CE - Sentencia 05001233300020160110301 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020160110301 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 05001-23-33-000-2016-01103-01 (74157)

Demandante: Nación -Ministerio de Defensa Nacional

Demandado: Carlos Arturo Hernández Lugo

Referencia: Repetición

Temas: COMPETENCIA DEL SUPERIOR - Debe pronunciarse sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, aunque no hubieran sido propuestas por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. PRESUPUESTOS PARA LA PROSPERIDAD DE LA DE REPETICIÓN - La jurisprudencia, de manera pacífica, ha determinado que debe acreditarse, entre otros: (i) la condena, conciliación u otra forma de terminación de conflicto que imponga al Estado reparar patrimonialmente un daño antijurídico; (i i) el pago efectivo a la víctima del daño; y (iii) la calidad de agente o exagente estatal del demandado. / PRUEBA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN - No existe tarifa legal para acreditarlo. Corresponde a la entidad presentar medios de prueba que proporcionen certeza suficiente sobre el efectivo cumplimiento de la prestación y la consecuente extinción de la obligación.

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa contra la sentencia del 28 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal

efectivo cumplimiento de la prestación y la consecuente extinción de la obligación.

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa contra la sentencia del 28 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

2. La parte actora promovió acción de repetición contra Carlos Arturo Hernández Lugo, en su condición de agente adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con el propósito de obtener el reintegro de la suma pagada por esta última en cumplimiento de la senten cia proferida el 12 de junio de 2012 por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín, dentro del proceso de reparación directa n.° 05001-33-31-023-2007-00251-00, mediante la cual se declaró la responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados a E lías de Jesús Mosquera Portela, Juan Pablo Giraldo Granda y Carlos Alberto González Úsuga, como consecuencia de las lesiones que sufrieron durante los hechos ocurridos el 4 de junio de 2007.

ANTECEDENTES

Demanda

3. Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 20161, el Ministerio de Defensa2 promovió demanda de repetición contra Carlos Arturo Hernández Lugo 3, en la que

1 Conforme consta en el sello de presentación personal del escrito. Ver Samai del Consejo de Estado. Índice

0002. Documento denominado “001.Demanda.pdf”. p. 13. Demanda admitida a través de auto del 16 de mayo

1 Conforme consta en el sello de presentación personal del escrito. Ver Samai del Consejo de Estado. Índice

0002. Documento denominado “001.Demanda.pdf”. p. 13. Demanda admitida a través de auto del 16 de mayo del 2016 (ibid., archivo “ 003AutoAdmisorio.pdf”). Entre otras determinaciones, se ordenó (i) notificar a los actores procesales; (ii) disponer el emplazamiento de Hernández Lugo, advirtiendo que de no comparecer se designaría curador ad litem; y (iii) reconocer personería adjetiva a la apoderada de la demandante. 2 En adelante, la entidad, la demandante, la parte actora, la censora o el Ministerio. 3 En lo sucesivo, el demandado, el agente del Estado, Hernández Lugo o el sargento primero.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01103-01 (74157)

Demandante: Nación -Ministerio de Defensa Nacional

Demandado: Carlos Arturo Hernández Lugo

Referencia: Repetición

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solicitó las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de manera literal, incluso con los posibles errores):

“PRIMERO: se DECLARE RESPONSABLE al señor CARLOS ARTURO HERN[Á]NDEZ LUGO; de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como consecuencia del pago que la entidad demandante efectuó al señor EL[Í]AS DE JES [Ú]S MOSQUERA PORTELA Y OTROS, mediante sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín del 12 de Junio de 2012, el cual quedo debidamente ejecutoriada el 28 de Noviembre de 2012.

sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín del 12 de Junio de 2012, el cual quedo debidamente ejecutoriada el 28 de Noviembre de 2012.

