CE - Sentencia 05001233300020160118701 de 2025

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Título
CE - Sentencia 05001233300020160118701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-01187-01 (6174-2023)

Demandante: Luis Carlos Ochoa Tobón

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia1

Tema: Disciplinario. Imposición de la sanción de amonestación escrita.

Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________

Asunto Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 28 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

1. Luis Carlos Ochoa Tobón presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2, en orden a que

se declarara la nulidad de los siguientes actos:

1.1. Fallo de primera instancia del 16 de diciembre de 2013, expedido por el director de control interno disciplinario de Corantioquia, por medio del cual se

se declarara la nulidad de los siguientes actos:

1.1. Fallo de primera instancia del 16 de diciembre de 2013, expedido por el director de control interno disciplinario de Corantioquia, por medio del cual se le impuso sanción de amonestación escrita.

1 En adelante Corantioquia. 2 En adelante CPACA.2

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Radicado: 05001-23-33-000-2016-01187-01 (6174-2023) Demandante: Luis Carlos Ochoa Tobón 1.2. Fallo de segunda instancia, expedido por el director general de Corantioquia, que confirmó la decisión «y además [...] orden[ó] que la amonestación escrita

[sería] con “copia a la hoja de vida”».

2. A título de restablecimiento del derecho pidió (i) el pago de los perjuicios materiales en cuantía de $10.000.000 y morales que ascendían a 100 smlmv 3 liquidados a la fecha de la sentencia; y (ii) la reparación integral, de acuerdo con los estándares internacionales impartidos por la jurisprudencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. En la demanda se narraron los siguientes hechos:

3.1. La investigación disciplinaria con radicado CDI 2011-11 se inició con base en el memorando 040-6944 del 30 de diciembre de 2010, suscrito por el director general

3. En la demanda se narraron los siguientes hechos:

3.1. La investigación disciplinaria con radicado CDI 2011-11 se inició con base en el memorando 040-6944 del 30 de diciembre de 2010, suscrito por el director general de Corantioquia, con fundamento en la queja 150-6838 del 24 de diciembre de 2010, suscrita por la subdirectora administrativa de Corantioquia, Liliana María Estrada Ramírez, quien solicitó a la Oficina de Control Interno Disciplinario que se iniciara la indagación preliminar para determinar si existieron irregularidades en relación con «la negación a una reclamación presentada por el Municipio de Remedios, contra la factura número ZF-398 de septiembre 29 de 2009, y la orden de anulación de la precitada factura por concepto de tasa retributiva».

3.2. Liliana María Estrada Ramírez era la subdirectora administrativa y financiera y fungía como jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario. El 14 de abril de 2012 ordenó la indagación preliminar en contra de indeterminados por inconsistencias encontradas en la Resolución 130ZF-4096 del 20 de agosto de 2010. En esta etapa se decidió de oficio la práctica de «todas las pruebas» documentales y testimoniales. Este no fue notificado por ninguno de los medios previstos en la Ley 734 de 2002.

3.3. El 11 de febrero de 2012 la misma funcionaria inició la investigación disciplinaria en contra de Luis Carlos Ochoa Tobón, en calidad de director de la Territorial Zenufaná, por inconsistencias en el contenido de la Resolución 130ZF4096 del 20

3.3. El 11 de febrero de 2012 la misma funcionaria inició la investigación disciplinaria en contra de Luis Carlos Ochoa Tobón, en calidad de director de la Territorial Zenufaná, por inconsistencias en el contenido de la Resolución 130ZF4096 del 20 de agosto de 2010, por medio de la cual se resolvió no aceptar la reclamación del municipio de Remedios y ordenar «bajar o ajustar cuentas de capital y de intereses moratorios»; también se decretaron pruebas.

3.4. El 12 de octubre de 2012, el subdirector administrativo y financiero, Jorge Humberto López Jaramillo, formuló pliego de cargos . Entre otros, se le impu tó el siguiente: «[s]e le endilga al funcionario Luis Carlos Ochoa Tobón, la presunta falta disciplinaria al desconocer su deber de cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en las leyes, los decretos y reglamentos y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente: 1. Al suscribir la resolución No. 130ZF-4096 de agosto 20 de 2010

3 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.3

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Radicado: 05001-23-33-000-2016-01187-01 (6174-2023) Demandante: Luis Carlos Ochoa Tobón negando una reclamación que fue presentada el 22 de diciembre de 2009, es decir en un término mayor a los quince (15) días hábiles.».

