CE - Sentencia 05001233300020160075202 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020160075202 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00752-02 (1615-2024)
Demandante: Mónica Patricia Londoño Yarza
Demandado: Nación, Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez de la República. Subtema 1: reconocimiento y pago de la s diferencias salariales por la deducción del 30% del salario básico por concepto de prima especial sin carácter salarial. Subtema 2: reliquidación de prestaciones con el 100% de la remuneración mensual. Subtema 3: aportes al Sistema General de Seguridad Social, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Mónica Patricia Londoño Yarza, en calidad de juez de la República, solicitó la reliquidación y pago de las diferencias salariales adeudadas por concepto de prima
I. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Mónica Patricia Londoño Yarza, en calidad de juez de la República, solicitó la reliquidación y pago de las diferencias salariales adeudadas por concepto de prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico desde el año 2010 hasta que desempeñe el cargo de juez y de las prestaciones sociales causadas sobre las diferencias debidas por el mismo periodo de tiempo.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Por medio de escrito del 29 de marzo de 20161, la señora Mónica Patricia Londoño Yarza, por conducto de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, escrito en el que se evidencian las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan.
1 Acta individual de reparto, visible en el folio 42 del cuaderno principal.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00752-02 (1615-2024) Demandante: Mónica Patricia Londoño Yarza Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 2.1.1. Pretensiones
(i) Declarar la nulidad de la Resolución n.° DESAJMR 14-3749 del 31 de enero
www.consejodeestado.gov.co
2 2.1.1. Pretensiones
(i) Declarar la nulidad de la Resolución n.° DESAJMR 14-3749 del 31 de enero del año 2014, mediante la cual se negó la petición de la parte actora frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias salariales por concepto de prima especial de servicios y la reliquidación de las prestaciones sociales.
(ii) Declarar que se configuró el silencio administrativo negativo, por la no resolución dentro del término previsto por ley del recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo, así como la nulidad del acto ficto en mención.
(iii) Declarar que Mónica Patricia Londoño Yarza tiene derecho a que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín del Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, le reconozca los efectos salariales y prestacionales del 30% que a título de «Prima Especial de Servicios» se le descontó de su remuneración como juez de la República, durante el periodo comprendido entre el año 2010 hasta la fecha y los que se causen hacia el futuro.
(iv) Condenar a la Nación , Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar y pagar a favor de la accionante las diferencias salariales adeudadas no reconocidas por concepto de prima especial de servicios del 30%, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, desde el año 2010 hasta la fecha y los que se causen hacia futuro como juez de la República.
(v) Condenar a la entidad demandada a reliquidar y pagar a favor de Mónica
30%, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, desde el año 2010 hasta la fecha y los que se causen hacia futuro como juez de la República.
(v) Condenar a la entidad demandada a reliquidar y pagar a favor de Mónica Patricia Londoño Yarza las prestaciones sociales causadas sobre las diferencias adeudadas, no reconocidas por el 30% de la prima especial de servicios desde el año 2010 hasta la fecha y los que se causen hacia futuro.
(vi) Ordenar a la Rama Judicial a reajustar y pagar el ingreso base de cotización (IBC) sobre los aportes a la seguridad social en pensión, dejados de aportar por la diferencia adeudada de la prima especial de servicios del 30% desde el año 2010 hasta la fecha y los que se causen hacia el futuro, con las deducciones de ley.
(vii) Ordenar a la entidad demandada a que actualice las sumas adeudadas , de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), tomando como base la variación del IPC certificado por el DANE; y a pagar los intereses moratorios a que haya lugar, de acuerdo con el artículo 192 ibidem.
(viii) Condenar en costas a la parte accionada.
(ix) Que se d é aplicación uniforme de las normas y jurisprudencia, según lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA en armonía con el artículo 102 ibidem con el fin de que se apliquen las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme en situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para estos efectos, al adoptar decisiones de su
con el fin de que se apliquen las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme en situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para estos efectos, al adoptar decisiones de su competencia, deberán tener se en cuenta las sentencias de unificaciónRadicación: 05001-23-33-000-2016-00752-02 (1615-2024) Demandante: Mónica Patricia Londoño Yarza Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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3 jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas, entre ellas, la sentencia del 2 de abril de 20 09, radicación 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07) constitutiva de derechos frente al pago de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Tal postura se reiteró en sentencia de unificación del 29 de abril de 2014, radicación 11001-03-25-000-2007-00087-00, con efectos ex – tunc.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso, en
síntesis, lo siguiente:
(i) La señora Mónica Patricia Londoño Yarza presta sus servicios como juez de ejecución de penas del circuito de Medellín desde el año 2008.
