CE - Sentencia 05001233300020160125002 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020160125002 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-01250-02 (0877-2020)
Demandante: María Soledad Posada Arboleda
Demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 . Juez de la República .
Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: la prima especial no constituye factor salarial . Subtema 2: prescripción trienal.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, el 21 de marzo de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
María Soledad Posada Arboleda , en su condición de juez de la República, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico . La entidad demandada se opuso al reconocimiento de la prima especial con el argumento de que la demandante no tiene derecho a lo reclamado, además de alegar la prescripción
Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico . La entidad demandada se opuso al reconocimiento de la prima especial con el argumento de que la demandante no tiene derecho a lo reclamado, además de alegar la prescripción trienal. El tribunal ordenó el reconocimiento y pago de la prima especial y la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales a partir del 21 de j ulio de 2006.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. María Soledad Posada Arboleda , mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, el 19 de mayo de 20161, con las siguientes:
1 Expediente físico, folio 84.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01250-02 (0877-2020)
Demandante: María Soledad Posada Arboleda
Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
2.1.1. Pretensiones:
(i) Inaplicar por inconstitucionales los: artículo 6 del decreto 57 de 1993; artículo 6 del Decreto 106 de 1994; artículo 7 del Decreto 43 de 1995; artículo 6 del Decreto 36 de 1996; artículo 6 del Decreto 76 de 1997; artículo 6 de decreto 64 de 1998; artículo 6 del Decreto 44 de 1999; artículo 7 del Decreto 2720 de
Decreto 36 de 1996; artículo 6 del Decreto 76 de 1997; artículo 6 de decreto 64 de 1998; artículo 6 del Decreto 44 de 1999; artículo 7 del Decreto 2720 de 2001; artículo 7 del Decreto 1475 de 2001, entre otros.
(ii) Declarar la nulidad del Resolución núm. DESAJMR14-3829 del 17 de febrero de 2014 y la Resolución núm. 7229 del 31 de diciembre de 2015, por medio de los cuales la entidad demandada le negó a la actora el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios a la que tiene derecho desde el 21 de julio de 2006 , fecha en la que tomó posesión del cargo de juez, en cuantía equivalente al 30 % adicional al sueldo básico pagado.
(iii) Condenar a la Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar la prima especial de servicios en cuantía equivalente al 30 % del salario básico, conforme con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por todo el tiempo que ha laborado como juez de la República, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100 % de la remuneración mensual.
(iv) Ordenar a la entidad demandada indexar las sumas de conden a y cumplir la sentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demandante expuso, en
síntesis, lo siguiente2:
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demandante expuso, en
síntesis, lo siguiente2:
(i) Se vinculó a la Rama Judicial desde el 21 de julio de 2006 y ha ejercido varios cargos, entre ellos:
- Juez Penal Municipal de Conocimiento de Medellín.
- Juez Promiscuo Municipal de Nuqui, Chocó.
- Juez Promiscuo Municipal de San Andrés.
(ii) El régimen salarial aplicado por la entidad demandada es el previsto en el Decreto 57 de 1993.
(iii) Desde que empezó a ejercer el cargo de juez de la República , la entidad demandada ha pagado el sueldo básico y las prestaciones en cuantía equivalente al 70 % del sueldo básico, y a «un 30 % le atribuye el carácter de prima especial de servicios sin carácter salarial».
2 Expediente físico, folios 50 al 56.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01250-02 (0877-2020)
Demandante: María Soledad Posada Arboleda
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3 (iv) El 20 de enero de 2014 le solicitó a la Nación, Rama Judicial la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, con base en el 100% de la remuneración básica mensual. Para lo cual debe incluirse en la base de liquidación el 30% de la
de todas sus prestaciones sociales, con base en el 100% de la remuneración básica mensual. Para lo cual debe incluirse en la base de liquidación el 30% de la asignación básica que ha sido indebidamente excluido al ser considerado como una prima especial sin carácter salarial. Esta solicitud implica el reconocimiento y pago de dicha prima especial como un compone nte adicional o plus salarial junto con las respectivas indexaciones.
(v) Mediante Resolución DESAJMR 14 -3829 del 17 de febrero de 2014, el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Medellín negó la solicitud de reliquida ción, reconocimiento y pago de la prima especial. La demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue concedido mediante Resolución núm. DESAJMR14-4153 del 6 de junio de 2014, expedido por la misma dirección seccional.