Demandante: Luis Carlos Ochoa Tobón negando una reclamación que fue presentada el 22 de diciembre de 2009, es decir en un término mayor a los quince (15) días hábiles.».

3.5. En auto del 24 de enero de 2013 se decretó la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos por haberse omitido declarar el cierre de la investigación y con fundamento en la solicitud del disciplinado que, además, contenía «otros aspectos que viciaban la investigación disciplinaria» ; sin embargo, estos no fueron tenidos en cuenta.

3.6. El 9 de abril de 2013 se formuló el pliego de cargos en los mismos términos. Este fue notificado personalmente el 9 de mayo de 2013.

3.7. El 16 de diciembre de 2013 fue sancionado con amonestación escrita por haber suscrito la Resolución 130ZF -4096 del 20 de agosto de 2010 , en la cual se negó una reclamación que fue presentada el 22 de diciembre de 2009, es decir, en un término mayor a 15 días.

3.8. Contra la anterior decisión presentó y sustentó el recurso de apelación. El 28 de febrero de 2014 el director general de Corantioquia confirmó la decisión de primera instancia y, adicionalmente, dispuso que la amonestación escrita debía ser con copia a la hoja de vida. Esta decisión fue notificada el 26 de marzo de 2014.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se invocaron los artículos 29 de la Constitución Política; 6, 7, 13, 17,

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se invocaron los artículos 29 de la Constitución Política; 6, 7, 13, 17, 66, 97, 101, 116, 128, 129 y 130 de la Ley 734 de 2002; 249, 251, 254 y 255 de la

Ley 600 de 2000; en su concepto, porque:

→ Vía de hecho por desconocimiento del precedente

5. Se desconoció la providencia del 10 de mayo de 2007 dictada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación [radicación 161-03189] y se impuso la sanción de manera objetiva, toda vez que lo hizo responsable por haber expedido la Resolución 130ZF -4096 del 20 de agosto de 2010, al considerar que «[s]i bien la Dirección Territorial Zenufaná, no contaba para la época de los hechos con el personal suficiente para desarrollar las funciones que tenía a su cargo, ello no da[ba] lugar para exonerarse de la responsabilidad que le asistía al disciplinado e n su condición de Director territorial, ya que era el funcionario con mayor jerarquía».

6. Se incurrió en vías de hecho al dictar los fallos disciplinarios sin considerar las circunstancias especiales de la Territorial de Zenufaná, la cual tenía alta carga de trabajo y un número mínimo de funcionarios para desarrollar labores en los términos perentorios previstos en la ley. Además, no tuvo en cuenta las condiciones topográficas de la zona que retardaban la movilización de los servidores hacia las diferentes zonas en las que se debían desarrollar diligencias y tampoco que tenía jurisdicción sobre 12 municipios del departamento de Antioquia.4

topográficas de la zona que retardaban la movilización de los servidores hacia las diferentes zonas en las que se debían desarrollar diligencias y tampoco que tenía jurisdicción sobre 12 municipios del departamento de Antioquia.4

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Radicado: 05001-23-33-000-2016-01187-01 (6174-2023)

Demandante: Luis Carlos Ochoa Tobón

7. Cuando se posesionó como director territorial de Zenufaná encontró un número considerable de expedientes, peticiones, quejas y solicitudes en general de los entres de control, el cual se incrementó año a año, tan así que en el análisis que se hizo a nivel central se reportó que (i) para el año 2011 contaba con 13 funcionarios vinculados y 4 contratistas de los cuales 15 eran del nivel asistencial y solo 2 abogados, uno de ellos contratista y otro de planta, asignados a la sede de Vengachí y Puerto Berrio para atender aproximadamente 1200 expedientes y 2400 documentos; y (ii) en 2012 había 10 funcionarios y 5 contratistas [3 del nivel asistencial y 2 abogados] para atender 1600 expedientes y 2600 documentos entre peticiones, quejas y respuestas a los entes de control y solicitudes en general, «con el agravante que los abogados contratistas solo podían atender asuntos relacionados con el objeto del contrato, por lo que no los podía ocupar en asuntos distintos a los allí definidos»

[sic].

8. La carga laboral se hizo «más excesiva» año tras año, de ahí que fuera imposible

el objeto del contrato, por lo que no los podía ocupar en asuntos distintos a los allí definidos» [sic].

