CE - Sentencia 05001233300020160057902 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020160057902 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00579-02 (1084-2025)

Demandante: Martha Gloria Isaza Álvarez

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: Nivelación salarial Decreto 1251 de 2009. Subtema 1: incidencia de las cesantías de los magistrados de alta corte en la remuneración de los jueces de la República. Subtema 2: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Reiteración jurisprudencial. Subtema 3: reconocimiento de la prima especial de servicios como adicional a la remuneración mensual.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, el 28 de noviembre de 2024, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Síntesis del caso

La demandante prestó sus servicios como juez municipal y solicitó, por una parte, el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un concepto adicional, con la consecuente reliquidación de sus salarios

La demandante prestó sus servicios como juez municipal y solicitó, por una parte, el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un concepto adicional, con la consecuente reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales sobre el 100 % de la remuneración. Por otra, reclamó el pago de las diferencias derivadas de la nivelación salarial establecida en el Decreto 1251 de 2009, calculadas con fundamento en el porcentaje correspondiente de lo percibido por todo concepto por un magistrado de alta corte. En primera instancia, el Tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda respecto de las pretensiones relacionadas con la prima especial, por falta de correspondencia entre el período reclamado en sede administrativa y el solicitado en la demanda, y negó las relativas a la nivelación salarial.

La Sala confirmará la sentencia apelada. Respecto de la prima especial de servicios, la controversia quedó circunscrita, desde la fijación del litigio, al período comprendido a partir de 2011; sin embargo, la reclamación administrativa se refirió a los años 1993Radicación: 05001-23-33-000-2016-00579-02 (1084-2025)

Demandante: Martha Gloria Isaza Álvarez

Demandado: Nación, Rama Judicial

2 a 2007, por lo que no se agotó el requisito de procedibilidad de reclamación administrativa previa respecto del lapso efectivamente sometido a conocimiento de la jurisdicción. Además, ese período quedó comprendido en una decisión judicial anterior que reconoció el derecho desde el 12 de julio de 2010. En cuanto a la nivelación salarial, los cálculos efectuados demostraron que, durante los años 2010 a 2013, la

que reconoció el derecho desde el 12 de julio de 2010. En cuanto a la nivelación salarial, los cálculos efectuados demostraron que, durante los años 2010 a 2013, la demandante percibió una remuneración superior al 34,9 % del 70 % de los ingresos anuales de un magistrado de alta corte, incluso al incluir las cesantías y sus intereses dentro de la comparación. Para el 2009 tampoco acreditó diferencias salariales pendientes.

2. Antecedentes

2.1. La demanda

1. La señora Martha Gloria Isaza Álvarez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda el 7 de marzo de 20161, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan.

2.1.1. Pretensiones

2. La demandante solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones DESAJMR15-4306 y DESAJMR15-4307, ambas del 10 de febrero de 2015, mediante las cuales la entidad demandada negó, respectivamente, el reconocimiento de la nivelación salarial prevista en el Decreto 1251 de 2009 y el pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas del 30 % correspondiente a la prima especial de servicio. Asimismo, pidió la nulidad de los actos fictos negativos surgidos respecto de los recursos de apelación interpuestos contra dichas decisiones.

3. Pretendió que se inaplique, por inconstitucional, el artículo 4 del Decreto 1251 de 2009, así como cualquier disposición que impida el cumplimiento de sus artículos 1, 2

los recursos de apelación interpuestos contra dichas decisiones.

3. Pretendió que se inaplique, por inconstitucional, el artículo 4 del Decreto 1251 de 2009, así como cualquier disposición que impida el cumplimiento de sus artículos 1, 2 y 3. En consecuencia, solicitó que su remuneración se determine con base en el 70 % de lo percibido, por todo concepto, por un magistrado de alta corte y que se ordene el pago de la diferencia correspondiente al 34,9 %.

4. A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad de la Resolución DESAJMR15-4307, solicitó que se reconozca carácter salarial al 30 % pagado como prima especial y, por consiguiente, se ordene el pago de las diferencias salariales y la reliquidación de las prestaciones sociales causadas sobre dicho porcentaje «desde el año 2011» y durante el tiempo en que continúe desempeñando el mismo cargo u otro equivalente.

