CE - Sentencia 05001233300020160147201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020160147201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-01472-01 (2911-2021)
Demandante: Glenda Lucía Munévar Bohórquez
Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Tema: retiro por llamamiento a calificar servicios
Sentencia de segunda instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por Glenda Lucía Munévar Bohórquez, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de su demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Glenda Lucía Munévar Bohórquez cuestionó la legalidad de la Resolución 5458 del 1 de julio de 2015, mediante la cual, el Ministerio de Defensa Nacional dispuso su retiro del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios. Sostuvo, en resumen, que dicha decisión es irregular, ya que fue expedida con desconocimiento del debido proceso, falsa motivación y desvío de poder, por: (a) haberse adoptado sin permitirle conocer ni controvertir el contenido de las actas de las juntas asesoras que no aprobaron su ascenso en 2010, (b) apoyarse en jurisprudencia descontextualizada,
permitirle conocer ni controvertir el contenido de las actas de las juntas asesoras que no aprobaron su ascenso en 2010, (b) apoyarse en jurisprudencia descontextualizada, (c) desconocer su trayectoria profesional, calificaciones superiores y desempeño institucional, y (d) obedeció a motivaciones ajenas a las necesidades del servicio.
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que, en el caso concreto, se cumplieron los requisitos legales para la procedencia del retiro por llamamiento a calificar servicios, esto es, el tiempo de servicio que habilita el acceso a la asignación de retiro y el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. El Tribunal estimó además, que el acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios no requiere motivación, y que la demandante no acreditó ninguno de los vicios alegados.
El Consejo de Estado confirma la sentencia de primera instancia, porque en efecto, en esta oportunidad se cumplieron los requisitos objetivos previstos en el artículo 57 del Decreto Ley 1791 de 2000 y en la Ley 857 de 2003 para determinar el llamamiento a calificar servicios, esto es, el tiempo mínimo de servicio que habilita el acceso a la asignación de retiro y el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01472-01 (2911-2021)
Demandante: Glenda Lucía Munévar Bohórquez
Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
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II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
Demandante: Glenda Lucía Munévar Bohórquez
Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
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II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Glenda Lucía Munévar Bohórquez presentó demanda1 de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se expresan.
2.1.1. Pretensiones
2. Solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 5458 del 1 de julio de 2015, expedida por el ministro de Defensa Nacional, «por la cual se retira del servicio activo a una Oficial de la Policía Nacional» por la causal de llamamiento a calificar servicios.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó: (a) ordenar su reintegro al servicio activo, sin solución de continuidad, con la antigüedad y precedencia que tenía al momento del retiro; (b) condenar a la entidad demandada a pagarle de manera indexada los haberes salariales, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 7 de julio de 2015, y (c) indicar que las sumas que se liquiden a su favor, le sean canceladas a título indemnizatorio, de manera que no se afecte la asignación de retiro que le fue reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional, CASUR.
2.1.2. Hechos
4. Glenda Lucía Munévar Bohórquez, mayor (r) de la Policía Nacional, es profesional en comunicación social y periodismo; con 20 años de servicio en la Dirección General de la Policía Nacional; en los departamentos de policía de Valle del Cauca,
4. Glenda Lucía Munévar Bohórquez, mayor (r) de la Policía Nacional, es profesional en comunicación social y periodismo; con 20 años de servicio en la Dirección General de la Policía Nacional; en los departamentos de policía de Valle del Cauca, Cundinamarca y Antioquia; en la Dirección Nacional de Escuelas de Policía, y en el
Ministerio de Defensa.
5. El 27 de agosto de 2010, la Junta de Evaluación y Clasificación, la Junta de Generales y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional acordaron por unanimidad no recomendar a la oficial para el concurso previo al Curso de Academia Superior de Policía, el cual es prerrequisito para el ascenso al grado de teniente coronel. Esta determinación fue comunicada a la demandante a través de oficio S0227-DITAH del mismo 27 de agosto de 2010.
6. El 31 de agosto de 2010, Glenda Lucía Munévar Bohórquez presentó reclamación contra la anterior determinación, la cual, fue resuelta desfavorablemente mediante oficio S-7437-DITAH-JEFAT del 19 de octubre del mismo año.
