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CE - Sentencia 05001233300020160068502 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020160068502 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00685-02 (6485-2024)

Demandante: Gustavo Adolfo Pinzón Jácome

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez de la República. Subtema 1: tope del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de altas cortes. Subtema 2: prevalencia de la garantía de las acreencias laborales frente a argumentos presupuestales. Subtema 3: aportes al Sistema General de Seguridad Social, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Gustavo Adolfo Pinzón Jácome, en calidad de juez de la República, solicitó la reliquidación de las prestaciones con base en el 100% de la remuneración mensu al y el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de

reliquidación de las prestaciones con base en el 100% de la remuneración mensu al y el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, desde el 6 de septiembre de 2002.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Por medio de escrito del 16 de marzo de 20161, el señor Gustavo Adolfo Pinzón Jácome, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan.

1 Expediente 6485-2024. Folios 68 a 107.

1Radicación: 05001-23-33-000-2016-00685-02 (6485-2024)

Demandante: Gustavo Adolfo Pinzón Jácome

Demandado: Nación, Rama Judicial

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.1.1. Pretensiones

(i) Inaplicar los siguientes decretos del Gobierno nacional: 657 de 2008; 722 de 2009; 1388 de 2010; 1041 de 2011; 874 de 2012; 1024 del 2013 y 194 de 2014.

(ii) Declarar la nulidad de las «resoluciones»: N°. 13 -6221 del 24 de septiembre

2014.

(ii) Declarar la nulidad de las «resoluciones»: N°. 13 -6221 del 24 de septiembre de 2013 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Antioquia; 14-1915 del 11 de agosto de 2014 2, 14-2171 del 2 de septiembre de 20143 y 2527 del 2 de septiembre de 2014 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto y Mocoa, por medio de las cuales se negaron las peticiones de la parte actora frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales.

(iii) Declarar la ocurrencia, existencia y nulidad de los silencios administrativos negativos, por la no resolución, dentro del término previsto por ley, del recurso de apelación interpuesto contra los anteriores actos administrativos.

(iv) Ordenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a favor del accionante la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, desde el 6 de septiembre de 2002, día en el que empezó a fungir como juez de la República. (v) Condenar a la entidad accionada a pagar las diferencias que resulten desde el 6 de septiembre de 2002, por concepto de salario básico; prima espec ial; cesantías e intereses a las cesantías; vacaciones; primas de vacaciones, de navidad, de nivelación y de servicios; y bonificaciones por descongestión.

(vi) Ordenar a la Nación que luego de la sentencia, continúe pagando el 100% del salario básico y la liq uidación de las prestaciones sociales, las cesantías e

navidad, de nivelación y de servicios; y bonificaciones por descongestión.

(vi) Ordenar a la Nación que luego de la sentencia, continúe pagando el 100% del salario básico y la liq uidación de las prestaciones sociales, las cesantías e intereses a las cesantías, teniendo como base el 100% del sueldo mensual.

(vii) Ordenar a la entidad demandada que actualice las sumas adeudadas, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); y pague los intereses moratorios a que haya lugar, de acuerdo con el artículo 192 ibidem. (viii) Condenar en costas a la parte accionada.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso, en

síntesis, lo siguiente: (i) El señor Gustavo Adol fo Pinzón Jácome, inició servicios como juez de la República el 6 de septiembre de 2002 y se acogió al régimen salarial previsto en el Decreto 57 de 1993, en el marco de la Ley 4 de 1992.

2 El demandante identifica este acto como una resolución; sin embargo, se aprecia que corresponde a un oficio (folio 130). 3 El demandante identifica este acto como una resolución; sin embargo, se aprecia que corresponde a un oficio (folio 131).Radicación: 05001-23-33-000-2016-00685-02 (6485-2024)

Demandante: Gustavo Adolfo Pinzón Jácome

Demandado: Nación, Rama Judicial

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(ii) Desde el inicio de su vinculación, la entidad accionada le redujo el salario básico en un 30% para darle la denominación de prima especial, y omitió incluir ese porcentaje para calcular las prestaciones sociales.