(iii) El 8 de noviembre de 2013, la accionante le solicitó a la entidad demandada la
ejecución de penas del circuito de Medellín desde el año 2008.
(iii) El 8 de noviembre de 2013, la accionante le solicitó a la entidad demandada la reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestaciones sociales por concepto de prima especial de servicios del 30%, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Asimismo, la reliquidación y pago de los aportes a seguridad social.
(iv) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, mediante la Resolución n.° DESAJMR 14 -3749 del 31 de enero del 2014, negó las solicitudes de la reliquidación de l salario y las prestaciones sociales, así mismo, de los aportes a seguridad social.
(v) El 11 de febrero de 2014, la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión, el cual fue concedido a través de la Resolución n.° DESAJMR 14-3882 del 19 de marzo de 2014. No obstante, a la fecha de presentación de la demanda no se había resuelto de fondo dicho medio de impugnación.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: los artículos 1, 13, 25, 53, 58, 150, numeral 19 y 230 de la Constitución Política de Colombia ; el artículo 12 del Decreto 717 de 1978; los artículos 5 y 10 de la Ley 153 de 1987; los artículos
2, literal a, 3, 14 y 15 de la Ley 4 de 1992; y el artículo 115 de la Ley 270 de 1996.
4. Afirmó que la entidad accionada aplicó incorrectamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, toda vez que , en lugar de efectuar a favor de la señora Mónica Patricia Londoño Yarza el incremento del salario correspondiente al 30% por concepto de prima especial de servicios , por una interpretación errónea lo descontó de la asignación básica , en igual porcentaje . Lo anterior, conllevó a la liquidación de las prestaciones sociales sobre el 70% de l salario básico y no en un 100% como correspondía.
5. Enfatizó que en la sentencia del 2 de abril de 2009 del Consejo de Estado, se rectifica la posición frente al concepto de prima y consideró que esta debe ser entendida como un fenómeno retributivo de carácter adicional, que implica un aumento en el ingreso laboral.
6. Por último, argumentó que todas las autoridades públicas se encuentranRadicación: 05001-23-33-000-2016-00752-02 (1615-2024) Demandante: Mónica Patricia Londoño Yarza Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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4 sometidas al imperio de la ley y la Constitución, por lo que las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las altas cortes, de acuerdo con los artículos 10 y 102 del CPACA, en desarrollo de los
4 sometidas al imperio de la ley y la Constitución, por lo que las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las altas cortes, de acuerdo con los artículos 10 y 102 del CPACA, en desarrollo de los mandatos de la Carta Política, como el debido proceso y legalidad, el derecho a la igualdad, así como la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el artículo 241 de dicha carta, y demás mandatos que son de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades públicas.
2.2. Contestación de la demanda
7. La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de « ausencia de causa petendi , inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, legalidad de los actos administrativos, y prescripción trienal»2.
8. Indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración judicial y sus seccionales han liquidado la remuneración y las prestaciones sociales conforme a los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional y desacatarlos implicaría incumplir el ordenamiento legal vigente.
9. Señaló que como autoridad administrativa está sometida al imperio de la ley y obligada a aplicar el derecho vigente, pues no tiene la potestad de interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tiene tal facultad.
2.3. Sentencia de primera instancia
10. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante sentencia dictada el 8 de marzo de 2022 3, corregida mediante providencia del 8 de agosto de
2.3. Sentencia de primera instancia
10. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante sentencia dictada el 8 de marzo de 2022 3, corregida mediante providencia del 8 de agosto de 2023, declaró la nulidad de la Resolución n.° DESAJMR 14-3749 del 31 de enero del 2014 mediante la cual se negó́ la petición interpuesta por la parte actora, as í́ como el acto ficto negativo surgido por la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión. En consecuencia, ordenó lo siguiente:
[…]
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva De La Administración Judicial a RELIQUIDAR Y PAGAR a MÓNICA PATRICIA LONDOÑO YARZA las diferencias salariales adeudas no reconocidas por concepto de PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DEL 30%, y los que se causen hacia futuro en su cargo como juez de la República, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, toda vez que los Decretos reglamentarios que para tal efecto expidió el Gobierno Nacional fueron anulados por el Consejo de Estado en la sentencia 29 de abril de 2014, advirtiendo que la anulación de tales normas no conlleva la eliminación de dicha prima, sino todo lo contrario, representan un incremente del 30% en su salario y por lo tanto su pago habrá de hacerse en el sentido estricto sobre el concepto axiológico de “prima” y de su funcional de plus o adición a la remuneración como lo ha señalado en la sentencia del 02 de abril de 2009.
de hacerse en el sentido estricto sobre el concepto axiológico de “prima” y de su funcional de plus o adición a la remuneración como lo ha señalado en la sentencia del 02 de abril de 2009.
