CE - Sentencia 05001233300020160139502 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020160139502 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 05001-23-33-000-2016-01395-02 (5161-2024)1
Demandante: Jorge Iván Montoya Torres
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Vinculado: Congreso de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pensión de jubilación régimen de transición Ley 100 de 1993. Aplicación Ley 33 de 1985
Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de l 28 de junio de 202 4, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda2.
1.1. Pretensiones.
El señor Jorge Iván Montoya Torres , por intermedio de apoderad o judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No GNR 338401 de 28 de octubre de 2015; No GNR 1833 de 5 de enero de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No GNR 338401 de 28 de octubre de 2015; No GNR 1833 de 5 de enero de 2016 y; No VPB 18420 de 21 de abril de 2016; mediante las cuales se niega
1 Expediente Híbrido. 2 Folios 1 a 59, expediente híbrido.2
Número Interno: 5161-2024
Demandante: Jorge Iván Montoya Torres
Demandado: Colpensiones
la pensión de jubilación de conformidad con los parámetros del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que: (i) le reconozca y pague la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 incluyendo para tales efectos, la totalidad de factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicios al departamento de Antioquia y Cámara de Representantes, debidamente reajustado año por año; (ii) el pago a título de retroactivo pensional desde el 26 de febrero de 2009 y hasta el 30 de junio de 2016 la suma de $16,432,946; (iii) el cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; (iv) la condena extra y ult ra petita a la entidad demandada; (v) el pago de los intereses moratorios y la condena en costas a la demandada y; (vi) en caso de no prosperar las pretensiones principales, solicitó que se le reconozca la
condena extra y ult ra petita a la entidad demandada; (v) el pago de los intereses moratorios y la condena en costas a la demandada y; (vi) en caso de no prosperar las pretensiones principales, solicitó que se le reconozca la pensión de vejez de conformidad con la Ley 71 de 1988.
1.1.2 Hechos
El señor Jorge Iván Montoya Torres , nació el 26 de febrero de 1954, por lo que, para el 30 de junio de 1995, tenía 40 años de edad. Señaló que para esa misma fecha prestaba sus servicios como trabajador oficial en el Departamento de Antioquia, aunque su último cargo fue como empleado público vinculado a la Cámara de Representantes. Mencionó que, en su calidad de servidor público, cotizó un total de 1.039,7 semanas al sistema administrado por Colpensiones. Precisó que , al 25 de julio de 2005 había acumulado 1.022,27 semanas cotizadas y que, el 20 de marzo de 2014, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución No GNR 294902 de 2014, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de tener más de 750 semanas cotizadas para esa fecha, ni con el tiempo exigido para acceder a la prestación.3
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Demandante: Jorge Iván Montoya Torres
Demandado: Colpensiones
Expuso que el 2 4 de agosto de 2015 presentó una nueva solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez, que fue nuevamente rechazada
Demandante: Jorge Iván Montoya Torres
Demandado: Colpensiones
Expuso que el 2 4 de agosto de 2015 presentó una nueva solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez, que fue nuevamente rechazada mediante la Resolución No GNR 338401 del 28 de octubre de 2015. Agregó que, contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de forma negativa mediante las Resoluciones No GNR 1833 del 5 de enero de 2016 y N o VPB 18420 del 21 de abril de 2016. 1.2. Concepto de violación.
La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; Acto legislativo 01 de 2005; Ley 100 de 1993; Ley 71 de 1988; Ley 6 de 1945; Ley 33 de 1985; Decreto 691 de 1994 y; Decreto 2709 de 1994.
Expuso que, se encuentra amparado por el régimen de transición, dado que al momento de la entrada en vig encia de la Ley 100 de 1993 tenía 40 años de edad, razón por la cual le resulta aplicable la normativa anterior, es decir, la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988.
