CE - Sentencia 05001233300020160106703 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020160106703 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01067-03 (2236-20251)

Demandante: Jorge Lara Arrieta

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia del Veintisiete (27) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo d e Antioquia , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2.

1.1. Pretensiones3.

El señor Jorge Lara Arrieta, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , con el fin , de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. La Resolución No. DESAJMR 12 -80801 del 26 de noviembre de 2012 , expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración judicial de Medellín,

administrativos:

  1. La Resolución No. DESAJMR 12 -80801 del 26 de noviembre de 2012 , expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración judicial de Medellín, mediante la cual, se negó el pago del treinta por ciento (30 %) correspondiente a

1 Expediente hibrido 2 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 8, pág. 189. 3 Respecto de las pretensiones tercera y cuarta, se advierte que fueron rechazadas debido a la configuración del fenómeno de la caducidad. Esta situación fue rectificada y aclarada mediante auto del 15 de junio de 2023, en el cual el Tribunal dejó sin e fecto la decisión del 14 de enero de 2022 que había concedido la apelación, y en su lugar, precisó el alcance de la providencia emitida el 29 de octubre de 2019. (Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 30,).2

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la prima especial de servicios, aduciendo que dicha prestación no hacía parte del salario ni debía incluirse para efectos prestacionales.

  1. El acto ficto presunto negativo, derivado de la falta de decisión del recurso de apelación, interpuesto el 19 de octubre de 2012, el cual, le fue concedido mediante Resolución DESAJMR 12-6609 de fecha 26 de septiembre de 2012.
  1. Resolución No. DESAJM-12-08084 del 26 de noviembre de 2012, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración judicial de Medellín, mediante
  1. Resolución No. DESAJM-12-08084 del 26 de noviembre de 2012, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración judicial de Medellín, mediante la cual, se negó el reconocimiento de la nivelación salarial prevista en el Decreto 1251 de 2009, así como el pago de las sumas dejadas de percibir entre los años 2011 al 2015 y la reliquidación de sus prestaciones sociales.
  1. Resolución No. 4666 del 3 de agosto de 2015, mediante la cual, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión contenida en la Resolución No. DESAJM12-08084 del 26 de noviembre de 2012, confirmando en todas sus partes la decisión impugnada.
  1. Que se inaplique, por inconstitucional, el artículo 4° del Decreto 1251 de 2009 y las demás disposiciones que no establecen el pago de la remuneración asignada al cargo de Juez, tomando como base el setenta por ciento (70 %) de lo que, por todo concepto, percibe un Magistrado de las Altas Cortes.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) Ordenar a la entidad demandada el pago de los salarios y prestaciones sociales, incluyendo el treinta por ciento (30%) correspondiente a la prima especial de servicios, que debía reconocerse como factor salarial desde el año 2011; (ii) Disponer el pago efectivo de la reliquidación de las sumas dejadas de cancelar por concepto de salario, prestaciones sociales, cesantías y demás acreencias laborales, derivadas del incumplimiento de la cancelación completa y

dejadas de cancelar por concepto de salario, prestaciones sociales, cesantías y demás acreencias laborales, derivadas del incumplimiento de la cancelación completa y oportuna, conforme a lo estable cido en el Decreto 1 251 de 2009 4 y, en la nivelación salarial allí prevista, desde los años 2011 hasta 2016. Además, por los periodos posteriores en que el actor continúe desempeñando el mismo cargo o uno de similar jerarquía; (iii) Ordenar el pago de las sumas resultantes debidamente indexadas, junto

4 Con relación con este último periodo, es importante anotar que así se señaló en el escrito de demanda3

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con los intereses moratorios, desde la fecha de su causación año «2011» y hasta la ejecutoria de la decisión definitiva5.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

El señor Jorge Lara Arrieta se vinculó a la Rama Judicial, el siete (7) de julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) y, a partir del cuatro (4) de abril de Dos Mil (2000) y ejerció el cargo de juez municipal de forma intermitente.