SEGUNDO: Se CONDENE al señor CARLOS ARTURO HERN[Á]NDEZ LUGO, a cancelar la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON 02/100

M/CTE ($689.373.249.02), a favor de la NACI [Ó]N COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suma que pago esta entidad por concepto de capital a favor del señor ELIAS DE JESUS MOSQUERA PORTELA Y OTROS, mediante la Resolución N° 3821 de 09 de Mayo de 2014, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín del 12 de Junio de 2012, el cual quedo debidamente ejecutoriada el 28 de Noviembre de 2012.

TERCERO: Se CONDENE al señor CARLOS ARTURO HERN[Á]NDEZ LUGO a cancelar intereses comerciales a favor del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso.

CUARTO: Que la sentencia que ponga fin al proceso, reúna los requisitos de los arts. 99, y 187 del Nuevo Código de procedimiento administrativo y de lo contencio so administrativo (Ley 1437 de 2011), que en ella conste una obligación [c]lara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.

99, y 187 del Nuevo Código de procedimiento administrativo y de lo contencio so administrativo (Ley 1437 de 2011), que en ella conste una obligación [c]lara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.

QUINTO: Se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al

Consumidor”4.

4. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, en síntesis, la parte actora

expuso lo siguiente:

5. Para el 4 de junio de 2007, fecha del acontecimiento que dio lugar a la condena al Estado, el demandado ostentaba el grado de sargento primero del Ejército Nacional y se encontraba adscrito al Batallón de Ingenieros n.º 4 “ General Pedro Nel Ospina”, con sede en Medellín. Para esa data, Elías de Jesús Mosquera Portela prestaba el servicio milita r como soldado regular y Juan Pablo Giraldo Granda y Carlos Alberto González Usuga se desempeñaban como dragoneantes en esa misma unidad.

6. Ese día, hacia las 6:30 p. m., el soldado regular Jeison Alexis Ortiz Penagos regresó con retraso de un permiso que le había sido autorizado, por lo que fue conducido por el dragoneante Juan Pablo Giraldo Granda desde el casco urbano del municipio de Abejorral (Antioquia) hasta la base militar y presentado ante el sargento primero, Hernández Lugo.

7. El demandado, en su condición de superior jerárquico, le ordenó al soldado Ortiz Penagos vestir el uniforme de campaña, portar el armamento y el equipo

sargento primero, Hernández Lugo.

7. El demandado, en su condición de superior jerárquico, le ordenó al soldado Ortiz Penagos vestir el uniforme de campaña, portar el armamento y el equipo

4 Ver Samai del Consejo de Estado. Índice 0002. Documento denominado “001.Demanda.pdf”. pp. 2 y 3.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01103-01 (74157)

Demandante: Nación -Ministerio de Defensa Nacional

Demandado: Carlos Arturo Hernández Lugo

Referencia: Repetición

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asignados y realizar recorridos al interior de la unidad militar como consecuencia del incumplimiento del horario de regreso.

8. Mientras el uniformado cumplía esa instrucción, una granada que permanecía en la cartuchera de su uniforme “se le cayó accidentalmente”, lo que ocasionó lesiones a Elías de Jesús Mosquera Portela, Juan Pablo Giraldo Granda

y Carlos Alberto González Úsuga.

9. Elías de Jesús Mosquera Portela sufrió ruptura del menisco de la rodilla izquierda; Juan Pablo Giraldo Granda presentó contusión del globo ocular izquierdo y catarata traumática; y Carlos Alberto González Úsuga padeció trauma cerrado de tórax, lesión de la arteria pulmonar, fractura conminuta del tercio distal del cúbito y heridas ocasionadas por las esquirlas en el pie izquierdo.

10. En los informes administrativos por lesiones n.º 23, 24 y 25, expedidos el 25 de junio de 2007, se calificaron los hechos como ocurridos en el servicio, por causa y razón de este.

10. En los informes administrativos por lesiones n.º 23, 24 y 25, expedidos el 25 de junio de 2007, se calificaron los hechos como ocurridos en el servicio, por causa y razón de este.