(vi) Pasados dos meses, sin que la autoridad judicial se pronunciara del recurso interpuesto, solicitó audiencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad dispuesto en la Ley 640 de 2001. La Procuraduría 116 para Asuntos Administrativos de Medellín declaró fallida la conciliación en la diligencia realizada el 5 de marzo de 2015, por falta de ánimo conciliatorio.
(vii) Posteriormente, la Nación - Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución núm. 7229 del 31 de diciembre de 2016, confirmó lo decidido inicialmente.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. La actora citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política,
2016, confirmó lo decidido inicialmente.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. La actora citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 1,2,4,5,209, 13, 25 y 53; Ley 4 de 1992, artículos 2 y 14; y Ley 270 de 1996, numeral 7 del artículo 152.
4. En el concepto de violación, la demandante expuso que esta corporación en sentencia del 29 de abril de 2014 accedió a iguales pretensiones en un caso en el que se enjuiciaban actos administrativos similares a los del presente asunto, con fundamento en que los decretos salariales expe didos por el Gobierno nacional desmejoraron las condiciones laborales, en particular respecto a los salarios y prestaciones sociales.
5. Agregó que la prima debe constituir un componente adicional o plus al salario, en un valor no inferior al 30% de la remuneración básica . En consecuencia, las pretensiones de los servidores judiciales deben liquidarse con el 100 % de dicha prima y no con el 70%, como se ha venido realizando.
2.2. Contestación de la demanda
6. La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de legalidad de los actos acusados y prescripción trienal3. Argumentó que los derechos derivados del régimen prestacional aplicable a los empleados
3 Expediente físico, folios 127 al 134.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01250-02 (0877-2020)
Demandante: María Soledad Posada Arboleda
Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Demandante: María Soledad Posada Arboleda
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4 públicos y trabajadores oficiales está n sujetos a la prescripción establecida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 el cual dispone que «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribieran en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empelado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sól o por un lapso igual».
7. Señaló que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, conforme lo han reiterado diversos decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial. En consecuencia, su representada no podría actuar en contravía de las disposiciones legales vigentes.
2.3. Sentencia de primera instancia
8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces mediante sentencia
dictada el 21 de marzo de 20194, dispuso:
PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones DESAJMR 14 -3829 del 17 de febrero de 2014, “Por medio de la cual se resuelve una petición” y No. 1729 del 31 de diciembre de 2015 “ Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación ”, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de
diciembre de 2015 “ Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación ”, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la actora, con la inclusión del 30 % de la prima especial devengada.
SEGUNDO: Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIO R DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a la señora MARÍA SOLEDAD POSADA ARBOLEDA, la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones legales la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las cesantías y los intereses a las cesantías, desde el 21 de julio de 2006, hasta que se constate que la misma dejó de prestar ser vicios a la rama judicial, con base en la asignación básica mensual , incluido el 30% de la prima especial mensual de servicios, siempre y cuando de su reliquidación pueda predicarse que efectivamente se pagó un monto inferior al que tenía derecho. Dichas sumas serán ajustadas según se indica en la parte motiva de esta providencia.
[…]
9. De igual manera ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, condenó en costas a la entidad demandada e incluyó como agencias en derecho la suma de cinco millones seiscientos veintinueve mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($5.629.654).
10. Señaló que, según la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la interpretación correcta del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios establece que la prima especial debe considerarse como un
10. Señaló que, según la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la interpretación correcta del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios establece que la prima especial debe considerarse como un incremento y no una reducción del salario básico de los funcionarios mencionados en esas normas, incluyendo a los jueces y magistrados.
4 Expediente físico, folios 200 al 206.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01250-02 (0877-2020)
Demandante: María Soledad Posada Arboleda
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5 2.4. Recurso de apelación
11. El apoderado de la entidad demandada adujo5 que respecto a los reconocimientos adicionales y reajustes deprecados por concepto de la prima especial de servicios (30%), correspondientes a los años 1993 a 2007, con fundamento en la declaratoria de nulidad de los decretos salariales que tuvieron vigencia en esas anualidades, oper ó el fenómeno de la prescripción dado que la reclamación administrativa tuvo lugar el 20 de enero de 2014.
12. Precisó que tras la sentencia de nulidad proferida por esta corporación el 29 de abril de 2014, existe una imposibilidad tanto material como presupuestal para cumplir con el pago adicional del 30 % por concepto de prima especial, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tal como lo solicita la demanda.
abril de 2014, existe una imposibilidad tanto material como presupuestal para cumplir con el pago adicional del 30 % por concepto de prima especial, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tal como lo solicita la demanda.
