CE - Sentencia 05001233300020160050501 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020160050501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Once (11) de julio dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00505-01 (71.409)

Actor: Corporación Navarro y Cía. S.A.S.

Demandado: Metroplús S.A.

Medio de control: Reparación directa

Temas: ELEMENTOS PARA LA PROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CERTEZA DEL DAÑO - Debe acreditarse una disminución patrimonial o extrapatrimonial para quien lo reclama, sin que pueda ser resarcido lo eventual o hipotético / AFECTACIÓN PATRIMONIAL DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / Los comerciantes deben llevar la contabilidad regular de sus negocios como lo impone el numeral 3 del artículo 19 del Código de Comercio; sin embargo, no hay tarifa legal o prueba única para acreditar los perjuicios económicos de una empresa / Una cosa es la exigencia legal sobre la demostración de un hecho o acto con determinado medio de prueba y otra, muy distinta, la conveniencia o utilidad que se predique de uno en particular por la índole del asunto o por el tema en análisis / LI BROS CONTABLES - Las diferentes disposiciones que hacen referencia a los libros de contabilidad en el Código de Comercio y en otras disposiciones de carácter tributario, muestran como obligatorios el libro de inventario y balances, el diario y el mayor, enfatizando que el libro diario tiene el carácter de principal / AUTENTICIDAD

de carácter tributario, muestran como obligatorios el libro de inventario y balances, el diario y el mayor, enfatizando que el libro diario tiene el carácter de principal / AUTENTICIDAD DE LOS ESTADOS FINANCIEROS / Salvo prueba en contrario, los estados financieros certificados y los dictámenes correspondientes se presumen auténticos / ESTADOS FINANCIEROS CERTIFICADOS – Son aquellos firmados por el representante legal, por el contador público que los hubiere preparado y por el revisor fiscal, si lo hubiere, dando así testimonio de que han sido fielmente tomados de los libros.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Se solicita la reparación de los perjuicios causados por las obras adelantadas para la construcción del segundo tramo (2B) del Metroplús, en el municipio de Envigado, Antioquia, lo que generó la afectación patrimonial de la demandante.

I. SENTENCIA APELADA

1. Corresponde a la proferida el 25 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativ o de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada el 25 de febrero de 2016 1 por la sociedad Corporación Navarro y Cía. S.A.S. contra Metroplús S.A. , con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con las obras del segundo tramo de Metroplús, lo que generó una disminución sustancial en los ingresos de la estación de gasolina “Texaco” y del minimercado “Quick Market Otraparte”, así como la terminación de un contrato de subarriendo para el

segundo tramo de Metroplús, lo que generó una disminución sustancial en los ingresos de la estación de gasolina “Texaco” y del minimercado “Quick Market Otraparte”, así como la terminación de un contrato de subarriendo para el

1 Folio 8, c. Ppal.Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00505-01 (71.409)

Actor: Corporación Navarro y Cía. S.A.S.

Demandado: Metroplús S.A.

Medio de control: Reparación directa

2 funcionamiento de una serviteca . Como indemnización, solicitó a título de lucro cesante la suma de $1.783’007.951, integrada por los siguientes conceptos:

a. $833’117.675 por las pérdidas en la venta de gasolina y “utilidades dejadas de percibir”, “lo anterior con fundamento en la disminución en ventas registradas en promedio mensual por valor de $663’000.000”.

b. $467’817.800 por la disminución de las ventas del Quick Market, que registraron una caída de “$45’000.000”, pues, en el mes anterior a la ejecución de las obras, se registraron ventas por un valor de $101’000.00 0 y con la realización de éstas descendieron a $53’000.000.

c. $482’072.476 por la terminación del contrato de subarrendamiento qu e representaba un ingreso mensual de $8 ’000.000 durante el primer año, para el segundo de $11’000.000 y un incremento del IPC más el 3% anual a partir del tercer año.

2. Los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal

fueron, los siguientes:

Hechos

segundo de $11’000.000 y un incremento del IPC más el 3% anual a partir del tercer año.

