CE - Sentencia 05001233300020160042601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020160042601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023)
Demandante: Milton Malpica Blanco
Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
Tema: Disciplinario. Faltas graves previstas en el artículo 35, numerales 15 y 20 [literal c], de la Ley 1015 de 2006.
Sentencia de segunda instancia
Asunto
Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 26 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1.1. La demanda1
1.1.1. Las pretensiones
1. Milton Malpica Blanco en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2 acudió a esta jurisdicción en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos:
1.1. Fallo disciplinario de primera instancia del 9 de diciembre de 2014 expedido
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2 acudió a esta jurisdicción en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos:
1.1. Fallo disciplinario de primera instancia del 9 de diciembre de 2014 expedido por el inspector general de la Policía Nacional, por medio del cual se impuso la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 9 meses.
1 Samai, índice 2, carpeta « ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2 », archivo «001Demanda». 2 En adelante CPACA.2
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Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco 1.2. Fallo de segunda instancia del 17 de marzo de 2015 suscrito por el director general de la Policía Nacional, por medio del cual se confirmó la decisión anterior.
2. En consecuencia, pidió que «se [restableciera] su derecho y repar[ara] el daño ocasionado por las decisiones disciplinarias como lo [era] el daño emergente, lucro cesante, intereses e indexación».
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes:
4. Milton Malpica Blanco ingresó a la Escuela General Santander de la Policía Nacional el 1 de enero de 2005. Luego, se desempeñó como subteniente [21 de
3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes:
4. Milton Malpica Blanco ingresó a la Escuela General Santander de la Policía Nacional el 1 de enero de 2005. Luego, se desempeñó como subteniente [21 de junio de 2007], teniente [31 de marzo de 2011] y capitán [29 de mayo de 2015].
Asimismo, fue miembro del «grupo hidrocarburos en Puerto Triunfo» y comandante de la estación de policía La Estrella del municipio de Medellín.
5. El 2 de febrero de 2010 los uniformados José Rodrigo Quintero y Frank Nicolás Pinto Botero retuvieron a un menor de edad que conducía una cuatrimoto y no portaba documento alguno que acreditara la legalidad del vehículo, el cual quedó a disposición de la estación después de hacer el procedimiento de rutina [a notación en el libro diario].
6. El hecho se informó al coronel Édgar Enrique Muñoz Villamizar, quien dio instrucciones para que se acreditara la propiedad de la cuatrimoto y, después, se procediera como correspondiera; sin embargo, hasta el 10 de abril de 2010 nadie la reclamó.
7. El mismo día, el mayor Jaime Orlando Jiménez Bautista –comandante de la estación de Itagüí– acudió a la estación y ordenó el traslado de la cuatrimoto en una camioneta a aquella [la estación] . Se hizo la respectiva anotación y «concomitantemente» el actor fue trasladado al grupo de hidrocarburos en Puerto Triunfo y, por consiguiente, reemplazado por el subteniente Miguel Ángel de Alba
Gutiérrez.
«concomitantemente» el actor fue trasladado al grupo de hidrocarburos en Puerto Triunfo y, por consiguiente, reemplazado por el subteniente Miguel Ángel de Alba Gutiérrez.
8. El vehículo permaneció en la estación La Estrella desde el 2 de febrero al 10 de abril de 2010 y en la estación Itagüí hasta el 10 de noviembre del mismo año, cuando fue devuelta a la primera y entregada a la policía de aduanas por el subteniente Miguel Ángel de Alba Gutiérrez, en razón a que «no se acreditó la legalidad del rodante en el comercio».
9. En la investigación disciplinaria se determinó que el actor incurrió en 2 faltas graves previstas en el artículo 25 de la Ley 1015 de 2006: (i) deja r de informar o hacerlo con retardo los hechos que debían ser llevados al conocimiento del superior3
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Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco por razón del cargo o servicio [traslado de la cuatrimoto el 10 de abril de 2010]; y (ii) demorar injustificadamente su entrega a la autoridad competente o la devolución a su dueño.
10. En el fallo de primera instancia dictado el 9 de diciembre de 2014 y confirmado el 17 de marzo de 2015 se impuso la sanción de suspensión e inhabilidad especial
su dueño.