5. De igual manera, como consecuencia de la nulidad de la Resolución

1 Expediente físico, folio 41.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00579-02 (1084-2025)

Demandante: Martha Gloria Isaza Álvarez

Demandado: Nación, Rama Judicial

3 DESAJMR15-4306 y de la aplicación del Decreto 1251 de 2009, pidió que se reconozcan y paguen las diferencias derivadas de la nivelación de su remuneración con el 70 % de lo percibido, por todo concepto, por un magistrado de alta corte. En concreto, reclamó el pago de la diferencia que estimó en un 34,9 %, junto con la

con el 70 % de lo percibido, por todo concepto, por un magistrado de alta corte. En concreto, reclamó el pago de la diferencia que estimó en un 34,9 %, junto con la correspondiente reliquidación de salarios, prestaciones sociales y cesantías, desde 2011 hasta 2015 y por el tiempo posterior en que continúe ocupando el mismo cargo u otro equivalente.

6. Finalmente, solicitó que las diferencias reconocidas tengan incidencia en la liquidación de vacaciones, primas, cesantías y aportes pensionales, sobre la base salarial que corresponda; y que las sumas resultantes sean actualizadas y se paguen con los intereses reclamados desde su causación hasta el cumplimiento efectivo de la decisión.

2.1.2. Hechos

7. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda, así:

8. La señora Martha Gloria Isaza Álvarez presta sus servicios en la Rama Judicial y, desde 2011, se ha desempeñado en distintos despachos judiciales. Para la época de la demanda ejercía como juez penal municipal con función de control de garantías de Medellín.

9. La demandante sostuvo que la Rama Judicial liquidó su remuneración tomando como salario únicamente el 70 % de la asignación prevista para su cargo y atribuyó el 30 % restante a la prima especial sin carácter salarial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Por esta razón, afirmó que el anterior porcentaje no fue tenido en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales.

10. Asimismo, manifestó que la entidad liquidó de manera incorrecta la nivelación salarial prevista en el Decreto 1251 de 2009. Explicó que, para los jueces municipales,

cuenta para liquidar sus prestaciones sociales.

10. Asimismo, manifestó que la entidad liquidó de manera incorrecta la nivelación salarial prevista en el Decreto 1251 de 2009. Explicó que, para los jueces municipales, esta disposición fijó la remuneración en el 34,9 % del 70 % de lo percibido anualmente, por todo concepto, por un magistrado de alta corte. Sin embargo, señaló que la Rama Judicial no incluyó dentro de esta base todos los factores que, a su juicio, integraban la remuneración anual de dichos magistrados.

11. En consecuencia, afirmó que la forma como la Rama Judicial liquidó su salario, la prima especial y la nivelación salarial disminuyó los ingresos que debía percibir, lo que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

12. En la demanda se invocan las siguientes normas:Radicación: 05001-23-33-000-2016-00579-02 (1084-2025)

Demandante: Martha Gloria Isaza Álvarez

Demandado: Nación, Rama Judicial

4 Ø De la Constitución Política, los artículos 13 y 53. Ø De la Ley 4 de 1992, el artículo 14. Ø Decreto 57 de 1993. Ø Decreto 610 de 1998. Ø Decreto 1251 de 2009. Ø Decreto 723 de 2009. Ø Decreto 1388 de 2010. Ø Decreto 1039 de 2011. Ø Decreto 717 de 1978, artículo 12.

13. Al explicar el concepto de violación, la parte demandante desarrolló sus

Ø Decreto 1388 de 2010. Ø Decreto 1039 de 2011. Ø Decreto 717 de 1978, artículo 12.

13. Al explicar el concepto de violación, la parte demandante desarrolló sus argumentos a partir de dos escenarios, la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 y la nivelación salarial de los jueces de la República.

14. En cuanto a la prima especial de servicios, sostuvo que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ordenó al Gobierno Nacional establecer, para los jueces y demás funcionarios allí señalados, una prima no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial. Sin embargo, afirmó que los decretos expedidos para desarrollar esa disposición desnaturalizaron su alcance, pues calificaron como prima especial el 30 % del salario básico mensual, en lugar de reconocerla como un concepto adicional a este.

15. Explicó que esa regulación produjo, en la práctica, una reducción de la base salarial al 70 %, con efectos en la liquidación de las prestaciones sociales. A su juicio, tal interpretación desconoció la finalidad de la Ley 4 de 1992, porque lo que esta dispuso fue la creación de una prima especial sin carácter salarial, mas no la exclusión del 30 % de la asignación básica para efectos salariales y prestacionales.