Asimismo, que, al serle aplicable la Ley 33 de 1985, la pensión debe liquidarse con base en el ingreso establecido en dicha norma, en atención al principio de inescindibilidad normativa, lo cual implica que debe reconocérsele el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme
con base en el ingreso establecido en dicha norma, en atención al principio de inescindibilidad normativa, lo cual implica que debe reconocérsele el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación proferida el 25 de febrero de 2016.3
2. Contestación de la demanda
2.1 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones,4 indicó que, en el presente asunto, si bien el demandante acreditaba más de 40 años al momento de entrar en vig encia de la Ley 100 de 1993 y contaba con más
3 Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. 4 Folios 126 a 137, expediente híbrido.4
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de 750 semanas cotizadas cuando fue expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, no logró probar el cumplimien to de las semanas o tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión de vejez según las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, es decir, 20 años de servicios equivalentes a 1.028 semanas. Advirtió que, reconocer una pensión incluyendo todos los factores salari ales implicaría un menoscabo de los recursos públicos provenientes de los aportes de todos los afiliados, lo cual atentaría contra los principios de solidaridad e igualdad. Solicitó desestimar las pretensiones, ya que no se ajustan a lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015,
igualdad. Solicitó desestimar las pretensiones, ya que no se ajustan a lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, en las que indicó que, el ingreso base para la liquidación pensional debe regirse por la Ley 100 de 1993 y no por normas anteriores. Finalmente, llamó en garantía a la Cámara de Represe ntantes, entidad que rechazó dicho llamamiento alegando que durante el tiempo en que el señor Jorge Iván Montoya Torres prestó sus servicios allí, los aportes se realizaron conforme a la normativa vigente, por lo que no corresponde calcular la pensión con base en el último año laborado, sino según lo estipulado en las normas ya mencionadas. Propuso las excepciones que denominó, «inexistencia de la obligació n», «cumplimiento de las obligaciones», «cobro de lo no debido», «compensación y pago», «prescripción», «improcedencia de la indexación de las condenas e intereses moratorios», e «imposibilidad de condena en costas».
3. La sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante sentencia proferida el 28 de junio de 202 45, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , sin condenar en costas, y en consecuencia ordenó lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la
5 Samai, índice 10, expediente digital, archivo 024.5
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Demandante: Jorge Iván Montoya Torres
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5 Samai, índice 10, expediente digital, archivo 024.5
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causa por pasiva del Congreso de la Rep ública – Cámara de Representantes, conforme a lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resoluci ón No. GNR 338401 del 28 de octubre de 2015, de la Resolución No. GNR 1833 del 05 de enero de 2016 y la de la Resoluci ón No. VPB 18420 del 21 de abril de 2016, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A t ítulo de restablecimiento del derecho se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconocer y pagar a
favor del señor Jorge Iván Montoya Torres identificado con cédula No. 3.510.795 la pensión de vejez, la cual se liquidará con el 75% del promedio de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, que fueron devengados en los últimos diez (10) años anteriores al retiro del servicio y sobre los cuales se realizaron los aportes al sistema de seguridad sociales, prestación qu e se reconocer á a partir del 03 de agosto de 2009, fecha del retiro del servicio.
CUARTO: Se declaran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 24 de agosto de 2012.
QUINTO: Las sumas aqu í reconocidas se indexar án de conformidad con la fórmula establecida en la parte motiva de esta decisión.
de agosto de 2012.
QUINTO: Las sumas aqu í reconocidas se indexar án de conformidad con la fórmula establecida en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones debe hacer los descuentos por los aportes al sistema de salud, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Se deniegan las demás pretensiones.
OCTAVO: No hay lugar a imponer condena en costas.
En tal sentido, señaló que en el caso concreto se acreditó que, el señor Jorge Iván Montoya Torres nació el 26 de febrero de 1954, por lo que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (30 de junio de 1995), por cuanto era un empleado del orden territorial, vinculado al Departamento de Antioquia, cumplía con el requisito de la edad establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que contaba con 41 años, 4 meses y 5 días, por lo que era beneficiario del régimen de transición.6
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Indicó que, para el 22 de julio de 2005 el demandante contaba con un total de 7.181 días, lo que equivale a 1.025,85 semanas . Así las cosas, para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas, que le permitían conservar el beneficio del régimen de transición hasta el año 2014.
de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas, que le permitían conservar el beneficio del régimen de transición hasta el año 2014. Concluyó que el accionante cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para ser beneficiario de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, toda vez que, como el accionante nació el 26 de febrero de 1954, cumplió los 55 años de edad requeridos el 26 de febrero de 2009 . Igualmente, en cuanto a los 20 años de servicios, demostró un tiempo de 7.458 días, arrojando un total laborado de 20.432 años. Frente a la liquidación de la pensión, dio aplicación a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y determinó que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del demandante, será a partir del 3 de agosto de 2009, teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, que fueron devengados en los últimos diez (10) años, anteriores al retiro del servicio y sobre los cuales se realizaron los aportes al sistema de seguridad social.
