CE - Sentencia 05001233300020160151301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020160151301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 05001233300020160151301 (2988-2021)

Demandante: Beatriz Helena Tangarife Yepes Demandado: Departamento de Antioquia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensión de sobrevivientes Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación presentado por el ministerio público en contra de la Sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1.

1.1. Pretensiones.

La señora Beatriz Helena Tangarife Yepes promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el art. 138 del CPACA, con el objetivo que se declare la nulidad de las Resoluciones Nº 0308 del 6 de julio y 0398 del 8 de septiembre de 1999 que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se concedió la indemnización sustitutiva.

1 Las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai.2

Número Interno: 2988-2021

pensión de sobrevivientes y se concedió la indemnización sustitutiva.

1 Las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai.2

Número Interno: 2988-2021

Demandante: Beatriz Helena Tangarife Yepes

Demandado: Departamento de Antioquia

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconozca a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes desde el momento del fallecimiento del señor Alveiro de Jesús Gallego Mejía. Así mismo pidió que se condene a la entidad demandada al pago de intereses de mora, se le condene en costas y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del arts. 182 y 192 del CPCA.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

El señor Albeiro de Jesús Gallego Mejía laboró para el departamento de Antioquia entre el 14 de abril de 1971 hasta el 27 de enero de 1994 para un equivalente de 8265 días, es decir, 22.79 años.

La señora Beatriz Helena Tangarife Yepes, convivió com el señor Albeiro de Jesús Gallego Mejía desde 1987, y el 22 de abril de 1992 contrajeron matrimonio. El señor Gallego Mejía falleció el 23 de marzo de 1998.

La accionante en calidad de cónyuge supérstite del señor Albeiro de Jesús Gallego Mejía formuló reclamación ante Pensiones de Antioquia solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Petición que fue negada a

La accionante en calidad de cónyuge supérstite del señor Albeiro de Jesús Gallego Mejía formuló reclamación ante Pensiones de Antioquia solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Petición que fue negada a través de las resoluciones N.º 0308 del 6 de julio y 0398 de 1999.

1.2. Concepto de violación.

Invocó como normas vulneradas el art. 48 constitucional, la Ley 12 de 1975, 33 de 1985. En el concepto de violación insistió en su derecho a que se reconozca la pensión de sobrevivientes del señor Galle go Mejía, argumentando que cumplió con el tiempo requerido para ser beneficiario de la pensión de jubilación.3

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Demandante: Beatriz Helena Tangarife Yepes

Demandado: Departamento de Antioquia

2. Contestación de la demanda.

La parte demanda, no contestó la demanda.

3. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Sentencia del 9 de diciembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda.

El Tribunal, luego de realizar un recuento normativo de la pensión de sobrevientes, determinó que, en este caso, el reconocimiento de la mencionada prestación se regía por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación realizada por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el causante falleció el 23 de marzo de 1998. De acuerdo con ello, precisó que los requisitos exigidos en ese momento consistían en: (i) que el causante se

de la modificación realizada por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el causante falleció el 23 de marzo de 1998. De acuerdo con ello, precisó que los requisitos exigidos en ese momento consistían en: (i) que el causante se encontrara cotizando al sistema, en este evento, se requería haber cotizado por lo menos 26 semanas al momento de su muerte, (ii) que el causante si dejo de cotizar al sistema, mínimamente hubiese cotizado 26 semanas al año anterior a su muerte.

De acuerdo con lo anterior, el A quo precisó que, el presente caso no encuadra en ninguna de las hipótesis mencionadas, puesto que para el momento de su muerte no estaba cotizando, y tampoco había realizado aportes las 26 semanas en el año anterior de su muerte.

Para el Tribunal, si bien no se cumplían los señalados condicionamientos, ello no era obice , para reconocer el derecho pensional reclamado por la demandante. Lo anterior, puesto que encontró acreditado que el señor Jesús Albeiro Mejía, para el momento de su fallecimiento ya había dej ado causado el derecho de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, en los términos de la Ley 12 de 1975.4

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Demandante: Beatriz Helena Tangarife Yepes

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Explicó la primera instancia que, lo relevante para resolver el presente caso, es que se acreditó el cumplimiento de semanas de cotiza ción, sin que cumpliera la edad exigida, por lo que, en su criterio, en aplicación del artículo 11 de la Ley 100 de 1993 queda amparado el trabajador que, habiendo

es que se acreditó el cumplimiento de semanas de cotiza ción, sin que cumpliera la edad exigida, por lo que, en su criterio, en aplicación del artículo 11 de la Ley 100 de 1993 queda amparado el trabajador que, habiendo cumplido las semanas de cotización, no hubiere cumplido a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la edad cronológica para ser beneficiario de la prestación.