2 Contestación de la demanda, visible en los folios 90 a 98 del cuaderno principal. 3 Samai Tribunal, índice 47, «12_SENTENCIA(.pdf) NroActua 47».Radicación: 05001-23-33-000-2016-00752-02 (1615-2024) Demandante: Mónica Patricia Londoño Yarza Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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5 Como consecuencia de la declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho se condena a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva De La Administración Judicial a RELIQUIDAR Y PAGAR a la Doctora MÓNICA PATRICIA LONDOÑO YARZA, LAS PRESTACIONES SOCIALES CAUSADAS sobre las diferencias adeudadas, no reconocidas por el 30% de la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS y los que se causen hacia futuro, como son a título enunciativo: las vacaciones, la prima de servicios, la prima de servicios, la prima de navidad, las bonificaciones, la prima de servicios, las cesantías y sus intereses por ser ingresos laborales de carácter permanente que recibió el funcionario como retribución por sus servicios.
CUARTO: Declarar prescritas las mesadas (sic) causadas con anterioridad al 08 de
ingresos laborales de carácter permanente que recibió el funcionario como retribución por sus servicios.
CUARTO: Declarar prescritas las mesadas (sic) causadas con anterioridad al 08 de noviembre de 2010.
QUINTO: Las sumas generadas deberán indexarse conforme a la fórmula indicada en la parte motiva.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SÉPTIMO: Dese cumplimiento a esta sentencia conforme lo indica el art. 192 del
CPACA.
OCTAVO: Esta sentencia es susceptible del recurso de apelación.
[…].
11. El Tribunal expuso que tal y como la entidad demandada acepta en su contestación, la prima especial de servicios se está restando y no adicionado a la remuneración mensual de la servidora, y esto lógicamente ha tenido incidencia en toda la carga prestacional percibida, lo cual c onstituye razón suficiente para declarar desfavorable la excepción propuesta de ausencia de causa petendi e inexistencia del derecho reclamado, pues es válida la petición de la demandante respecto el derecho a pedir la nulidad de los actos demandados por s er contrarios a los principios de progresividad, favorabilidad y no regresividad, lo cual permite que dicha parte pueda reclamar válidamente el derecho, reliquidando su salario y prestaciones sociales. Esto de acuerdo con la Ley 4 de 1992 , norma que es de superior jerarquía frente a los decretos expedidos por el Ejecutivo, en los cuales se desarrolló una interpretación restrictiva y restringida de los derechos consagrados en la Ley 4 de 1992.
12. En lo atinente al fenómeno de la prescripción, sostuvo que, conforme al
decretos expedidos por el Ejecutivo, en los cuales se desarrolló una interpretación restrictiva y restringida de los derechos consagrados en la Ley 4 de 1992.
12. En lo atinente al fenómeno de la prescripción, sostuvo que, conforme al precedente del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre del 2019 y lo dispuesto en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la fecha de interrupción del término prescriptivo corresponde a aquella en la que se presenta la reclamación administrativa ante la autoridad competente y a partir de dicha data se reconoce el derecho respecto de las sumas causadas hasta tres (3) años atrás.
13. En el caso concreto, se encontró acreditado que la reclamación administrativa, tendiente a obtener el reconocimiento del derecho pretendido se radicó el 8 de noviembre de 2013, por ello la prescripción de los emolumentos reclamados operaRadicación: 05001-23-33-000-2016-00752-02 (1615-2024) Demandante: Mónica Patricia Londoño Yarza Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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6 desde el 8 de noviembre de 2010 hacia atrás, conforme lo señalado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 20194.
14. Precisó que no se condenaría en costas a la parte demandada, toda vez toda vez que prosperó una de las excepciones propuestas por la entidad demandada, así como parcialmente las pretensiones de la demanda inicial; adicionalmente, señaló que
14. Precisó que no se condenaría en costas a la parte demandada, toda vez toda vez que prosperó una de las excepciones propuestas por la entidad demandada, así como parcialmente las pretensiones de la demanda inicial; adicionalmente, señaló que no se advierte la configuración de una conducta temeraria.
2.4. Recurso de apelación
15. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones5 bajo los siguientes argumentos:
16. Señaló que la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 declaró la nulidad de los decretos proferidos por el Gobierno nacional durante los años 1993 al 2007, que fijaron el régimen salarial y prestacional de los funcionarios judiciales, por lo tanto, no es procedente ordenar la reliquidación pretendida frente a prestaciones que se causaron con anterioridad al referido fallo, que se reconocieron en vigencia de las normas que posteriormente fueron anuladas con efectos ex – nunc, es decir, hacía a futuro.