16. Para sustentar esa tesis, invocó decisiones de esta corporación en las que se concluyó que las disposiciones reglamentarias no podían convertir una parte de la asignación básica en un componente carente de efectos salariales. Con fundamento en ese criterio, afirmó que debía reconocerse el 100 % de la remuneración como base

concluyó que las disposiciones reglamentarias no podían convertir una parte de la asignación básica en un componente carente de efectos salariales. Con fundamento en ese criterio, afirmó que debía reconocerse el 100 % de la remuneración como base salarial y, consecuentemente, reliquidarse las prestaciones sociales que fueron calculadas sobre el 70 %.

17. En lo que respecta a la nivelación salarial, señaló que los jueces y magistrados están sometidos al régimen salarial previsto en la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios, por lo que consideró injustificado establecer diferencias que, en su criterio, desconocen los principios de igualdad y equidad salarial.

18. Indicó que el Decreto 610 de 1998 reconoció a determinados funcionarios judiciales una remuneración equivalente al 80 % de lo percibido por los magistrados de las altas cortes, mientras que el Decreto 1251 de 2009 fijó para los jueces porcentajes inferiores. En particular, sostuvo que, para los jueces municipales, la remuneración debía corresponder al 34,9 % del 70 % de lo que por todo conceptoRadicación: 05001-23-33-000-2016-00579-02 (1084-2025)

Demandante: Martha Gloria Isaza Álvarez

Demandado: Nación, Rama Judicial

5 percibiera anualmente un magistrado de alta corte y, para los jueces del circuito, al 43,2 % de ese mismo referente.

19. Afirmó, además, que la Rama Judicial aplicó incorrectamente el Decreto 1251 de 2009, porque los incrementos reconocidos por concepto de nivelación fueron mínimos

43,2 % de ese mismo referente.

19. Afirmó, además, que la Rama Judicial aplicó incorrectamente el Decreto 1251 de 2009, porque los incrementos reconocidos por concepto de nivelación fueron mínimos y no reflejaron el porcentaje previsto normativamente. Agregó que, al establecer la remuneración de los jueces, la administración no incluyó la totalidad de los conceptos percibidos por los magistrados de las altas cortes, pese a que la disposición utiliza como parámetro aquello que estos reciben «por todo concepto».

20. En ese sentido, alegó que debían computarse todos los ingresos habituales y periódicos percibidos por los magistrados de alta corte, con independencia de su carácter salarial, pues aquellos constituyen el referente establecido por el Decreto 1251 de 2009 para determinar la remuneración de los jueces.

21. La demandante consideró que la forma en la que se liquidaron sus acreencias laborales desconoció los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, en particular los principios de igualdad, remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, favorabilidad y respeto por la condición más beneficiosa.

2.2. Contestación de la demanda

22. La Rama Judicial, por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda2. Sostuvo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín liquidó y pagó correctamente la remuneración, las prestaciones sociales y los demás conceptos reconocidos a la demandante, de conformidad con la Ley 4 de 1992, el Decreto 1251 de 2009 y los decretos salariales expedidos anualmente por el

de Medellín liquidó y pagó correctamente la remuneración, las prestaciones sociales y los demás conceptos reconocidos a la demandante, de conformidad con la Ley 4 de 1992, el Decreto 1251 de 2009 y los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno nacional. Por esta razón, afirmó que no existe suma alguna pendiente de pago.

23. Como fundamento de la defensa, señaló que el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992 establecieron el marco para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. Explicó que, en desarrollo de esas disposiciones, el Gobierno nacional expide los decretos que determinan la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por lo que la administración está sometida al principio de legalidad y no puede modificar los porcentajes, destinatarios, requisitos o condiciones establecidos en esas normas.

24. Respecto de la prima especial, sostuvo que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 autorizó al Gobierno nacional para establecerla sin carácter salarial y que los decretos expedidos anualmente dispusieron que correspondía al 30 % del salario básico mensual. En ese sentido, afirmó que no era procedente incluir dicho porcentaje como

2 Expediente físico, folio 63.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00579-02 (1084-2025)

Demandante: Martha Gloria Isaza Álvarez

Demandado: Nación, Rama Judicial

6 factor salarial para reliquidar las prestaciones sociales, pues ello implicaría desconocer el régimen legal vigente. Agregó que la entidad pagó ese concepto conforme a las

Demandado: Nación, Rama Judicial

6 factor salarial para reliquidar las prestaciones sociales, pues ello implicaría desconocer el régimen legal vigente. Agregó que la entidad pagó ese concepto conforme a las normas aplicables y que las decisiones de nulidad invocadas por la demandante respecto de algunos decretos salariales no justificaban, en su criterio, el reconocimiento retroactivo pretendido.

