CE - Sentencia 05001233300020160069002 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020160069002 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00690-02 (6798-2024)
Demandante: Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez de la República. Subtema 1: reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial. Subtema 2: prevalencia de la garantía de las acreencias laborales frente a argumentos presupuestales. Subtema 3: aportes al Sistema General de Seguridad Social, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga, en calidad de juez de la República, solicitó la reliquidación de las prestaciones con el 100% de la remuneración mensual y el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de
la reliquidación de las prestaciones con el 100% de la remuneración mensual y el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, desde el 1 de enero de 1993.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Por medio de escrito del 16 de marzo de 20161, el señor Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan.
1 Expediente 6798-2024. Folios 32 a 69.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00690-02 (6798-2024)
Demandante: Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga
Demandado: Nación, Rama Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
2.1.1. Pretensiones
(i) Inaplicar los siguientes decretos del Gobierno nacional: 657 de 2008; 722 de 2009; 1388 de 2010; 1041 de 2011; 874 de 2012; 1024 del 2013 y 194 de 2014.
(ii) Declarar la nulidad de las resoluciones: N°. 14-4561 del 20 de agosto de 2014
2014.
(ii) Declarar la nulidad de las resoluciones: N°. 14-4561 del 20 de agosto de 2014 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Antioquia, por medio de la cual se negaron las peticiones de la parte actora frente al reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de prestaciones sociales; y la N°. 0006 del 4 de enero de 2016 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que resolvió el recurso de apelación presentado y confirmó el acto citado anteriormente.
(iii) Ordenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a favor del accionante la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, desde el 1 de enero de 1993, día en el que empezó a fungir como juez de la República.
(iv) Condenar a la entidad accionada a pagar las diferencias que resulten desde el 1 de enero de 1993, por concepto de salario básico, prima especial, cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, de navidad, de nivelación y de servicios, y bonificaciones por descongestión.
Ordenar a la parte accionada que luego de la sentencia, continúe pagando el 100% del salario básico y la liquidación de las prestaciones sociales, las cesantías e intereses a las cesantías, teniendo como base para la liquidación el 100% del sueldo con la inclusión del 30% «de la asignación básica mensual, que hasta ahora no computa la Administración como salario, sino como prima especial sin carácter salarial»
el 100% del sueldo con la inclusión del 30% «de la asignación básica mensual, que hasta ahora no computa la Administración como salario, sino como prima especial sin carácter salarial»
(v) Ordenar a la entidad demandada que actualice las sumas adeudadas, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); y pague los intereses moratorios a que haya lugar, de acuerdo con el artículo 192 ibidem.
(vi) Condenar en costas a la parte accionada.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis,
lo siguiente:
(i) El señor Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga se vinculó a la Rama Judicial antes del 1 de enero de 1993.
(ii) Inició servicios como juez de la República en la anterior fecha y se acogió al régimen salarial previsto en el Decreto 57 de 1993, en el marco de la Ley 4 de 1992.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00690-02 (6798-2024)
Demandante: Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga
Demandado: Nación, Rama Judicial
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3 (iii) Desde el inicio de su vinculación, la entidad accionada le redujo el salario básico en un 30% para darle la denominación de prima especial, y omitió incluir dicho porcentaje como factor salarial para calcular las prestaciones sociales.
3 (iii) Desde el inicio de su vinculación, la entidad accionada le redujo el salario básico en un 30% para darle la denominación de prima especial, y omitió incluir dicho porcentaje como factor salarial para calcular las prestaciones sociales.
(iv) Indicó que el 1 de agosto de 2014 radicó reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Antioquia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la reliquidación del salario y las prestaciones sociales con la inclusión del 30% extraído de la asignación básica, así como la adición del 30% que sí corresponde a la prima especial.
(v) Sin embargo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia expidió la Resolución N°. 14-4561 del 20 de agosto de 2014, por medio de la cual se negaron las solicitudes de reconocimiento y pago de la prima especial, la reliquidación del salario y las prestaciones.
Posteriormente, el 25 de agosto de 2014 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión.