11. Con fundamento en esos acontecimientos, las personas lesionadas promovieron demanda de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, la cual culminó con la sentencia proferida el 12 de junio de 2012 por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la entidad y se le condenó al pago por valor de $689’373.249,025.

12. La anterior providencia quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2012 y, para su cumplimiento, se expidió la Resolución n.º 3821 del 9 de mayo de 2014, por la cual el Ministerio de Defensa Nacional ordenó el reconocimiento y pago de la condena. Dicha suma “fue cancelada a través de La Dirección del Tesoro Nacional mediante Transferencia electrónica”.

13. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional, en sesión del 21 de abril de 2016, autorizó el ejercicio de la acción de repetición contra Carlos Arturo Hernández Lugo, al considerar que su actuación obedeció a una conducta gravemente culposa derivada del desconocimiento de los protocolos de seguridad para el manejo de armas de fuego.

14. En sustento de sus pretensiones, la parte actora invocó lo dispuesto en los artículos 90 -inciso 2y 209 de la Constitución Política, así como en el numeral 1

14. En sustento de sus pretensiones, la parte actora invocó lo dispuesto en los artículos 90 -inciso 2y 209 de la Constitución Política, así como en el numeral 1

5 En la providencia, entre otras determinaciones, se dispuso: ( i) declarar administrativamente responsable a la entidad demandada, por los perjuicios causados a Elías de Jesús Mosquera Portela, Juan Pablo Giraldo Granda y Carlos Alberto González Úsuga; como consecuencia de lo anterior, (ii) condenarla al pago de perju icios morales y materiales (lucro cesante) a favor de los tres afectados directos, así como de perjuicios morales a favor de seis familiares (Elvia Oliva Granda Gómez, Jaime Mauricio Giraldo Granda, Luciano Alfonso Giraldo Granda, Lina Milena Giraldo Grand a, José de Jesús Granda Vanegas y María Margarita Gómez de Granda), por sumas que oscilaron entre $5’667.000 y $187’026.164,94, equivalentes a montos de entre 10 y 100 SMLMV; (iii) ordenar el pago de intereses comerciales moratorios sobre todas las sumas r econocidas, a partir de la ejecutoria de la sentencia; y (iv) denegar las demás súplicas de la demanda. Ídem, pp. 49 a 81.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01103-01 (74157)

Demandante: Nación -Ministerio de Defensa Nacional

Demandado: Carlos Arturo Hernández Lugo

Referencia: Repetición

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del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 6. Bajo la gravedad de juramento, adujo desconocer el domicilio del accionado y solicitó su emplazamiento7.

Referencia: Repetición

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del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 6. Bajo la gravedad de juramento, adujo desconocer el domicilio del accionado y solicitó su emplazamiento7.

Contestación de la demanda

15. Mediante auto del 2 de agosto de 2018 se designó curador ad litem del demandado, quien aceptó el nombramiento y se notificó el 3 de septiembre de

20188.

16. A través de memorial radicado el 11 de septiembre de 2018, el auxiliar de la justicia presentó escrito de contestación de la demanda, con el que se opuso a las pretensiones9. Señaló que la acción de repetición exige la demostración de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal, cuya acreditación corresponde a la entidad demandante. En ese sentido, afirmó que la responsabilidad del servidor público es de carácter subjetivo, por lo que no basta la existencia de una condena impuesta al Estado para que pro spere la pretensión resarcitoria. Asimismo, invocó los principios del debido proceso y de presunción de inocencia y sostuvo que no podía atribuirse responsabilidad al demandado sin que existiera prueba suficiente de su conducta.

17. Como medios de defensa, propuso las excepciones de (i) falta de prueba de los presupuestos de la acción de repetición; (ii) ausencia de legitimación en la causa por activa; y, (iii) la “universal u oficiosa”.

18. En sustento de la primera, sostuvo que la entidad demandante no acredit ó que el demandado hubiera actuado con dolo o culpa grave, ni aportó decisión penal

por activa; y, (iii) la “universal u oficiosa”.

