CE - Sentencia 05001233300020160142202 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020160142202 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-01422-02 (2338-2025)1

Demandante: Marcelino de Jesús Isaza Arango

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: Nivelación salarial Decreto 1251 de 2009.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, el 23 de mayo de 2025, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El demandante prestó sus servicios como juez del circuito. Solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales conforme al Decreto 1251 de 2009, es decir, con el 43% [para el año 2009], y 43.2% [para el 2010 y siguientes] del 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de alta corte. En el presente proceso, pide la nulidad de los actos administrativos que le negaron lo solicitado.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

el presente proceso, pide la nulidad de los actos administrativos que le negaron lo solicitado.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. El señor Marcelino de Jesús Isaza Arango , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda el 21 de junio de 20162 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan.

1 Expediente híbrido. 2 Expediente físico. fl.113, acta de reparto.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01422-02 (2338-2025)

Demandante: Marcelino de Jesús Isaza Arango

Demandado: Nación, Rama Judicial

2 2.1.1. Pretensiones

2. El demandante solicitó que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) DESAJMR 14-4661 de l 9 de septiembre de 2014 ; ii) DESAJMR 14-4841 del 24 de septiembre de 2014 ; y iii) 7197 de 31 de diciembre de 2015, mediante las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de unas diferencias salariales.

3. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional, conforme a lo previsto en la Ley 4 de 1992 y en el Decretos 1251 de 2009, así como la reliquidación de las prestaciones sociales a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2012.

4. Igualmente, pidió que se condenara a la demandada a ajustar el valor de las sumas

a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2012.

4. Igualmente, pidió que se condenara a la demandada a ajustar el valor de las sumas adeudadas conforme al índice de precios al consumidor, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; que se ordenara cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem, y que se impusiera la condena en costas.

2.1.2. Hechos

5. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda, así:

6. El señor Marcelino de Jesús Isaza Arango laboró en la Rama Judicial desde el 1 de abril de 1975 hasta el 31 de enero de 2012 y se desempeñó como juez de circuito desde el 1 de diciembre de 1992 hasta el retiro del servicio.

7. El 31 de julio de 2014 3 le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, el reajuste de su salario y prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y en el Decreto 1251 de 2009, respecto de la nivelación salarial equivalente al 43% del valor correspondiente al 70% de lo que, por todo concepto, percibe anualmente un magistrado de alta corte.

8. La entidad, mediante la Resolución DESAJMR 14-4661 del 9 de septiembre de 2014 negó la anterior reclamación. Sostuvo, en síntesis, que efectuó la liquidación del salario y prestaciones sociales de la parte actora conforme a las normas aplicables , y en los términos del aumento salarial ordenados por el Gobierno nacional, efectuándose el pago correcto para cada anualidad.

y prestaciones sociales de la parte actora conforme a las normas aplicables , y en los términos del aumento salarial ordenados por el Gobierno nacional, efectuándose el pago correcto para cada anualidad.

9. Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación. En virtud de lo anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por medio de la Resolución DESAJMR 14-4841 del 24 de septiembre 2014 concedió el recurso y a través de la

3 Según el contenido del acto administrativo demandado, Resolución DESAJMR 14-4661 del 9 de septiembre de 2014, visible en el expediente físico. fl.16.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01422-02 (2338-2025)

Demandante: Marcelino de Jesús Isaza Arango

Demandado: Nación, Rama Judicial

3 Resolución 7197 del 31 de diciembre de 2015 , confirmó el acto administrativo impugnado.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

10. En la demanda se invocan las siguientes normas:

➢ De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 48, 53, 122, 123, 128 y 150 (numeral 19, literal e). ➢ Ley 153 de 1887, artículo 5. ➢ Ley 169 de 1896, artículo 4. ➢ Decreto 2699 de 1991, artículos 54 y 64. ➢ Ley 4 de 1992, artículo 2 literal a) y artículo 15. ➢ Decreto 900 de 1992 ➢ Decretos 53 y 57 de 1993