Aduce que, durante el tiempo en que ha desempeñado el cargo de Juez de la República, la administración le ha descontado mensualmente el treinta por ciento (30 %) de su salario, suma que ha sido utilizada para cancelar la prima especial sin carácter salaria l prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en contravía de la Constitución Política y

salario, suma que ha sido utilizada para cancelar la prima especial sin carácter salaria l prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en contravía de la Constitución Política y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que han reconocido el carácter adicional de dicho emolumento. En cuanto a la nivelación salarial, señala que el Decreto 1251 de 2009 dispuso que, a partir de la vigencia fiscal del año 2010, los jueces con categoría municipal devengarían un 34.9 % del 70 % de la remuneración total que perciben los magistrados de las Altas Cortes. Sin embargo, afirma que las liquidaciones salariales practicadas no se han ajustado a los parámetros establecidos en dicho decreto. Manifiesta que la falta de pago integral de la prima especial y de la nivelación salarial ha afectado directamente sus ingresos laborales, en tanto , ha percibido un salario y unas prestaciones sociales inferiores a las que legalmente le corresponden.

Como consecuencia de lo anterior, el diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012) radicó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín , petición administrativa, solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la reliquidación de sus prestaciones sociales y la nivelación salarial prevista en el Decreto 1251 de 2009.

5 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 8, pág. 190-191. – se cita conforme se relacionan las pretensiones en la demanda4

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Las solicitudes fueron resueltas de manera desfavorable mediante las Resolución No. DESAJM 12-080816 y No. DESAJM 12-08084, ambas del 26 de noviembre del 2012 7, suscritas por el director ejecutivo Seccional, quien negó tanto el reconocimiento de la prima especial de servicios como la nivelación salarial solicitada , frente a las remuneraciones de los magistrados de las Altas Cortes.

Contra los actos administrativos referidos, el demandante interpuso recursos de apelación8, de los cuales, solo uno fue resuelto mediante Resolución No. 4666 del 3 de agosto del 20159, que confirmó la decisión recurrida en cuanto a la negativa de reconocer la nivelación salarial prevista en el Decreto 1251 de 2009. El recurso interpuesto respecto de la prima especial de servicios no había sido resuelto a la fecha de presentación de la demanda.

La demanda fue presentada el veintisiete (27) de abril de Dos Mil Dieciséis (2016)10.

1.2. Concepto de violación.

El demandante sostiene que los actos administrativos acusados vulneran el Preámbulo de la Constitución Política y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 48, 53, 58 y 209 de la Carta Política; así como los artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; el artículo 6 del D ecreto 57 de 1993; el Decreto 723 de 2009; el artículo 8 del Decreto 1388 de 2019; el Decreto 610

Política; así como los artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; el artículo 6 del D ecreto 57 de 1993; el Decreto 723 de 2009; el artículo 8 del Decreto 1388 de 2019; el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 1251 de 2009. Aduce que dichos actos desconocen los principios constitucionales de igualdad, progresividad, irrenunciabilidad y favorabilidad en materia laboral, así como las normas que regulan la estructura salarial de los funcionarios judiciales. Sostiene que la remuneración básica mensual constituye el parámetro principal para la determinación de los demás factores salariales y prestacionales. No obstante, enfatiza que esta no puede considerarse un emolumento susceptible de modificación o reducción, en tanto no está condicionada al surgimiento de nuevas prestaciones laborales, por lo

6 Pag 25-27 notificada personalmente el 27 noviembre del 2012 pag 28 7 Pag 33 y 35 notificada personalmente el 27 de noviembre del 2012 pag 36 8 Pag 29-30 y 37-39 9 Pag 42-48 confirmo la resolución No. DESAJM 12-08084 del 26 de noviembre de 2012-notificada personalmente el 16 de octubre del 2015 10 Pag 1. Demanda que fue sometida a reparto hasta el 29 de abril de 2016 pag 505

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que su desconocimiento implica una afectación directa al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Argumenta que, tratándose de jueces y magistrados, debe respetarse el régimen