18. En sustento de la primera, sostuvo que la entidad demandante no acredit ó que el demandado hubiera actuado con dolo o culpa grave, ni aportó decisión penal o disciplinaria ejecutoriada que estableciera su responsabilidad, razón por la cual estimó que no se encontraban demostrados los presupuestos para la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa

6 La parte actora aportó: (i) la cuenta de cobro presentada por la apoderada de los beneficiarios de la condena, junto con los docume ntos allegados para obtener el pago; (ii) la Resolución n.º 3821 del 9 de mayo de 2014, mediante la cual el Ministerio reconoció, ordenó y autorizó el desembolso; (iii) copia auténtica de la sentencia proferida el 12 de junio de 2012 por el Juzgado 23 Admi nistrativo de Medellín; (iv) los oficios n.º 356 y 357 del 6 de abril de 2016, dirigidos, respectivamente, al Batallón de Ingenieros n.º 4 y a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mediante los cuales se solicitó información sobre las invest igaciones disciplinarias y penales adelantadas por los hechos ocurridos el 4 de junio de 2007; y (v) el oficio n.º 370 del 25 de abril de 2016, dirigido al Jefe de Estado Mayor del Batallón de Ingenieros n.º 4, mediante el cual se requirió información sobre el último domicilio registrado del demandado. Asimismo, solicitó: (i) oficiar a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que certificara el número de identificación y el último domicilio registrado de Hernández

sobre el último domicilio registrado del demandado. Asimismo, solicitó: (i) oficiar a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que certificara el número de identificación y el último domicilio registrado de Hernández Lugo; (ii) requerir al Coordinad or del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional para que remitiera copia auténtica de la Resolución n.º 3821 del 9 de mayo de 2014; (iii) oficiar al Comandante del Batallón de Ingenieros n.º 4 “General Pedro Nel Ospina” con el fin de que allegara copia de los informes administrativos por lesiones, así como información sobre las investigaciones disciplinarias y penales adelantadas con ocasión de los hechos; y (iv) requerir a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar para que remitiera copia auténtica de la actuación o del fallo proferido dentro de la investigación penal adelantada contra el demandado. Precisó que tales documentos habían sido solicitados previamente por su apoderada y que serían aportados al expediente tan pronto fueran remitidos por las autoridades correspondientes. Ver Samai del Consejo de Estado. Índice 0002. Documento denominado “001. Demanda. Pdf”. pp. 8 a 9. 7 Archivos “005Memorial.pdf” y “006Notificaciones.pdf” ibid. 8 Previamente, a través de autos del 27 de enero y 9 de noviembre de 2017 y 2 de agosto de 2018 se designaron como curadores a dos profesionales que no tomaron posesión del cargo (Samai del Consejo de Estado. Índice 002, (ibid., documento “014AutoAclaraCorrigeAdiciona.pdf”). 9 Ibid., archivo “021.Contestaciondelademanda.pdf”.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01103-01 (74157)

002, (ibid., documento “014AutoAclaraCorrigeAdiciona.pdf”). 9 Ibid., archivo “021.Contestaciondelademanda.pdf”.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01103-01 (74157)

Demandante: Nación -Ministerio de Defensa Nacional

Demandado: Carlos Arturo Hernández Lugo

Referencia: Repetición

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de la parte demandante, señaló que en el expediente no obraba elemento de convicción alguno que permitiera establecer que la condena impuesta al Estado hubiese tenido origen en una conducta atribuible al demandado.

Trámite relevante en primera instancia

19. Mediante auto del 23 de enero de 2019 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial10, la cual tuvo lugar el 31 de julio de la misma anualidad. En el curso de dicha diligencia se decretaron los siguientes medios de prueba:

“Documental De la Entidad demandante. Se tendrán como pruebas los documentos allegados con la demanda, dándoles el valor que les asigne la ley al momento de decidir la litis, los cuales fueron relacionados a folio 8, y aportados con la demanda a folios 12 a 86.