17. De otro lado, resaltó que al haberse declarado la nulidad de los decretos salariales hasta el año 2007, frente a los derechos y reliquidaciones que se reclaman por ese periodo (1993 a 2007) operó la prescripción, porque no se efectuó la reclamación del derecho dentro del término consagrado en la ley, esto es, tres años, conforme a lo estipulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
18. Adujo la imposibilidad material y presupuestal para incluir en nómina el pago
conforme a lo estipulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
18. Adujo la imposibilidad material y presupuestal para incluir en nómina el pago adicional de la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, conforme a las pretensiones de la demanda.
19. Indicó que el acceder a un pago adicional del 30% de la retribución consagrada anualmente, en cada uno de los decretos salariales, por concepto de prima especial, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el «techo» establecido por el Decreto 1251 del 14 de abril del 2009.
20. En relación con la pretensión de reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la aludida prima, indicó que dicho emolumento no tiene carácter salarial, por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, etc. Además, esta norma fue objeto de revisión de por parte de la Corte Constitucional, que la declaró exequible con fuerza de cosa juzgada constitucional.
4 La sentencia de primera instancia fue corregida mediante auto del 8 de agosto de 2023 para especificar la fecha correcta de la reclamación administrativa y del fenómeno prescriptivo, visible en el SAMAI de Tribunal, índice 52. 5 Samai Tribunal, índice 5 1, archivo « 17_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_23-03-2022,
correcta de la reclamación administrativa y del fenómeno prescriptivo, visible en el SAMAI de Tribunal, índice 52. 5 Samai Tribunal, índice 5 1, archivo « 17_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_23-03-2022, PTE DDA -CSJALLEGA RECURSO APELACION SENTENCIA, 24 FLS. 3 ANEXOS. SERGIO V -PROCESO CONJUEZ-(.zip) NroActua 51».Radicación: 05001-23-33-000-2016-00752-02 (1615-2024) Demandante: Mónica Patricia Londoño Yarza Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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21. Finalmente, solicitó la prosperidad de las excepciones «presunción de legalidad de los actos administrativos, ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido y prescripción trienal».
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
22. Mediante auto del 26 de agosto de 20246 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
23. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce
pruebas en segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
23. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problemas jurídicos
24. De acuerdo con las consideraciones que anteceden y los argumentos de l recurso de apelación , que delimita n la competencia de la Sala, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (arts. 320, 328 del CGP), se estima que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:
25. ¿La demandante tiene derecho a la reliquidación y pago de las diferencias salariales y de las prestaciones sociales devengadas durante el ejercicio del cargo de juez de la República con la inclusión del 30% que presuntamente se descontaba de la asignación básica por concepto de prima especial de servicios?
26. En caso afirmativo, ¿procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, pese a que la entidad accionada alega la imposibilidad presupuestal para dar cumplimiento a la orden impuesta?
27. ¿El hecho de acceder a las pretensiones de la demanda implicaría superar el tope previsto en el Decreto 1251 de 2009?
28. ¿Resulta aplicable la prescripción respecto del reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de la prima especial?
29. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala realizará algunas consideraciones sobre la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley
acreencias laborales y prestacionales derivadas de la prima especial?
29. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala realizará algunas consideraciones sobre la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y se pronu nciará sobre las principales razones expuestas por la entidad accionada para oponerse al reconocimiento de las acreencias reconocidas en primera
instancia, que corresponden a los siguientes:
6 Samai, índice 5, «4Autoqueadmite_16152024ADMITEAPELAC(.pdf) NroActua 5»Radicación: 05001-23-33-000-2016-00752-02 (1615-2024) Demandante: Mónica Patricia Londoño Yarza Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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8 (i) Canceló las acreencias laborales de la peticionaria en observancia de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional. (ii) Los efectos de la sentencia que declaró la nulidad de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional son ex – nunc, por lo que no es posible conferirles efectos retroactivos. (iii) Reiteró la imposibilidad de cumplir con las obligaciones derivadas de la sentencia de primera instancia, debido a la falta de aprobación presupuestal. (iv) La prima especial no tiene carácter salarial para la reliquidación de prestaciones sociales de la accionante.
3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
30. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el
prestaciones sociales de la accionante.
3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
30. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribun al Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
31. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19937 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la Repú blica, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior
(30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la Repú blica, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario General Magistrado Auxiliar
[…].
32. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las
7 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».Radicación: 05001-23-33-000-2016-00752-02 (1615-2024) Demandante: Mónica Patricia Londoño Yarza Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 mismas limitaciones8, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.
33. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual».
34. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad solicitada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en
con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en «quitarle» a una porción de la asignación bás
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