CE - Sentencia 05001233300020160101302 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020160101302 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 05001-2333-000-2016-01013-02 (7820-2023)1

Demandante : Jaime Humberto Velásquez Ramírez Demandado : Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Tema : Relación laboral encubierta Decisión : Resuelve apelación sentencia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía - Sala Quinta de Decisión 2, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda3.

1.1.1. Pretensiones

El señor Jaime Humberto Velásquez Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitando la nulidad del acto administrativo 2-2015-016831 radicado 5-1010 de 17 de noviembre de 2015, que negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el demandante.

A título de restablecimiento del derecho , pidió que se «declare la existencia de la relación laboral […]» se condene al demandado a pagarle: (i) las prestaciones

laboral con el demandante.

A título de restablecimiento del derecho , pidió que se «declare la existencia de la relación laboral […]» se condene al demandado a pagarle: (i) las prestaciones sociales como: auxilio de cesantías y sus intereses, subsidio de alimentación, prima semestral, prima de navidad, bonificación por servicios prestados , vacaciones, prima de vacaciones y, bonificación por recreación; ii) los valores que por cotización debía pagar la demandada por concepto de la seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensiones; iii) Condenar al SENA a las costas procesales.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

1 Las presentes diligencias reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI – expediente hibrido. 2 Magistrados que conforman la Sala Vannesa Alejandra Pérez Rosales, Juliana Nanclares Márquez y Liliana Patricia Navarro Giraldo 3 Expediente hibrido– archivo 0042

Numero interno: 7820-2023

Demandante: Jaime Humberto Velásquez Ramírez

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

Que, conforme a lo certificado por el SENA, e l demandante prestó servicios al SENA, a través de contratos de prestación de servicios, desde el 21 de abril de 1994 al 19 de abril de 1996 en el Centro Multicultural de Urabá como instructor, 2 de febrero al 15 de diciembre del 2000, 20 de marzo al 21 de diciembre del 2001, 9 de junio de 2003 hasta el 31 de dicie mbre de 2007 y del 7 de mayo de 2012 al 6 de

febrero al 15 de diciembre del 2000, 20 de marzo al 21 de diciembre del 2001, 9 de junio de 2003 hasta el 31 de dicie mbre de 2007 y del 7 de mayo de 2012 al 6 de julio de 2013 en Medellín , desempeñando el cargo de docente instructor en la especialidad de informática y del 27 de diciembre de 2001 al 4 de junio de 2003 administrador del centro de confecciones; tiempo durante el cual debía prestar sus servicios profesionales de carácter temporal en las modalidades de formación titulada y complementaria; labor que fue ejercida bajo subordinación.

Señala que, el 21 de octubre de 2015 solicitó al SENA el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, la cual fue despachada desfavorablemente mediante acto administrativo 2 -2015-016831 de 17 de noviembre de 2015.

1.1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Como normas violadas refiere: s artículos 1, 2, 13, 25, 48, y 53 de la Constitución Política, 8 y 11 de la Ley 3135 de 1968, 8, 24, y 25 de la ley 1045 de 1978, 15 de la Ley 100 de 1993, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 4 de la ley 119 de 1994, 22 del Decreto 1424 de 1998, 2 del Decreto 1426 de 1998, 1, 2, 36 y 37 de la Ley 115 de 1994, así como, el parágrafo del artículo 42 del Decreto 2277 de 1979.

Decreto 1424 de 1998, 2 del Decreto 1426 de 1998, 1, 2, 36 y 37 de la Ley 115 de 1994, así como, el parágrafo del artículo 42 del Decreto 2277 de 1979.

La entidad demandada al expedir el acto administrativo objeto de nulidad trasgredió de manera violenta el derecho fundamental al trabajo, toda vez que desconoció que durante todo el tiempo en que prestó sus servicios, en virtud de la primacía de l a realidad sobre las formas , lo que se configuró fue una verdadera relación laboral. Señalando además, que las funciones por él desempeñadas son propias de la función misional del SENA y hubo continuidad en el ejercicio de la labor.

1.2. Contestación de la demanda4.

La entidad accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Aseveró que la vinculación entre las partes se derivó de contratos de prestación de servicios profesionales; por lo tanto, no se configuró una relación de carácter laboral, como lo solicita la parte actora.

