CE - Sentencia 05001233300020160139601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020160139601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2016-01396-01 (6472-2019)

Demandante: Oscar de Jesús Sepúlveda Londoño

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Tema: Sanción disciplinaria. Servidores públicos elegidos por voto popular. Nulidad del acto administrativo. Violación al debido proceso y falsa motivación . CONFIRMA DECISIÓN. Sentencia de segunda instancia. Cumplimiento orden de tutela.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por la Sección Tercera – Subsección B de esta Corporación, mediante la cual se resolvió la acción de tutela promovida por la Procuraduría General de la Nación en contra de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado Nro. 1100103-15-000-2024-04153-00 y acumulados 1, procede la Sala a dictar sentencia de reemplazo.

ANTECEDENTES

Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado Nro. 1100103-15-000-2024-04153-00 y acumulados 1, procede la Sala a dictar sentencia de reemplazo.

ANTECEDENTES

El señor Oscar de Jesús Sepúlveda Londoño instauró demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación y el Departamento de Santander , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia, expedidas el 13 de abril de 2015 por la Procuraduría Provincial de Yarumal y el 11 de diciembre del mismo año por Procuraduría Regional de Antioquia, mediante las cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

Que, como consecuencia, se ordene retirar del registro de antecedentes disciplinarios la anotación realizada en cumplimiento de la decisión disciplinaria.

1 Decisión que tiene 2 aclaraciones de voto.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01396-01 (6472-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que se posesionó como alcalde el municipio de San Andrés de Cuerquia el 1 de

www.consejodeestado.gov.co 2

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que se posesionó como alcalde el municipio de San Andrés de Cuerquia el 1 de enero de 2012.

Que el 29 de enero de 2013 se recibió una queja anónima en la Procuraduría Provincial de Yarumal , que dio lugar a la apertura de una indagación preliminar y posterior investigación disciplinaria.

Que el 12 de agosto de 2014 se formuló pliego de cargos , reprochándole, presuntamente, haber inobservado el principio de transparencia en la selección del contratista y celebración del contrato interadministrativo 001 de 2012 con la Asociación de Municipios del Norte Antioqueño – AMUNORTE, pues con ello, abusó del poder que le fue conferido como ordenador del gasto de San Andrés de Cuerquia, en la medida en que contrató con una entidad que no tenía la experiencia para desarrollar el objeto contractual, lo que se vio reflejado en que AMUNORTE debió, posteriormente, celebrar un contrato de administración delegada con un particular para la ejecución del convenio.

Que, agotado el periodo probatorio y recibidas sus intervenciones (descargos y alegatos de conclusión), fue sancionado en primera instancia con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años, lapso que fue modificado al resolver la segunda instancia disciplinaria, fijándose en 10 años.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN2

Constitución Política: artículos 2, 6, 25 y 29; Ley 734 de 2002: artículos 4, 5, 6, 7, 9,

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN2

Constitución Política: artículos 2, 6, 25 y 29; Ley 734 de 2002: artículos 4, 5, 6, 7, 9, 12, 17, 92, 128, 130, 142, 143, 163, 169 y 171; Ley 1437 de 2011: artículos 137 y

138.

Que los actos sancionatorios incurrieron en nulidad por desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa y al debido proceso, porque la autoridad disciplinaria actuó en contravía de la presunción de inocencia, pues desde la apertura de la investigación disciplinaria prejuzgó e imputó responsabilidad.

Que la segunda instancia disciplinaria incluyó argumentos que no fueron esgrimidos por la primera y que, de esta forma, se limitó el derecho de contradicción y que, además, no se pronunció en relación con los elementos del recurso de apelación referidos a la errónea calificación de la forma de culpabilidad como dolosa.

Que en las decisiones demandas se valoró como prueba su versión libre, contrariando los artículo s 92 y 130 de la Ley 734 d e 2002 , lo que se puede evidenciar tanto en el decreto de pruebas como en su análisis.