(iii) Indicó que radicó las respectivas reclamac iones administrativas, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Antioquia el 8 de julio de 2013 y ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto y Mocoa el 18 de julio 2014; con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la reliquidación del salario y las prestaciones sociales con la inclusión del 30% extraído de la asignación básica, así como la adición del 30% que sí corresponde a la prima especial.

(iv) Sin embargo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia expidió la Resolución N°. 13 -6221 del 24 de septiembre de 2013 y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto y Mocoa profirió las resoluciones N°. 14-1915 del 11 de agosto de 2014 y 2527 del 2 de septiembre de 2014, por medio de las cuales se negaron las mencionadas solicitudes.

(v) Posteriormente, la parte actora interpuso recurso de apelación contra las decisiones, las cuales a la fecha de presentación de la demanda no se han resuelto de fondo.

2014, por medio de las cuales se negaron las mencionadas solicitudes.

(v) Posteriormente, la parte actora interpuso recurso de apelación contra las decisiones, las cuales a la fecha de presentación de la demanda no se han resuelto de fondo.

2.1.3. Normas invocadas y concepto de violación

3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: los artículos 1, 2, 5, 4, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política de Colombia; la Ley 4 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

4. Sostuvo que existe una diferencia sustancial entre afirmar que los servidores judiciales tendrán una prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% del sueldo básico, y afirmar que el 30% del sueldo básico será prima especial sin carácter salarial. Según el accionante, en el primer caso se crea una prima como un valor adicional al salario; mientras que, en el segundo, no se reconoce realmente una prima, sino que se califica como tal una parte del sueldo, reduciendo el salario básico al 70% y liquidando las prestaciones sobre esa base disminuida.

5. Afirmó que la entidad accionada aplicó incorrectamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, toda vez que, en lugar de efectuar a favor del señor Gustavo Adolfo Pinzón Jácome el incremento del salario correspondiente al 30% por concepto de prima especial, lo redujo de la asignación básica como factor salarial, en igual porcentaje. Lo anterior, conllevó a la liquidación de las prestaciones sociales sobre el 70% del salario básico y no con el 100% como correspondía.

6. Relató que la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, mediante sentencia

anterior, conllevó a la liquidación de las prestaciones sociales sobre el 70% del salario básico y no con el 100% como correspondía.

6. Relató que la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, precisó la naturaleza jurídica de la prima especial, en el sentido de indicar que se trata de un concepto adicional a la asignación mensual que recibe el servidor público. Además, señaló que después de la Ley 332 de 1996, la prima especial tiene carácter salarial frente a la liquidación pensional.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00685-02 (6485-2024)

Demandante: Gustavo Adolfo Pinzón Jácome

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2.2. Contestación de la demanda

7. La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de «imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor, integración del litisconsorcio necesario, presunción de legalidad de los actos administrativos, ausencia de causa petendi y prescripción»4.

8. Reconoció los hechos relativos a la petición en sede administrativa, la expedición de los actos acusados y el trámite de conciliación prejudicial. Respecto de los demás, se remitió a lo probado en el proceso.

9. Frente al inicio de la vinculación del señor Pinzón Jácome como juez de la

expedición de los actos acusados y el trámite de conciliación prejudicial. Respecto de los demás, se remitió a lo probado en el proceso.

9. Frente al inicio de la vinculación del señor Pinzón Jácome como juez de la República, adujo que tuvo lugar el 1 de octubre de 2002, y no el 6 de septiembre de 2002 como afirmó la parte accionante en el escrito introductorio.

10. Frente a la legalidad de los actos, expresó que ha liquidado los salarios del accionante conforme los decretos expedidos por el Gobierno nacional, que han estipulado que el porcentaje correspondiente a la prima especial no tiene fac tor salarial. Frente a esto, citó la sentencia C-444 de 1997 de la Corte Constitucional y los decretos reglamentarios mediante los cuales se fijaron los montos salariales.