4 Expediente hibrido – archivo 063

Numero interno: 7820-2023

Demandante: Jaime Humberto Velásquez Ramírez

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

Señaló que, de a cuerdo a los certificados expedidos , el demandante prestó sus servicios como contratista vinculado a la cooperativa de profesionales de Colombia – COOPROCOL; t ambién prestó los servicios por contrato de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993, de manera autónoma e interrumpida.

servicios como contratista vinculado a la cooperativa de profesionales de Colombia – COOPROCOL; t ambién prestó los servicios por contrato de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993, de manera autónoma e interrumpida.

Como excepciones propuso las que denominó: i) inexistencia de relación laboral; ii) inexistencia de subordinación y relación contractual independiente entre las partes; iii) pago; iv) buena fe exenta de culpa; v) falta de causa para pedir ; vi) inexistencia de la obligación por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA; vii) temeridad y mala fe; viii) prescripción; y ix) las demás que resultaren probadas en el transcurso del proceso.

1.3 Sentencia de primera instancia5

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda (con condena en costas a la parte demandante). Lo anterior con fundamento en:

Adujo el Aquo que se demostró que las labores las desarrolló el demandante de manera personal y, en virtud de aquellas , recibía el pago de honorarios , acreditándose así dos de los elementos necesarios para que surja la relación laboral; no obstante, r especto del tercer elemento, la subordinación, no hay plena prueba que la demuestre; indicando que no se acreditó el sometimiento a órdenes emanadas del SENA, más allá de las necesarias para el cabal cumplimiento del acuerdo contractual.

Señala que, de la sola lectura de los contratos de prestación de servicios, no se advierte que el señor Jaime Humberto Velásquez Ramírez hubiese prestado sus

acuerdo contractual.

Señala que, de la sola lectura de los contratos de prestación de servicios, no se advierte que el señor Jaime Humberto Velásquez Ramírez hubiese prestado sus servicios a la institución demandada en forma subordinada, máxime cuando en las cláusulas siempre se pactó «mantener su autonomía e independencia sobre la forma de cumplir el objeto del contrato ». Como tampoco se puede tener por demostrada aquella con los testimonios recaudados, dado que aquellos precisaron que el demandante bien podía irse a su casa una vez terminara de dictar las clases, sin que fuera necesario que estuviera presente en las instalaciones de la entidad al cabo de las mismas o cumpli era estrictamente el horario de 8 a 5 ; además, señalaron que la metodología no era impuesta por los coordinadores, para ella se creaba una oferta académica; sumado a lo anterior, se dijo que no se acreditó que las funciones desarrolladas fueran idénticas al personal de planta.

5 Expediente hibrido – archivo 0524

Numero interno: 7820-2023

Demandante: Jaime Humberto Velásquez Ramírez

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

Considera que las versiones de los testigos son contradictorias, no lograron diferenciar los tiempos en que el demandante desempeñó sus actividades como contratista o empleado de planta, la declarante Sonia Eugenia Álzate manifestó que no estuvo enterada de las condiciones en que el actor prestó sus servicios entre los años 2001 a 2006, pues se encontraba en una dependencia distinta.

Así las cosas, considera que el elemento de la subordinación no fue acreditado.

1.4 Recurso de apelación6.

años 2001 a 2006, pues se encontraba en una dependencia distinta.

Así las cosas, considera que el elemento de la subordinación no fue acreditado.

1.4 Recurso de apelación6.

La parte demandante p resentó recurso de apelación . Precisó que , el análisis que hizo el A-quo sobre lo dicho por l os testigos no fue el adecuado, descontextualizando lo por ellos dicho y se tomó solo partes de sus declaraciones, en las cuales no se favorecen los intereses del actor.

También erró el Tribunal al no dar plena aplicación a la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 , según la cual es posible inferir subordinación cuando la labor desempeñada se asemeja o es equivalente a las indicadas en el manual de funciones o a las establecidas en la ley . Desconoció el a quo el pr ecedente constitucional en materia de derechos laborales.

1.5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021

Con auto de 15 de abril de 20247, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones

De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

2.2. Problema jurídico.

6 Folios 285 a 298 7 SAMAI – índice 0045

Numero interno: 7820-2023

Demandante: Jaime Humberto Velásquez Ramírez

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

De acuerdo a los argumentos expuestos por el recurrente el problema jurídico se contrae a determinar si es posible revocar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, al considerar que no s e configuraron los elementos de la relación laboral entre las partes . Para el efecto, se analizará si se demostró la existencia de una relación laboral, especialmente si se acreditó el elemento de la subordinación, que fue el motivo para negar las pretensiones en primera instancia, al considerarse que aquél no había sido demostrado. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la relación en cubierta.