(…)

Exhorto De la Entidad demandante (…) Por ser pertinentes y conducentes, se ordenan librar los respectivos EXHORTOS por conducto de la Secretaria de esta Corporación, excepto el relacionado en el literal b. con destino al Coordinador de Archiv[o] General, ya que fue aportado a folios 78 a 82”11.

Sentencia de primera instancia

20. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 28 de

con destino al Coordinador de Archiv[o] General, ya que fue aportado a folios 78 a 82”11.

Sentencia de primera instancia

20. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2025 12, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. En lo concerniente a las excepciones propuestas, estableció que no resultaba acreditada la falta de legitimación en la causa por activa, pues la entidad fue a quien se le ordenó asumir la condena que sustentó la demanda.

21. Por otra parte, analizó los presupuesto s para la prosperidad de la demanda y concluyó que, si bien estaba probada la obligación reparatoria impuesta a la entidad (condena judicial del 12 de junio de 2012 proferida por el Juzgado 23

Administrativo del Circuito de Medellín) y la calidad de agente del Estado del demandado13, al expediente no se allegó elemento de convicción que diera cuenta del pago de la indemnización por parte del Ministerio, puesto que no bastaba arrimar la resolución que ordenaba el desembolso, sino que se hacía indispensable “ la demostración fehaciente de la erogación del recurso público ”14, lo cual desconoció

10 Cfr. ibid., documento “024.AutoQueFijaFechaParaAudiencia.pdf”. 11 En el marco de la audiencia inicial, también, (i) se realizó el saneamiento; (ii) se fijó el litigio; (iii) se decretaron las pruebas solicitadas por las partes; y (iv) por no considerarse necesario, no se fijó fecha para la audiencia de práctica de pruebas. Ibid., documento “026.ActaDeAudiencia(AlegatosyJuzgamiento).pdf”.

las pruebas solicitadas por las partes; y (iv) por no considerarse necesario, no se fijó fecha para la audiencia de práctica de pruebas. Ibid., documento “026.ActaDeAudiencia(AlegatosyJuzgamiento).pdf”. 12 Ver Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. Índice 055. 13 En la providencia, el tribunal de primera instancia señaló: “ Asimismo, está demostrada la calidad de agente del Estado del demandado, señor Carlos Arturo Hernández Lugo, quien para la época de los hechos ostentaba el grado de Sargento Primero del Ejército Nacional, conforme la información que reporta la sentencia del 12 de junio de 2012 del Juzgado 23 Administrativo de esta ciudad a folios 43 y 44 y el documento que está a folio 177”. 14 Al respecto, el a quo indicó: “En el sub examine, la parte demandante afirmó en el hech o 8º de su demanda que la suma de $689.373.249,02 ‘fue cancelada a través de La Dirección del Tesoro Nacional mediante Transferencia electrónica’. Para soportar dicha afirmación, se aportó copia de la Resolución 3821 del 9 de mayo de 2014 (folios 78 a 82), acto administrativo que se limitó a ordenar el pago ‘mediante consignación ... en laRadicación: 05001-23-33-000-2016-01103-01 (74157)

Demandante: Nación -Ministerio de Defensa Nacional

Demandado: Carlos Arturo Hernández Lugo

Referencia: Repetición

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la carga procesal descrita en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), falencia probatoria que, per se , resultaba suficiente para no acceder a las pretensiones de la demanda.

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la carga procesal descrita en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), falencia probatoria que, per se , resultaba suficiente para no acceder a las pretensiones de la demanda.

