enero de 202 3 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante la cual se negaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

Demanda y pretensiones

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, se promovió demanda contra la Administradora Colombia de Pensiones 2, con el fin de declarar la nulidad parcial de la Resolución

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, se promovió demanda contra la Administradora Colombia de Pensiones 2, con el fin de declarar la nulidad parcial de la Resolución Nro. 028.163 del 19 de octubre de 2011, emitida por el extinto Instituto de Seguros Sociales, notificada el 27 de octubre de 2011 , la Resolución Nro. 034.562 de 23 de diciembre de 2011, emitida por el extinto Instituto de Seguros Sociales, notificada el 06 de marzo de 2012 y la Resolución VPB Nro. 2030 de 18 de febrero de 2014, proferida por la Administradora de Pensiones-Colpensiones notificada el 17 de marzo de 2014.

2. El restablecimiento del derecho pretendido se concretó en ordenar a la entidad demandada la reliquidación y pago de su pensión de vejez, incluyendo el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el año anterior al

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, Colpensiones.2

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Radicado: 05001-23-33-000-2016-00420-01 (2542-2023) Demandante: Gladys Stella Rivera Torres cumplimiento de los requisitos, teniendo en cuenta factores como la asignación básica, vacaciones, primas y bonificaciones. Asimismo, solicitó el pago de las diferencias de mesadas pensionales adeudadas desde el 10 de junio de 2006, la

cumplimiento de los requisitos, teniendo en cuenta factores como la asignación básica, vacaciones, primas y bonificaciones. Asimismo, solicitó el pago de las diferencias de mesadas pensionales adeudadas desde el 10 de junio de 2006, la retroactividad pensional, los intereses moratorios y la indexación correspondiente hasta la fecha de pago efectivo, ajustada al índice de precios del consumidor certificado por el DANE.

Hechos

3. La señora Gladys Stella Rivera Torres nació el 10 de junio de 1956 y prestó sus servicios a las siguientes sociedades y entidades públicas:

  • Seta servicios tempor: 13/10/1977 a 20/10/1977 • Pérez Hnos.: 09/06/1978 a 31/01/1979 • Taraco Rubio: 10/04/1979 a 28/05/1979 • SS Limitada General: 19/06/1979 a 20/06/1979 • Municipio de Medellín: 18/12/1979 a 27/09/1990 • Dirección Seccional de Instrucción Criminal: 16/01/1991 a 30/06/1992 • Fiscalía General de la Nación: 01/07/1992 a 15/11/1993 • Rama Judicial (Juzgados Regionales): 16/11/1993 a 01/04/1994 • Rama Judicial (Juzgados Regionales): 02/04/1994 a 15/08/1994 • Fiscalía General de la Nación: 18/08/1994 a 30/04/2010

4. El 27 de agosto de 2009, mediante decisión emitida en fallo de tutela por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Medellín, se ordenó su traslado al régimen

4. El 27 de agosto de 2009, mediante decisión emitida en fallo de tutela por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Medellín, se ordenó su traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el extinto Instituto de

Seguros Sociales3.

5. El 19 de octubre de 2011, mediante la Resolución 028163, el ISS reconoció pensión de vejez a la señora Rivera Torres, conforme a las reglas del sistema general de seguridad social en pensiones, esto es, la Ley 100 de 1993.

6. El 31 de octubre de 2011, parcialmente inconforme con la decisión anterior, la demandante presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, solicitando se reconociera y pagara la pensión de vejez de conformidad con el régimen de los servidores públicos de la Rama Judicial, consagrado en el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971. Estos recursos fueron desatados mediante las Resoluciones 034562 de 23 de diciembre de 2011 por el ISS y VPB 2030 de 18 de febrero de 2014, en los que se confirmó en todas sus partes el acto de reconocimiento pensional.

Normas violadas y concepto de violación

3 En adelante ISS.3

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Radicado: 05001-23-33-000-2016-00420-01 (2542-2023)

Demandante: Gladys Stella Rivera Torres

7. Se sostiene que Colpensiones, al expedir los actos administrativos

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Demandante: Gladys Stella Rivera Torres

7. Se sostiene que Colpensiones, al expedir los actos administrativos demandados, incurrió en violación directa de los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, al desconocer el derecho de la actora a mantenerse dentro del régimen de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios laborados y había adquirido una expectativa legítima de pensión conforme al régimen anterior. La administración, al negar esta condición y aplicar disposiciones del nuevo sistema de seguridad social, sin una evaluación completa de su historia laboral, vulneró no solo el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, sino también la seguridad jurídica del sistema pensional.