(vi) A través de la Resolución N°. 0006 del 4 de enero de 2016, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se confirmó el acto administrativo impugnado.
2.1.3. Normas invocadas y concepto de violación
3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: los artículos 1, 2, 5, 4, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política de Colombia; la Ley 4 de 1992 y la Ley 270 de 1996.
3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: los artículos 1, 2, 5, 4, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política de Colombia; la Ley 4 de 1992 y la Ley 270 de 1996.
4. Sostuvo que existe una diferencia sustancial entre afirmar que los servidores judiciales tendrán una prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% del sueldo básico, y afirmar que el 30% del sueldo básico será prima especial sin carácter salarial. Según el accionante, en el primer caso se crea una prima como un valor adicional al salario; mientras que, en el segundo, no se reconoce realmente una prima, sino que se califica como tal una parte del sueldo, reduciendo este al 70% y liquidando las prestaciones sobre una base disminuida.
5. Afirmó que la entidad accionada aplicó incorrectamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, toda vez que, en lugar de efectuar a favor del señor Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga el incremento del salario correspondiente al 30% por concepto de prima especial, lo redujo de la asignación básica como factor salarial, en igual porcentaje. Lo anterior, conllevó a la liquidación de las prestaciones sociales sobre el 70% del salario básico y no con el 100% como correspondía.
6. Relató que la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, precisó la naturaleza jurídica de la prima especial, en el sentido de indicar que se trata de un concepto adicional a la asignación mensual que recibe el servidor público. Además, señaló que después de la Ley 332 de 1996, la prima especial
de indicar que se trata de un concepto adicional a la asignación mensual que recibe el servidor público. Además, señaló que después de la Ley 332 de 1996, la prima especial tiene carácter salarial para la liquidación pensional.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00690-02 (6798-2024)
Demandante: Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga
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7. Analizó que los actos administrativos acusados vulneran de manera directa el numeral 7 del artículo 152 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al desconocer el derecho de los funcionarios judiciales a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la cual no puede ser disminuida en ninguna circunstancia.
8. Argumentó que la controversia gira en torno al reconocimiento de la prima especial y al pago de los salarios y prestaciones legales derivados de la relación laboral del accionante con base en el 100% de salario, los cuales constituyen un derecho mínimo de carácter irrenunciable, según lo establece el artículo 53 de la Constitución
Política.
2.2 Contestación de la demanda
9. La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de «imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor, integración del litisconsorcio necesario, presunción de legalidad de los actos administrativos, ausencia de causa petendi y prescripción»2.
excepciones de «imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor, integración del litisconsorcio necesario, presunción de legalidad de los actos administrativos, ausencia de causa petendi y prescripción»2.
10. Reconoció los hechos relativos a la petición en sede administrativa y a los demás se remitió a lo probado en el proceso.
11. Frente a la legalidad de los actos, expresó que ha liquidado los salarios del accionante conforme a los decretos expedidos por el Gobierno nacional, que han estipulado que el porcentaje correspondiente a la prima especial no tiene factor salarial. Frente a esto, citó la sentencia C-444 de 1997 de la Corte Constitucional y los decretos reglamentarios mediante los cuales se fijaron los montos salariales.
12. Indicó que no es posible tener en cuenta el porcentaje del 30% de la prima especial como adicional al salario, ni para liquidar las prestaciones sociales, ya que se estaría modificando el régimen salarial definido por el Gobierno nacional.
13. Alegó que la prima especial de servicios no constituye factor salarial, y que esta afirmación se encuentra amparada por la cosa juzgada constitucional. Como fundamento, citó el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la sentencia C -279 de 1996, mediante la cual se declaró exequible la expresión «sin carácter salarial» contenida en dicho artículo.
14. Frente a la ausencia de causa petendi, destacó que, mediante providencia proferida por la Sala de Conjueces de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, se declaró la nulidad de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, por haber interpretado erradamente y aplicado de
proferida por la Sala de Conjueces de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, se declaró la nulidad de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, por haber interpretado erradamente y aplicado de forma indebida la Ley 4 de 1992. A partir de dicha sentencia, la entidad apelante sostuvo que los efectos de la nulidad fueron ex nunc, es decir, hacia el futuro, por lo que no era posible conferirles efectos retroactivos, al no tratarse los actos enjuiciados de carácter particular.
