CE - Sentencia 05001233300020160102702 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020160102702 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-01027-02 (4614-2024)
Demandante: Diego Luis Torres Villa
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Subtema 1: reliquidación de prestaciones sobre el 100% de la remuneración mensual. Subtema 2: disponibilidad presupuestal de las entidades y el cumplimiento de acreencias laborales.
Subtema 3: carácter irrenunciable e imprescriptible de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2024, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Diego Luis Torres Villa, en condición de juez de la República, solicitó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 30% correspondiente a la prima especial sin carácter salarial, al igual que dicho concepto como un factor adicional al salario. Sin embargo, la parte demandada negó la petición, alegando que atendió lo
pago de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 30% correspondiente a la prima especial sin carácter salarial, al igual que dicho concepto como un factor adicional al salario. Sin embargo, la parte demandada negó la petición, alegando que atendió lo previsto en los decretos salariales emitidos anualmente por el Gobierno nacional.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
1. Diego Luis Torres Villa, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda1 en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicada mediante apoderada judicial, el 14 de abril de 20162. 1 Escrito de demanda, visible en los folios 1 a 9 del cuaderno principal. 2 Constancia de recepción de la demanda, visible en el folio 10 del cuaderno principal.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01027-02 (4614-2024)
Demandante: Diego Luis Torres Villa
Demandado: Nación, Rama Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 2.1.1. Pretensiones
2. El demandante solicitó lo siguiente:
(i) Que se declare la nulidad de las resoluciones DESAJMR 14-4956 del 9 de octubre de 2014, DESAJMR 14-5093 de 4 de noviembre de 2014 y 6293 del 5 de noviembre de 2015, por medio de las cuales, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de
2014, DESAJMR 14-5093 de 4 de noviembre de 2014 y 6293 del 5 de noviembre de 2015, por medio de las cuales, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por concepto de prima especial de servicios, desde el año 2011 «hasta la fecha en que [ejerciera] como juez de la República y los que se causen hacía futuro», y decidió no reponer y confirmar la primera decisión, que fue impugnada. (ii) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a su favor, desde el año 2011, y hasta que se desempeñara como juez de la República, lo siguiente: ü Las diferencias salariales y prestacionales del 30% que se descontaron de su salario, al haber sido cancelado dicho porcentaje como prima especial de servicios. ü La reliquidación y pago de las diferencias salariales adeudadas no reconocidas por prima especial de servicios del 30%. ü La reliquidación y pago de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 30% que se canceló a título de prima especial. (iii) Que se actualicen los valores reclamados de conformidad con el IPC, y que se le ordene a la parte demandada pagar los intereses moratorios, de acuerdo con los artículos 187, 189 y 192 del CPACA. (vi) Que se condene en costas a la parte demandada. 2.1.2. Hechos
3. El señor Diego Luis Torres Villa hizo referencia a los siguientes hechos:
(i) Trabajó como juez administrativo del circuito de Medellín desde el año 2011.
(vi) Que se condene en costas a la parte demandada. 2.1.2. Hechos
3. El señor Diego Luis Torres Villa hizo referencia a los siguientes hechos:
(i) Trabajó como juez administrativo del circuito de Medellín desde el año 2011. (ii) Afirmó que, mediante petición radicada el 30 de septiembre de 2014, solicitó reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, junto con el pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por concepto de la prima especial de servicios, desde el año 2011. (iii) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, negó la solicitud del demandante por medio de la Resolución DESAJMR 14-4956 del 9 de octubre de 20143. Inconforme, el accionante impugnó la anterior decisión, mediante escrito radicado el 29 de octubre de 20144. La referida autoridad emitió la Resolución DESAJMR 14-5093 del 4 de noviembre de 20145, en la que negó la reposición y concedió 3 Resolución DESAJMR 14-4956 del 9 de octubre de 2014, visible en los folios 12 a 15 del cuaderno principal. 4 Recurso de apelación presentado en contra de la Resolución DESAJMR 14-4956 del 9 de octubre de 2014, visible en los folios 32 a 42 del cuaderno principal. 5 Resolución DESAJMR 14-5093 del 4 de noviembre de 2014, visible en los folios 17 a 20 del cuaderno principal.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01027-02 (4614-2024)
Demandante: Diego Luis Torres Villa
Demandado: Nación, Rama Judicial
Demandante: Diego Luis Torres Villa
Demandado: Nación, Rama Judicial
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3 el recurso de apelación. Finalmente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial confirmó el acto administrativo recurrido por medio de la Resolución núm. 6293 del 5 de noviembre de 20156. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Diego Luis Torres Villa citó, como normas vulneradas, los siguientes artículos: 1, 13, 25, 53, 58, 150 numeral 19 y 230 superiores; 10, 102, 123, 138, 189, 269, 270 y 271 del CPACA; 2 —literal a)—, 3, 14 y 15 de la Ley 4 de 1992; 2 del «Decreto 1251»; 5 y 10 de la Ley 153 de 1887; 152 —numeral 7— de la Ley 270 de 1996; 115 de la Ley 1395 de 2011; y 12 del Decreto 717 de 1978.