Respecto a la prescripción , señaló que, el señor Jorge Iván Montoya Torres «[…] presentó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación el 24 de agosto de 2015folio 94y presentó la demanda cuando no había transcurrido 3 años -16 de junio de 2016folio 1 -, de allí que, se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de agosto de 2012».
folio 94y presentó la demanda cuando no había transcurrido 3 años -16 de junio de 2016folio 1 -, de allí que, se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de agosto de 2012».
Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Congreso de la República – Cámara de Representante s, al considerar que, «[…] la Administradora C olombiana de Pensiones -Colpensiones de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensionales que efectúe».7
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4. El recurso de apelación
4.1 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones6 solicitó revocar la sentencia, al considerar que «[…] [s]i bien, el solicitante cuenta con la edad requerida, no cuenta con el tiempo cotizado en razón a que veinte (20) años de servicio corresponden a 1.029 semanas cotizadas y el solicitante cuenta con 986 semanas cotizadas».
Lo anterior, al señalar que, e l Tribunal al proceder con el estudio de la prestación y conceder un número mayor de semanas de cotización, dio aplicación a los expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL138-2024 Radicación N° 89797 del 31 de enero de 2024, que indica que «[…] los meses y años deben tomarse por el número real de días que contiene cada uno y no por 30 días los meses y por 360 días los años, como se venía realizando».
«[…] los meses y años deben tomarse por el número real de días que contiene cada uno y no por 30 días los meses y por 360 días los años, como se venía realizando».
5. Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 1° de abril de 20257, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al para fallo.
La parte demandada no se pronunció sobre la alzada. Asimismo, el Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)8, el juez
6 Samai, índice 10, expediente digital, archivo 027. 7 índice 13 de Samai. 8 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.8
y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.8
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de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si el accionante tiene derecho a la pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en virtud de ello, beneficiarse de la Ley 33 de 1985.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 3. Marco normativo y jurisprudencial; 4. Hechos probados; y 5. Caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial9.
Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante, lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto
cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante, lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral [1° de abril de 1994] contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta
En el trámite de la apelación no se podrán promover inc identes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 9 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B; sentencia de 14 de noviembre de 2024; expediente 2300123-33-000-2015-00-384-01(4075-2023); consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera.9
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(40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocer á la pensión de jubilaci ón de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensi ón de jubilación respecto de la eda d, tiempo de servicio y monto se les aplicar á el régimen anterior. En lo que ata ñe al ingreso base de liquidaci ón (IBL) pensional de tales
jubilación respecto de la eda d, tiempo de servicio y monto se les aplicar á el régimen anterior. En lo que ata ñe al ingreso base de liquidaci ón (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del r égimen de transición «[...] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, seg ún certificación que expida el DANE». Respecto de esta norma, la Corte Constitucional10 precisó:
[...] En efecto, la Sala recuerda que el prop ósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 199311, tal como se desprende del texto de la disposici ón y de los antecedentes legislativos, fue crear un r égimen de transición que beneficiara a quienes ten ían una expectativa leg ítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del r égimen de transici ón consistir ía en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36... [...]
servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36... [...]
Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 a ños para pensionarse, el IBL ser ía (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta ” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este f uere superior, actualizado anualmente con base en la variaci ón del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii)
10 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 11 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hi ciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto).10
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En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los reg ímenes especia les sobre edad, tiempo de cotizaci ón o servicios
de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los reg ímenes especia les sobre edad, tiempo de cotizaci ón o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del art ículo 21 de la Ley 100, el cual indica:
ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACI ÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar l as pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensi ón, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensio nes de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variaci ón del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflaci ón, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podr á optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. El precitado derrotero fue acogido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001 -23-33-000-201200143-01 (4403-2013), consejero ponente C ésar Palomino Cortés, en la que
de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001 -23-33-000-201200143-01 (4403-2013), consejero ponente C ésar Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: [...] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretaci ón del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el r égimen de transici ón pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del r égimen de transici ón para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del r égimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de
1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) a ños para adquirir el derecho a la pensi ón, el ingreso base de liquidaci ón será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado d urante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci ón del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
-Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez
-Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensi ón, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.11
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3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizacione s al Sistema de
Pensiones 12 Lo anterior, al considerar: [...] A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
86. Como se dijo en p árrafos anteriores el r égimen de transici ón prorrog ó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos reg ímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban pr óximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
constitutivos de dichos reg ímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban pr óximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuraci ón, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban pr óximos a pensionarse, sino como manifestaci ón de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; m áxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.13
88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensi ón, es importante que ese cambio no result e traum ático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.
89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo est á en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la
general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transici ón que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo r égimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podr ían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.
De acuerdo con la anterior normativa
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