15. Como sustento legal, citó el artículo 189 del CPACA, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, y el fallo C-426 2 Expediente 6798-2024. Folios 105 a 113.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00690-02 (6798-2024)
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5 de 2002, que, a su juicio, concluyó que las sentencias de nulidad tienen efectos erga omnes y ex nunc, sin afectar situaciones jurídicas consolidadas.
16. Agregó que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, los efectos solo cobijan a las partes del proceso, mientras que en las de simple nulidad, como la analizada, no hay lugar a un restablecimiento particular retroactivo. Reiteró que, salvo disposición en contrario, las sentencias de inexequibilidad de la Corte
efectos solo cobijan a las partes del proceso, mientras que en las de simple nulidad, como la analizada, no hay lugar a un restablecimiento particular retroactivo. Reiteró que, salvo disposición en contrario, las sentencias de inexequibilidad de la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro, en garantía de la seguridad jurídica.
17. En consecuencia, la parte demandada reiteró que no era viable ordenar la reliquidación de prestaciones sociales incluyendo el 30% de la prima especial como factor salarial, ni ordenar pagos retroactivos, ya que se desconocería la facultad que tiene el Gobierno nacional, en consonancia con la Ley 4 de 1992, de fijar el régimen salarial de los servidores públicos.
18. Frente al fenómeno de la prescripción, citó los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y jurisprudencia del Consejo de Estado, para argumentar que la fecha de interrupción del término prescriptivo corresponde a aquella en la que se presenta la reclamación administrativa ante la autoridad competente y a partir de dicha data se reconoce el derecho respecto de las sumas causadas hasta tres (3) años atrás.
2.3. Sentencia de primera instancia
19. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 24 de septiembre de 20243, inaplicó los decretos que regularon el régimen salarial de la Rama Judicial –decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014–, en cuanto «fijaron el valor de la prima especial, como el 30% de la asignación básica mensual de los servidores a quienes se les aplica el artículo 14 de
194 de 2014–, en cuanto «fijaron el valor de la prima especial, como el 30% de la asignación básica mensual de los servidores a quienes se les aplica el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992». Esto porque desatendieron el ordenamiento jurídico al imponer medidas regresivas en la garantía de los derechos laborales, en contravía del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
20. Asimismo, declaró la nulidad de la Resolución Nº. DESAJMR14 – 4561 del 20 de agosto de 2014, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Antioquia, por medio de la cual se negó la solicitud de la parte de actora de reconocer y pagar la prima especial y reliquidar las prestaciones sociales; así como de la Resolución N°. 0006 del 4 de enero de 2016, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que confirmó la anterior decisión. En consecuencia, ordenó a
título de restablecimiento del derecho:
[…]
QUINTO. - A modo de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – RAMA
JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL:
A) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales, al señor HERNÁN NICOLÁS PÉREZ SALDARRIAGA, identificado con cédula de ciudadanía No (…), desde el 01 de agosto de 2011 y hasta que permanezca en el servicio devengando la denominada prima especial, teniendo en cuenta para su liquidación
HERNÁN NICOLÁS PÉREZ SALDARRIAGA, identificado con cédula de ciudadanía No (…), desde el 01 de agosto de 2011 y hasta que permanezca en el servicio devengando la denominada prima especial, teniendo en cuenta para su liquidación 3 Samai Tribunal, índice 38, «18Sentencia_Sent230ANT201600690P(.pdf)».Radicación: 05001-23-33-000-2016-00690-02 (6798-2024)
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6 el 100% del salario, esto es con la inclusión del 30% que había sido descontado por concepto de prima especial. B) Reliquidar y pagar al señor HERNÁN NICOLÁS PÉREZ SALDARRIAGA la prima especial de servicios como adición al salario, desde el 01 de agosto de 2011, y durante los periodos en que se ha desempeñado como Juez y en razón del cargo tenga el derecho, la prima especial establecida en el artículo 14 de Ley 4a de 1992, como una adición al salario, sin que en ningún caso la totalidad de sus ingresos supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. C) Realizar los descuentos de ley para la seguridad social en pensiones en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias no cotizadas. D) Todas las sumas resultantes de esta condena, serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, aplicando para el efecto,
proporciones correspondientes, respecto de las diferencias no cotizadas. D) Todas las sumas resultantes de esta condena, serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, aplicando para el efecto, la fórmula matemática financiera indicada en la parte motiva de esta providencia.