8. Por otra parte, considera que se infringió el artículo 83 de la Constitución Política, al desconocerse la buena fe del trabajador en relación con la forma en que construyó su expectativa pensional. En este caso, la demandante actuó conforme a la normatividad vigente en su momento, mantuvo continuidad en sus aportes y acumuló el tiempo requerido para permanecer bajo el régimen anterior.

9. Adicionalmente, manifiesta que se present ó una afectación sustancial al derecho al debido proceso administrativo, al haberse expedido un acto de liquidación pensional sin una valoración completa, imparcial y motivada de la historia laboral de la afiliada. La entidad omitió aplicar criterios jurisprudenciales consolidados que reconocen la posibilidad de sumar tiempos de servicios de entidades públicas, incluso con base en pruebas documentales indirectas o

laboral de la afiliada. La entidad omitió aplicar criterios jurisprudenciales consolidados que reconocen la posibilidad de sumar tiempos de servicios de entidades públicas, incluso con base en pruebas documentales indirectas o presunciones legales cuando hay evidencia de cotización o vinculación laboral activa.

Contestación de la demanda

10. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda al precisar que negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la recurrente porque no cumple con los requisitos exigidos por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1 de abril de 1994 no cumplía con los 15 años de servicios , por lo que, en consecuencia, no es dable aplicar la normatividad prevista en la Ley 33 de 1985.

11. Además de lo anterior, manifiesta que la demandante realizó múltiples traslados entre regímenes pensionales desde 1997 hasta 2009, lo que implicó una pérdida de los beneficios del régimen de transición, dado que optó voluntariamente por el régimen de ahorro individual administrado por diversas AFP, decisión que , conforme a lo previsto por la Corte Constitucional en la Sentencia C -789 de 2002, comporta la renuncia a las condiciones especiales previstas por el régimen de transición.4

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Radicado: 05001-23-33-000-2016-00420-01 (2542-2023)

Demandante: Gladys Stella Rivera Torres

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Radicado: 05001-23-33-000-2016-00420-01 (2542-2023)

Demandante: Gladys Stella Rivera Torres

12. Advirtió que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, no procede el reconocimiento retroactivo de una pensión bajo condiciones no cumplidas a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, ni el restablecimiento de situaciones jurídic as que fueron modificadas por decisión libre de la afiliada al trasladarse entre regímenes, sin que conste prueba de vicios en el consentimiento.

13. Por último, propuso como excepciones de fondo la inexistencia del derecho pensional en los términos solicitados ; la pérdida del régimen de transición por traslado voluntario al régimen de ahorro individual ; la imposibilidad de reconocer retroactivamente la pensión con efectos previos a la desvinculación laboral definitiva y la improcedencia de intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 344 de 1996.

La sentencia de primera instancia

14. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 27 de enero de 2023, negó las pretensiones de la demanda porque, si bien la actora contaba con 37 años al momento de entrar en vigor el Sistema General de Pensiones , el 1 de abril de 1994, lo que otorgaría, en principio, el beneficio del régimen de transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no acreditó el requisito mínimo de 15 años de servicios cotizado a esa fecha.

15. Según el análisis detallado de los tiempos de cotización y las certificaciones

conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no acreditó el requisito mínimo de 15 años de servicios cotizado a esa fecha.

15. Según el análisis detallado de los tiempos de cotización y las certificaciones laborales allegadas, el tribunal concluyó que la demandante solo cumplía 14.7 años, equivalente a 5.324 días , por lo que no podía ser considerada beneficiaria del régimen de transición.

16. En consecuencia, el Tribunal concluyó que no era procedente reliquidar su pensión bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971, como se pretendía, ya que no se cumplían los requisitos legales ni jurisprudenciales vigentes para dicho régimen, aun cuando se hubiere ordenado su retorno al régimen de prima media mediante fallo de tutela.

17. De igual forma, el Tribunal acogió la posición jurisprudencial reiterada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en el sentido que la pérdida del régimen de transición por traslado al régimen de ahorro individual no puede ser revertida si no se cumplen los re quisitos de edad y tiempo de cotización conjuntamente, incluso si se produce un regreso posterior al régimen de prima media.

18. Finalmente, reafirm ó la validez de los actos administrativos emitidos por Colpensiones, al ser acordes con la normatividad vigente y los precedentes jurisprudenciales aplicables. Por tanto, no accedió a la nulidad ni a la reliquidación solicitada.5

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solicitada.5

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Demandante: Gladys Stella Rivera Torres

Recurso de apelación

19. La parte demandada interpuso recurso de apelación por considerar que no puede realizar el conteo de los 15 años de servicio contabilizando sobre 360 días, sino sobre 365 o 366 días, según el calendario, pues la misma Ley 100 de 1993, en su artículo 33, parágrafo 2, apela al calendario para determinar la consistencia de

una semana cotizada así:

[…] Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario

[…]

20. Además, argumentó que se desconoció un derecho adquirido al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Explicó que, para el 1 de abril de 1994, tenía 37 años de edad y más de 15 años de servicio, lo cual la habilitaba para conservar su régimen pensional anterior. Señal ó que su posterior traslado al régimen de ahorro individual no anulaba dicha condición, conforme a la jurisprudencia constitucional, que protege los principios de favorabilidad, progresividad y confianza legitima.