10. En el fallo de primera instancia dictado el 9 de diciembre de 2014 y confirmado el 17 de marzo de 2015 se impuso la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 9 meses. Quedó ejecutoriado el 13 de abril de 2015.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
11. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 25, 29 y 31 de la Constitución Política; 30 y 170 de la Ley 734 de 2002; 11 de la Ley 1015 de 2006 y la Resolución 0396 de 2010 [manual de comandantes de policía]; en su concepto, porque:
12. Los hechos atribuidos fueron infundados, contradictorios, injustos e innecesarios. Los hechos no podían atribuirse porque una de sus funciones como comandante era mantener la cuatrimoto en la estación mientras se reclamaba o se investigaba su procedencia; además, la demora en la decisión no estaba a su alcance porque el mayor la retiró el 10 de abril de 2010 y, desde entonces, el actor fue trasladado.
13. El derecho a impugnar «no fue ejercido cabalmente frente a los cargos decidido s».
Al observar el recurso interpuesto por «el defensor» solo apuntó a criticar el fallo por considerarlo discriminatorio por haberse absuelto a otros funcionarios, es decir, «[n]unca se controvirtió sustancial y probatoriamente la decisión». La defensa no era meramente formal, sino que debía estar precedida de una actuación efectiva que representara realmente a una persona cuando sus derechos dejaran de ser reconocidos.
«[n]unca se controvirtió sustancial y probatoriamente la decisión». La defensa no era meramente formal, sino que debía estar precedida de una actuación efectiva que representara realmente a una persona cuando sus derechos dejaran de ser reconocidos.
14. Los hechos ocurrieron desde el 2 de febrero al 10 de abril de 2010; sin embargo, el fallo de segunda instancia cobró firmeza el «13 de abril de 2010», es decir, más de 5 años después. En consecuencia, operó la prescripción de la acción disciplinaria.
15. El procedimiento de retención se realizó con todos los «parámetros normales», pues se registró en el libro de novedades de la estación La Estrella el 2 de febrero de 2010 y allí permaneció hasta el 10 de abril del mismo año en espera, tal como lo recomendó el coronel Édgar Enrique Muñoz Villamizar [comandante de distrito y su superior]. No se realizó ningún procedimiento con la cuatrimoto porque nadie la reclamó mientras permaneció a su cargo.
16. La conducta de «dejar de informar» se le atribuyó objetivamente y no se motivó por qué era imperiosa o exigible la información. Además, el coronel Édgar Enrique Muñoz Villamizar declaró que, efectivamente, el subteniente sí lo llamó vía Avantel para informar acerca de la retención de la cuatrimoto y le aconsejó dejarla allí hasta que acreditaran su propiedad e informar a la Fiscalía General de la Nación. A ello4
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Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco agregó que el mayor Jiménez Bautista la trasladó y luego la devolvió para que se entregara a la aduana por haberse probado que devenía del contrabando. Tampoco se tuvo en cuenta el testimonio de dicho coronel.
17. Se desvirtuó dicho cargo porque «no se argumentó qué exigencia legal le impelía informar del traslado del rodante, cuando fue su propio superior quien lo hizo. En segundo lugar, porque s[í] estaba informada su instancia superior del procedimiento efectuado, como acto de policía y que el rodante, después de ser trasladado siempre estuvo en la Estación Itagüí». Eso, sumado a que no se precisó a quién debía informar la novedad.
18. El pliego de cargos fue impreciso y no cumplió con los requisitos del artículo 163 de la Ley 734 de 2002 , pues omitió la descripción y determinación de la conducta investigada con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, el concepto de violación y el análisis de las pruebas. Esto sumado a que no se examinó la ilicitud sustancial.
19. Las pruebas documentales no constituían fundamentos probatorios en su contra, por lo tanto, equivalían a falsas valoraciones que se relacionaban, pero no tenían idoneidad probatoria ni eran congruentes . Además, por atribuirle corresponsabilidad al haber retardado 7 meses la entrega de la moto a la aduana
contra, por lo tanto, equivalían a falsas valoraciones que se relacionaban, pero no tenían idoneidad probatoria ni eran congruentes . Además, por atribuirle corresponsabilidad al haber retardado 7 meses la entrega de la moto a la aduana cuando se probó que no estaba a su alcance porque fue objeto de traslado desde abril de 2010.