11. Indicó que no es posible tener en cuenta el porcentaje del 30% de la prima especial como adicional al salario, ni para liquidar las prestaciones sociales, ya que se estaría modificando el régimen salarial definido por el Gobierno nacional. De igual manera, argumentó que el reconocimiento de este porcentaje conllevaría a que se sobrepasara el tope de 80% de lo que por concepto percibe un magistrado de alta corte, en contravía de la normatividad pertinente.

12. Frente a la imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados, argumentó que, según el criterio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal, puesto que no se han asignado recursos del presupuesto para cancelar los valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%.

inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal, puesto que no se han asignado recursos del presupuesto para cancelar los valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%.

13. Precisó que la entidad ha adelantado algunas gestiones ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría Genera l de la Nación con el fin de que se convoque a una mesa interinstitucional, para reconocer y conciliar los derechos derivados de la sentencia SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, dictada por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, esto es, el pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales.

14. Frente a la integración del litisconsorcio necesario, solicitó integrar como parte al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que, si se accede a las pretensiones de la demanda, está impedida para generar o disponer los reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales, toda vez que no cuenta con la respectiva disponibilidad presupuestal.

4 Expediente 6485-2024. Folios 158 a 167.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00685-02 (6485-2024)

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15. Frente al fenómeno de la prescripción, citó los Decretos 3135 de 1968, 1848 de

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15. Frente al fenómeno de la prescripción, citó los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y jurisprudencia del Consejo de Estado, para argumentar que la fecha de interrupción del término prescriptivo corresponde a aquella en la que se presenta la reclamación administrativa ante la autoridad competente y a partir de dicha data se reconoce el derecho respecto de las sumas causadas hasta tres (3) años atrás.

2.3. Sentencia de primera instancia

16. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 16 de octubre de 2024 5, inaplicó los decretos que regularon el régimen salarial de la Rama Judicial –decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014–, en cuanto «fijaron el valor de la prima especial, como el 30% de la asignación básica mensual de los servidores a quienes se les aplica el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992». Esto porque desatendieron el ordenamiento jurídico al imponer medidas regresivas en la garantía de los derechos laborales, en contravía del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

17. Asimismo, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº. DESAJMR13 – 6221 del 24 de septiembre de 2013 mediante la cual se negó́ la petición interpuesta por la parte actora, as í́ como el acto ficto negativo surgido por la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión. Debido

petición interpuesta por la parte actora, as í́ como el acto ficto negativo surgido por la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión. Debido a esto, ordenó a título de restablecimiento del derecho: […]

TERCERO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a reliquidar y pagar a favor del señor Gustavo Adolfo Pinzón Jácome, las prestaciones sociales, factores salariales y cesantías, que le fueron liquidadas con base en el 70% de su asignación básica mensual, con la inclusión del 30% restante que le fue descontado e imputado a título de prima especial sin carácter salarial por los tiempos en que se desempeñó como Juez de la República y Magistrado de Trib unal, con la advertencia de que el monto total no podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Igualmente, ordenar el pago del 30% del salario debido, por los mismos tiempos, el cual fue descontado de su salario básico, para imputarlo a título de prima especial sin carácter salarial, con la advertencia de que el pago de la misma sumada a todos los ingresos laborales anuales del servidor, no puede superar el 80% de los ingresos laborales anuales, que por todo concepto perciban los Magistrados de Altas Cortes, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

[…] (Sic para la cita).

18. Frente a las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, el Tribunal no las declar ó probadas, salvo la relativa al fenómeno de la prescripción,

[…] (Sic para la cita).

18. Frente a las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, el Tribunal no las declar ó probadas, salvo la relativa al fenómeno de la prescripción,

respecto del cual adoptó la siguiente decisión:

5 Samai Tribunal, índice 42, «3Sentencia_05001233300020160068(.pdf)».Radicación: 05001-23-33-000-2016-00685-02 (6485-2024)

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QUINTO: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto de las sumas causadas y adeudadas con anterioridad al 8 de julio de 2010, según se expuso en la parte motiva de esta providencia.