En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de pl anta o requieran conocimientos

desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de pl anta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o » y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales », contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o

la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen6

Numero interno: 7820-2023

Demandante: Jaime Humberto Velásquez Ramírez

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso que se acredite la existencia de un trabajo sub ordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo ”.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 8, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:

“Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; tem porales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para e l ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones ”.

no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para e l ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones ”.

La parte subrayada de la precitada disposición fue dec larada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:

“La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo imp ide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para ate nder funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los pri ncipios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que

8 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.7

Numero interno: 7820-2023

Demandante: Jaime Humberto Velásquez Ramírez

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

8 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.7

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Demandante: Jaime Humberto Velásquez Ramírez

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ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos ”.

De lo anterior se colige que , el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación p ersonal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las r elaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «relación en cubierta» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo su jeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales 9. De igual manera, la subsección B de e sta sección segunda 10 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o

De igual manera, la subsección B de e sta sección segunda 10 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cu al debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requis itos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público .

2.2.2. Lo probado en el proceso.

  1. En el plenario se encuentra probado que e l señor Jaime Humberto Velásquez Ramírez y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA suscribieron los siguientes

9 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 10 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, e xpediente: 81001-23-33-0002012-00020-01 (316-2014).8

10 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, e xpediente: 81001-23-33-0002012-00020-01 (316-2014).8

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Demandante: Jaime Humberto Velásquez Ramírez

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contratos de prestación de servicios ; lo anterior, conforme a los contratos y la certificación allegada al plenario11:

N.° contrato Objeto Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción 206-200002-01 Prestación de servicios como docente en la especialidad de informática y en los términos y condiciones previamente acordados con el respectivo jefe del centro de confecciones 2/2/2000 15/12/2000 68 días hábiles 6682001/03/20 Prestación de servicios como docente en la especialidad informática y en los términos y condiciones previamente acordados con el respectivo jefe del centro de confecciones 20/3/2001 21/12/2001 3 días hábiles 14192001/12/26 Prestación de servicios como contratista administrador de sistemas del centro de confecciones 27/12/2001 16/02/2002 9 días hábiles 1842002/02/2 Prestación de servicios como contratista administrador de sistemas del centro de confecciones 1/3/2002

4/6/2003 2 días hábiles 4002003/06/05 Prestación de servicios como instructor de informática básica del centro de confecciones

sistemas del centro de confecciones 1/3/2002

4/6/2003 2 días hábiles 4002003/06/05 Prestación de servicios como instructor de informática básica del centro de confecciones 9/6/2003 25/9/2003 2 días hábiles 8342003/09/25 Prestación de servicios como instructor de informática básica del centro de confecciones 29/9/2003 19/12/2003 17 días hábiles 13792003/12/26 Prestación de servicios como docente en el área de informática básica en el centro de confecciones 15/1/2004 1/10/2004 12 días hábiles 11542004/10/15 Prestación de servicios como docente en el área de informática básica en el centro de confecciones 20/10/2004

31/12/2004

10 días hábiles 22322004/12/30 Prestación de servicios como instructor de informática básica del centro de confecciones 17/1/2005 15/06/2005 2 días hábiles 322005/06/15 Prestación de servicios como instructor de informática básica del centro de confeccione 20/6/2005 27/01/2006 0 día 392006/01/19 Prestación de servicios como instructor en área de informática básica por competencias laborales del centro de confecciones 28/1/2006 2/10/2006 0 día 882006/09/01 Prestación de servicios como instructor en área de informática básica por competencias laborales del centro de confecciones

confecciones 28/1/2006 2/10/2006 0 día 882006/09/01 Prestación de servicios como instructor en área de informática básica por competencias laborales del centro de confecciones 3/10/2006 29/11/2006 0 día 1312006/11/22 Prestación de servicios como instructor de informática básica del centro de confecciones 30/11/2006

27/03/2007 0 día 392007/03/12 Prestación de servicios como instructor de informática básica del centro de confecciones 28/3/2007