25. En cuanto a la nivelación salarial, explicó que el artículo 3 del Decreto 1251 de 2009 dispuso que la remuneración anual de los jueces municipales equivalía, para 2009, al 34,7 % del 70 % de lo percibido anualmente por los magistrados de las altas cortes y, a partir de 2010, al 34,9 %. Añadió que la diferencia entre los ingresos anuales del juez y el porcentaje correspondiente debía reconocerse con cargo al rubro «otros conceptos de servicios personales autorizados por ley». Con fundamento en los cálculos efectuados para las vigencias reclamadas, aseguró que la demandante recibió las sumas correspondientes y que la entidad aplicó correctamente el Decreto 1251 de 2009.

26. Frente a las cesantías, argumentó que no podían incorporarse dentro de los ingresos anuales de los magistrados de las altas cortes para calcular la nivelación salarial. Explicó que aquellas constituyen una prestación social destinada a cubrir contingencias derivadas de la terminación de la relación laboral y no una remuneración habitual por los servicios prestados. Añadió que la normativa aplicable incluyó expresamente la prima de navidad para determinados cálculos, pero no hizo lo mismo con las cesantías, por lo que la expresión «por todo concepto» no podía interpretarse

habitual por los servicios prestados. Añadió que la normativa aplicable incluyó expresamente la prima de navidad para determinados cálculos, pero no hizo lo mismo con las cesantías, por lo que la expresión «por todo concepto» no podía interpretarse en el sentido de comprender cualquier ingreso recibido por los magistrados.

27. Finalmente, propuso las excepciones de «ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido», «legalidad de los actos acusados» y prescripción trienal. Sobre esta última, sostuvo que los derechos prestacionales prescriben en tres años desde que la obligación se hace exigible y que el reclamo administrativo interrumpe ese término por un periodo igual. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda y mantener la legalidad de los actos administrativos cuestionados.

2.3. Audiencia inicial. De la inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones de la prima especial de servicios

28. En la audiencia inicial del 30 de mayo de 20193 en virtud de los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, se advirtió la existencia de otro proceso promovido por la demandante, relacionado con la prima especial de servicios, y que aparentemente estaba sustentado en los mismos hechos y pretensiones, por lo que se consideró necesario establecer si se configuraba de oficio la excepción de cosa juzgada o la de pleito pendiente. Por esta razón, suspendió la audiencia y ordenó solicitar al Consejo de Estado copia de la demanda y de la sentencia proferida en ese

3 Expediente físico, folio 90.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00579-02 (1084-2025)

Demandante: Martha Gloria Isaza Álvarez

3 Expediente físico, folio 90.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00579-02 (1084-2025)

Demandante: Martha Gloria Isaza Álvarez

Demandado: Nación, Rama Judicial

7 proceso, que para entonces se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación, con el propósito de verificar la identidad de causa, objeto y partes antes de continuar con la actuación. El expediente fue identificado con el radicado [05001-2333-000]-2015-01414 [00/02].

29. Con ocasión del requerimiento efectuado, y una vez allegadas las piezas procesales, se reanudó el 7 de octubre de 20194 la audiencia inicial. En la continuación de la diligencia, el Tribunal se concentró en resolver la excepción previa de pleito pendiente. Así, al comparar ese proceso —2015-01414— con el presente —201600579—, encontró identidad de partes, pero solo identidad parcial de hechos y pretensiones. En efecto, en ambos asuntos se reclamaban efectos salariales y prestacionales derivados del 30 % de la prima especial de servicios; sin embargo, en el presente proceso —2016-00579— también se cuestionó la Resolución DESAJMR15-4306 del 10 de febrero de 2015, mediante la cual se negó la nivelación salarial prevista en el Decreto 1251 de 2009, y se solicitó la r eliquidación de las diferencias salariales y prestacionales correspondientes a los años 2011 a 2015 y siguientes, con fundamento en el porcentaje de remuneración de los jueces respecto de los magistrados de alta corte. Por esa ausencia de identidad total de causa y objeto, el Tribunal declaró no probada la excepción de pleito pendiente.

siguientes, con fundamento en el porcentaje de remuneración de los jueces respecto de los magistrados de alta corte. Por esa ausencia de identidad total de causa y objeto, el Tribunal declaró no probada la excepción de pleito pendiente.