2. Los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal

fueron, los siguientes:

Hechos

3. La sociedad demandante era arrendataria de un inmueble ubicado en la carrera 43a No. 27CS – 46, en el municipio de Envigado, Antioquia, donde explotaba una estación de servicio combustible con el distintivo de Texaco y funcionaba un establecimiento de comercio de su propiedad denominado Quick Market. Señaló que las actividades económicas allí desarrolladas le representaban grandes ingresos, cuyas ventas disminuyeron considerablemente por las obras realizadas para la construcción del tramo 2B del corredor vial del Metroplús, que se ejecutaron entre marzo y diciembre del 2013, en inmediaciones del lugar donde se encontraban situados tales negocios.

4. El 1° de marzo de 2013 , suscribió un contrato de subarriendo comercial con la sociedad Servicentro Todoenautos S.A.S., por un período de cinco (5) años, con el objeto de que en el mismo inmueble donde se situaba la estación de gasolina funcionara una serviteca, para lo cual se pactó un canon de arrendamiento mensual de $8’000.000 para el primer año, de $11’000.000 para el segundo, y un incremento del IPC más 3% anual a partir del tercer año.

5. Las obras mencionadas generaron un decrecimiento en el flujo vehicular, dificultades en la movilidad y en el ingreso a los establecimientos de comercio , lo cual produjo una disminución de las ventas de combustible, de los productos del

5. Las obras mencionadas generaron un decrecimiento en el flujo vehicular, dificultades en la movilidad y en el ingreso a los establecimientos de comercio , lo cual produjo una disminución de las ventas de combustible, de los productos del minimercado, así como la terminación del contrato de subarriendo.

6. Agregó que la sociedad estaba estructurada financieramente a través de una operación de leasing con Bancolombia y, como consecuencia de la disminución de los ingresos comenzó a incumplir con los pagos pactados y con obligaciones de distintos proveedores, tanto es así que llegó a un acuerdo de reestructuración con ese banco proyectado a un plazo de ocho (8) años.Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00505-01 (71.409)

Actor: Corporación Navarro y Cía. S.A.S.

Demandado: Metroplús S.A.

Medio de control: Reparación directa

3 Fundamentos de derecho

7. La demandante señaló que Metroplús S.A. 2, en ejercicio de una actividad legítima, como lo es la construcción de una obra, causó el daño cuya indemnización se reclama, concretado en el detrimento patrimonial por las pérdidas registradas en relación con la venta de combustible, productos comestibles y lo que dejó de percibir por concepto de canon de arrendamiento3.

La defensa

8. Metroplús S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño y los perjuicios supuestamente causados no se encontraban acreditados, ya que no se aportaron los documentos contables o financieros que permitieran evidenciar una disminución en los ingresos por venta de combustible y del Quick

el daño y los perjuicios supuestamente causados no se encontraban acreditados, ya que no se aportaron los documentos contables o financieros que permitieran evidenciar una disminución en los ingresos por venta de combustible y del Quick Market. Tampoco se demostró el nexo causal entre la ejecución de las obras de Metroplús y el incumplimiento del contrato de subarriendo comercial , ni que tales obras fueran la causa de la celebración del acuerdo de estructuración con Bancolombia, por lo que el daño alegado constituía una apreciación meramente subjetiva.

9. Añadió que las obras ejecutadas tenían como finalidad la expansión y consolidación del Sistema de Transporte Masivo del Valle de Aburrá -SITVA-, el cual se consideraba como un proyecto de utilidad pública que beneficiaba de manera particular a los residentes y comerciantes del municipio de Envigado y sus alrededores. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) “inexistencia de nexo causal”; (ii) “indebida pretensión y cuantificación del lucro cesante” y, (iii) “indebida tasación de perjuicios – insuficiencia probatoria para demostrar perjuicios” 4. De otro lado, llamó en garantía a la sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. y la aseguradora ACE Seguros S.A. –hoy

Chubb Seguros Colombia S.A-.