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que su desconocimiento implica una afectación directa al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Argumenta que, tratándose de jueces y magistrados, debe respetarse el régimen prestacional especial de la Rama Judicial, aun en los casos de servidores no acogidos al nuevo régimen. En esa medida, debe reconocerse el treinta por ciento (30 %) adicional al salario básico asignado mediante decreto anual, correspondiente a la prima especial de servicios. Esta prima se calcula sobre la base salarial de referencia y, aunque carece de naturaleza salarial, no puede deducirse del salario básico previamente establec ido, salvo disposición expresa en contrario, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

A juicio del actor, la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para implementar la prima especial mensual sin carácter salarial, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, resulta improcedente, inconstitucional e ilegal, por cuanto des conoce el principio de progresividad y limita injustificadamente los derechos adquiridos de los servidores judiciales. En cuanto a la nivelación salarial, sostiene que la aplicación que la administración ha hecho del Decreto 1251 de 2009 vulnera los principios de equidad e igualdad remunerativa, pues no se le ha reconocido el 43.2 % correspondiente como juez, en relación con el 70 % de la remuneración total que perciben los magistrados de las Altas Cortes por todos los conceptos. Considera que esta omisión contraviene la normativa vigente y desconoce la interpretación jurisprudencial del concepto de salario efectuada por el legislador, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Cortes por todos los conceptos. Considera que esta omisión contraviene la normativa vigente y desconoce la interpretación jurisprudencial del concepto de salario efectuada por el legislador, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

2. Contestación de la demanda11.

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la prima especial de servicios constituye un emolumento que no tiene naturaleza salarial. En consecuencia, sostuvo que no procede efectuar reliquidaciones, ajustes ni pagos adicionales derivados de presuntas diferencias salariales con fundamento en dicho concepto, por cuanto ello contradiría la normativa vigente.

11 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 406

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Precisó que, conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y en los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, corresponde exclusivamente a este último determinar los componentes de la remuneración mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial, estableciendo que el treinta por ciento (30 %) corresponde a una prima especial sin carácter salarial, que no puede ser considerada como factor para la liquidación de prestaciones sociales.

Finalmente, formuló como excepciones las que denominó: «presunción de legalidad de los actos administrativos, integración de litis consorte necesario, prescripción trienal de derechos salariales y las innominadas o genéricas».

3. La sentencia de primera instancia.

La Sala de Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia

actos administrativos, integración de litis consorte necesario, prescripción trienal de derechos salariales y las innominadas o genéricas».

3. La sentencia de primera instancia.

La Sala de Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el Veintisiete (27) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025)12, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas: El A-quo consideró que el Consejo de Estado, con fundamento en la sentencia de unificación SUJ -016-CE-S2-2019, unificó el criterio respecto de la prima especial de servicios reconocida a los servidores de la Rama Judicial. En virtud de dicho precedente, determinó que los beneficiarios de este emolumento tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resulten a su favor, dado que , la prima especial opera como una adición al salario, sin que en ningún caso pueda superarse el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. Se acreditó que, el señor Jorge Lara Arrieta desempeñó el cargo de Juez de la República en varios períodos desde el 4 de abril de 2000, tiempo durante el cual, percibió la prima especial de servicios creada por la Ley 4ª de 1992 , reglamentada por el Decreto 57 de 1993 y normas posteriores. En consecuencia, el Tribunal concluyó que el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100 % del salario, incluyendo el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios. No obstante, precisó que dicho emolumento, como adición al salario, solo constituye factor salarial para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación.

incluyendo el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios. No obstante, precisó que dicho emolumento, como adición al salario, solo constituye factor salarial para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación.

12 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 50.7

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De igual forma, el Sala Transitoria declaró no probadas la excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos acusados , propuestas por la parte demandada, y procedió a anular la Resolución No. DESAJM -12-08081 del 26 de noviembre de 2012, así como el acto ficto presunto negativo derivado de la falta de decisión del recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución. En relación con la prescripción, el Tribunal concluyó que, al haber presentado el demandante la reclamación administrativa el 19 de octubre de 2012, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, esta interrumpió el término prescriptivo por tres (3) año s, hasta el 19 de octubre de 2015, dentro del cual , debía interponerse la demanda. Indicó que el término podía suspenderse mediante la solicitud de conciliación extrajudicial, pero esta se radicó el 16 de febrero de 2016, es decir, por fuera del término de interrupción, motivo por el cual, declaró prescritas las acreencias causadas con anterioridad al 16 de febrero de 2013. Finalmente, en cuanto al restablecimiento del derecho, el Tribunal verificó que el demandante no ostentó la calidad de Juez entre el 16 de febrero de 2013 y el 13 de