8. La carga laboral se hizo «más excesiva» año tras año, de ahí que fuera imposible responder las solicitudes con eficiencia, eficacia y celeridad y en los términos de la Ley 1333 de 2009 , razón por la cual en memorandos radicados en 2010 y 2011 solicitó a la gerencia el nombramiento de personal asistencia y profesional, «pues en comparación con otras territoriales era la que menos personal tenía para atender los asuntos propios de la entidad»; sin embargo, solo hasta enero de 2013 procedieron a autorizar algunos nombramientos que, de cualquier modo, no eran suficientes. Lo anterior lo eximía de responsabilidad , pues no se afectó el deber funcional sin justificación alguna.

→ Violación del debido proceso por práctica de pruebas sin el lleno de requisitos legales

9. Mediante auto del 11 de febrero de 2012, la Oficina de Control Interno Disciplinario ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, unos conceptos; sin embargo, se desconoció el deber legal de correrle traslado de estos como lo ordenaban los artículos 249, 241 y 254 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con la Ley 734 de 2002, la cual en su artículo 130 estableció el peritaje como medio de prueba idóneo para llegar a la verdad material de los hechos investigados.

10. En el auto del 7 de junio de 2013 se decretaron otras pruebas, las cuales fueron practicadas sin que se ordenara correr el traslado. Además, respecto de la prueba testimonial, no se le informó sobre la fecha y hora en que se practicaría , «haciendo

practicadas sin que se ordenara correr el traslado. Además, respecto de la prueba testimonial, no se le informó sobre la fecha y hora en que se practicaría , «haciendo nugatorio el derecho de defensa y contradicción [...], violando así también el principio de publicidad de los actos de la administración pública».

→ Violación del principio de publicidad

11. No se notificaron los autos del 14 de abril de 2011 [que ordenó la indagación preliminar] y del 11 de febrero de 2012 [que dio apertura a la investigación disciplinaria], omisión que desconoció el artículo 313 del Código de Procedimiento5

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Radicado: 05001-23-33-000-2016-01187-01 (6174-2023) Demandante: Luis Carlos Ochoa Tobón Civil. Esto, sumado a que algunas pruebas testimoniales fueron comunicadas vía correo electrónico «sin que se indicara la fecha y hora de la realización de las mismas, circunstancia que impidió a los sujetos procesales comparecer a las diligencias».

→ Violación del debido proceso por ausencia de imparcialidad

12. Se violó el principio de imparcialidad y el derecho al debido proceso porque f ue investigado en la etapa de indagación preliminar y hasta el pliego de cargos por Liliana María Estrada Ramírez, quien fungía en el mismo proceso como quejosa y estaba impedida para iniciar el proceso disciplinario, pues no solo había tenido conocimiento previo de los hechos objeto de investigación, sino que se había pronunciado al rendir el «informe de queja» dirigido al director general de

estaba impedida para iniciar el proceso disciplinario, pues no solo había tenido conocimiento previo de los hechos objeto de investigación, sino que se había pronunciado al rendir el «informe de queja» dirigido al director general de Corantioquia.

→ Violación al debido proceso «por aplicación de la no reformatio in pejus»

13. El superior enmendó el fallo de primera instancia al confirmar la sanción, pero adicionalmente estableció que la amonestación escrita debía ser con copia a la hoja de vida, es decir, se pronunció más allá de los aspectos impugnados y reformó «en peor la decisión del a quo» con desconocimiento de los artículos 171 de la Ley 734 de 2002 y 357 del Código de Procedimiento Civil.

1.2. Contestación de la demanda

14. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la

demanda con fundamento en lo siguiente:

15. En virtud del artículo 69 de la Ley 734 de 2002 se dio inicio a la indagación preliminar, con motivo del memorando 040-6944 del 30 de diciembre de 2010, en el que se informó sobre la reclamación presentada contra la factura por concepto de tasa retributiva en el municipio de Remedios, la cual fue resuelta a través de la Resolución 130ZF-4096 del 20 de agosto de 2010; sin embargo, los considerandos no aplicaban para sustentar la «no procedencia del cobro».

16. En la indagación preliminar se practicaron las pruebas necesarias para identificar a los posibles autores de la falta, por tal razón, no se vulneraron los derechos de defensa y contradicción del demandante. De cualquier modo, si ello

16. En la indagación preliminar se practicaron las pruebas necesarias para identificar a los posibles autores de la falta, por tal razón, no se vulneraron los derechos de defensa y contradicción del demandante. De cualquier modo, si ello fuera una irregularidad, cuando se vinculó a la investigación tuvo la oportunidad de advertirla, pero no lo hizo.