Que no se encontró probada la forma de culpabilidad dolosa, porque no hay en los actos sancionatorios ningún elemento que dé cuenta de la expresión de su voluntad

2 Según el escrito de la demanda (véanse folios 1075 a 1100 del cuaderno 3) y de la subsanación (véanse folios

actos sancionatorios ningún elemento que dé cuenta de la expresión de su voluntad

2 Según el escrito de la demanda (véanse folios 1075 a 1100 del cuaderno 3) y de la subsanación (véanse folios 1108 a 1116 del cuaderno 3).Radicado: 05001-23-33-000-2016-01396-01 (6472-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ni del su conocimiento de la ilicitud sustancial de la conducta que se le atribuyó , asunto que fue objeto de apelación y sobre el cual la autoridad en segunda instancia nada dijo, sin olvidar que la decisión que resolvió la apelación se expidió por fuera del término previsto en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002.

Que los actos demandados incurrieron en falsa motivación, porque se afirmó al resolver la segunda instancia que el apelante nada había dicho en relación con la calificación de la forma de culpabilidad y que ello no corresponde a la realidad del recurso.

Que también se desconoció el derecho de defensa porque existían causales para declarar la nulidad de lo actuado y no se hiz o y porque al formular el cargo disciplinario por el cual fue sancionado se incluyó el razonamiento contenido en la decisión de apertura de investigación disciplinaria.

Que la autoridad disciplinaria actuó con falta de competencia, pues, como se indicó, la decisión de segunda instancia se expidió 5 meses y 9 días después de recibido el recurso de apelación, lo que implica que tal acto administrativo fue extemporáneo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

la decisión de segunda instancia se expidió 5 meses y 9 días después de recibido el recurso de apelación, lo que implica que tal acto administrativo fue extemporáneo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Por auto del 20 de enero de 20173 fue admitida la demanda y notificada a la entidad demandada, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que las decisiones disciplinarias se ajustaron a derecho y que por ello su presunción de legalidad debía permanecer incólume.

Que no es cierta la existencia de un prejuzgamiento en la expedición de los diferentes actos procesales, pues en todos se partió de la presunta responsabilidad del demandante, lo que implica la no prosperidad de la causal de nulidad relacionada con la violación de los derechos de audiencia y de defensa.

Que tampoco corresponde a la realidad que el cargo por el cual fue sancionado no contara con el respaldo probatorio necesario, pues en el expediente disciplinario se encontró acreditada la celebración del con venio interadministrativo nro. 001 -2012, bajo la modalidad de contratación direct a, entre el municipio de San Andrés de Cuerquia y la Asociación de Municipios del Norte (AMUNORTE) y que tanto este como los anexos que lo acompañan permite n concluir que el razonamiento de la autoridad disciplinaria no se basó en supuestos.

Que su versión libre no fue catalogada como prueba, ni en su decreto (pues se le denominó «diligencia») ni en su análisis y menos se convirtió en un interrogatorio , porque ello mal podría deducirse de haber indicado que no se le interrogaría sobre sus condiciones civiles.

denominó «diligencia») ni en su análisis y menos se convirtió en un interrogatorio , porque ello mal podría deducirse de haber indicado que no se le interrogaría sobre sus condiciones civiles.

Que sí se encontró acreditada la forma de culpabilidad imputada , pues de los tres cargos formulados solo uno prosperó parcialmente: el segundo, en su literal b), y en los actos demandados se examinó la forma dolosa del comportamiento, para concluir que fue el demandante, en su condición de alcalde de San Andrés de

3 Véase folio 1117 del cuaderno 3.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01396-01 (6472-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Cuerquia, quien sin la intervención de ningún otro funcionario, escogió a quien no tenía idoneidad ni experiencia para desarrollar el objeto del convenio interadministrativo 001-2012.