febrero de 2013. Finalmente, en cuanto al restablecimiento del derecho, el Tribunal verificó que el demandante no ostentó la calidad de Juez entre el 16 de febrero de 2013 y el 13 de diciembre de 2015, adquiriéndola nuevamente a partir del 14 de diciembre de 2015. En consecuencia, ordenó el restablecimiento a partir de esta última fecha. En atención a lo expuesto, ordenó lo siguiente

«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de legalidad de los actos administrativos acusados y de imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados.

SEGUNDO. INAPLICAR los artículos que establecen que se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de entre otros, los Jueces de la República, contenido en el artículo 8 de los Decretos 1024 de 2013 , 194 de 2014, y artículo 4 del Decreto 1105 de 2015, y en adelante.

TERCERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJM12 -08081 del 26 de noviembre de 2012 y del acto ficto derivado del silencio administrativo ante la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. DESAJM1208081 del 26 de noviembre de 2012, en tanto negaron a la parte actora la reliquidación y pago de prestaciones sobre el 100% del salario, incluyendo en él aquella parte a la que se le dio la denominación de prima especial, actos que también negaron el pago del 30% como adición al salario.

CUARTO. A título de restablecimiento del derecho se condena a la RAMA JUDICIALdenominación de prima especial, actos que también negaron el pago del 30% como adición al salario.

CUARTO. A título de restablecimiento del derecho se condena a la RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a: i) reliquidar las prestaciones sociales de Jorge Lara Arrieta, desde el 14 de diciembre de 2015, y hasta que permanezca en el servicio devengando la denominada prima especial, teniendo en cuenta como factor salarial el 30% de su salario básico al que se le dio la denominación de prima especial, esto es, realizando la liquidación de sus prestaciones sobre el 100% del salario; ii) reconocer y pagar al señor Jorge Lara Arrieta la prima especial de servicios como adición al salario, desde el 14 de diciembre de 2015, sin8

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que en ningún caso sus ingresos superen el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo al cargo correspondiente; y iii) realizar los descuentos de ley y aportes propios para el sistema general de seguridad social, en las proporciones corr espondientes, respecto de las diferencias ordenadas y no cotizadas, conforme lo expuesto.  Las sumas de dinero cuyo reconocimiento se ordena en esta sentencia a favor del demandante se actualizarán en su valor, conforme lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO. DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales causados con anterioridad al 16 de febrero de 2013.

(….)

actualizarán en su valor, conforme lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO. DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales causados con anterioridad al 16 de febrero de 2013.

(….)

SÉPTIMO. NO CONDENAR en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

OCTAVO. NEGAR las demás pretensiones.»

4. El recurso de apelación

La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial de Medellín, solicitó la revocatoria de la sentencia en punto a los siguientes argumentos.13 Sostuvo que no resulta procedente reliquidar ni pagar retroactivamente a la parte demandante las cesantías y demás prestaciones sociales, incluyendo el treinta por ciento (30%) de la asignación básica como factor salarial, ni ordenar el pago de diferencias prestacionales derivadas de la interpretación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Considera que acceder a tales pretensiones implicaría para la administración desconocer el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que el Gobierno Nacional, en virtud de l as facultades conferidas por la citada ley, es el único competente para expedir los decretos que determinan la estructura salarial y establecer que el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual corresponde a una prima especial sin carácter salarial. Agregó que, si bien la doctrina constitucional ha sostenido que toda contraprestación en dinero o en especie que reciba el trabajador o servidor público forma parte del salario, no todo componente salarial genera efectos prestacionales, pues el reglamento que

Agregó que, si bien la doctrina constitucional ha sostenido que toda contraprestación en dinero o en especie que reciba el trabajador o servidor público forma parte del salario, no todo componente salarial genera efectos prestacionales, pues el reglamento que desarrolla la ley marco puede excluir determinados rubros de producir tales efectos.