17. No era cierto que Liliana María Estrada Ramírez fuera la quejosa o informante; actuó con ocasión de la solicitud «elevada» por el director general de la corporación por las presuntas irregularidades en la atención a la reclamación presentada por el municipio de Remedios frente a una factura de la tasa retributiva.6

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Radicado: 05001-23-33-000-2016-01187-01 (6174-2023)

Demandante: Luis Carlos Ochoa Tobón

18. En virtud del principio de economía procesal y como existían varias investigaciones en contra del actor, se le notificaron varias decisiones de inicio de investigación disciplinaria en una sola acta. En esta se anotó expresamente que una de ellas obedecía al expediente CDI -2011-11 y así lo firmó. Además, en la parte inferior del documento consignó su dirección, correo electrónico y teléfono, «aceptando con ello el ser notificado y comunicado de todas las actuaciones procesales».

19. De acuerdo con la autorización del disciplinado, el 11 de junio de 2013 se le envió por correo electrónico el auto del 7 del mismo mes y año que decretó las

«aceptando con ello el ser notificado y comunicado de todas las actuaciones procesales».

19. De acuerdo con la autorización del disciplinado, el 11 de junio de 2013 se le envió por correo electrónico el auto del 7 del mismo mes y año que decretó las pruebas, en el cual se podía observar la fecha y hora para la práctica del testimonio de Octavio de Jesús Franco Álvarez . De esta diligencia se le envió copia al correo electrónico el 5 de agosto de 2013; «tanto lo conoció que el mismo solicitó cambio de hora de la práctica de la prueba» [sic].

20. No era cierto que se hubiera transgredido el principio de non reformatio in pejus, pues fue el artículo 45 de la Ley 734 de 2002 el que definió que la amonestación escrita implicaba un llamado de atención formal, por escrito, que debía registrarse en la hoja de vida, es decir, el fallo de segunda instancia se limitó a dar cumplimiento a la norma.

21. Propuso la excepci ón de «caducidad de la acción» , con sustento en que la notificación que resolvió el recurso de apelación se surtió el 26 de marzo de 2014 ; la solicitud de conciliación fue presentada el 21 de julio de 2014; y la audiencia se realizó el 28 de agosto de 2014; y el término vencía el 3 de septiembre de 2014; sin embargo, según la página web de la Rama Judicial, la demanda se presentó extemporáneamente el 13 de mayo de 2016 a las 4:52 p.m. Igualmente, invocó las siguientes: «falta de causa para pedir por parte del señor Luis Carlos Ochoa Tobón» y «legalidad de las actuaciones administrativas atacadas».

siguientes: «falta de causa para pedir por parte del señor Luis Carlos Ochoa Tobón» y «legalidad de las actuaciones administrativas atacadas».

1.3. Audiencia inicial

22. En la audiencia realizada el 11 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de caducidad por lo siguiente:

«[...] se encuentra que el 26 de marzo de 2014 [...] fue notificada personalmente al demandante la providencia del 28 de febrero de ese año, que confirmó la decisión tomada en el fallo de primera instancia del 16 de diciembre de 2013, la cual sancionó con amonestación escrita al señor Luis Carlos Ochoa Tobón [...], es decir, que a partir del 27 de marzo del año 2014 empezó a correr el término de cuatro (4) meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, término que fue suspendido con la solicitud de conciliación presentada el 21 de julio de 2014, es decir que habían transcurrido tres (3) meses y veinticuatro (24) días de término de caducidad. La audiencia de conciliación se realizó el 28 de agosto de 2014, fecha en la cual se expidió la constancia de no conciliación, por lo que, a partir del 29 de agosto de 2014 se empezarían a correr los 6 días que tenían para presentar la demanda y como quiera que la misma se presentó ese mismo 29 de agosto de 2014, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de7

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Radicado: 05001-23-33-000-2016-01187-01 (6174-2023) Demandante: Luis Carlos Ochoa Tobón Medellín, por lo que se evidencia que los cuatro (4) meses que contempla la norma no habían transcurrido».

1.4. Sentencia de primera instancia

23. En sentencia proferida el 28 de junio de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia4 declaró la nulidad de los actos acusados, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

24. Para tal efecto, reseñó las pruebas aportadas al plenario y se detuvo en el marco normativo y jurisprudencial del control integral de los actos de carácter disciplinario y del debido proceso en materia disciplinaria. A continuación, resolvió el caso

concreto en los siguientes términos:

→ Vía de hecho por desconocimiento del precedente

25. No se acreditó el cargo, por cuanto los fallos dictados por la Procuraduría General de la Nación no constituían precedente y tampoco obligaban a las entidades que ejercían control interno disciplinario respecto de sus empleados.