7. Durante su permanencia en el grado de mayor, fue clasificada en «rango superior», ya que obtuvo calificaciones favorables, en los términos señalados en el Decreto 1800 de 2000. 1 La cual obra a ff. 364 a 405 del expediente físico 05001-23-33-000-2016-01472-01 remitido a esta corporación por el Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01472-01 (2911-2021)
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por el Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01472-01 (2911-2021)
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8. Casi 5 años después, el 31 de marzo de 2015, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, según el Acta 006 -APROP-GRURE-3.22, emitió concepto favorable para su retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, debido a que desde 2010 no había ascendido en el escalafón, lo cual afectaba la estructura piramidal de la institución.
9. Con fundamento en dicho concepto, el ministro de Defensa Nacional expidió la Resolución 5458 del 1 de julio de 2015, notificada el 7 de julio de 2015, mediante la cual la oficial fue retirada del servicio activo.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
10. Glenda Lucía Munévar Bohórquez citó como normas violadas las siguientes: artículos 2, 6, 13, 29, 47, 53, 83, 216, 218 y 220 de la Constitución Política; artículo 44 del CPACA; artículos 20, 21, 22, 28 y 29 del Decreto 1791 de 2000; el Decreto 1800 de 2000 y la Ley 857 de 2003.
11. En el concepto de violación expuso que el acto demandado fue expedido con falta de competencia, porque el ministro de Defensa no podía actuar como «Gobierno Nacional» para efectos del retiro. Agregó que la delegación contenida en el Decreto
11. En el concepto de violación expuso que el acto demandado fue expedido con falta de competencia, porque el ministro de Defensa no podía actuar como «Gobierno Nacional» para efectos del retiro. Agregó que la delegación contenida en el Decreto 1338 de 2015 no subsana la ausencia de competencia en el momento de la expedición del acto.
12. Por otra parte señaló, que como en el Acta 006-APROP-GRURE-3.22 del 31 de marzo de 2015, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional expuso que su retiro por llamamiento a calificar servicios se debió a que en 2010 no había ascendido, y ello afectaba la estructura piramidal de la institución, es necesario examinar el proceso que se desarrolló en 2010, en el que la Junta de Evaluación y Clasificación, la Junta de Generales y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional acordaron por unanimidad no recomendarla para el concurso previo al Curso de Academia Superior de Policía, prerrequisito para el ascenso al grado de teniente.
13. Con base en la consideración expuesta, señaló que el acto de retiro demandado no puede examinarse de forma aislada, sino que debe estudiarse de manera concatenada con las actas de 27 de agosto de 2010, a través de las cuales la Junta de Evaluación y Clasificación, la Junta de Generales y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional no emitieron concepto favorable para que iniciase el proceso o trámite de ascenso. De manera tal, que en su criterio, las decisiones que las referidas juntas adoptaron en 2010 de no emitir concepto favorable para su ascenso, y la decisión de
Nacional no emitieron concepto favorable para que iniciase el proceso o trámite de ascenso. De manera tal, que en su criterio, las decisiones que las referidas juntas adoptaron en 2010 de no emitir concepto favorable para su ascenso, y la decisión de retiro por llamamiento a calificar servicios, comprenden un acto administrativo complejo.
14. En ese sentido, la demandante alegó que su retiro por llamamiento a calificar servicios es ilegal porque, al basarse en el hecho de que en el 2010 no fue recomendada para ser ascendida, es necesario considerar que dicho concepto desfavorable del 2010, debió estar precedido por la recomendación de la Junta deRadicación: 05001-23-33-000-2016-01472-01 (2911-2021)
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4 Evaluación y Clasificación, en los términos del artículo 22 del Decreto 1791 de 2000, requisito que, a su juicio, no se cumplió.
15. De igual manera expresó, que se vulneró su derecho al debido proceso, porque no se le permitió intervenir en las reuniones de la Junta de Evaluación y Clasificación, de la Junta de Generales y de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que no pudo conocer los fundamentos fácticos o valoraciones internas que llevaron a dichos órganos a no emitir concepto favorable para dar inicio al proceso de ascenso en 2010, circunstancia que luego, en 2015, fue alegada en su contra para recomendar su retiro por llamamiento a calificar servicios.
16. Expresó que el acto demandado incurrió en «falsa motivación», dado que se soporta
en 2010, circunstancia que luego, en 2015, fue alegada en su contra para recomendar su retiro por llamamiento a calificar servicios.
16. Expresó que el acto demandado incurrió en «falsa motivación», dado que se soporta en citas jurisprudenciales que, según sostiene, son «inexactas», «descontextualizadas» o aplicadas a supuestos fácticos distintos, lo cual habría llevado a conclusiones jurídicas erradas acerca de su situación profesional.