Que si bien el apelante en su recurso manifestó que « (…) causa extrañeza y preocupación a la defensa, como un organismo de control (…), por un lado concluya, que mi poderdante (…), estaba en el deber legal de conocer la legislación que resulta el ejercicio del cargo y en consecuencia su actuación es catalogada como dolosa; pues considera el a quo, que no solo conocía la norma presuntamente quebrantada, sino que quiso su trans gresión (…)», no expresó argumentos para sustentar que la forma de culpabilidad debiera ser otra y, por eso, en la decisión de segunda instancia se concluyó que este elemento de la responsabilidad no se había atacado, recordando que quien interpone el recurso debe manifestar las razones

sustentar que la forma de culpabilidad debiera ser otra y, por eso, en la decisión de segunda instancia se concluyó que este elemento de la responsabilidad no se había atacado, recordando que quien interpone el recurso debe manifestar las razones que lo sustentan.

Que lo anterior permite desvirtuar el cargo de nulidad por falsa motivación , en la medida en que, más allá de una manifestación de inconformidad con la calificación dolosa del comportamiento, no se advirtió argumento alguno para que l a Procuraduría Regional de Antioquia realizara una valoración diferente.

Que en efecto la decisión de segunda instancia se expidió luego de transcurridos los 45 días dispuestos por el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 , pero que ello no significa que la autoridad actuó con falta de competencia, porque la jurisprudencia ha señalado que el incumplimiento de términos procesales no afecta la facultad sancionadora ni vicia de nulidad el procedimiento4.

Se celebró audiencia inicial el 16 de mayo de 20185, en la que se fijó el litigio y, tras agotar el periodo probatorio y dar traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, que fue apelada en el término oportuno por el demandante.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 24 de julio de 2019, negó las pretensiones, indicando qu e, de la lectura de las consideraciones de la demandada, contenidas en el auto de apertura de indagación preliminar, de investigación disciplinaria y en la formulación de cargos, se desprende que siempre se presumió inocente al disciplinado, en la medida en que la autoridad disciplinaria

demandada, contenidas en el auto de apertura de indagación preliminar, de investigación disciplinaria y en la formulación de cargos, se desprende que siempre se presumió inocente al disciplinado, en la medida en que la autoridad disciplinaria en su motivación aludió a presuntas irregularidades.

Que, precisamente, cuando se usa el adjetivo «presunto» es porque se considera que no se tiene la seguridad de que sea responsable, es decir, no se tiene certeza de que la conducta o las irregularidades sean reales, toda vez que el disciplinado dentro del término que cuenta para presentar sus descargos puede d esvirtuar la presunción de irregularidad de los cargos por los cuales se le abrió la investigación disciplinaria.

Que en las decisiones de primera y segunda instancia no se hizo uso de la palabra

4 Véanse folios 1129 a 1141 y 1147 a 1159 del cuaderno 3. 5 Véanse folios 1162 a 1166 del cuaderno 3.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01396-01 (6472-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 presunción, sino que se hizo referencia a «haber participado y haber inobservado», por cuanto dentro del proceso disciplinario no se lograron desvirtuar los cargos del pliego y, por ende, no se vulneró el principio de presunción de inocencia.

Que, al realizar un análisis de las decisiones proferidas por la demandada, no se pudo evidenciar que la versión libre haya sido el soporte para tomar alguna decisión y que haberla incluido en la relación de pruebas no implica que se hubiese valorado

Que, al realizar un análisis de las decisiones proferidas por la demandada, no se pudo evidenciar que la versión libre haya sido el soporte para tomar alguna decisión y que haberla incluido en la relación de pruebas no implica que se hubiese valorado de manera indebida, sumado a que en la demanda no se explica en qué sentido se le dio el tratamiento probatorio.

Que, en relación con la forma de culpabilidad , en el recurso de apelación efectivamente no se incluyó ningún argumento en relación con el cargo que fue objeto de la sanción definitiva, pues las manifestaciones referidas a este punto se relacionaron con la conducta imputada en el tercer cargo, mismo que fue desestimado en la decisión de segunda instancia.

Que tampoco prosperaba el cargo de nulidad por falta de competencia, pues el incumplimiento del término previsto por el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a lo sumo podría acarre ar sanciones para el funcionario encargado de resolver la segunda instancia, pero no se convierte en una causal de nulidad del acto.