→ Vulneración al debido proceso

26. El actor fue sancionado con amonestación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 734 de 2002, razón por la cual debía registrarse en la hoja de vida; en consecuencia, no se vulneró el principio de non reformatio in pejus, «toda

el numeral 4 del artículo 734 de 2002, razón por la cual debía registrarse en la hoja de vida; en consecuencia, no se vulneró el principio de non reformatio in pejus, «toda vez que, esa era la sanción que consideró el fallador que se aplicaba».

27. Respecto de la ausencia de imparcialidad, la indagación preliminar se inició en atención a la solicitud presentada por el director general de Corantioquia por presuntas irregularidades referentes a la atención de la reclamación presentada por el municipio de Remedios en una factura de tasa retri butiva, es decir que la queja fue presentada por aquel funcionario y no por Liliana María Estrada Ramírez. A la par, el deber que ella tenía como subdirectora administrativa de Corantioquia consistía en actuar como jefe de la Oficina de Control Interno Dis ciplinario, de conformidad con la Resolución 3877 del 18 de febrero de 2001.

28. Sobre la vulneración del principio de publicidad y la práctica de pruebas sin el lleno de los requisitos se encontró probado que mediante auto del 4 de abril de 2011 se dio apertura a la indagación preliminar con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta, si era constitutiva de falta disciplinaria , identificar o individualizar al posible autor y para determinar si era procedente la investigación. Si bien en un principio fue indeterminada, c on fundamento en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, debió notificársele personalmente al disciplinado, una vez fue individualizado; sin embargo, ello no ocurrió. De conformidad con dicho canon, el auto que dio

4 Con salvamento parcial de voto del magistrado John Jairo Alzate López [costas].8

sin embargo, ello no ocurrió. De conformidad con dicho canon, el auto que dio

4 Con salvamento parcial de voto del magistrado John Jairo Alzate López [costas].8

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Radicado: 05001-23-33-000-2016-01187-01 (6174-2023) Demandante: Luis Carlos Ochoa Tobón apertura a la investigación disciplinaria debía ser notificado personalmente y así fue cumplido.

29. Según el artículo 102 de la Ley 734 de 2002, para que procediera la notificación por medios electrónico s era necesario que previamente y por escrito se hubiera aceptado; sin embargo, en el expediente no obraba documento alguno en el cual constara la aceptación por parte de Luis Carlos Ochoa Tobón para ser notificado por este medio. A pesar de ello, Corantioquia le comunicó los autos del 7 de marzo de 2013, la declaración juramentada de Octavio Franco, el auto del 28 de agosto de 2013, y la citación para notificar el fallo de primera instancia del 16 de diciembre de

2013.

30. Las notificaciones de los autos del 7 de marzo y 28 de agosto de 2013, por los cuales se declaró el cierre de la investigación y se corrió el traslado para alegar de conclusión, respectivamente, debían hacerse por estado, «de donde se [entendía] que las comunicaciones enviadas por correo electrónico al señor Ochoa Tobón, fueron realizadas de manera subsidiaria, lo que [permitía concluir] que las notificaciones de estas decisiones se hicieron según [...] la Ley 734 de 2002, sin que el envío del correo electrónico

las comunicaciones enviadas por correo electrónico al señor Ochoa Tobón, fueron realizadas de manera subsidiaria, lo que [permitía concluir] que las notificaciones de estas decisiones se hicieron según [...] la Ley 734 de 2002, sin que el envío del correo electrónico que le informó lo decidido al disciplinado, [viciara] la notificación».

31. En lo que concernía a la notificación del fallo disciplinario de primera instancia, si bien podía considerarse que fue irregular porque se le citó por correo electrónico para, posteriormente, surtir la por edicto, lo cierto es que interpuso el recurso de apelación, con lo que se subsanó la irregularidad.

32. No se podía establecer lo mismo con la publicidad del auto del 7 de junio de 2013, por el cual se decretaron pruebas, pues al ser una decisión que no era susceptible de recurso, «de conformidad con el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, debía “...comunicarse al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejar[ía] constancia en el expediente” lo cual en el proceso disciplinario objeto de controversia no ocurrió, lo que genera[ba] una irregularidad en el trámite del proceso disciplinario, lo que vicia[ba] el debido proceso al demandante» [sic].