➢ Decreto 2699 de 1991, artículos 54 y 64. ➢ Ley 4 de 1992, artículo 2 literal a) y artículo 15. ➢ Decreto 900 de 1992 ➢ Decretos 53 y 57 de 1993 ➢ Decreto 10 de 1993. ➢ Código Civil, artículo 27. ➢ Decreto 1251 de 2009. ➢ Decretos 723 de 2009. ➢ Ley 1395 de 2010, artículo115. ➢ Decreto 1388 de 2010. ➢ Ley 1437 de 2011, artículo 137. ➢ Decreto 1039 de 2011, artículo 2, inciso 2.

11. Al explicar el concepto de violación, expuso los siguientes argumentos:

12. Indicó que según la Ley 4 de 1992 y en concordancia con el Decreto 10 de 1993, los magistrados de las altas cortes tienen derecho a que sus ingresos anuales sean idénticos a los ingresos laborales totales anuales devengados por los congresistas. El no pago de la prima especial en la forma ordenada por la ley y reconocida en múltiples sentencias de la jurisdicción afectó la remuneración del demandante desde el 1 de enero de 2009, toda vez que sobre el valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de alta corte se debió liquidar su remuneración, tal como lo ordena el Decreto 1251 de 2009.

13. Precisó que la Rama Judicial, al liquidar de manera incorrecta la prima especial de servicios de los magistrados de las altas cortes e interpretar de forma restrictiva el

remuneración, tal como lo ordena el Decreto 1251 de 2009.

13. Precisó que la Rama Judicial, al liquidar de manera incorrecta la prima especial de servicios de los magistrados de las altas cortes e interpretar de forma restrictiva el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993, desconoció que el auxilio de cesantía devengado por los congresistas hace parte de sus ingresos laborales totales anuales, según lo ha reconocido el Consejo de Estado. Por ello, la liquidación de todo lo percibido por un magistrado de alta corte, que corresponde a lo de un congresist a, incide en su remuneración como juez. Esta omisión configura un vicio en los actos demandados por falsa motivación.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01422-02 (2338-2025)

Demandante: Marcelino de Jesús Isaza Arango

Demandado: Nación, Rama Judicial

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14. Como sustento de lo anterior, citó diferentes sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, entre ellas la providencia con radicado 25000-2325-000-200405209-0 (0552-2007) y el fallo C-681 de 2003.

2.2. Contestación de la demanda

15. La Rama Judicial, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la actuación de la administración es reglada; por lo tanto, debe ajustarse a los límites que establece, entre otros, el principio de legalidad, el cual exige que la administración actúe conforme al ordenamiento jurídico vigente. Esto cobra mayor relevancia si se considera que la sujeción de la administración a la ley constituye

ajustarse a los límites que establece, entre otros, el principio de legalidad, el cual exige que la administración actúe conforme al ordenamiento jurídico vigente. Esto cobra mayor relevancia si se considera que la sujeción de la administración a la ley constituye uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. La primacía de la ley es una exigencia esencial del principio constitucional de legalidad. En ese sentido, la entidad ha liquidado y pagado correctamente la remuneración del demandante conforme a la ley.

16. Adujo que existe una diferencia entre lo percibido anualmente por los magistrados de altas cortes y los jueces del circuito, a partir de la cual se reconocen acreencias con fines de nivelación, bajo el concepto de «Otros Servicios Personales Autorizados por Ley», de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1251 de 2009. Por esta razón, afirmó que no se adeuda suma alguna al demandante, ya que los pagos se realizaron adecuadamente.

17. Precisó que una vez se verificaron los acumulados de nómina del demandante, se evidenció que la nivelación ordenada por el Decreto 1251 de 2009 para los jueces del circuito fue pagada al señor Marcelino de Jesús Isaza Arango, mes a mes y año a año, bajo los conceptos 1112 «Prima Técnica» y 1107 «Otros Servicios Personales Autorizados por Ley». Por lo anterior, afirmó que la nivelación fijada por el decreto antes mencionado para los jueces de la República categoría circuito fue pagada en su totalidad al accionante hasta el 31 de enero de 2012, fecha de su retiro.