21. Igualmente alegó que existía cosa juzgada material, derivada de un fallo de tutela emitido en 2009, en la cual se reconocía expresamente su derecho a

progresividad y confianza legitima.

21. Igualmente alegó que existía cosa juzgada material, derivada de un fallo de tutela emitido en 2009, en la cual se reconocía expresamente su derecho a trasladarse al ISS conservando el régimen de transición. Esta sentencia fue debidamente notificada, no apelada y adquirió firmeza , por lo que debe ser tenida en cuenta como antecedente obligatorio, pues el desconocimiento de esta decisión judicial afecta gravemente el principio de seguridad jurídica y el respeto por los actos judiciales ejecutoriados.

22. Finalmente, solicitó que se reconozca, reliquide y pague la pensión de vejez, conforme a las reglas del régimen de transición establecido por el artículo 6 del Decreto-Ley 546 de 1971.

Trámite en segunda instancia

23. El 3 de agosto de 2023 , se admitió el recurso 4 y, como quiera que no se presentó solicitud de pruebas, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes interesadas en el presente proceso, se abstuvieron de realizar pronunciamiento alguno.

4 Samai índice 0056

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Radicado: 05001-23-33-000-2016-00420-01 (2542-2023)

Demandante: Gladys Stella Rivera Torres

II. CONSIDERACIONES

Competencia

24. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento

Demandante: Gladys Stella Rivera Torres

II. CONSIDERACIONES

Competencia

24. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 13 del Acuerdo Interno del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos sobre asuntos contenciosos laborales. En consecuencia, corresponde a esta Sala abordar el análisis de la controversia planteada.

Problema Jurídico

25. De conformidad con los reproches presentados en el recurso de apelación por la parte demandante, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

(i.) La sentencia del tribunal desconoció los efectos de cosa juzgada del fallo de tutela del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín del 27 de agosto de 2009 que había ordenado el derecho de la demandante trasladarse al régimen de prima media.

(ii). Se encuentra ajustado a derecho el conteo de los 15 años de servicio realizado por el tribunal, a efectos de determinar si la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

(iii.) En el caso que el conteo realizado por el tribunal sea erróneo, ¿se debe declarar la nulidad de la Resolución 028163 del 19 de octubre de 2011, mediante la cual se reconoció a la demandante pensión de vejez en virtud de las reglas y parámetros establecidas en la Ley 100 de 1993?

Marco normativo y jurisprudencial

Sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993

las reglas y parámetros establecidas en la Ley 100 de 1993?

Marco normativo y jurisprudencial

Sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993

26. El Congreso de la República, a través de la Ley 100 de 1993, creó el sistema de seguridad social integral, que quedó conformado por los subsistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios5.

5 Artículo 8 Ley 100 de 1993.7

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27. El sistema general de pensiones, por su parte, reconoce la pensión de vejez, de invalidez y de sobrevivientes 6, para lo cual se dispuso la obligatoriedad de la afiliación de los trabajadores de los sectores público y privado en forma unificada 7.

Sin embargo, exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial8.

28. El artículo 12, de la mencionada ley, estableció dos regímenes de pensiones a saber: i) el régimen solidario de prima media con prestación definida y; ii ) el régimen de ahorro individual con solidaridad. En cuanto al primero, el artículo 31 ibídem lo define como «(…) aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas (…) ». Y el artículo 32 literal b) de dicha

ibídem lo define como «(…) aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas (…) ». Y el artículo 32 literal b) de dicha norma, señala que en este régimen los aportes de sus afiliados constituyen «(…) un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley (…)».

29. Las personas afiliadas al régimen solidario de prima media con prestación definida obtendrán el derecho a la pensión de vejez, previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos contenidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 20039 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ellos son: a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 años respectivamente; y b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentarían a partir del 1 de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas.

30. Por otra parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad está definido en el artículo 59 de la Ley 100 de 1993 como «(…) el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados (…)».

6 Literal c) artículo 13 Ley 100 de 1993.

y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados (…)».