5. Expuso que los actos administrativos demandados vulneraron los principios de progresividad y no regresividad, al igual que sus derechos fundamentales, en la medida en que antepuso, sobre estos, las normas de orden presupuestal. También afirmó que tenía derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios desde que inició su labor como juez de la República. En esa línea, indicó que se efectuó una incorrecta interpretación de dicho concepto y que, como consecuencia de ello, tal emolumento fue incluido dentro del salario básico, situación que generó que se descontara el 30%
labor como juez de la República. En esa línea, indicó que se efectuó una incorrecta interpretación de dicho concepto y que, como consecuencia de ello, tal emolumento fue incluido dentro del salario básico, situación que generó que se descontara el 30% correspondiente, y que de esa manera se redujeran los ingresos mensuales a un 70%. 2.1.4. Contestación de la demanda
6. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, por medio de su apoderado judicial, contestó la demanda7 mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de « legalidad de los actos acusados», «falta de integración del contradictorio» , «inexistencia del derecho reclamado», «cobro de lo no debido» y «prescripción».
7. En relación con los hechos relatados por el accionante, afirmó que canceló su remuneración mensual y prestacional en observancia de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, que se presumían legales y eran de obligatorio cumplimiento, en tanto no habían sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo. Bajo tales consideraciones, afirmó que su inaplicación implicaría desacatar el ordenamiento jurídico. Por otro lado, precisó que la prima especial no tenía carácter salarial para las vigencias fiscales de 2010 a 2012. 2.2. Sentencia de primera instancia
8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, dictó sentencia el 27 de junio de 20248, en la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. En ese orden, declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del
de 20248, en la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. En ese orden, declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Rama Judicial a efectuar lo siguiente: A) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados […] desde el 30 de septiembre de 2011 y hasta que [permaneciera] en el servicio en el cargo de juez […] 6 Resolución núm. 6293 del 5 de noviembre de 2015 7 Contestación de la demanda, visible en los folios 90 a 97 del cuaderno principal. 8 Sentencia de primera instancia, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 34, archivo «1Sentencia_Sent140ANT201601027P(.pdf) NroActua 34».Radicación: 05001-23-33-000-2016-01027-02 (4614-2024)
Demandante: Diego Luis Torres Villa
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4 teniendo en cuenta como factor salarial el 30% descontado por este concepto. B) Reliquidar y pagar […] la prima especial de servicios como adición al salario, desde el 30 de septiembre de 2011, sin en que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, [en atención] al cargo correspondiente. C) Realizar los descuentos de ley para el sistema general de seguridad social en pensiones en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias no cotizadas. (Sic para la cita).
9. El Tribunal indicó que estaba demostrado que el demandante estuvo vinculado como
C) Realizar los descuentos de ley para el sistema general de seguridad social en pensiones en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias no cotizadas. (Sic para la cita).
9. El Tribunal indicó que estaba demostrado que el demandante estuvo vinculado como juez del circuito en el Juzgado 28 Administrativo de Medellín, desde el 2 de septiembre de 2011 hasta el 11 de noviembre de 2015. También señaló que, de la revisión de los conceptos devengados, deducidos y liquidados no se advertía pago alguno por concepto de la prima especial como un factor adicional al salario. Por esta razón, concluyó que el señor Diego Luis Torres Villa tenía derecho al reconocimiento de la prima especial como un incremento de la asignación básica.