Que, en relación con las consideraciones para declarar probado el cargo segundo en su literal b), el operador disciplinario se refirió al abuso del poder, pues se encontró acreditado que AMUNORTE no tenía la experiencia para ejecutar el objeto del convenio, tanto así que debió tercerizar lo con un particular en la modalidad de administración delegada, alejándose el demandante de los fines del Estado y de la actividad contractual.

Que en la decisión de primera instancia quedó claro el conocimiento que el demandante tenía de los contratos de consultoría , al cual pertenecía el objeto del convenio 001-2012, mientras que en la segunda instancia se agregó que, autorizar la subcontratación del total de las obligaciones contractuales resultaba en una

demandante tenía de los contratos de consultoría , al cual pertenecía el objeto del convenio 001-2012, mientras que en la segunda instancia se agregó que, autorizar la subcontratación del total de las obligaciones contractuales resultaba en una afrenta al principio de transparencia y un abuso del poder, pues empleó la atribución que tenía como alcalde para obtener un fin distinto al querido por la ley, lo que en el caso concreto ocurrió al desatender el deber de selección objetiva.

Por último, condenó en costas a la parte demandante6.

RECURSO DE APELACIÓN

El demandante interpuso recurso de apelación 7, expresando que la sentencia enfocó el análisis de la motivación del acto sancionatorio en la existencia de la falta disciplinaria en un claro ejemplo de responsabilidad objetiva, sin analizar la responsabilidad subjetiva del disciplinado, pues en materia disciplinaria no basta con que el d isciplinado adecúe su actuar a una conducta típica consagrada en la Ley 734 del 2002, sino que además se requiere que ese actuar sea realizado violando los principios de ilicitud sustancial y culpabilidad.

6 Véanse folios 1222 a 1233 del cuaderno 3. 7 Véanse folios 1237 a 1243 del cuaderno 3.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01396-01 (6472-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Que existen normas que sustentan con suficiencia la celebración de contratos interadministrativos bajo la modalidad de contratación directa entre un municipio y

www.consejodeestado.gov.co 6 Que existen normas que sustentan con suficiencia la celebración de contratos interadministrativos bajo la modalidad de contratación directa entre un municipio y una asociación de municipios. Que, para el caso concreto, bastaría con verificar las calidades de idoneidad, experiencia, capacidad y relación directa del objeto de la asociación de municipios frente al objeto contractual que se pretende realizar, y que dichas condiciones las cumplía con suficiencia la Asociación de Municipios del Norte Antioqueño – AMUNORTE.

Que el hecho de que esta entidad haya subcontratado no significa que carezca de la idoneidad y capacidad para celebrar el contrato objeto de investigación disciplinaria.

Que se adhiere a los argumentos esbozados en el salvamento de voto de la magistrada Yolanda Obando Montes 8 cuyas consideraciones hace propias para la sustentación del recurso.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 3 de marzo de 20209 fue admitido el recurso de apelación y el 16 de octubre del mismo añ o se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto10.

El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

La demandada11 reiteró lo señalado en primera instancia, en el sentido de que no existió ninguna irregularidad en el trámite disciplinario. Que en el pliego de cargos no existió prejuzgamiento ya que se cumplieron los requisitos de la Ley 734 de 2002 y se utilizaron verbos y expresiones que daban cuenta de lo pr eliminar de la etapa y se estudiaron los argumentos expuestos en primera y segunda instancia por el disciplinado.

y se utilizaron verbos y expresiones que daban cuenta de lo pr eliminar de la etapa y se estudiaron los argumentos expuestos en primera y segunda instancia por el disciplinado.

Que no existió vulneración del derecho al debido proceso ya que el actor participó activamente en la actuación y se probó con suficiencia por los operadores disciplinarios la comisión de un ilícito.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Cuestión previa

El 8 de febrero de 2024 se profirió sentencia de segunda instancia 12, revocando la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, declarando la nulidad de los actos demandados, al considerar que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para sancionar disciplinariamente al demandante.