Asimismo, señaló que, conforme al Decreto 272 de 2021, a partir de enero de ese año se establecieron nuevas disposiciones en materia salarial para los servidores de la Rama Judicial. En consecuencia, ordenar la reliquidación de prestaciones con posteriorid ad a

13 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 54.9

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dicha fecha implicaría un doble pago sobre el 100% del salario, incluyendo la prima especial como adición, con lo cual se superaría el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional. Por último, argumentó que existe una imposibilidad presupuestal para dar cumplimiento a la condena impuesta, en tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos para cubrir los valores adicionales derivados del reconocimiento de la prima especial del 30 %. En tal sentido, advirtió que no es viable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal, lo que imposibilita ejecutar la orden impartida por el Tribunal

La parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, solicitando la revocatoria de los ordinales cuarto y quinto de la parte resolutiva, con el fin, que no se declare la prescripción de los derechos reclamados y se

La parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, solicitando la revocatoria de los ordinales cuarto y quinto de la parte resolutiva, con el fin, que no se declare la prescripción de los derechos reclamados y se reconozca el restablecimiento del derecho desde las fechas señaladas en la demanda, hasta cuando el actor ostente la calidad de Juez de la República14

Sostuvo que, el cómputo realizado por el A-quo es inadecuado y contrario a la jurisprudencia del Consejo de Estado, así como a los intereses del trabajador. Explicó que presentó la solicitud de reconocimiento ante su empleador el 19 de octubre de 2012, reclamando la prima especial y las prestaciones s ociales derivadas, la cual fue negada mediante la Resolución No. DESAJM-12-08081 del 26 de noviembre de 2012. Contra la citada decisión interpuso recurso de apelación el 28 de noviembre de 2012, admitido mediante Resolución No. DESAJMR-12-6609 del 26 de diciembre de 2012. De conformidad con el artículo 86 del CPACA, la administración contaba con dos (2) meses para resolver el recurso; al no hacerlo, el término venció el 26 de febrero de 2013, fecha en la que se configuró el acto ficto presunto negativo, tornándose exigible el derecho y habilitando el ejercicio de la acción judicial.

En consecuencia, desde el 26 de febrero de 2013, el demandante disponía de tres (3) años para demandar, término que se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de febrero de 2016, según consta en el expediente. Por

años para demandar, término que se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de febrero de 2016, según consta en el expediente. Por tanto, sostuvo que no operó la prescripción declarada por el Tribunal.

14 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 57.10

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Demandante: Jorge Lara Arrieta

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Con base en lo anterior, solicitó que se reconozcan las prestaciones reclamadas en la demanda, a título de restablecimiento del derecho, sin declarar la prescripción de los derechos laborales invocados.

5. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del veintinueve (29) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025)15, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)16, el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Veintisiete (27) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto se plantean

Dos Mil Veinticinco (2025), de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto se plantean los siguientes cuestionamientos:

I. Establecer si el reconocimiento de la prima especial de servicios, otorgada por el A-quo, resulta improcedente por desconocer los postulados del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado sobre la materia.

II. Determinar si la falta de apropiación presupuestal aducida por la entidad demandada, para el pago de las diferencias salariales y prestacionales, se erige

15 Samai, índice 5 16 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expu estos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indi spensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”11

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Demandante: Jorge Lara Arrieta

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como fundamento para denegar las pretensiones de la demanda.

III. Revisar si aplicó en debida forma la prescripción trienal, en los términos de la sentencia de unificación del Dos (2) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019).

2.1.1. Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios

La Ley 4 de 1992, en su artículo 14, creó la prima especial de servicios como un incremento salarial del 30% calculado sobre el 100% de la asignación básica, sin carácter salarial; más adelante, la Ley 332 de 1996 dispuso que aquella sería factor salarial solo para el pago de aportes pensionales.

La Sala estima necesario precisar que, para efectos de emitir decisión de fondo en el sub lite, se atenderán los lineamientos que, sobre la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019.

La Sala pone de presente que, en dicha decisión judicial, se analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios. En concreto, explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.

corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador. En la sentencia, se determinaron los siguientes parámetros de interpretación:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los término

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