1.2. Contestación de la demanda3
20. El Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la
demanda con los siguientes argumentos:
21. En la decisión se plasmaron todos los motivos y las pruebas que demostraron la responsabilidad. Además, era un deber del disciplinado sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.
22. No se demostró la desviación de poder porque se realizó un análisis ponderado de las pruebas practicadas, los descargos y la valoración jurídica de los cargos endilgados.
23. La conducta del demandante afectó el deber funcional porque no cumplió con su deber de realizar los trámites pertinentes y demoró la entrega de la cuatrimoto a la DIAN, en tanto no se halló la matr ícula. Ello configuró una clara omisión en el actuar del oficial «incumpliendo políticas institucionales, preceptos constitucionales e inobservancia del ordenamiento legal».
3 Samai, índice 2, carpeta «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2», archivo «012ContestaciónDemanda».5
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«012ContestaciónDemanda».5
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Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco 1.3. La sentencia apelada4
24. Mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2023 , el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida5.
25. Para tal efecto, se detuvo en las pruebas allegadas y en el marco normativo y jurisprudencial del control integral de los actos de carácter disciplinario, el debido proceso, la desviación de poder y falsa motivación. A continuación, resolvió el caso
concreto en los siguientes términos:
→ Violación al debido proceso
26. Los cargos imputados consistentes «en dejar de informar hechos al superior o hacerlo con retardo y retardar la entrega de la cuatrimoto» guardaban coherencia con lo decidido en los fallos disciplinarios, por lo tanto, no se podía predicar la incongruencia señalada en la demanda.
27. El pliego de cargos sí cumplió con los elementos previstos en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, pues se efectuó la descripción y determinación de la conducta investigada; se indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar; se establecieron las normas violadas y el concepto de la violación; se identificó el autor de la falta disciplinaria; se denominó la función desempeñada en la época de la
investigada; se indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar; se establecieron las normas violadas y el concepto de la violación; se identificó el autor de la falta disciplinaria; se denominó la función desempeñada en la época de la comisión de la conducta; se hizo el análisis de las pruebas; se determinó la gravedad de la falta, así como la forma de culpabilidad; y se examinaron los fundamentos de defensa expuestos por los sujetos procesales.
28. Sobre la primera falta consistente en dejar de informar al superior lo relacionado con la inmovilización de la cuatrimoto, se demostró con el libro de población que el 2 de febrero de 2010 se retuvo el vehículo que era conducido por el menor de edad Luis A lberto Valencia y no poseía ningún documento, por lo tanto, quedó a disposición de la estación de policía para su investigación. También se acreditó que Milton Malpica Blanco –para ese momento – era el comandante de la estación de
policía La Estrella.
29. También se acreditó que (i) ese día, por orden del comandante Milton Malpica Blanco, se trasladó la cuatrimoto a la estación de Itagüí y, el 4 de noviembre de 2010, se devolvió el vehículo a la estación La Estrella; (ii) el superior del demandante era el teniente coronel Édgar Enrique Muñoz Villamizar –comandante del Distrito Seis Aburrá Sur de Policía Meval – quien afirmó que no se le había comunicado sobre tal situación y que era responsabilidad del actor informarle acerca
4 Samai, índice 2, carpeta «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2», archivo «031 SENTENCIA 1RA INSTANCIA».
4 Samai, índice 2, carpeta «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2», archivo «031 SENTENCIA 1RA INSTANCIA». 5 Con salvamento parcial de voto del magistrado John Jairo Alzate López (condena en costas).6
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Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco de alguna novedad con la cuatrimoto, lo cual no ocurrió.
30. Lo anterior permitía concluir que Milton Malpica Blanco no le informó a su superior que la cuatrimoto sería trasladada a la estación de policía de Itagüí, lo cual estructuraba la falta.
31. Sobre la segunda [demorar injustificadamente la entrega a la autoridad competente] se probó que el vehículo estuvo a disposición de la estación La Estella desde la fecha de su inmovilización –2 de febrero de 2010– hasta el 10 de abril del mismo año, sin qu e se hiciera trámite o diligencia para terminar el procedimiento policial, pues este finalizó el 18 de noviembre de 2010 cuando el reemplazo del actor la puso a disposición del jefe de división de gestión de control operativo. Ello demostraba que sí se pre sentó una demora o tardanza en la finalización del procedimiento.