30. Sin embargo5, en atención a la sentencia emitida dentro del proceso —201501414— el Tribunal advirtió de oficio una ineptitud parcial de la demanda por indebida acumulación de pretensiones porque en una misma demanda se cuestionaron dos actuaciones administrativas distintas, sustentadas en causas fácticas y jurídicas diferentes. La primera correspondía a la Resolución DESAJMR15-4307 del 10 de febrero de 2015 y al acto ficto derivado del recurso de apelación presentado el 26 de febrero de 2015, relacionados con la reclamación del 30 % de la prima especial de servicios como factor salarial y prestacional. La segunda comprendía la Resolución DESAJMR15-4306 del 10 de febrero de 2015 y el acto ficto originado en el recurso de apelación del 26 de febrero de 2015, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la nivelación salarial prevista en el Decreto 1251 de 2009 y el pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas desde 2011 ha sta 2015 y siguientes. El Tribunal consideró que entre esos dos grupos de pretensiones no existía identidad de causa ni de objeto, pues provenían de actuaciones autónomas y definían situaciones fácticas y jurídicas diferentes; por ello, no se cumplía la co nexidad necesaria para su acumulación.

31. En consecuencia, excluyó del proceso las pretensiones relacionadas con el 30 % de la prima especial de servicios, porque esa controversia ya había sido decidida en

necesaria para su acumulación.

31. En consecuencia, excluyó del proceso las pretensiones relacionadas con el 30 % de la prima especial de servicios, porque esa controversia ya había sido decidida en primera instancia mediante sentencia del 19 de octubre de 2018, dentro del proceso radicado 05001-23-33-000-2015-01414-00, que para entonces se encontraba en

4 Expediente físico, folio 125. 5 Expediente físico, folio 132, cd folio 132, archivo «05001233300020160057900 07-10-2019 ACR-CONJUEZ PARTE 1-2 AUDIO», minuto 00:18:18.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00579-02 (1084-2025)

Demandante: Martha Gloria Isaza Álvarez

Demandado: Nación, Rama Judicial

8 apelación ante el Consejo de Estado. Dispuso, por tanto, que el proceso continuara únicamente respecto de la legalidad de la actuación administrativa relacionada con la nivelación salarial del Decreto 1251 de 2009.

32. El apoderado de la demandante solicitó aclaración6 de la decisión que declaró la ineptitud parcial de la demanda por indebida acumulación de pretensiones. Señaló que las pretensiones relacionadas con la prima especial ya habían sido estudiadas en el proceso 2015-01414 y, por tanto, pidió precisar que en este asunto únicamente debía continuarse el trámite respecto de las pretensiones relativas a la nivelación salarial.

33. El Tribunal explicó que la situación advertida también podría analizarse como la configuración parcial de un pleito pendiente, pues las pretensiones relacionadas con

continuarse el trámite respecto de las pretensiones relativas a la nivelación salarial.

33. El Tribunal explicó que la situación advertida también podría analizarse como la configuración parcial de un pleito pendiente, pues las pretensiones relacionadas con la prima especial ya eran objeto de otro proceso que se encontraba en trámite ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo. Sin embargo, consideró que, por razones de economía procesal, no era necesario modificar la denominación empleada inicialmente —inepta demanda—, toda vez que, en términos prácticos, el efecto sería el mismo, impedir que el proceso continuara respecto de aquellas pretensiones.

34. Precisó que, al momento de presentar y admitir la demanda, no se había advertido ninguna circunstancia que impidiera su trámite. Sin embargo, durante el curso del proceso se conoció que la pretensión relacionada con la prima especial de servicios también era objeto de otro proceso judicial, que aún se encontraba pendiente de decisión en segunda instancia. Por esta razón, consideró que se configuró una ineptitud sobreviniente respecto de esa pretensión. Agregó que la situación también podía entenderse como la prosperidad parcial del pleito pendiente —más que de la cosa juzgada, dado que el otro proceso aún se encontraba en segunda instancia— y señaló que, cualquiera que fuera la denominación utilizada, los efectos prácticos de la decisión serían los mismos.

35. Conforme a la explicación suministrada por el Tribunal, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación7, en los siguientes

términos:

36. Explicó que actuaba como apoderado en dos procesos relacionados con la misma

actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación7, en los siguientes términos:

36. Explicó que actuaba como apoderado en dos procesos relacionados con la misma controversia y que, por un error involuntario, utilizó en esta demanda el formato del otro proceso, lo que generó una equivocación en los extremos temporales de las pretensiones. Precisó que, según la petición que dio origen a la actuación administrativa, la reclamación de este proceso comprendía el periodo entre 1993 y 2007, mientras que el otro proceso se refería al periodo posterior, desde 2006 o 2008 y hasta cuando la funcionaria ocupara el mismo cargo o uno similar.