19. De otra parte, el Tribunal se ab stuvo de emitir pronunciamiento respecto del oficio DESAJ14-1915 del 11 de agosto de 2014, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto difirió la respuesta a la petición formulada por carecer de la información necesaria para resolver de fondo, y frente al oficio DESAJ142171 del 2 de septiembre de 2014, por medio del cual, la misma dependencia, citó a la parte actora con el fin de notificarle una decisión. Lo anterior, toda vez que dichos actos administrativos no eran susceptibles de control judicial, porque no se trataba de decisiones definitivas, sino de trámite.

la parte actora con el fin de notificarle una decisión. Lo anterior, toda vez que dichos actos administrativos no eran susceptibles de control judicial, porque no se trataba de decisiones definitivas, sino de trámite.

20. Asimismo, aceptó el desistimiento de la demanda respecto de la Resolución No. 2527 del 2 de septiembre de 2014, en atención a que, dentro del escrito de subsanación presentado por la parte actora, esta manifestó renunciar a las peticiones relacionadas con la legalidad de los actos administrativos no allegados, razón por la cual el despacho consideró procedente admitir la demanda únicamente en relación con los demás actos y pretensiones.

21. Posteriormente, expuso que el señor Gustavo Adolfo Pinzón Jácome inició labores como juez de la República el 1 de octubre de 2002 según el certificado laboral expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia.

Conforme a lo anterior, sostuvo que el demandante es beneficiario de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

22. De igual manera, evidenció que el salario del peticionario fue redu cido en el porcentaje de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de

1992. Por esto, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y afirmó que la parte

accionante tiene derecho a:

a) La diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir por ingresos mensuales, sobre la base del 100% del salario básico, que fue reducido como consecuencia de considerar que el 30% correspondía a la prima especial sin carácter salarial b) La reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta como base de

mensuales, sobre la base del 100% del salario básico, que fue reducido como consecuencia de considerar que el 30% correspondía a la prima especial sin carácter salarial b) La reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta como base de liquidación el 100% de la asignación básica y no el 70% como lo hizo la entidad accionada.

23. Frente al fenómeno de la prescripción, sostuvo que según los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la fecha de interrupción del término prescriptivo corresponde a aquella en la que se presenta la reclamación administrativa ante la autoridad competente y a partir de dicha data se reconoce el derecho respecto de las sumas causadas hasta 3 años atrás.

24. En el caso concreto, como la reclamación administrativa se presentó el «8 de julio de 2013», se tiene que las sumas causadas con anterioridad al «8 de julio de 2010» se encuentran prescritas, razón por la cual le ordenó a la Rama Judic ial reconocer y pagar, en favor del señor Gustavo Adolfo Pinzón Jácome, las diferencias salariales y prestaciones sociales causadas entre el «8 de julio de 2010» hasta que ostente el cargo de juez.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00685-02 (6485-2024)

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25. Frente a la condena en costas procesales, precisó que no se condenaría en

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25. Frente a la condena en costas procesales, precisó que no se condenaría en costas a la parte demandada, toda vez que no se evidenció que haya actuado con mala fe o maniobras dilatorias dentro del trámite judicial.

2.4. Recursos de apelación

26. La Dirección Ejecut iva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones6.

27. Señaló que el señor Gustavo Adolfo Pinzón Jácome pertenece al régimen del personal acogido, ya que su v inculación se dio de manera posterior a la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993 conforme lo señalado en el escrito introductorio de demanda y las certificaciones laborales que reposan en el expediente.

28. Aceptó que, según la sentencia del Consejo de Esta do del 2 de septiembre de 2019, los jueces de la República acogidos tienen derecho al reconocimiento y pago de

(i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual ; y, (ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial.

29. No obstante, señaló que, a partir del mes de abril de 2021, con ocasión del Decreto 272 de 2021, la entidad procedió al pago de la prima especial del 30% como valor adicional al salario básico y reiteró la inviabilidad para cumplir con las

Decreto 272 de 2021, la entidad procedió al pago de la prima especial del 30% como valor adicional al salario básico y reiteró la inviabilidad para cumplir con las obligaciones por dicho concepto, causadas antes del 1 de enero de 2021, dado que no cuenta con la aprobación presupuestal para el efecto.