6 Literal c) artículo 13 Ley 100 de 1993. 7 Literal a) artículo 13 Ley 100 de 1993. 8 Artículo 279 Ley 100 de 1993. 9 “(…) Artículo 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 […]” Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 510 de 20038

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Radicado: 05001-23-33-000-2016-00420-01 (2542-2023)

Demandante: Gladys Stella Rivera Torres

31. En tal régimen, a diferencia del de prima media con prestación definida, el

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Radicado: 05001-23-33-000-2016-00420-01 (2542-2023)

Demandante: Gladys Stella Rivera Torres

31. En tal régimen, a diferencia del de prima media con prestación definida, el monto de la pensión no es determinado por la ley, sino que el mismo depende, en los términos del literal a) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, «(…) de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar (…)», lo que implica que sea variable.

32. En lo concerniente a los requisitos para obtener la pensión de vejez, el legislador estableció 10 que quienes se encuentren afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, tienen derecho a obtener la pensión de vejez una vez hayan reunido en su cuenta individual el capital necesario para financiarla y siempre que la cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente. A diferencia del régimen de prima media con prestación definida, la norma no exige al afiliado el cumplimiento de una edad determinada o de un número específico mínimo de semanas de cotización.

Régimen de transición de la Ley 100 de 1993

33. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigor estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez. El régimen de transición les permitió mantenerse en el régimen pensional al cual estaban afiliados al momento de entrar en vigor la referida ley.

34. La jurisprudencia ha sido reiterada al señalar que el régimen de transición

mantenerse en el régimen pensional al cual estaban afiliados al momento de entrar en vigor la referida ley.

34. La jurisprudencia ha sido reiterada al señalar que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se creó con el propósito de proteger las expectativas legítimas que en materia pensional tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media que al momento de entrar en vigor el SGP, es decir, a 1º de abril de 1994, estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez. En virtud de dicho régimen, aquellos pueden hacer efectivo su derecho a la pensión de vejez, conforme con los requisitos previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, ante la creación de un nuevo ordenamiento que exige mayores cargas para acceder a tal prestación.

10 “ARTICULO. 64. -Requisitos para obtener la pensión de vejez . Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones

pensional, cuando a éste hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, lega l o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre (…)”.9

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Radicado: 05001-23-33-000-2016-00420-01 (2542-2023)

Demandante: Gladys Stella Rivera Torres

35. El legislador creó el régimen de transición a favor de tres categorías de trabajadores, como lo indicó en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de

1993, que establece:

1. Los hombres que tuvieran más de 40 años

2. Las mujeres mayores de 35 años

3. Los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de 15 años de servicios cotizados

36. Estos requisitos se deben cumplir al momento de entrar en vigor el sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) y, son disyuntivos, por lo que basta con que en cabeza de una persona se configure alguna de las premisas anteriormente descritas para que aquel ostente un derecho adquirido al régimen de transición11.

Condiciones para el regreso al Régimen de Prima Media sin llegar a perder el régimen de transición pensional12

descritas para que aquel ostente un derecho adquirido al régimen de transición11.

Condiciones para el regreso al Régimen de Prima Media sin llegar a perder el régimen de transición pensional12

37. El artículo 2º de la Ley 797 de 2003 determinó de manera expresa la posibilidad de que los afiliados al Sistema General de Pensiones pudieran trasladarse entre regímenes «por una sola vez cada cinco años, contados a partir de la selección inicial».

38. Sin embargo, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en sus incisos 4 y 5 previó una regla sobre la pérdida del régimen de transición cuando el afiliado que se trasladó al régimen de ahorro individual posteriormente desee regresar al régimen

de prima media así:

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

39. Al analizar la constitucionalidad de estos incisos, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-789 de 2002, moduló su decisión disponiendo en la

parte resolutiva de la misma lo siguiente:

11 Sentencia SU-062 del 3 de febrero de 2010.

Constitucional, en sentencia C-789 de 2002, moduló su decisión disponiendo en la parte resolutiva de la misma lo siguiente:

11 Sentencia SU-062 del 3 de febrero de 2010. 12 Marco normativo y jurisprudencial expuesto en la sentencia del 9 de abril de 2011, Sección Segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 110010325000200700054 00 y número interno 1095-2007.10

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Radicado: 05001-23-33-000-2016-00420-01 (2542-2023)

Demandante: Gladys Stella Rivera Torres

PRIMERO. - Declarar EXEQUIBLES los incisos 4º y 5º, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Con todo, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona.

SEGUNDO.- Declarar así mismo EXEQUIBLE el inciso 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cu mplido el requisito de

100 de 1993, en el entendido que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cu mplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media.

40. Posteriormente, en sentencia C -1024 de 2004, se declaró «exequible el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente aparte previsto en el literal e), a saber: ‘Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régi men cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; (...)’, exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de tr ansición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-,

régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002».

41. Como corolario de lo anterior, las personas que al 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones en el sector pri

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