[…] (Sic para la cita).
21. Frente a las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, el Tribunal no las declaró probadas, salvo la relativa al fenómeno de la prescripción,
respecto del cual adoptó la siguiente decisión:
SEGUNDO. - DECLARAR parcialmente probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, frente a las sumas adeudadas y causadas con anterioridad al 01 de agosto de 2011, tal como se expuso en esta decisión
22. Posteriormente, expuso que el señor Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga inició labores como juez de la República el 1 de enero de 1993 según el certificado laboral expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia.
Conforme a lo anterior, sostuvo que el demandante es beneficiario de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
23. De igual manera, evidenció que el salario del peticionario fue reducido en el porcentaje de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de
1992. Por esto, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y afirmó que
la parte accionante tiene derecho a:
porcentaje de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de
1992. Por esto, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y afirmó que
la parte accionante tiene derecho a:
a) La diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir por ingresos mensuales, sobre la base del 100% del salario básico, que fue reducido como consecuencia de considerar que el 30% correspondía a la prima especial sin carácter salarial b) La reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta como base de liquidación el 100% de la asignación básica y no el 70% como lo hizo la entidad accionada.
24. Frente al fenómeno de la prescripción, sostuvo que según los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la fecha de interrupción del término prescriptivo corresponde a aquella en la que se presenta la reclamación administrativa ante la autoridad competente y a partir de dicha data se reconoce el derecho respecto de las sumas causadas hasta 3 años atrás.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00690-02 (6798-2024)
Demandante: Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga
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25. En el caso concreto, como la reclamación administrativa se presentó el 1 de agosto de 2014, se tiene que las sumas causadas con anterioridad al 1 de agosto de 2011 se encuentran prescritas, razón por la cual le ordenó a la Rama Judicial
25. En el caso concreto, como la reclamación administrativa se presentó el 1 de agosto de 2014, se tiene que las sumas causadas con anterioridad al 1 de agosto de 2011 se encuentran prescritas, razón por la cual le ordenó a la Rama Judicial reconocer y pagar, en favor del señor Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga, las diferencias salariales y prestaciones sociales causadas entre el 1 de agosto de 2011 hasta que ostente el cargo de juez.
26. Frente a la petición de condena en costas procesales, precisó que no se accedería, toda vez que no se evidenció que la parte vencida haya actuado con mala fe o maniobras dilatorias dentro del trámite judicial.
2.4. Recurso de apelación
27. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones4.
28. Señaló que el señor Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga pertenece al régimen del personal acogido, ya que su vinculación se dio de manera posterior a la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, conforme lo señalado en el escrito introductorio de demanda y las certificaciones laborales que reposan en el expediente.
29. Argumentó que estaba sometida al cumplimiento estricto de la ley, sin facultad para interpretarla, atribución que corresponde exclusivamente a los jueces. En consecuencia, consideró improcedente reliquidar y pagar retroactivamente las prestaciones sociales, incluyendo el 30% de la asignación básica como factor salarial, dado que ello implicaría desconocer el ordenamiento jurídico.
consecuencia, consideró improcedente reliquidar y pagar retroactivamente las prestaciones sociales, incluyendo el 30% de la asignación básica como factor salarial, dado que ello implicaría desconocer el ordenamiento jurídico.