6 Expediente físico, folio 132, cd folio 132, archivo «05001233300020160057900 07-10-2019 ACR-CONJUEZ PARTE 1-2 AUDIO», minuto 00:23:00. 7 Expediente físico, folio 132, cd folio 132, archivo «05001233300020160057900 07-10-2019 ACR-CONJUEZ PARTE 1-2 AUDIO», minuto 00:27:57.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00579-02 (1084-2025)

Demandante: Martha Gloria Isaza Álvarez

Demandado: Nación, Rama Judicial

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37. Sostuvo que pretendía corregir esa irregularidad durante la fijación del litigio, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual las imprecisiones de las pretensiones que no fueron advertidas al admitir la demanda podían subsanarse en la reforma de esta o durante la audiencia inicial. Por ello, afirmó que no debía configurarse pleito pendiente respecto de la reclamación correspondiente al periodo

de las pretensiones que no fueron advertidas al admitir la demanda podían subsanarse en la reforma de esta o durante la audiencia inicial. Por ello, afirmó que no debía configurarse pleito pendiente respecto de la reclamación correspondiente al periodo anterior y solicitó reconsiderar la decisión. Además, aportó un nuevo poder en el que precisó el alcance temporal de la reclamación desde 1993 hasta 2005, dado que la sentencia de primera instancia proferida en el otro proceso comprendía el periodo iniciado en 2006 en adelante.

38. En virtud de los anteriores argumentos, el Tribunal resolvió lo siguiente8:

frente a la decisión [del] despacho de declarar la ineptitud formal de la demanda. Ha expresado pues sus motivos de inconformidad en la forma que debe hacerlo, las causales (…) de apelación de las decisiones que se profieren, no está contemplada la que hace mención el señor apoderado.

Taxativamente el Código [se desprende que el CPACA] en el artículo 243 dice cuáles son los autos que son susceptibles de apelación y en este catálogo legal, taxativo, que todos conocemos, pues no hay un recurso frente a este tipo de decisión. Acudiríamos al Código General del Proceso y tampoco pues lo encontramos. Ahora sí, encontramos ajustado a derecho, entra a resolver sobre la reposición que presenta el distinguido apoderado […] famosa discusión de lo sustancial frente a lo formal, eso a veces de pronto pues la tendencia que vemos ahora en las decisiones de las altas cortes es a tratar de flexibilizar un poquito la aplicación de la norma procesal en tanto estén vinculados derechos como el mínimo vital y cosas que implican ya pues un tratamiento que podría ya ser de orden constitucional frente al debido proceso si no se tramitan en

tratar de flexibilizar un poquito la aplicación de la norma procesal en tanto estén vinculados derechos como el mínimo vital y cosas que implican ya pues un tratamiento que podría ya ser de orden constitucional frente al debido proceso si no se tramitan en la debida forma. Entonces, optamos por reponer la decisión en cuanto al tema de la prima especial9 y están las partes en libertad pues en el adecuado momento procesal pues de presentar a consideración del despacho la fórmula que sea pertinente en tanto ya informalmente el apoderado pues nos ha anunciado que sustentará en la fijación del litigio su posición frente al tema y así se hará, se le dará la oportunidad de hacerlo de manera que repuesta a la decisión se pone en conocimiento de las partes por estrados. [La parte demandante] conforme con su decisión honorable con juez. [Rama judicial] conforme su señoría.

39. Conviene precisar que, aunque en el acta de la audiencia inicial se consignó que se dio trámite al recurso de apelación y que este fue concedido, lo cierto es que a la impugnación formulada por la parte demandante se le impartió el trámite propio del recurso de reposición. Como se explicó en precedencia, sus argumentos prosperaron y, en consecuencia, se dispuso continuar el proceso respecto de las pretensiones relacionadas con la prima especial de servicios, como se advierte del contenido de la videograbación. Por tanto, el acta reflejó de manera errónea el trámite efectivamente

8 Expediente físico, folio 132, cd folio 132, archivo «05001233300020160057900 07-10-2019 ACR-CONJUEZ PARTE 2-2», minuto 00:00:24.

8 Expediente físico, folio 132, cd folio 132, archivo «05001233300020160057900 07-10-2019 ACR-CONJUEZ PARTE 2-2»,

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