Los alegatos de conclusión

10. Concluida la etapa probatoria5, en sus alegaciones, la parte actora señaló que con el dictamen pericial aportado en la demanda se acreditó la disminución de las ventas de combustible y que, al margen de que hubiese entregado la operación de

con el dictamen pericial aportado en la demanda se acreditó la disminución de las ventas de combustible y que, al margen de que hubiese entregado la operación de

2 Como entidad descentralizada adscrita al municipio de Medellín. 3 Folios 1 a 7 (demanda), 47 a 54 (subsanación de la demanda), folios 97 a 101, c. Ppal. (reforma de la demanda). 4 Folios 77 a 92 y 120 a 127, c. Ppal. 5 En la audiencia inicial celebrada el 12 de marzo de 2019, se decretaron las siguientes pruebas: documentales:

1. Contrato de arrendamiento suscrito entre la señora Margarita Cornelia Nelly Calle de Cadavid y la sociedad

Corporación Navarro S.A.S., sobre el inmueble ubicado en la carrera 43ª No. 27 CS – 46 y certificado de libertad y tradición de ese inmueble. 2. Contrato de subarriendo para el funcionamiento de la serviteca, suscrito “el 1 de marzo de 2013”, entre la sociedad demandante y Servicentro Todoenautos S.A.S. 3. Certificación expedida el 27 de noviembre de 2015 por Bancolombia S.A. sobre la reestructuración de los pasivos. 4. Certificados de representación legal de la demandante y de la demandada. 5. Acta de no conciliación dictada en audiencia del 24 de febrero de 2016. 6. Cd contentivo del expediente administrativo. Interrogatorio de parte: al señor Alejandro Navarro Arango, representante legal de la Corporación Navarro & Cía. S.A.S. Testimonios: Zoe Berrío y Eliana Zuluaga. Dictámenes periciales: se decretó como prueba el aportado con la demanda, emitido

Alejandro Navarro Arango, representante legal de la Corporación Navarro & Cía. S.A.S. Testimonios: Zoe Berrío y Eliana Zuluaga. Dictámenes periciales: se decretó como prueba el aportado con la demanda, emitido por la firma Fulcrum Banca de Inversión S.A.S. y a petición de la parte demandada se decretó otro, para lo cual se solicitó a la Universidad EAFIT de Medellín, que designara un profesional en finanzas o economía , “o aquel que de acuerdo con la solicitud de prueba considere la universidad idóneo” (folios 148 a 150, C. Ppal.).Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00505-01 (71.409)

Actor: Corporación Navarro y Cía. S.A.S.

Demandado: Metroplús S.A.

Medio de control: Reparación directa

4 la estación a otra empresa, ésta le reconocía $400 por galón vendido, de ahí que le afectara directamente el decrecimiento de las ventas . Respecto del Quick Market dijo que hubo ligereza y falta de profundidad en el análisis de los estados financieros por parte del perito Héctor de Jesús Cadavid Jiménez, ya que de ellos se extraía la disminución en los ingresos durante el tiempo que duraron las obras6.

11. Metroplús S.A. señaló que el dictamen presentado con la reforma de la demanda carecía de soportes que sustentaran las conclusiones en él consignadas, de modo que no podía tenerse como fundamento para tomar una decisión de fondo, máxime si se tenían en cuenta las irregularidades que había evidenciado el perito Héctor de Jesús Cadavid Jiménez y que llevaron a unas conclusiones contrarias y soportadas7.

si se tenían en cuenta las irregularidades que había evidenciado el perito Héctor de Jesús Cadavid Jiménez y que llevaron a unas conclusiones contrarias y soportadas7.

12. La sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. , llamado en garantía por Metroplús8, sostuvo que no se probó que debido a la ejecución de las obras se interrumpiera el tráfico vehicular y que ello h ubiese impedido el acceso a los establecimientos de comercio a cargo de la demandante. Indicó que la construcción del tramo 2B de Metroplús se interrumpió por la acción popular instaurada por el colectivo “Túnel verde” , de ahí que se suspendiera indefinidamente el contrato celebrado con Metroplús . Agregó que las obras duraron d el 26 abril hasta el 9 de diciembre de 2013, a pesar de lo cual en el dictamen pericial aportado por la demandante se tasaron perjuicios supuestamente causados con posterioridad a su finalización, sin que ello fuera razonable9.