→ Desviación de poder y falsa motivación
32. No se demostró la desviación de poder porque existieron razones justificadas
demostraba que sí se pre sentó una demora o tardanza en la finalización del procedimiento.
→ Desviación de poder y falsa motivación
32. No se demostró la desviación de poder porque existieron razones justificadas para iniciar la investigación disciplinaria y, con sustento en las pruebas recaudadas, se profirieron las decisiones que declararon la responsabilidad e impusieron la sanción de s uspensión e inhabilidad especial por el término de 9 meses. En consecuencia, no se demostró que la investigación se adelantara por una razón ajena a la infracción de la norma disciplinaria.
33. Tampoco prosperaba el cargo de falsa motivación porque se probó en debida forma que el demandante dejó de informar a su superior sobre la inmovilización de la cuatrimoto y demoró injustificadamente la entrega a la autoridad competente.
1.4. El recurso de apelación6
34. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de
primera instancia y lo sustentó así:
35. El a quo no examinó en debida forma las pruebas que se recaudaron en el proceso disciplinario, entre ellas: (i) las declaraciones de Frank Nicolás Pino Botero, Édgar Enrique Muñoz Villamizar, Miguel Ángel de Alba Gutiérrez y Néstor Fabio Serna Santana; (ii) el Oficio 916/DISP6-ESTEN 38.10 del 5 de noviembre de 2010 dirigido al teniente coronel Édgar Enrique Muñoz Villamizar y suscrito por el
subteniente Miguel Ángel de Alba Gutiérrez
36. Las pruebas reseñadas permitían concluir que la falta prevista en el numeral 15
dirigido al teniente coronel Édgar Enrique Muñoz Villamizar y suscrito por el subteniente Miguel Ángel de Alba Gutiérrez
36. Las pruebas reseñadas permitían concluir que la falta prevista en el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 no se configuró, pues para la fecha en que
6 Samai, índice 2, carpeta «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2», archivo
«033 DTE APELACIÓN SENTENCIA».7
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Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco el mayor Jaime Orlando Jiménez Bautista se llevó el vehículo de la estación desempeñaba el cargo de comandante encargado del Distrito de Policía 6, por consiguiente, era él quien debía informar las novedades a su superior jerárquico, teniente coronel Édgar Enrique Muñoz Villamizar, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1015 de 2006.
37. Si bien era cierto que Milton Malpica Blanco debía informar a su superior respecto del traslado del vehículo, también lo era que esta comunicación se generaba por la simple razón de que fue el comandante de distrito quien lo ordenó.
En ese orden, como el a ctor informó sobre la situación al mayor Jaime Orlando Jiménez, a este último le correspondía avisar al teniente coronel Édgar Enrique Muñoz Villamizar.
En ese orden, como el a ctor informó sobre la situación al mayor Jaime Orlando Jiménez, a este último le correspondía avisar al teniente coronel Édgar Enrique Muñoz Villamizar.
38. Por lo anterior, existió una errada valoración probatoria, pues el demandante sí informó verbalmente a su superior jerárquico ─teniente coronel Edgar Enrique Muñoz Villamizar─ sobre el procedimiento que habían realizado los otros policiales
[incautación de la cuatrimoto]; sin embargo, no se le informó acerca de la entrega al teniente coronel Édgar Enrique Muñoz Villamizar porque el mayor Jaime Orlando Jiménez Bautista se encontraba de comandante de distrito encargado y ordenó el traslado.
39. Respecto del segundo cargo, esto es demorar injustificadamente la entrega del vehículo a la autoridad competente, el hecho de que el oficial que reemplazó al actor pusiera a disposición del jefe de división de gestión de control operativo la cuatrimoto el 18 de noviembre de 2010 no significaba que hubiese existido tardanza en el procedimiento, máxime si desde el 10 de abril de 2010 no estaba a disposición material ni jurídica de él . Ello, sumado a que la inmovilización obedeció a que el vehículo era conducido por un menor de edad que no mostró documentación alguna, «luego entonces el procedimiento aplicable en ese momento era la inmovilización y brindar un tiempo para que los propietarios o tenedores de dicho vehículo pudieran acreditar la legalidad del mismo».