33. El dictamen pericial rendido en el proceso disciplinario debía someterse a las reglas previstas en los artículos 249 a 258 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 734 de 2002. En el auto del 11 de febrero de 2012, por el cual se dio apertura a la investigación disciplinaria se requirieron unos conceptos y, el 7 de junio de 2013, se decretaron otras ; todas estas como experticias y, de

el cual se dio apertura a la investigación disciplinaria se requirieron unos conceptos y, el 7 de junio de 2013, se decretaron otras ; todas estas como experticias y, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, la Oficina de Control Interno Disciplinario debía correr traslado a los sujetos procesales por el término de 3 días ; sin embargo, ello no ocurrió, pues en el expediente no obraba ninguna decisión en tal sentido.

34. Además de la omisión del traslado de la prueba pericial, se podía establecer que esta resultaba inadmisible, pues el inciso tercero del artículo 226 del Código General del Proceso establecía que no procedía en aquellos casos en que versara9

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Radicado: 05001-23-33-000-2016-01187-01 (6174-2023) Demandante: Luis Carlos Ochoa Tobón sobre puntos de derecho; en consecuencia, «esta prueba no podía decretarse, practicarse y mucho menos valorarse como lo hizo el operador disciplinario». Esto sumado a que no se le comunicó el auto que decretó pruebas, razón por la cual no pudo controvertirlas.

35. En suma, Corantioquia vulneró el derecho al debido proceso del demandante al «i) no haberle notificado personalmente el auto que dio apertura a la indagación preliminar, ii) no se le comunicó al demandante el auto que decretó pruebas, iii) se omitió el requisito relacionado con el traslado de la prueba pericial a la parte para efec tos de que pudiera

  1. no se le comunicó al demandante el auto que decretó pruebas, iii) se omitió el requisito relacionado con el traslado de la prueba pericial a la parte para efec tos de que pudiera solicitar aclaración, ampliación o adición y, iv) la prueba decretada y practicada como experticio era inadmisible de conformidad con el inciso tercero del artículo 226 del Código

General del Proceso».

36. Debían negarse los perjuicios reclamados, comoquiera que no se demostró el daño emergente. En cuanto a los perjuicios morales, Lina Marcela Pérez Restrepo en su declaración no precisó la forma en la que el actor se vio afectado por la sanción disciplinaria.

1.5. Recurso de apelación

37. Contra la anterior decisión la parte demandada presentó recurso de apelación

y lo sustentó en los siguientes términos:

38. Debía atenderse la sentencia dictada por esta Subsección el 27 de noviembre de 2020, en el proceso con radicación 41001-23-33-000-2003-00445-01 (5963-18), la cual servía de referente para señalar que en el proceso disciplinario se cumplió con todos los presupuestos procesales para que el actor pudiera tener una debida defensa y ejercicio de contradicción.

39. La indagación preliminar tenía como finalidad absolver las dudas que se pudieran presentar antes de iniciar la investigación disciplinaria, por lo tanto, era viable que el operador disciplinario verificara la ocurrencia de la conducta, determinara si era constitutiva de falta , si el servidor pudo actuar amparado en algunas de las causales de exoneración de responsabilidad e identificar al autor de

viable que el operador disciplinario verificara la ocurrencia de la conducta, determinara si era constitutiva de falta , si el servidor pudo actuar amparado en algunas de las causales de exoneración de responsabilidad e identificar al autor de la conducta cuando no estuviera plenamente identificad o, como en este caso. En consecuencia, la notificación personal del auto de indagación preliminar no procedía cuando se realizaba en averiguación de responsables.

40. El disciplinado pudo pronunciarse sobre las pruebas decretadas y practicadas que sirvieron de sustento a la decisión; sin embargo, no hizo manifestación alguna sobre ellas y, además, tuvo a su disposición el expediente a efectos «precisamente de consultar cada una de las piezas recaudadas y efectuar los pronunciamientos que

[considerara]».

41. Era necesario analizar si, en efecto, se trataba de una «experticia jurídica», pues en el proceso disciplinario generalmente se solicitaban documentos y conceptos a10

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01187-01 (6174-2023) Demandante: Luis Carlos Ochoa Tobón las diferentes áreas de la entidad, los cuales no necesariamente eran dictámenes periciales. «[P]or más que se le haya dado un nombre o un título [se debía] revisar la calidad que verdaderamente [tenía] , esto [era] una prueba documental que tuvo a su disposi

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