17. Finalmente alegó que se configuró «desviación de poder», pues la administración desconoció que su trayectoria profesional, calificaciones superiores y evaluaciones satisfactorias no justificaban su retiro, lo que —a su juicio— evidencia que la decisión no respondió a necesidades del servicio sino a finalidades distintas.
2.2. Trámite dado a la demanda
18. La demanda inicialmente pretendía, además de la nulidad del acto de retiro por llamamiento a calificar servicios –Resolución 5458 del 1 de julio de 2015–, la nulidad de las actas de 27 de agosto de 2010, a través de las cuales la Junta de Evaluación y Clasificación, la Junta de Generales y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional no emitieron concepto favorable para que iniciase el proceso o trámite de ascenso.
19. Una vez presentada, la demanda fue repartida al Juzgado 27 Administrativo de Medellín, despacho que a través de auto del 28 de junio de 2016, ordena remitirla al Tribunal Administrativo de Antioquia por competencia.
20. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 1 de septiembre de
Medellín, despacho que a través de auto del 28 de junio de 2016, ordena remitirla al Tribunal Administrativo de Antioquia por competencia.
20. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 1 de septiembre de 2016, dispuso inadmitir la demanda para que se precisaran cuáles eran los actos administrativos cuestionados.
21. El 12 de septiembre de 2016 Glenda Lucía Munévar Bohórquez presentó memorial para corregir la demanda, en el que reiteró que los actos acusados eran: la Resolución 5458 del 1 de julio de 2015 –por medio de la cual fue llamada a calificar servicios–, y las actas de 27 de agosto de 2010, a través de la cual la Junta de Evaluación y Clasificación, la Junta de Generales y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional no emitieron concepto favorable para que iniciase el proceso o trámite de ascenso. Ello bajo la consideración de que se trata de un acto complejo.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01472-01 (2911-2021)
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22. Por medio de auto del 26 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió no acoger la tesis según la cual, el acto de retiro de 2015 integra un acto administrativo complejo con las actas de 2010, a través de las cuales la Junta de Evaluación y Clasificación, la Junta de Generales y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional no emitieron concepto favorable para que iniciase el proceso o
administrativo complejo con las actas de 2010, a través de las cuales la Junta de Evaluación y Clasificación, la Junta de Generales y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional no emitieron concepto favorable para que iniciase el proceso o trámite de ascenso, pues se trata de dos decisiones diferentes. En ese sentido, el a quo dispuso: (a) rechazar las pretensiones orientadas a obtener la nulidad de dichas actas, y (b) admitir la demanda únicamente respecto de la pretensión de anular la Resolución 5458 del 1 de julio de 2015, expedida por el ministro de Defensa Nacional, «por la cual se retira del servicio activo a una Oficial de la Policía Nacional».
2.3. Contestación de la demanda
23. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual invocó la presunción de legalidad del acto, y señaló que en el caso concreto no se acreditó ninguna causal que permitiera su anulación2.
24. Indicó que el acto acusado goza de presunción de legalidad, conforme al artículo 88 del CPACA.
25. Señaló que el proceso de ascenso y selección para los cursos reglamentarios es una potestad estrictamente discrecional de la administración, ejercida a través de los órganos competentes, y que «no genera por sí mismo fuero de estabilidad ni derecho adquirido alguno» para los oficiales que cumplen requisitos.
26. Manifestó que, conforme al artículo 22 del Decreto 1791 de 2000, la Junta de Evaluación y Clasificación tiene competencia para analizar la trayectoria profesional y
adquirido alguno» para los oficiales que cumplen requisitos.
26. Manifestó que, conforme al artículo 22 del Decreto 1791 de 2000, la Junta de Evaluación y Clasificación tiene competencia para analizar la trayectoria profesional y recomendar los nombres de los oficiales que pueden asistir a los cursos de capacitación para ascenso. En este caso, la decisión de no recomendar a la demandante para desarrollar el curso de ascenso en 2010, se enmarcó dentro de esa facultad.
27. Expuso que la Junta de Evaluación y Clasificación, la Junta de Generales y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa actuaron dentro de sus competencias, y que sus decisiones constituyen actos de trámite o preparatorios que no requieren notificación individual y que no vulneran el debido proceso.