22. No obstante la conclusión precedente, “ en aras de agotar el debate jurídico propuesto”, el Tribunal analizó el elemento subjetivo de la conducta y expuso qu e, a pesar de que en la providencia condenatoria se calificó el actuar del sargento como “deplorable e irresponsable”, ello no era conclusivo para efectos de la repetición. Teniendo en cuenta lo anterior, el a quo señaló que la sentencia que declaró la res ponsabilidad del Estado por los sucesos acaecidos el 4 de junio de 2007 no permitía inferir culpa grave y/o dolo. Enfatizó que “ si bien la orden del sargento creó una situación de riesgo, el hecho que produjo de manera directa y eficiente el daño fue la ac tivación voluntaria del artefacto explosivo, un acto que escapa a la previsibilidad ordinaria del superior (Sargento aquí demandado) que impuso el castigo, por más imprudente que este fuera ”. Por lo que consideró que ello era suficiente para excluir la causalidad entre el daño y la conducta del sargento.

Recurso de apelación

23. El 9 de diciembre de 2025 15, la accionante impugnó la precitada sentencia.

Como fundamentos, expuso que las entidades del Estado pueden repetir contra los servidores o exservidores públicos siempre y cuando reúnan los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño en contra de la entidad por el pago de una sentencia condenatoria; y (ii) la condena proferida debe ser consecuencia de la

servidores o exservidores públicos siempre y cuando reúnan los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño en contra de la entidad por el pago de una sentencia condenatoria; y (ii) la condena proferida debe ser consecuencia de la acción dolosa o gravemente culposa del agente o exagente.

24. Trajo a colación el material probatorio recaudado con ocasión de los hechos ocurridos el 4 de junio de 2007, frente a los cuales se adelantó una investigación disciplinaria, cuyas pruebas igualmente sirvieron de sustento para que, dentro del proceso de reparación directa, se condenara a la entidad por los hechos que hoy dan lugar a la repetición.

25. En ese sentido, afirmó que, a partir de las pruebas practicadas en contra del demandado era posible concluir que su comportamiento encuadraba en los presupuestos legales para ser considerado como una conducta “ culposa”, por cuanto se encontraba plenamente demostrado que las lesiones sufridas por las víctimas directas se produjeron como consecuencia de la explosión de una granada

cuenta corriente No. 014177049860 del Bancolombia S.A.’. Sin embargo, la certificación de la Tesorería o el comprobante de la transferencia electrónica que acreditaría la salida efectiva de los recursos del erario, y que se anunció en la demanda, jamás fue allegado al proceso. Revisado el acápite probatorio del libelo introductorio (folios 8 y 9), se constata que dicho documento no solo no fue aportado, sino que ni siquiera fue solicitado como prueba (…) Esta falencia probatoria es, por sí sola, suficiente para el fracaso de la demanda, pues sin pago no hay perjuicio patrimonial para la entidad pública que pueda ser objeto de repetición”.

prueba (…) Esta falencia probatoria es, por sí sola, suficiente para el fracaso de la demanda, pues sin pago no hay perjuicio patrimonial para la entidad pública que pueda ser objeto de repetición”. 15 Ver Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia, índice 058. A través de auto del 15 de enero de 2026, el recurso fue denegado, en tanto la profesional del derecho que interpuso la alzada no aportó poder para actuar (ibid., índice 059). El 20 de enero siguiente, la entidad presentó re curso de reposición respecto de la anterior decisión y aportó el poder correspondiente (ibid., índice 062). En providencia del 28 de enero de 2026 se concedió el recurso de apelación (ibid., índice 064).Radicación: 05001-23-33-000-2016-01103-01 (74157)

Demandante: Nación -Ministerio de Defensa Nacional

Demandado: Carlos Arturo Hernández Lugo

Referencia: Repetición

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de mano accionada por el soldado que había sido objeto del castigo impuesto por el demandado.

26. Resaltó que Hernández Lugo omitió advertir el estado de embriaguez del uniformado y, pese a ello, le ordenó presentarse portando armamento para cumplir el correctivo disciplinario impuesto, conducta que, a su juicio, implicó el incumplimiento del decálogo de seguridad para el manejo de armas y constituyó la causa del daño ocasionado a las víctimas16, lo cual derivó en el pago de perjuicios.

Con ello, pidió revocar el fallo y conceder las pretensiones de la demanda.