17/9/2007

0 día 982007/08/31 Prestación de servicios como instructor de informática básica del centro de confecciones 18/9/2007 3/12/2007 4 años, 4 meses y 4 días12

11 Expediente físico fl. 17-19 certificación y fl. 20-20 contratos. 12 Vinculación con el SENA.9

Numero interno: 7820-2023

Demandante: Jaime Humberto Velásquez Ramírez

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

992012/05/03 Prestación de servicios como instructor de informática básica del centro de confecciones 7/5/2012

30/06/2012 5 días 1742012/07/05 Prestación de servicios profesionales de carácter temporal, para impartir formación profesional integral por competencias laborales a través de metodología por proyectos, de forma presencial y/o virtual en las modalidades de formación titulada y complementaria

profesionales de carácter temporal, para impartir formación profesional integral por competencias laborales a través de metodología por proyectos, de forma presencial y/o virtual en las modalidades de formación titulada y complementaria 10/7/2012 15/12/2012 23 días hábiles 10212013/01/17 Prestación de servicios profesionales de carácter temporal, para impartir formación profesional integral por competencias laborales, a través de metodología por proyectos, de forma presencial y/o virtual en las modalidades de formación titulada y complementaria 21/01/2013 6/7/2013Obligaciones establecidas en los contratos 1379 de 2003, 1154 de 2004, 0032 de 2005, 0039 de 2006, 0088 de 2006, y 39 de 2007: «El contratista se obliga: a) Cumplir el objeto del contrato; b) responder por la buena calidad d ellos servicios contratados; c) Mantener su autonomía e independencia sobre la forma de cumplir el objeto del contrato y, d) mantener actualizados los pagos de afiliación a los sistemas de salud y de pensión que trata la Ley 100 de 1993».

Obligaciones establecidas en los contratos N° 099 y 0174 de 2012, 101 de 2013: «1) Cumplir con las especificaciones esenciales contempladas en el Anexo 1 "Estudio previo y de necesidad para determinar la conveniencia y oportunidad de la contratación, como son: i) Estar inscrito en el banco de instructores del Sistema Nacional de Recurso Humano del SENA ; ii) Cumplir con el objeto contractual

"Estudio previo y de necesidad para determinar la conveniencia y oportunidad de la contratación, como son: i) Estar inscrito en el banco de instructores del Sistema Nacional de Recurso Humano del SENA ; ii) Cumplir con el objeto contractual pactado, en los programas y lugares que el SENA indique, prestar los servicios con seriedad, responsabilidad, profesionalidad y eficiencia ; iii) Efectuar los pagos al sistema general de seguridad social integral, lo cual será un requisito para el pago de los honorarios, así como para la legalización del contrato acreditar su afiliación al sistema general de seguridad social en salud y pensiones ; iv) Desarrollar las actividades de acuerdo a los programas de trabajo que se elaborarán previamente y con personal que cumpla con las exigencias de formación académica y Pedagógica que EL SENA determine ; v) Seleccionar estrategias de enseñanza aprendizaje — evaluación según el Programa de Formación Profes ional y el enfoque metodológico adoptado. ambientes de aprendizaje con hace en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices ; vi) Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes; vii) Programar las actividades de enseñanza - aprendizaje - evaluación de conformidad con los proyectos formativos y el calendario de formación institucional, haciendo uso de las plataformas y herramientas tecnológicas dispuestas por el SENA para tal fin; viii) Reportar la información académica y administrativa, requerida dentro del proceso de formación ; ix) Presentar mensualmente los informes estadísticos y de actividades, inhere ntes al objeto contractual; xii) Responder por los bienes y elementos puestos a su disposición para el cumplimiento del objeto

dentro del proceso de formación ; ix) Presentar mensualmente los informes estadísticos y de actividades, inhere ntes al objeto contractual; xii) Responder por los bienes y elementos puestos a su disposición para el cumplimiento del objeto contratado; xiii) conformar los equipos de desarrollo curricular interdisciplinarios por programa o conjunto de programas por redes tecnológi cas, para garantizar integralidad en la formulación de proyectos para formativos, el diseño de actividades de aprendizaje, el diseño de talleres e Items que alimentarán los bancos de pruebas para la selección el de diseño aprendices, de actividades entre otras; ivx) Reportar en el sistema Sofia Plus en un plazo máximo de 3 días, todas las actividades que de acuerdo con los procesos que so

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