28. Sostuvo que el retiro por llamamiento a calificar servicios es una medida discrecional prevista en los artículos 1 y 3 de la Ley 857 de 2003, que solo exige dos requisitos: (a) cumplir el tiempo mínimo para acceder a la asignación de retiro; y ( b) contar con concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
2 Ff. 529 a 540 del expediente físico 05001-23-33-000-2016-01472-01, remitido a esta corporación por el Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01472-01 (2911-2021)
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29. Afirmó que en el caso concreto, la demandante contaba con más de 15 años de
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29. Afirmó que en el caso concreto, la demandante contaba con más de 15 años de servicio y que existió concepto previo favorable de la referida Junta, por lo cual la autoridad administrativa actuó dentro de la legalidad.
30. Indicó que este tipo de retiro no requiere motivación expresa, pues su soporte legal se encuentra en el artículo 57 del Decreto 1791 de 2000 y en la Ley 857 de 2003, por lo que, no es dable exigir motivación adicional, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
31. Manifestó que la hoja de vida de la actora, sus felicitaciones o sus evaluaciones superiores no restringen la facultad discrecional ni generan estabilidad, pues «el buen desempeño corresponde al cumplimiento ordinario del deber y no confiere derechos de permanencia o ascenso».
32. Señaló que no se acreditó falsa motivación, toda vez que la actora no demostró la inexistencia de los hechos que sustentan el retiro, ni móviles distintos a los autorizados por la ley. Indicó que «la simple mención de desacuerdos con las decisiones internas de la institución no constituye prueba de dicho vicio».
33. Explicó que no hubo desviación de poder, pues la demandante no aportó prueba alguna que acreditara que la finalidad del acto fue distinta a la renovación institucional y a las necesidades del servicio, finalidades expresamente reconocidas por la jurisprudencia constitucional como fundamento del llamamiento a calificar servicios.
alguna que acreditara que la finalidad del acto fue distinta a la renovación institucional y a las necesidades del servicio, finalidades expresamente reconocidas por la jurisprudencia constitucional como fundamento del llamamiento a calificar servicios.
34. Finalmente, señaló que la demandante no sufrió desprotección económica, ya que al momento del retiro cumplía los requisitos para acceder a la asignación de retiro reconocida por CASUR, por lo que no procede alegar perjuicios derivados de una supuesta pérdida de ingresos.
35. Propuso las excepciones de «falta de requisito de procedibilidad con relación a las pretensiones de la demanda», «presunción de legalidad», «inexistencia de vicios de nulidad» y «genérica o innominada».
2.4. Sentencia de primera instancia
36. El Tribunal Administrativo de Antioquia3, mediante sentencia del 23 de junio de 20214, resolvió negar las pretensiones de la demanda, y condenó en costas.
37. En resumen, el tribunal argumentó que el retiro por llamamiento a calificar servicios constituye una facultad discrecional de la administración, conforme a lo previsto en Decreto 1791 de 2000 y en la Ley 857 de 2003. En consecuencia, señaló que la decisión solo exige el cumplimiento de dos requisitos objetivos: (a) que el oficial haya completado el tiempo mínimo de servicios que permite acceder a la asignación de 3 En Sala integrada por los magistrados Rafael Darío Restrepo (ponente), Jairo Jiménez Aristizábal y Liliana Patricia
completado el tiempo mínimo de servicios que permite acceder a la asignación de 3 En Sala integrada por los magistrados Rafael Darío Restrepo (ponente), Jairo Jiménez Aristizábal y Liliana Patricia Navarro Giraldo. 4 Samai Tribunales, índice 47, archivo pdf «7_SENTENCIA(.PDF) NroActua 47».Radicación: 05001-23-33-000-2016-01472-01 (2911-2021)
Demandante: Glenda Lucía Munévar Bohórquez
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7 retiro; y (b) que exista concepto previo favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.
38. Sostuvo que dicho retiro no requiere motivación adicional, en atención al precedente de la Corte Constitucional —especialmente las sentencias SU-091 de 2016 y SU-217 de 2016—, así como a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que ha reiterado que exigir motivación particular desconocería la naturaleza discrecional de esta figura.
39. Descartó la alegada falsa motivación, al considerar que la cita de jurisprudencia contenida en el acto administrativo5 no afecta su validez, y que la demandante no acreditó que los hechos sustentados por la administración fueran inexistentes o inexactos.