13. Chubb Seguros Colombia S.A., llamado en garantía por Metroplús 10, indicó que las pruebas demostraban que fue la incapacidad en la administración y planeación del negocio por parte de la Corporación Navarro Cía. S.A.S. lo que generó un comportamiento con tendencia a la baja en las ventas de combustible desde el año 2012, y terminó generando pérdidas en las utilidades esperadas por los demandantes mucho antes de que iniciara la construcción del tramo 2B del Metroplús. Añadió que no se demostró que el minimercado tuviera el volume n de ventas que se afirmó en la demanda ni que estas disminuyeran por una causa imputable a las obras, así como tampoco que el contrato de subarriendo terminara

Metroplús. Añadió que no se demostró que el minimercado tuviera el volume n de ventas que se afirmó en la demanda ni que estas disminuyeran por una causa imputable a las obras, así como tampoco que el contrato de subarriendo terminara por la disminución en el flujo vehicular de la zona intervenida, de modo que no estaban acreditados los elementos para declarar responsable a la demandada11.

La decisión del Tribunal

14. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó un daño susceptible de indemnización. Si bien se allegaron los documentos contables de la sociedad actora, en ellos se dejó consignado que “estos estados financieros

6 SAMAI: Expediente digital (actuaciones tribunal) índice 100, documento 009. 7 SAMAI: Expediente digital (actuaciones tribunal) índice 100, documento 006. 8 Folios 75 a 77, cuaderno del llamamiento. Mediante auto del 20 de noviembre de 2017 se aceptó el llamamiento; sin embargo, no contestó la demanda ni se pronunció frente al llamamiento. 9 SAMAI: Expediente digital (actuaciones tribunal) índice 100, documento 007. 10 Folios 75 a 77, cuaderno del llamamiento. Mediante auto del 20 de noviembre de 2017 se aceptó el llamamiento; sin embargo, no contestó la demanda ni se pronunció frente al llamamiento. 11 SAMAI: Expediente digital (actuaciones tribunal) índice 100, documento 008.Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00505-01 (71.409)

Actor: Corporación Navarro y Cía. S.A.S.

Demandado: Metroplús S.A.

Actor: Corporación Navarro y Cía. S.A.S.

Demandado: Metroplús S.A.

Medio de control: Reparación directa

5 no fueron preparados y surtidos por contador y revisor fiscal actual ”, no contaban con prueba de su inscripción en el registro mercantil y tampoco estaban acompañados de una certificación expedida por la Cámara de Comercio competente para su registro -Aburrá Sur-, lo que impedía presumir su veracidad y autenticidad, con el fin de que constituyeran plena prueba.

15. Además, al momento de surtirse la contradicción del dictamen practicado en el proceso, el perito manifestó que la información financiera de la sociedad demandante no era confiable, pues en los registros de todos los años se suscribió una nota en la que se reconocía que estos no fueron preparados ni auditados por el contador y revisor fiscal actuales, lo cual podría ser constitutivo, incluso, de un fraude. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el dictamen allegado por la parte actora, y con base en el cual pretendía probar el decrecimiento económico causado supuestamente por las obras ejecutadas por Metroplús S.A., adolecía de fuentes certificadas, toda vez que tuvo como soporte documentación contable que no se encontraba debidamente inscrita y, por ende, el daño era incierto12.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

16. La parte demandante cuestionó la interpretación que le dio el a quo al principio de autenticidad en relación con los estados financieros allegados con los dictámenes periciales, al desconocer que estos se presumen auténticos de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 222 de 1995 , sin que la

de autenticidad en relación con los estados financieros allegados con los dictámenes periciales, al desconocer que estos se presumen auténticos de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 222 de 1995 , sin que la norma exija como requisito adicional que sean firmados y elaborados por el contador y/o revisor fiscal actual, al lado de lo cual la parte demandada no presentó ninguna evidencia u objeción que cuestionara su legitimidad; de modo que debían s er considerados como auténticos y valorarse como plena prueba.