30. Argumentó que, según el criterio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo pres upuestal, puesto que no se han asignado recursos del presupuesto para cancelar los valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%. Sumado a esto, adujo que no podía contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, lo que ponía en evidencia el impedimento para cumplir con las cargas impuestas en la sentencia apelada.

31. Sostuvo que reconocer las pretensiones que reclama la parte actora sin la autorización presupuestal requerida, tiene consecuencias de orden disciplinario. Sin embargo, precisó que la entidad ha adelantado algunas gestiones ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se convoque a una mesa interinstitucional, para reconocer y conciliar los derechos derivados de la sentencia SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, dictada por esta co rporación, esto es, el pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales.

32. Posteriormente, la parte demandada adujo en el recurso de alzada que, no era procedente el reconocimiento de la prima especial a favor de los magistrados de

sociales.

32. Posteriormente, la parte demandada adujo en el recurso de alzada que, no era procedente el reconocimiento de la prima especial a favor de los magistrados de

6 Samai Tribunal, índice 44, «5_MemorialWeb_Recurso-00020160068500GU(.pdf)».Radicación: 05001-23-33-000-2016-00685-02 (6485-2024)

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tribunal y sus equivalentes, toda vez que la reliquidación del salario básico en un 30% desbordaría el marco legal, en el cual los ingresos de dichos magistrados estarían por encima al 80% de lo devengado anualmente por los magistrados de las altas cortes.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

33. Mediante auto del 7 de abril de 2025 7 se ad mitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia.

34. El Ministerio Público 8 solicitó conf irmar el fallo de primera instancia, para tal efecto se opuso a los argumentos de la alzada indicando que resulta infundada la interpretación del apelante respecto del contenido del fallo SUJ - 016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, toda vez que la jur isprudencia fue clara al señalar que los

interpretación del apelante respecto del contenido del fallo SUJ - 016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, toda vez que la jur isprudencia fue clara al señalar que los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % del salario básico. Es decir, con la inclusión del 30 % que había sido exclu ido bajo el concepto de prima especial, suma.

35. De otra parte, argumentó que la certificación de disponibilidad presupuestal no incide en el reconocimiento de los derechos reconocidos.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

36. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problemas jurídicos

37. De acuerdo con las consideraciones que anteceden y el marco de los argumentos del recurso de apelación, que delimitan la competencia de Sala, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio, en los casos previst os por la ley (arts. 320, 328 del CGP), se estima que los problemas jurídicos a resolver son los

siguientes:

(i) ¿La reliquidación de las prestaciones sociales devengadas por el accionante con la inclusión del 30% que se descontaba de la asignación básica por concepto de prima especial de servicios, no procede, por cuanto, a juicio de la entidad accionada, lo percibido no puede sobrepasar el 80% de lo que por todo concepto devenga anualmente un magistrado de alta corte?

concepto de prima especial de servicios, no procede, por cuanto, a juicio de la entidad accionada, lo percibido no puede sobrepasar el 80% de lo que por todo concepto devenga anualmente un magistrado de alta corte?

7 Samai, índice 5, «4Autoqueadmite_64852024Autoadmiteap(.pdf)» 8 Samai, índice 10, «Memorial_CHL_7Concepto(.pdf)»Radicación: 05001-23-33-000-2016-00685-02 (6485-2024)

Demandante: Gustavo Adolfo Pinzón Jácome

Demandado: Nación, Rama Judicial

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(ii) ¿Procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, pese a que la parte demandada argumentó la imposibilidad presupuestal para darle cumplimiento?

38. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala realizará algunas consideraciones sobre la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

39. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial. Dicha prima especial está dirigida a los magistrados de tribunales superiores y contencioso -administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los

al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial. Dicha prima especial está dirigida a los magistrados de tribunales superiores y contencioso -administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

40. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19939 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia. A partir de este, otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. Se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de

Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Co

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