40. Desestimó la supuesta desviación de poder, indicando que la actora no probó que la finalidad del acto fuera distinta a las previstas por la ley —renovación institucional y necesidades del servicio—, y que el buen desempeño o las calificaciones superiores no generan derecho a permanecer en el cargo ni a ascensos automáticos.
la finalidad del acto fuera distinta a las previstas por la ley —renovación institucional y necesidades del servicio—, y que el buen desempeño o las calificaciones superiores no generan derecho a permanecer en el cargo ni a ascensos automáticos.
41. Por último, concluyó que el ministro de Defensa sí tenía con competencia para expedir el acto demandado, en virtud de la delegación autorizada por el ordenamiento jurídico.
2.5. Recurso de apelación
42. Glenda Lucía Munévar Bohórquez interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia6.
43. Insistió en que el acto de retiro demandado, proferido en 2015, no puede examinarse de manera aislada, sino que debe tenerse en cuenta el nexo causal con las actas de 27 de agosto de 2010, a través de las cuales la Junta de Evaluación y Clasificación, la Junta de Generales y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional no emitieron concepto favorable para que iniciase el proceso o trámite de ascenso. Por lo tanto, reitera que las decisiones que las referidas juntas adoptaron en 2010 de no emitir concepto favorable para su ascenso, y la decisión de retiro de 2015, por llamamiento a calificar servicios, comprenden un acto administrativo complejo.
44. En ese orden de ideas, recalcó que se vulneró su derecho al debido proceso, porque en 2010 no se le permitió intervenir en las reuniones de la Junta de Evaluación y Clasificación, de la Junta de Generales y de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa 5 En el acto demandado se citaron entre otras, las siguientes sentencias: C-072 de 1996, C-445 de 2011, C-676 de
Clasificación, de la Junta de Generales y de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa 5 En el acto demandado se citaron entre otras, las siguientes sentencias: C-072 de 1996, C-445 de 2011, C-676 de 2001, T-265 de 2013, C-892 de 2003 de la Corte Constitucional; 0357-2012 de 20 de marzo de 2013, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; 2013-01431-00 del 6 de septiembre de 2013 y 2014001056-00 del 28 de julio de 2014 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; 2014-0045800(AT) del 20 de agosto de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado; 2014-00586-00(AT) del 31 de julio de 2014 de la Sección Primera del Consejo de Estado; 2014-00458-01 del 22 de enero de 2015 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 6 Samai Tribunales , índice 49 , archivo pdf «9_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_APELACIONJSENTENCIA(.PDF) NroActua 49».Radicación: 05001-23-33-000-2016-01472-01 (2911-2021)
Demandante: Glenda Lucía Munévar Bohórquez
Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
8 Nacional, por lo que no pudo conocer los fundamentos fácticos o valoraciones internas que llevaron a dichos órganos a no emitir concepto favorable para dar inicio al proceso de ascenso en 2010, lo que con posterioridad derivó en que la Junta Asesora del
8 Nacional, por lo que no pudo conocer los fundamentos fácticos o valoraciones internas que llevaron a dichos órganos a no emitir concepto favorable para dar inicio al proceso de ascenso en 2010, lo que con posterioridad derivó en que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa recomendara su retiro por llamamiento a calificar servicios en 2015.
45. Alegó que el Tribunal omitió analizar la falta de motivación real del acto de retiro, pues: (a) la administración citó jurisprudencia «descontextualizada», y (b) no estudió los soportes fácticos ni documentales del concepto previo emitido por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, en el acta 006-APROP-GRURE-3.22 del 31 de marzo de 2015, en el que indicó que la oficial tenía «conceptos desfavorables», afirmación que —según indicó— no está probada.