18. Finalmente, propuso como excepciones la «presunción de legalidad de los actos

antes mencionado para los jueces de la República categoría circuito fue pagada en su totalidad al accionante hasta el 31 de enero de 2012, fecha de su retiro.

18. Finalmente, propuso como excepciones la «presunción de legalidad de los actos administrativos» y la «prescripción trienal»4.

2.3. Audiencia inicial

19. El Tribunal Administrativo de Antioquia celebró audiencia inicial el 13 de diciembre de 20185, en la que se surtieron todas las etapas previstas. En esa diligencia , entre otras decisiones, se fijó el litigio en los siguientes términos:

Definir, si le asiste el derecho al demandante [a] que se le reconozca y pague el reajuste salarial dejado de pagar desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012,

4 Expediente físico. fls.163 a 169. 5 Expediente físico. fls. 203 y 204.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01422-02 (2338-2025)

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Demandado: Nación, Rama Judicial

5 como lo establece la nivelación especial del 43% en relación con el 70% de lo que por todo concepto perciben anualmente los magistrados de Altas Cortes.

2.4. Sentencia de primera instancia

20. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, mediante sentencia del

23 de mayo de 20256 resolvió lo siguiente:

PRIMERO: INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento sobre la Resolución No.

DESAJMR14-4841 del 24 de septiembre de 2014, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

PRIMERO: INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento sobre la Resolución No.

DESAJMR14-4841 del 24 de septiembre de 2014, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. DESAJMR 14 -4661 del 9 de septiembre de 2014, y la Resolución No. 7197 del 31 de diciembre de 2015 que resuelve el recurso de apelación.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la NACIÓNRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, reconocer y pagar al señor Marcelino de Jesús Isaza Arango en su calidad de Juez del Circuito, las diferencias salariales adeudadas por el reajuste del total anual devengado durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2012 , con la correspondiente reliquidación de sus prestaciones sociales, lo cual en todo caso debe corresponder al 43.2% del 70% de lo que por todo concepto perciba un Magistrado de Altas Cortes, por las razones expuestas.

CUARTO: Los valores resultantes de las liquidaciones ordenadas, deberán ajustarse utilizando la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las sumas causadas y adeudadas con anterioridad al del 31 de julio de 2011 hacia atrás.

SEXTO: NO CONDENAR en costas ni agencias en derecho de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

causadas y adeudadas con anterioridad al del 31 de julio de 2011 hacia atrás.

SEXTO: NO CONDENAR en costas ni agencias en derecho de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: Se dará cumplimiento a la presente sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 189, 192 y ss. del CPACA.

[…]7

21. Señaló que en aplicación a la normativa que regula la materia, esto es, los artículos 15 de la Ley 4 de 1992 y 1 del Decreto 10 de 1993, así como a la sentencia del 18 de mayo de 20168, resulta claro, en primer lugar, que la remuneración de los funcionarios

6 Samai, gestión en otros despachos, 10Sentencia_05001233300020160142(.pdf) NroActua 54, índice 54. 7 Transcripción fiel, incluso con errores. 8 Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, sentencia del 18 de mayo de 2016, Rad. 2500023-25-000-2010-00246-02(0845-15).Radicación: 05001-23-33-000-2016-01422-02 (2338-2025)

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6 de que trata el Decreto 1251 de 2009, depende directamente de lo percibido por un magistrado de alta corte, y, en segundo lugar, que lo recibido por este último, deberá ser liquidado con la inclusión del auxilio de cesantías percibido por los congresistas, lo que permite que los ingresos de aquellos sean iguales a los recibidos por éstos.

ser liquidado con la inclusión del auxilio de cesantías percibido por los congresistas, lo que permite que los ingresos de aquellos sean iguales a los recibidos por éstos.