10. Finalmente, dispuso el ajuste de los valores obtenidos de las liquidaciones ordenadas, declaró la prescripción de lo causado con anterioridad al 30 de septiembre de 2011, en la medida en que la reclamación administrativa fue presentada el 30 de septiembre de 2014, y se abstuvo de imponer condena en costas. 2.3. Recurso de apelación
11. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, presentó recurso de alzada9, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Argumentó que los actos administrativos demandados fueron expedidos de conformidad con los decretos salariales anuales del Gobierno nacional, razón por la que se debían negar las pretensiones de la demanda, ante la inexistencia del derecho reclamado.
12. Por otro lado, manifestó que no contaba con la respectiva apropiación presupuestal, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para asumir el reconocimiento y
reclamado.
12. Por otro lado, manifestó que no contaba con la respectiva apropiación presupuestal, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para asumir el reconocimiento y pago de esas acreencias laborales. Al respecto, explicó que ninguna entidad pública podía asumir obligaciones que no contaran con disponibilidad presupuestal, e insistió en que la referida cartera no le había asignado los recursos para «cancelar los mayores valores que se generarían en las asignaciones mensuales de los funcionarios judiciales por reconocimientos y conciliaciones relacionadas con [la] reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de la asignación básica más la prima especial adicional del 30%, sin carácter salarial»10. 2.4. Trámite procesal en segunda instancia
13. Esta corporación dictó auto el 7 de abril 202511, en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. También ordenó notificar a aquellas y 9 Recurso de apelación de la parte demandada, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 37, archivo «3_MemorialWeb_Recurso-00020160102700DI(.pdf) NroActua 37». 10 Ibidem. 11 Samai, índice 5, archivo «4Autoqueadmite_46142024Autoadmiteap(.pdf) NroActua 5».Radicación: 05001-23-33-000-2016-01027-02 (4614-2024)
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5 al Ministerio Público, que guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
14. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2. Problemas jurídicos
15. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328
del CGP, corresponde a la Sala definir si: (i) ¿El demandante tiene derecho al pago de la prima especial de servicios y a consecuente reliquidación de las prestaciones sociales devengadas durante el ejercicio del cargo de juez de circuito con la inclusión del 30% que presuntamente se descontaba de la asignación básica por concepto de prima especial de servicios, a pesar de que la Rama Judicial adujo que actuó de conformidad con los decretos salariales anuales del Gobierno nacional? (ii) ¿Procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, pese a que la Rama Judicial argumentó la imposibilidad presupuestal para darle cumplimiento?
16. Para resolver los interrogantes planteados, a continuación, se realiza rán algunas consideraciones sobre la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los pronunciamientos proferidos en la materia, aplicables a los servidores de la Rama
16. Para resolver los interrogantes planteados, a continuación, se realiza rán algunas consideraciones sobre la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los pronunciamientos proferidos en la materia, aplicables a los servidores de la Rama Judicial. Luego, se destacarán los hechos probados más relevantes y en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverán los problemas formulados. 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
17. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
18. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199312 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo 12 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial
quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo 12 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».Radicación: 05001-23-33-000-2016-01027-02 (4614-2024)
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6 dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la Repú blica, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario General Magistrado Auxiliar […].
19. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de
determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones13, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.
20. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996. Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual».
21. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad solicitada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el
mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad solicitada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en «quitarle» a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»14.
22. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, efectuó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las 13 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, rad. núm. 11001-03-25-000-2003-00057-00 (121-03).Radicación: 05001-23-33-000-2016-01027-02 (4614-2024)
Demandante: Diego Luis Torres Villa
Demandado: Nación, Rama Judicial
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7 normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo
7 normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»15.
23. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
24. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional
como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»16. La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200917.
25. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-0008700(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del
Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 17 «[…] es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias
vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».Radicación: 05001-23-33-000-2016-01027-02 (4614-2024)
Demandante: Diego Luis Torres Villa
Demandado: Nación, Rama Judicial
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8 «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»18. En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el siguiente orden:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14
por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969.
6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresista
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