40. Para la inmovilización debía atenderse el artículo 125 de la Ley 769 de 2002 y que, como en la estación La Estrella no había parqueadero disponible para «tener» dicha cuatrimoto, fue el mayor Jaime Orlando Jiménez Bautista quien dio la orden
40. Para la inmovilización debía atenderse el artículo 125 de la Ley 769 de 2002 y que, como en la estación La Estrella no había parqueadero disponible para «tener» dicha cuatrimoto, fue el mayor Jaime Orlando Jiménez Bautista quien dio la orden de su traslado a la estación de Itagüí que sí lo tenía.
41. No se trató del retardo injustificado en la entrega de la cuatrimoto, sino que ─tal como se acreditó en la investigación─ no la recibió jurídicamente, pues «nada tenía que ver» con ese procedimiento y «si efectivamente se recibió [...] en la Estación, lo hizo el comandante de guardia en turno [...] mientras los policiales dueños del procedimiento disponían su disposición final, ahora, bien hizo el Subteniente MALPICA BLANCO con informar al superior del procedimiento de inmovilización que realizaron los policiales».
42. El actor realizó todas las actuaciones necesarias y no se le podía exigir más de8
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Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco lo que hizo. En todas las pruebas que se recaudaron en el proceso disciplinario no se encontró desvalor en su actuar, máxime si se tenía en cuenta que (i) no tenía relación con el proceso de incautación; (ii) nunca le fue puesta a disposición a través de informe u oficio; (iii) se le dejó en custodia material a los comandantes de guardia;
relación con el proceso de incautación; (ii) nunca le fue puesta a disposición a través de informe u oficio; (iii) se le dejó en custodia material a los comandantes de guardia; (iv) informó sobre la incautación a su jefe inmediato, teniente coronel Édgar Enrique Muñoz Villamizar; (v) fue su jefe inmediato, mayor Jaime Orlando Jiménez Bautista, quien dispuso su retiro de la estación La Estrella a la estación de Itagüí el 10 de abril de 2010 cuando ostentaba el cargo de comandante encargado del Distrito 6 Sur de Policía.
43. Fue el único sancionado porque los policiales que realizaron la incautación «se lavaron las manos» con su dicho, esto es que dejaron la motocicleta a disposición de la estación. Una cosa era dejar a disposición material y otra a disposición jurídica, la cual debía hacerse a través de un informe escrito en el que se señalaran las razones; sin embargo, ello no se realizó porque los uniformados Frank Nicolás Pinto y el intendente José Rodrigo Quintero Gómez sabían que debían entregarla a una autoridad competente, pero no lo hicieron.
44. Además, la negligencia y ausencia en el cumplimiento del deber del mayor Jaime Orlando Jiménez no recaía en el actor y, si en gracia de discusión se afirmara que existió una falta de control sobre el procedimiento, lo cierto era que no fue ese el cargo que se imputó.
45. Se vulneró el debido proceso porque no se valoraron las pruebas y se tomaron como ciertos hechos que no lo eran. Además, no se aplicó el principio de indubio pro reo.
el cargo que se imputó.
45. Se vulneró el debido proceso porque no se valoraron las pruebas y se tomaron como ciertos hechos que no lo eran. Además, no se aplicó el principio de indubio pro reo.
46. No se probó la ilicitud sustancial, pues se trató de manera igual «el hecho de una inmovilización de un vehículo tipo cuatrimoto por un procedimiento de tránsito -que no debieron realizar una patrulla de vigilancia - a una incautación de un bien, situaciones que no fueron tenidas en cuenta, porque si se hubieren tenido en cuenta, el Juez Colegiado de primera instancia hubiere llegado a conclusiones distintas; por ejemplo, no se estudio la diferencia entre una custodia material a una disposición jurídica de u n bien, aspectos totalmente diferentes en el Derecho, que [incidían] grandemente en el estudio de las pruebas y la decisión que en Derecho correspond[ía] frente a una persona que es inocente,
y que tiene años, desde el inicio de su carrera como oficial, exigiendo justicia» [sic].
47. El a quo no se pronunció sobre la prescripción de la acción disciplinaria que se configuró, pues los hechos ocurrieron el 2 de febrero de 2010 y la decisión quedó en firme el 13 de abril de 2015.