17. En cuanto al dictamen rendido por el señor Héctor de Jesús Cadavid Jiménez señaló que no debía valorarse porque : (i) el perito incurrió en contradicciones y emitió conceptos de tipo subjetivo respecto de la sociedad y el manejo de sus negocios; (ii) realizó análisis de tipo jurídico, con lo que desconoció el objeto de la prueba; (iii) las conclusiones consignadas en él no correspondían con la realidad probatoria y, (iv) no tuvo en cuenta que eran tres líneas de negocio distintas las que resultaron afectadas por las obras ejecutadas por la entidad.

18. Afirmó que el Tribunal omitió valorar el dictamen pericial allegado con la reforma de la demanda, el cual acreditaba las pérdidas que tuvo y “tendría” la sociedad demandante por lo que dejó de vender en combustible y en el minimercado durante el período comprendido entre mayo de 2013 y septiembre de 2015, y lo que dejó de percibir por canon de arrendamiento de la serviteca entre “febrero de 2013” y enero de 201813.

19. Como no se decretaron pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a correr

percibir por canon de arrendamiento de la serviteca entre “febrero de 2013” y enero de 201813.

19. Como no se decretaron pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. Sin perjuicio de ello, los llamados en garantía14

12 SAMAI: Tribunal, índice 101. 13 SAMAI: Tribunal, índice 105. 14 SAMAI: Índices 13 y 15.Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00505-01 (71.409)

Actor: Corporación Navarro y Cía. S.A.S.

Demandado: Metroplús S.A.

Medio de control: Reparación directa

6 pidieron confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que se ajustó a la realidad probatoria y fue dictada conforme a derecho. Precisaron que, a pesar de la falta de autenticidad de la información contable , el a quo realizó un a valoración conjunta con los demás medios de convicción y descartó su mérito probatorio por razones adicionales15. El Ministerio Público guardó silencio16.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

20. Sin que se observe causal de nulidad que impida dictar sentencia, y analizados los presupuestos procesales correspondientes, procede la Sala a resolver el recurso de apelación.

El objeto del recurso de apelación

21. El objeto de análisis se circunscribe a verificar si hubo una indebida valoración en relación con la prueba del daño patrimonial cuya indemnización se reclama.

22. La Sala confirmará la sentencia apelada, dado que, a partir de los elementos de convicción allegados, no es posible inferir la existencia del daño.

en relación con la prueba del daño patrimonial cuya indemnización se reclama.

22. La Sala confirmará la sentencia apelada, dado que, a partir de los elementos de convicción allegados, no es posible inferir la existencia del daño.

23. La cláusula general de responsabilidad consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política es el fundamento con el cual se resuelve todo debate acerca de la obligación de reparar a cargo del Estado, cuyos elementos esenciales son el daño, su antijuridicidad y su imputación.

24. El daño es el primer elemento de la responsabilidad, y para que se entienda debidamente estructurado, la parte interesada debe demostrar que es cierto, en la medida en que aparezca como una disminución patrimonial o extrapatrimonial para el demandante, sin que pueda ser resarcido lo eventual o hipotético; antijurídico, porque se configura la lesión a un derecho o a un interés legítimo que no debe ser tolerada por la víctima, es decir, el ordenamiento no impone el deber jurídico de soportarlo, y personal, por cuanto la víctima debe ser determinada o determinable, comoquiera que es a quien deberá otorgarse la indemnización en caso de que concurran los requisitos restantes.

25. En ese contexto, para evitar el fracaso del proceso por insuficiencia de prueba, el demandante agraviado debe acreditar el daño efectivamente materializado, que no está justificado por la ley , y que los perjuicios pueden cuantificarse o estimarse dinerariamente.

26. En el presente asunto, la sociedad actora afirmó que la construcción de las obras del tramo 2B del Metroplús generó una reducción en el flujo vehicular, dificultades

dinerariamente.