46. Sostuvo que el fallo de primera instancia se sustenta en la sentencia SU-091 de 2016 de la Corte Constitucional, la cual no puede ser aplicable al caso concreto porque:
(a) al no exigir que la administración garantice el derecho de los uniformados a conocer las razones objetivas que dieron lugar a la recomendación de retiro, contrar ía el postulado del debido proceso, (b) desconoce el principio del mérito porque conlleva ignorar la trayectoria profesional, y (c) es contradictoria con las siguientes sentencias de la Corte Constitucional que aluden al deber de motivar los actos administrativos de retiro: «SU-917 del 16 de Noviembre de 2010, SU-250 de 1998, T-683 de 1998, T-800
de la Corte Constitucional que aluden al deber de motivar los actos administrativos de retiro: «SU-917 del 16 de Noviembre de 2010, SU-250 de 1998, T-683 de 1998, T-800 de 1998, T-884 de 2002, T-610 de 2003, T-752 de 2003, T-1011 de 2003, T-597 de 2004, T-951 de 2004, T-1206 de 2004, T-1240 de 2004, T-031 de 2005, T-054 de 2005, T-123 de 2005, T-132 de 2005, T-161 de 2005, T-222 de 2005, T-267 de 2005, T-374 de 2005, T-392 de 2005, T-454 de 2005, T-648 de 2005, T-660 de 2005, T-696 de 2005, T-752 de 2005, T-804 de 2005, T-1059 de 2005, T-1117 de 2005, T-1159 de 2005, T-1162 de 2005, T-1248 de 2005, T1258 de 2005, T-1310 de 2005, T-1316 de 2005, T-1323 de 2005, T-024 de 2006, T-070 de 2006, T-081 de 2006, T-156 de 2006, T-170 de 2006, T-222 de 2006, T-254 de 2006, T-257 de 2006, T-432 de 2006, T-519
de 2006, T634 de 2006, T-653 de 2006, T-873 de 2006, T-974 de 2006, T-1023 de 2006, T-064 de 2007, T-132 de 2007, T-245 de 2007, T-384 de 2007, T-410 de 2007, T-451 de 2007, T-464 de 2007, T-729 de 2007, T-793 de 2007, T-838 de 2007, T-857 de 2007, T-887 de 2007, T-1092 de 2007, T-007 de 2008, T-010 de 2008, T-157 de 2008, T-270 de 2008, T-308 de 2008, T-341 de 2008, T-356 de 2008, T-437 de 2008, T-580 de 2008, T-891 de 2008, T-1022 de 2008, T1112 de 2008, T-1256 de 2008, T011 de 2009, T-023 de 2009, T-048 de 2009, T-087 de 2009, T-104 de 2009, T-108 de 2009, T-109 de 2009, T-186 de 2009, T-188 de 2009, T-205 de 2009, T-251 de 2009, T-269 de 2009 y T736 de 2009, fallos referenciados por la H. Corte Constitucional en la Pagina 80 de la Sentencia SU-053 del 16 de Febrero de 2015; SU-179 de 2015 y SU-288 de 2015». [sic].
47. Finalmente, reiteró la existencia de desviación de poder, al considerar que la decisión no respondió a necesidades institucionales sino a razones ajenas a la
SU-288 de 2015». [sic].
47. Finalmente, reiteró la existencia de desviación de poder, al considerar que la decisión no respondió a necesidades institucionales sino a razones ajenas a la finalidad legal del llamamiento a calificar servicios.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01472-01 (2911-2021)
Demandante: Glenda Lucía Munévar Bohórquez
Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
9 2.6. Intervenciones en segunda instancia
48. Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
2.7. Concepto del Ministerio Público
49. El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
50. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problemas jurídicos
51. Corresponde a la Sala determinar si la Resolución 05458 del 1 de julio de 2015, mediante la cual Glenda Lucía Munévar Bohórquez fue retirada del servicio activo de la Policía Nacional por la causal de «llamamiento a calificar servicios», se ajustó a las exigencias legales y jurisprudenciales que gobiernan esta figura, esto es:
a) ¿se acreditaron los requisitos previstos en el Decreto 1791 de 2000 y en la Ley 857 de 2003 —tiempo mínimo de servicio y concepto previo de la Junta Asesora del
a) ¿se acreditaron los requisitos previstos en el Decreto 1791 de 2000 y en la Ley 857 de 2003 —tiempo mínimo de servicio y concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa—?;
b) ¿la administración estaba obligada a exponer una motivación expresa adicional a la prevista en la ley para justificar el retiro, teniendo en cuenta que la demandante alega que en esta oportunidad, el acto de retiro lo constituye un acto complejo, cuyo análisis también involucra la determinación adoptada en 2010 por la entidad de no recomendar su ascenso?; y
c) ¿en la expedición del acto acusado se presentó «falsa motivación» y «desviación de poder», en los términos del artículo 137 del CPACA y del precedente jurisprudencial aplicable?
3.3 El marco normativo aplicable al retiro por llamamiento a calificar servicios
52. El retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional se encuentra regulado principalmente en el Decreto Ley 1791 de 2000 y en la Ley 857 de 2003, disposiciones que i
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