13. Consideró que al acceder a un pago adicional del 30 % por concepto de prima especial, como lo establece cada decreto salarial anual, implicaría que la remuneración mensual del servidor superaría el límite salarial fijado por el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, el cual establece techos del 47.7 % y 34.7%, del 70 % del total de los ingresos de los magistrados de altas cortes.
14. Indicó que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, según lo establece expresamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 . Por lo tanto, no debe incluirse como factor para calcular prestaciones sociales como la prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, cesantías y bonificación por servicios prestados.
15. Reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
2. Mediante auto del 24 de junio de 202 1, la S ubsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en condición de magistrados de tribunal y secretario general del Consejo de E stado, circunstancia que generaba interés directo en el proceso6.
3. Los magistrados integrantes de la Subsección A presentaron manifestación de
condición de magistrados de tribunal y secretario general del Consejo de E stado, circunstancia que generaba interés directo en el proceso6.
3. Los magistrados integrantes de la Subsección A presentaron manifestación de impedimento, con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso , porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de magistrados de tribunal. Y ordenó a Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado a realizar el sorteo de conjueces7.
4. El conjuez designado por sorteo, en los términos el artículo 115 del CPACA8, admitió el recurso de apelación mediante auto del 25 de octubre de 20219 y posteriormente
5 Expediente físico, folios 283 al 298. 6 SAMAI, índice 007, 5_AUTOQUERESUELVE(.DOC). 7 SAMAI, índice 007, 5_AUTOQUERESUELVE(.DOC). 8 CPACA, artículo 115. Conjueces. (…) Le elección y sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. 9 SAMAI, índice 021, 10_AUTOQUECORRETRASLADOPARAALEGAR(.DOCX)Radicación: 05001-23-33-000-2016-01250-02 (0877-2020)
Demandante: María Soledad Posada Arboleda
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6
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6 por providencia del 25 de febrero de 202210, corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión
5. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Segunda , en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019 —Reglamento Interno del Consejo de E stado—, realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 202511.
6. La i ntegración de la lista de conjueces motivó la realización de l sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 29 del sistema de gestión judicial SAMAI.
7. Mediante auto del 1 de abril de 2025 12, el conjuez designad o por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA 13, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces , siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».
8. En este escenario, es oportuno precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencia s recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país, en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la
Segunda, en providencia s recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país, en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
9. La mayoría de los integrantes de esta Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por lo s integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el
presente asunto, por tres razones, a saber14:
(i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; (ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración
10 SAMAI, índice 021, 10_AUTOQUECORRETRASLADOPARAALEGAR(.DOCX). 11 DECISIÓN POR CONJUECES. Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria. PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas. En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior
insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas. En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. 12 SAMAI, índice 31, 82Autoqueordena_remitedes_08772020remiteDraBec(.pdf) 13 Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774 -2024,
5436-2023 y 1286-2024. En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 40792023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01250-02 (0877-2020)
Demandante: María Soledad Posada Arboleda
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7 de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento.
10. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala , en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
11. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
12. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Rama Judicial , la Sala procede a resolver el
siguiente problema jurídico:
13. ¿La sentencia de primera instancia ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales con fundamento en que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 tiene carácter salarial para estos efectos?
14. ¿Operó la prescripción trienal sobre las sumas reclamadas por el demandante?
15. ¿El reconocimiento del 30% adicional por concepto de prima especial vulnera los límites máximos de remuneración establecidos en el Decreto 1251 de 2009 para los jueces de la República?
16. ¿Debe negarse el reconocimiento de la prima especial, por la imposibilidad presupuestal alegada por la parte demandada?
3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial
17. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribun al
superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribun al Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01250-02 (0877-2020)
Demandante: María Soledad Posada Arboleda
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18. El gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199315 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:
Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los M agistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los M agistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario General Magistrado Auxiliar (…)
19. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones16, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.
20. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los
prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996. Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual».
21. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias
15 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 16 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01250-02 (0877-2020)
Demandante: María Soledad Posada Arboleda
16 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01250-02 (0877-2020)
Demandante: María Soledad Posada Arboleda
Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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9 jurídicas»17.
22. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»18.
23. Conforme con el « examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad
30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a
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