26. En el presente asunto, la sociedad actora afirmó que la construcción de las obras del tramo 2B del Metroplús generó una reducción en el flujo vehicular, dificultades en la movilidad y en el ingreso a los establecimientos de comercio Texaco, Quick Market y a la serviteca ubicados en un inmueble del cual era a rrendataria, situado en inmediaciones de las obras , circunstancias que produjeron el detrimento patrimonial de la empresa, debido a la disminución en las ventas de combustible y

15 SAMAI: índice 13 a 15. 16 SAMAI: índice 16.Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00505-01 (71.409)

Actor: Corporación Navarro y Cía. S.A.S.

Demandado: Metroplús S.A.

Medio de control: Reparación directa

7 de la mercancía del minimercado , así como la terminación del contrato de subarriendo suscrito con Servicentro Todoenautos S.A.S.

27. De conformidad con el material probatorio aportado está acreditado que la Corporación Navarro y Cía. S.A.S. es una sociedad por acciones simplificada que fue constituida mediante escritura pública No. 3845 del 27 de diciembre de 2004, de la Notaría 17 del Círculo de Medellín e inscrita en esa misma fecha en la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia . Por medio de acta de asamblea de accionistas No. 10 del 24 de julio de 2012, inscrita el 10 de agosto del mismo año en la Cámara de Comercio Aburrá Sur, se modificó su domicilio de Medellín a

accionistas No. 10 del 24 de julio de 2012, inscrita el 10 de agosto del mismo año en la Cámara de Comercio Aburrá Sur, se modificó su domicilio de Medellín a Envigado17. En el certificado de existencia y representación legal figura n como su actividad principal y secundaria: 4731 – Comercio al por menor de combustible para automotores; actividad adicional 1: 5619 – Otros tipos de expendio de comidas preparadas N.C.P. y actividad adicional 2: 5630 – expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento18.

28. En ese mismo documento, se registró que la sociedad tenía matriculados los siguientes establecimientos de comercio: a) EDS Otraparte con matrícula mercantil No. 1426285 del 27 de enero de 201119; b) Quick Market Otraparte con matrícula mercantil No. 146048 del 14 de junio de 2011 20 y, c) Corporación Navarro y C ía. con matrícula mercantil 155283 del 10 de agosto de 201221.

29. El 1º de septiembre de 2010, se suscribió entre la señora Margarita Cornelia Calle de Cadavid (arrendadora) y la Corporación Navarro y C ía. S.A.S. (arrendataria), representada legalmente por Alejandro Navarro Arango y los respectivos deudores solidarios, un contrato de arrendamiento, por medio del cual se concedió a favor de

la arrendataria el uso y goce del inmueble ubicado en la carrera 43 A No. 27 CS – 45, Envigado, Antioquia, identificado con matrícula inmobiliaria No. 001 -381565 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur. El canon mensual se

45, Envigado, Antioquia, identificado con matrícula inmobiliaria No. 001 -381565 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur. El canon mensual se pactó en $30’000.000 y la destinación del bien -conforme lo pactado en la cláusula tercera del contrato - sería para el funcionamiento de una estación de servicio (distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo) y locales comerciales “para el funcionamiento de establecimientos que sean permitidos por el Ministerio de Minas y Energía… y por las demás autoridades o entidades que haya lugar para este tipo de estaciones de servicio”22.

30. El 28 de noviembre de 2012, Metroplús S.A. diligenció el formato de

17 Mediante acta de asamblea de accionistas No. 12 del 30 de octubre de 2012, inscrita el 1º de noviembre de la misma anualidad, bajo el número 84438 del libro IX, la sociedad cambió su nombre de Navarro Roldan y Cía. TEXACO GUAYABAL S.A.S. por el actual, es decir, Corporación Navarro y Cía. S.A.S. Visible a folios 10 a 14, c. Ppal. 18 Ibidem. 19 actividad principal: 4732 Comercio al por menor de lubricantes (aceites, grasas), aditivos y productos de limpieza para vehículos automotores. Actividad secundaria: 4731 Comercio al por menor de combustible para automotores. 20 Actividad principal: 4711 Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco. Actividad secundaria: 5619 Otros tipos de expendio de comidas

automotores. 20 Actividad principal: 4711 Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco. Actividad secundaria: 5619 Otros tipos de expendio de comidas preparadas N.C.P. Actividad adicional 1: 5630 expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento. 21 Actividad principal: 4731 Comercio al por menor de combustibles para automotores. 22 Folios 22 a 29, c. Ppal.Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00505-01 (71.409)

Actor: Corporación Navarro y Cía. S.A.S.