48. No procedía la condena en costas porque no desplegó actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaran el curso normal del proceso.9
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Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023)
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Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco 1.5. Trámite en segunda instancia
49. En auto del 19 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2023 por el
Tribunal Administrativo de Antioquia7.
II. Consideraciones
2.1. Competencia
50. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora , de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [...]».
2.2. Problema jurídico
51. De conformidad con el recurso de apelación, se debe n resolver los siguientes
interrogantes:
51.1. ¿Operó la prescripción de la acción disciplinaria?
51.2. ¿Se examinaron en debida forma las pruebas que se recaudaron en el proceso disciplinario, en particular, las declaraciones de Frank Nicolás Pino Botero, Édgar Enrique Muñoz Villamizar, Miguel Ángel de Alba Gutiérrez y Néstor Fabio Serna Santana , así como el Oficio 916/DISP6 -ESTEN 38.10 del 5 de noviembre de 2010 dirigido al teniente coronel Édgar Enrique Muñoz Villamizar?
Fabio Serna Santana , así como el Oficio 916/DISP6 -ESTEN 38.10 del 5 de noviembre de 2010 dirigido al teniente coronel Édgar Enrique Muñoz Villamizar?
51.3. ¿Se demostró la categoría dogmática de ilicitud sustancial?
52. Para resolver los anteriores cuestionamientos, se abordará el marco normativo y jurisprudencial y el caso concreto en cada tema.
2.3. La actuación disciplinaria
53. En el proceso disciplinario se adelantaron las siguientes etapas:
53.1. El 10 de septiembre de 2010 Adriana María Grisales González presentó queja en la Oficina de Atención al Ciudadano de la Policía Metropolitana del Valle de
7 Samai, índice 4.10
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Demandante: Milton Malpica Blanco
Aburrá8.
53.2. En auto del 13 de septiembre de 2010 se dio apertura a la indagación preliminar «en contra de personal por establecer» , con ocasión de la queja presentada por Adriana María Grisales González 9, «relacionad[a] con las presuntas conductas anómalas de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá» . Asimismo, decretó pruebas.
53.3. El 25 de octubre de 2010 se remitió el expediente por competencia al inspector
anómalas de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá» . Asimismo, decretó pruebas.
53.3. El 25 de octubre de 2010 se remitió el expediente por competencia al inspector general con sustento en la calidad de los sujetos procesales, es decir, el mayor Jaime Orlando Jiménez Bautista y el subteniente Milton Malpica Blanco10.
53.4. El 19 de febrero de 2011 el inspector general de la Policía Nacional avocó el conocimiento de la investigación «al vislumbrarse presunta responsabilidad disciplinaria de un oficial superior» 11. El mismo día –en auto separado – ordenó la práctica de pruebas12.
53.5. En auto del 14 de mayo de 201113 se resolvió abrir la investigación disciplinaria en contra del mayor Jaime Orlando Jiménez Bautista, subteniente Milton Malpica Blanco, intendente José Rodrigo Quintero Gómez y el patrullero Frank Nicolás Pino Botero.
53.6. En auto del 11 de agosto de 2011 14 se anexó como prueba trasladada la investigación penal adelantada por la Fiscalía 27 Unidad Nacional Bacrim. También se ordenó correr traslado a los disciplinados.
53.7. En auto del 29 de agosto de 2011 se decretaron las pruebas solicitadas por el demandante15.
53.8. Mediante auto del 11 de noviembre de 2011 se declaró cerrada la investigación adelantada contra Jaime Orlando Jiménez Bautista, Milton Malpica Blanco, José
8 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE -201125 PRIMERA PARTE 1», pág. 1. 9 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE -201125 PRIMERA PARTE 1», pág. 14. 10 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE -201125 PRIMERA PARTE 1», pág. 109. 11 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE -201125 PRIMERA PARTE 1», pág. 126. 12 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE -201125 PRIMERA PARTE 1», pág. 127. 13 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE -201125 PRIMERA PARTE 1», pág. 188. 14 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE -201125 PRIMERA PARTE 1», pág. 373. 15 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE -201125 PRIMERA PARTE 1», pág. 459.11
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
25 PRIMERA PARTE 1», pág. 459.11
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023)
Demandante: Milton Malpica Blanco
Rodrigo Quintero Gómez y
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