8 El salvamento de voto de la magistrada Yolanda Obando Montes reposa en el folio 1234 del cuaderno 3. 9 Véase folio 21 del cuaderno 4. 10 Véase índice 00024 de SAMAI. 11 Véase índice 00026 de SAMAI. 12 Véase índice 00052 de SAMAI.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01396-01 (6472-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En contra de esta decisión la Procuraduría General de la Nación interpuso una acción de tutela, que fue resuelta por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, ordenando que se «(…) profieran las sentencias reemplazo, según su

En contra de esta decisión la Procuraduría General de la Nación interpuso una acción de tutela, que fue resuelta por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, ordenando que se «(…) profieran las sentencias reemplazo, según su competencia, en los procesos referenciados en el numeral anterior y en consideración a lo aquí decidido»13. Esto, luego de considerar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación mediante los cuales impuso sanciones de destitución e inhabilidad o de suspensión a funcionarios elegidos por voto popular, se apartaron indebidamente de la tesis consolidada de la Corte Constitucional, con carácter de cosa juzgada constitucional, que avalaba la competencia de la autoridad administrativa.

La Sala no comparte los argumentos que llevaron a la decisión de amparo constitucional por varias razones: i) porque la sentencia proferida en el caso Petro Urrego Vs Colombia no constituyó el fundamento para que fueran declarados nulos los actos demandados, como parece ser la premisa de los considerandos de la sentencia de tutela 14; ii) porque no es de recibo el argumento según el cual la aplicación de la excepción de inconvencionalidad desconoce el principio de jurisdiccionalidad; iii) porque la decisión adoptada el 23 de mayo de 2024 obedeció a parámetros constitucionales y convencionales, en virtud de lo consagrado en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, ratificada por el Estado Colombiano mediante la Ley 16 del 30 de di ciembre de 1972 y atendiendo a la

a parámetros constitucionales y convencionales, en virtud de lo consagrado en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, ratificada por el Estado Colombiano mediante la Ley 16 del 30 de di ciembre de 1972 y atendiendo a la jurisprudencia vinculante de la Corte IDH; y iv) porque esta Sala ha destacado la importancia de proteger el principio democrático, pues re sulta claro que la imposición de sanciones como la cuestionada a servidores públicos elegidos popularmente resulta todavía más gravosa si se considera que por la vía de decisiones lesivas de la presunción de inocencia, se corre el riesgo de sustraer del ejercicio de derechos políticos a quienes la ciudadanía ha elegido para representar sus intereses.

No obstante, en cumplimiento de la orden de tutela, esta providencia se referirá a la competencia de la autoridad disciplinaria, para determinar si respecto de ella se configura la nulidad de los actos demandados y, posteriormente, abordará la violación del debido proceso y la falsa motivación, luego de lo cual analizará el caso concreto.

Competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar servidores públicos elegidos por voto popular

Toda vez que la Sala abordó en la providencia dejada sin efectos sus consideraciones en relación con esta cuestión, sin tener elementos adicionales qué manifestar, a continuación, se transcriben los argumentos expuestos en la sentencia

13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 24

de febrero de 2025. Exp. 11001-03-15-000-2024-04153-00 y acumulador. C.P. Alberto Montaña Plata. 14 «56. Las decisiones judiciales, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se fundaron en que, de conformidad con las normas convencionales, así como las órdenes derivadas de la Sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte IDH para el caso Petro Urrego vs. Colombia , la Procuraduría General de la Nación no era competente para limitar, con las aludidas sanciones, los derechos políticos de quienes fueron electos por voto popular, para la fecha en que fueron proferidos los actos administrativos demandados dentro de los respectivos procesos. En otras palabras, la autoridad judicial dio aplicación a una excepción de inconvencionalidad respecto del ordenamiento jurídico interno que desconoció el principio de jurisdiccionalidad contenido en el artículo 23.2 de la CADH (…)» (negrillas y subrayas de la Sala).Radicado: 05001-23-33-000-2016-01396-01 (6472-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de tutela del 24 de febrero de 202515:

«56. Las decisiones judiciales, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se fundaron en que, de conformidad con las normas convencionales, así como las órdenes derivadas de la Sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte IDH para el caso Petro Urrego vs. Colombia, la Procuraduría General de la Nación

convencionales, así como las órdenes derivadas de la Sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte IDH para el caso Petro Urrego vs. Colombia, la Procuraduría General de la Nación no era competente para limitar, con las aludidas sanciones, los derechos políticos de quienes fueron electos por voto popular, para la fecha en que fueron proferidos los actos administrativos demandados dentro de los respectivos procesos. En otras palabras, la autoridad judicial dio aplicación a una excepción de inconvencionalidad respecto del ordenamiento jurídico interno que desconoció el principio de jurisdiccionalidad contenido en el artículo 23.2 de la CADH16.

57. En ese orden de ideas, dado el contenido y alcance de los reparos planteados por la parte actora, los mismos serán estudiados de forma conjunta, es decir, se analizará la tesis adoptada por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Es tado para los casos enjuiciados, de cara a la postura de la Corte Constitucional sobre la potestad sancionatoria de la Procuraduría General de la Nación respecto de empleados públicos de elección popular, así como la interpretación que, en ese marco, se le ha dado al artículo 23.2 de la CADH, sobre limitación de los derechos políticos.

58. En Sentencia C-028 de 2006, la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad de los artículos 44 (numeral 1), 45 (numeral 1, literal d) y 46 de la Ley 734 de 2002, concluyó que la facultad otorgada por el legislador a la Procuraduría General de la Nación para sancionar a servidores públicos de elección popular, mediante la limitación, de forma temporal o

la facultad otorgada por el legislador a la Procuraduría General de la Nación para sancionar a servidores públicos de elección popular, mediante la limitación, de forma temporal o definitiva, de los derechos políticos, no contrariaba los artículos 93 de la Constitución Política y 23 de la CADH, (se trascribe):

“En el caso concreto, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal y como se ha explicado, no se opone realmente a que los legisladores internos establezcan sanciones disciplinarias que impliquen la suspensión temporal o definitiva del derecho de acceso a cargos públicos, con miras a combatir el fenómeno de la corrupción. En igual sentido, la Constitución de 1991, tal y como lo ha considerado la Corte en diversos pronunciamientos, tampoco se opone a la existencia de dichas sanciones disciplinarias, incluso de carácter permanente, pero bajo el entendido de que dicha sanción de inhabilidad se aplique exclusivamente cuando la falta consista en la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado.

En suma, contrario a lo sostenido por los demandantes, la facultad que le otorgó el legislador a la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias temporales o permanentes que impliquen restricción del derecho de acceso a cargos públicos, no se opone al artículo 93 constitucional ni tampoco al artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica.”

59. Esta tesis fue reiterada por la Corte, en Sentencia SU -712 de 2013, en la que estudió, vía acción de tutela, un caso en el que se cuestionó la competencia de la Procuraduría

de San José de Costa Rica.”

59. Esta tesis fue reiterada por la Corte, en Sentencia SU -712 de 2013, en la que estudió, vía acción de tutela, un caso en el que se cuestionó la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a los congresistas. En

esa oportunidad, señaló (se trascribe):

“(…) a partir de una interpretación armónica de las normas constitucionales con los instrumentos que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, la Corte concluyó que las competencias disciplinarias y sancionatorias del Procurador Genera l

15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de octubre de

2024. Radicado 11001031500020240302101. Consejero Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. 16 «Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.».Radicado: 05001-23-33-000-2016-01396-01 (6472-2019)

exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.».Radicado: 05001-23-33-000-2016-01396-01 (6472-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de la Nación no desconocen el artículo 93 de la Constitución, ni el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (…) En efecto, según fue explicado anteriormente, el análisis de la normativa constitucional en sus diferentes perspectivas (potestad disciplinaria y prerrogativas parlamentarias), de los preceptos lega

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