Trámite relevante en segunda instancia

causa del daño ocasionado a las víctimas16, lo cual derivó en el pago de perjuicios. Con ello, pidió revocar el fallo y conceder las pretensiones de la demanda.

Trámite relevante en segunda instancia

27. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 4 de mayo de 202617.

No se presentaron pronunciamientos de ninguna de las partes.

28. El Ministerio Público emitió concepto y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la prosperidad de la acción de repetición exige la acreditación de los presupuestos previstos en la Ley 678 de 2001 y desarrollados por la jurisprudencia del Consejo de Estado18. En particular, indicó que, conforme a los lineamientos judiciales de esta corporación, la demostración del pago de la condena no está sujeta a una tarifa legal, pero exige que los medios de convicción allegados otorguen al juez certeza suficiente sobre su realización. No obstante, advirtió que en este asunto la entidad demandante no aportó el soporte de la transferencia electrónica que afirmó haber efectuado el 9 de mayo de 2014 a una cuenta bancaria, ni comprobante de egreso, c onsignación o cualquier otro documento bancario que evidenciara el ingreso de los recursos a los beneficiarios.

Finalmente, señaló que el recurso de apelación no cuestionó las conclusiones del tribunal respecto de la demostración del desembolso, sino que c ircunscribió la inconformidad de la entidad demandante al análisis del elemento subjetivo de la acción de repetición.

CONSIDERACIONES

29. A la Sala le corresponde decidir la segunda instancia de la presente controversia.

inconformidad de la entidad demandante al análisis del elemento subjetivo de la acción de repetición.

CONSIDERACIONES

29. A la Sala le corresponde decidir la segunda instancia de la presente controversia.

Con ese propósito, se abordarán los siguientes asuntos: (i) el objeto de la instancia; (ii) los problemas jurídicos; (iii) la prueba del pago de la condena como presupuesto de la responsabilidad; (iv) el caso concreto; y (v) las costas.

16 Respecto de la configuración de la conducta dolos a o gravemente culposa, la censora hizo alusión a la sentencia del 11 de agosto de 2010 proferida por esta Corporación, exp. 25000 -23-31-000-1996-0786401(16074). 17 Ver Samai del Consejo de Estado. Índice 006. 18 Ibid., Índice 014.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01103-01 (74157)

Demandante: Nación -Ministerio de Defensa Nacional

Demandado: Carlos Arturo Hernández Lugo

Referencia: Repetición

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El objeto de la segunda instancia

30. Esta Corporación ha reconocido19 que el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, l os demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, salvo aquellos que deban auscultarse de manera oficiosa20, con fundamento en el artículo 328 del CGP.

diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, salvo aquellos que deban auscultarse de manera oficiosa20, con fundamento en el artículo 328 del CGP.

31. La Sala, de entrada, advierte que la providencia objeto de reproche denegó las pretensiones centrándose en dos aspectos fundamentales. En primer lugar, concluyó que la entidad demandante no acreditó el pago efectivo de la condena cuya restitución pretende obtener, al considerar que los documentos allegados no otorgaban certeza suficiente sobre la realización de la erogación. Como segundo motivo, en gracia de discusión, examinó el elemento subjetivo de la responsabilidad y determinó que no se encontraba demo strado que la conducta desplegada por el demandado hubiese sido dolosa o gravemente culposa, en los términos de la Ley 678 de 2001.

32. No obstante, del examen de la sustentación de la alzada se evidencia que la entidad apelante circunscribió su inconformida d exclusivamente a cuestionar la valoración efectuada por el a quo respecto del elemento subjetivo de la acción de repetición. En contraste, se abstuvo de reprochar lo relativo a la erogación correspondiente al pago de la condena, en tanto no formuló repar o alguno contra las consideraciones relacionadas con la falta de acreditación de ese presupuesto, no controvirtió la valoración de los medios de convicción efectuada sobre dicho aspecto, ni expuso razones encaminadas a demostrar que el acervo probatorio resultaba suficiente p

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