22. Indicó que de las pruebas obrantes en el plenario, se evidenció que el ingreso total anual de los congresistas, incluyendo las cesantías, no es igual al devengado por los magistrados de las altas cortes según las normas citadas; por el contrario, el de estos últimos resulta inferior. Al tomar como base los ingresos totales percibidos por los congresistas, el 70% considerado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín para liquidar los ingresos de los jueces de la República se increment a, lo que incide en la remuneración del juez del circuito.

23. Precisó que al demandante no se le pagó la remuneración salarial durante los años en que estuvo vinculado a la Rama Judicial con base en el 70% de lo que, por todo concepto, devenga un magistrado de alta corte, conforme lo establece el Decreto 1251 de 2009. Ni siquiera, si se incluyeran los valores correspondientes a los conceptos de «prima técnica» y «servicios autorizados por ley», los cuales, según afirma la parte demandada, se cancelan para alcanzar ese 70% del pago debido, tal como se desprende del cer tificado obrante en el expediente. Por lo anterior, accede a las pretensiones de la demanda.

24. Adujo que respecto a la Resolución DESAJMR 14-4841 del 24 de septiembre 2014, mediante la cual se concedió el recurso de apelación, consideró que se trata de un acto de trámite no susceptible de control jurisdiccional. Esto obedece a que, conforme

mediante la cual se concedió el recurso de apelación, consideró que se trata de un acto de trámite no susceptible de control jurisdiccional. Esto obedece a que, conforme al artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, únicamente constituye acto administrativo definitivo aquel que decide de fondo el asunto o impide continuar la actuación.

25. Con relación al fenómeno de la prescripción, citó los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y jurisprudencia del Consejo de Estado, para argumentar que la fecha de interrupción del término prescriptivo corresponde a aquella en la que se presenta la reclamación administrativa ante la autoridad competente y a partir de dicha data se reconoce el derecho respecto de las sumas causadas hasta tres (3) años atrás.

26. Afirmó que, como la reclamación administrativa, en el asunto particular, se presentó el 31 de julio de 2014, se configuró la prescripción de los derechos causados antes del 31 de julio de 2011.

2.5. Recurso de apelación

27. La entidad demandada , por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación9 para que se revocara la sentencia de primera instancia, al sostener que no

9 Samai, gestión en otros despachos, 12_MemorialWeb_Recurso-000201601422APELA(.pdf) NroActua 56, índice 56.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01422-02 (2338-2025)

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7 fue desvirtuada la legalidad de los actos administrativos cuestionados, en tanto la

Demandante: Marcelino de Jesús Isaza Arango

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7 fue desvirtuada la legalidad de los actos administrativos cuestionados, en tanto la nivelación ordenada por el Decreto 1251 de 2009 para los jueces municipales y de circuito fue pagada, mes a mes, año a año, bajo el concepto 1112 «prima técnica» y 1107 «Otros Servicios Personales Autorizados por Ley».

28. Solicitó, como pretensión subsidiaria, la corrección del numeral tercero de la parte resolutiva de la respectiva sentencia, debido a que no se aplicó la prescripción trienal planteada como excepción en el escrito de contestación de la demanda, lo anterior, porque se concedieron las acreencias reclamadas por el actor desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2012 , y en el numeral 5 se declar ó probada dicha excepción respecto de las sumas causadas y adeudadas con anterioridad al 31 de julio de 2011.

29. Seguidamente, afirmó que, dado que la exigibilidad del Decreto 1251 de 2009 aplicó solo para ese año, no habría lugar al pago de erogación alguna al actor, otorgando plena aplicabilidad al fenómeno prescriptivo.

30. Indicó que tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como las diferentes Seccionales, esto es, autoridades administrativas no tienen la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los jueces de la República en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias los que tienen tal facultad. Esto para subrayar, que frente al caso de autos ha actuado sometida al imperio de la ley.

sus respectivos fueros, a través de sus sentencias los que tienen tal facultad. Esto para subrayar, que frente al caso de autos ha actuado sometida al imperio de la ley.