30. Alegó que la prima especial de servicios no constituye factor salarial, y que esta afirmación se encuentra amparada por la cosa juzgada constitucional. Como fundamento, citó el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la sentencia C -279 de 1996, mediante la cual se declaró exequible la expresión «sin carácter salarial» contenida en dicho artículo. Asimismo, mencionó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece que ciertos pagos no constituyen factor salarial como base para la liquidación de prestaciones sociales. También hizo alusión a las sentencias C-052 de 1999 y C-681 de 2003, en las que se reitera que la prima especial solo tiene carácter salarial para efectos de la cotización para la pensión de jubilación.
31. Con base en lo anterior, concluyó que la inclusión del 30% del salario, correspondiente a la prima especial, como base para el cálculo de prestaciones sociales resulta improcedente. Además, señaló que la determinación de los factores para determinar aquellas corresponde exclusivamente al legislador.
32. Manifestó que aunque la razón principal para oponerse a lo solicitado por el actor es la inexistencia del derecho reclamado, debido a que simplemente se han acatado los decretos del Gobierno nacional en materia salarial, en caso de que se accediera a lo pedido por vía judicial, debe tenerse que según el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo
acatado los decretos del Gobierno nacional en materia salarial, en caso de que se accediera a lo pedido por vía judicial, debe tenerse que según el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal, puesto que no se han asignado recursos para cancelar los valores que 4 Samai Tribunal, índice 40, «20_MemorialWeb_Recurso-00020160069000HE(.pdf)».Radicación: 05001-23-33-000-2016-00690-02 (6798-2024)
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8 se generarían para conciliar la prima especial del 30%. Sumado a esto, adujo que no podía contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, lo que ponía en evidencia el impedimento para cumplir con las cargas impuestas en la sentencia apelada.
33. Sostuvo que reconocer las pretensiones que reclama la parte actora sin la autorización presupuestal requerida, tiene consecuencias de orden disciplinario. Sin embargo, precisó que la entidad ha adelantado algunas gestiones ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se convoque a una mesa interinstitucional, para reconocer y conciliar los derechos derivados de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, dictada por esta corporación, esto es, el pago de la prima especial prevista en
derechos derivados de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, dictada por esta corporación, esto es, el pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
34. Mediante auto del 7 de abril de 20255 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia. Así mismo, ordenó notificar por estado a las partes y al Ministerio Público, que guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
35. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problemas jurídicos
36. De acuerdo con las consideraciones que anteceden y en el marco de los argumentos del recurso de apelación, que delimitan la competencia de la Sala, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio, en los casos previstos por la ley (arts. 320, 328 del CGP), se estima que los problemas jurídicos a resolver son los
siguientes:
37. ¿El demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas durante el ejercicio del cargo de juez de la República con la inclusión del 30% que presuntamente se descontaba de la asignación básica por concepto de prima
siguientes:
37. ¿El demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas durante el ejercicio del cargo de juez de la República con la inclusión del 30% que presuntamente se descontaba de la asignación básica por concepto de prima especial de servicios?
38. En caso afirmativo, ¿procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, pese a que la entidad accionada alega la imposibilidad presupuestal para dar cumplimiento a la orden impuesta?
5 Samai, índice 5, «5Autoqueadmite_67982024Autoadmiteap(.pdf)»Radicación: 05001-23-33-000-2016-00690-02 (6798-2024)
Demandante: Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga
Demandado: Nación, Rama Judicial
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39. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala realizará algunas consideraciones sobre la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y se pronunciará sobre las principales razones expuestas por la entidad accionada para oponerse al reconocimiento de las acreencias reconocidas en primera
instancia, que corresponden a los siguientes: (i) Canceló las acreencias laborales del peticionario en observancia de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional. (ii) La prima especial no tiene carácter salarial para la reliquidación de prestaciones sociales del accionante. (iii) Reiteró la imposibilidad de cumplir con las obligaciones derivadas de la sentencia de primera instancia, debido a la falta de aprobación presupuestal.
prestaciones sociales del accionante. (iii) Reiteró la imposibilidad de cumplir con las obligaciones derivadas de la sentencia de primera instancia, debido a la falta de aprobación presupuestal.
3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
40. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial. Dicha prima especial está dirigida a los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
41. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19936 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia. A partir de este, otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo
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