Demandado: Metroplús S.A.

Medio de control: Reparación directa

8 “Caracterización comerciantes formales”, suscrito por un profesional de la entidad y la entrevistada María Lopera, en el cual quedó registro de la siguiente información23:

  • Nombre del establecimiento: Corporación Navarro y Cía. - Nombre del entrevistado: María Lopera. - Nombre del propietario o responsable: María Lopera / Alejandro Navarro – propietario. - Tramo: 2B – Envigado. - Tenencia del local comercial: arrendatario. - Tiempo de permanencia del negocio en el sector: 18 meses. - Tipología del negocio: “Servicio a vehículos… bombas de gasolina” y “Tiendas y mercados…”. - Número de empleados: 35 - Jornadas laborales: 24 horas / Bomba. - Material de cargue y descargue: Suministro de combustible – no horario específico. - Nivel de satisfacción con el proyecto: “Medio”. - Observaciones finales frente a la visita: “Tener presente contratación de suministro
  • Material de cargue y descargue: Suministro de combustible – no horario específico. - Nivel de satisfacción con el proyecto: “Medio”. - Observaciones finales frente a la visita: “Tener presente contratación de suministro de combustible para la empresa ENVIASEO – Rutas de transporte escolar”. - Días y horarios de preferencia para ser convocado a reuniones: martes y viernes en la mañana y lunes después de las 10 a.m.

31. El 1 de marzo de 201324, se suscribió entre la Corporación Navarro y Cía. S.A.S.

(subarrendadora) y Servicentro Todoenautos S.A.S. (subarrendataria) y sus deudores solidarios, un contrato de subarrendamiento de local comercial, a través del cual se concedió a favor de esta última sociedad el uso de un área descubierta de 181.25 m2, denominada “Calle de Lavado” y u n área cubierta de 184.24 m² denominada “Serviteca”, con una oficina de 12 m² , con la maquinaria y equipo necesario para el funcionamiento de la serviteca, áreas pertenecientes al inmueble ubicado en la carrera 43 A No. 27 CS - 46 de Envigado, Antioquia y, como contraprestación, se pactó en la cláusula cuarta un canon mensual de $8’000.000 más IVA para el primer año y para el segundo de $11’000.000 mensuales más IVA25. Además, en esa cláusula se precisó que, a partir del mes de mayo de 2013, autorizaba a la su barrendataria a pagar el canon directamente al señor Gustavo Adolfo Jaramillo (apoderado general de Margarita Cornelia Calle – arrendadora en el contrato principal).

autorizaba a la su barrendataria a pagar el canon directamente al señor Gustavo Adolfo Jaramillo (apoderado general de Margarita Cornelia Calle – arrendadora en el contrato principal).

32. La vigencia de ese contrato se pactó por cinco (5) años, contados a partir del 1º de marzo de 2013 y hasta el 28 de febrero de 2018 . Entre las causales de terminación de ese negocio jurídico a favor de la subarrendataria se consignó “(…) d) El no pago de cualquier obligación contraída en el presente contrato” (cláusula décima cuarta), al tiempo que se estipuló una cláusula penal del 10% del valor del

contrato, en los siguientes términos:

“DÉCIMA PRIMERA: CLÁUSULA PENAL: las partes acuerdan establecer una cláusula penal equivalente al 10% del valor total del contrato, es decir, del valor total de los cánones de arrendamiento de los 5 años de plazo del contrato , en favor de

23 Cd visible a folio 94,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...