31. Precisó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín aplicó correctamente el Decreto 1251 de 2009 y los decretos salariales anuales. En consecuencia, no se adeuda valor alguno a favor del peticionario.

2.6. Trámite procesal en segunda instancia

32. Esta Subsección dictó auto el 12 de septiembre de 202510, en el que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Así mismo, ordenó notificar por estado a aquellas y al Ministerio Público, quienes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

33. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

10 Samai, índice 5.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01422-02 (2338-2025)

Demandante: Marcelino de Jesús Isaza Arango

Demandado: Nación, Rama Judicial

8 3.2. Problema jurídico

34. Según lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, corresponde resolver lo siguiente:

8 3.2. Problema jurídico

34. Según lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, corresponde resolver lo siguiente:

35. ¿Procede el reconocimiento en favor de la parte accionante, en su condición de juez del circuito, de las diferencias salariales y prestacionales según lo previsto en el Decreto 1251 de 2009, es decir, para el año 2009, el 43%, y los años 2010 y siguientes, el 43.2%, del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de alta corte?

36. ¿La vigencia del Decreto 1251 de 2009 limita o impide que los jueces reclamen la nivelación salarial correspondiente a años posteriores a 2009, pese a que la norma fijó porcentajes permanentes de remuneración a partir de 2010?

37. ¿Operó la prescripción de las acreencias reclamadas en la forma como lo indicó la sentencia apelada?

38. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados se abordarán los siguientes aspectos : de la nivelación salarial del Decreto 1251 de 2009 ; hechos probados; y caso concreto.

3.2.1. De la nivelación salarial del Decreto 1251 de 2009

39. El presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 4 de 1992, expidió los decretos 3901 del 7 de octubre de 2008, 707 del 6 de marzo de 2009 y 1251 del 14 de abril de 2009, mediante los cuales dictó disposiciones en materia

4 de 1992, expidió los decretos 3901 del 7 de octubre de 2008, 707 del 6 de marzo de 2009 y 1251 del 14 de abril de 2009, mediante los cuales dictó disposiciones en materia salarial para los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación.

40. Así, los artículos 1 al 3 del Decreto 3901 del 7 de octubre de 2008 11, reglamentaron, entre otros, la remuneración que por todo concepto perciben los jueces

y fiscales, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

11 «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial».Radicación: 05001-23-33-000-2016-01422-02 (2338-2025)

Demandante: Marcelino de Jesús Isaza Arango

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Demandante: Marcelino de Jesús Isaza Arango

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ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito y Fiscal Delegado ante Juez del Circuito será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el magistrado de las Altas Cortes.

A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez municipal y el Fiscal Delegado ante Juez y Promiscuo será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes (negrillas por la Sala).

41. Por su parte, el Decreto 707 del 6 de marzo de 2009, estableció dicha

remuneración en el siguiente sentido:

ARTÍCULO 1°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto

41. Por su parte, el Decreto 707 del 6 de marzo de 2009, estableció dicha

remuneración en el siguiente sentido:

ARTÍCULO 1°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito , el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setentaRadicación: 05001-23-33-000-2016-01422-02 (2338-2025)

Demandante: Marcelino de Jesús Isaza Arango

Demandado: Nación, Rama Judicial

10 por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

ARTÍCULO 4°. La diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los artículos 1° a 3° de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto legal y su pago se imputará con cargo al ordinal Otros de la cuenta de Gastos de Personal (Negrillas por la Sala).

42. El Decreto 1251 del 14 de abril de 2009 estableció, a partir de 2010 y en adelante, para el juez de circuito 43.2%, del valor correspondiente al 70% de lo que, por todo concepto, percibe anualmente un magistrado de alta corte:

ARTÍCULO 1°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al

al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito , el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valorRadicación: 05001-23-33-000-2016-01422-02 (2338-2025)

Demandante: Marcelino de Jesús Isaza Arango

Demandado: Nación, Rama Judicial

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