Con fundamento en lo expuesto, encontró demostrado que el causante había cumplido el tiempo para pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, puesto que, para el 1 de abril de 1994, ya había acumulado un tiempo de servicios de 22 años, 9 meses y 12 días, de los cuales realizó aportes a Pensiones de Antioquia del 5 de diciembre de 1991 al 26 de enero de 1994, fecha desde la cual no registró otras vinculacio nes y dejó de cotizar. Así las cosas, había cumplido el tiempo para tener derecho al reconocimiento pensional, solo que su exigibilidad estaba condicionada a cumplir la edad, que no pudo realizarse por ocasión de su fallecimiento. Tiempo que aclaró, no le permitía dar aplicación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 ya mencionado, puesto que la cotización no se realizó en el año anterior a la muerte, por lo que reiteró que para esa fecha ya no estaba vinculado laboralmente.

Finalmente, el a quo, acudiendo a los principios de equidad y proporcionalidad y en aplicación del art. 53 de la Constitución Política que prevé a condición más beneficiosa, dio aplicación al régimen anterior a la Ley 100 de 1993, ya que el causante cumplía con los requisitos de transic ión de dicha norma . De

y en aplicación del art. 53 de la Constitución Política que prevé a condición más beneficiosa, dio aplicación al régimen anterior a la Ley 100 de 1993, ya que el causante cumplía con los requisitos de transic ión de dicha norma . De esta manera, las leyes 33 de 1985 y 12 de 1975. Esta última norma consagró que el cónyuge supérstite tendría derecho a la pensión de sobrevivientes, si el esposo falleciera, cumpliendo las semanas exigidas pero que le faltara la edad cronológica.

De acuerdo con todo lo expuesto determinó declarar la nulidad de los actos demandados y en consecuencia ordenó: i) el reconocimiento de la pensión de sobrevientes, a favor de la demandante desde el 23 de marzo de 1998 momento de fallecimiento de causante, ii) en caso en que se haya reconocido5

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la indemnización sustitutiva que trata el art. 49 de la Ley 100 de 1993, dicha suma deberá descontarse de la condena, iii) declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 30 de junio de 2013. Iv) negó el reconocimiento de intereses moratorios por ser excluyentes con la indexación de la condena.

4. Solicitud de aclaración

El ministerio público solicitó aclaración y/ o complementación de la sentencia del 9 de diciembre de 2020 proferida por e l Tribunal Administrativo de Antioquia. De manera concreta refirió que era necesario determinar con mayor precisión como se liquidaría la pensión de jubilación que se ordenó sustituir

del 9 de diciembre de 2020 proferida por e l Tribunal Administrativo de Antioquia. De manera concreta refirió que era necesario determinar con mayor precisión como se liquidaría la pensión de jubilación que se ordenó sustituir toda vez, que la sentencia no se refirió a este aspecto.

Mediante providencia de 3 de junio de 2021, se aclaró la sentencia para señalar que la pensión reconocida a la demandante debía liquidarse atendiendo a las reglas de la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, sobre el IBL del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

5. El recurso de apelación

El ministerio público, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que solicitó revocar dicha decisión. En síntesis, expuso que, la interpretación sobre el régimen aplicable para reconocer la pensión de sobrevientes en el presente asunto se realizó de manera errónea, puesto que el criterio que se debe aplicar es el establecido por el Consejo de Estado, según el cual, la norma que rige la materia es la vigente al momento del fallecimiento del causante que, en este caso es la Ley 100 de 1993 en su art. 46. Además, explicó que tampoco procede la aplicación de la Ley 12 de 1975 puesto que esta normativa, se aplica a quienes hayan muerto, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.6

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de 1993.6

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II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)2, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, si es procedente negar la pensión de sobrevivientes a la señora Beatriz Helena Tangarife Yepes, cuando el causante Alveiro de Jesús Gallego (q.e.p.d.), al momento de su fallecimiento no acreditó 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produjo la muerte ni tampoco contaba con las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a su deceso, pero había cotizado más de 20 años al régimen de seguridad social en pensiones?

3. De la pensión de sobrevivientes.

Como bien lo ha dicho esta subsección 3, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre e l riesgo que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con el fin de evitar un cambio

atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre e l riesgo que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación.

2 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve.7

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De conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y supervisión y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

La Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes:

Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; (…)

Dicha norma fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 4, en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte “[l]os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.

Así mismo, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original preceptuó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en primer orden, al cónyuge o la

Así mismo, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original preceptuó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en primer orden, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, en segundo, a los hijos menores de 18 años y a los mayores de 18 hasta los 25, y, en tercero, a falta de estos, a los padres del causante, así como los requisitos que deben acreditar unos y otros para tener derecho al beneficio prestacional, así:

Artículo 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. (…)

b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.

d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos

4 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.8

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Demandante: Beatriz Helena Tangarife Yepes

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con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Puestas, así las cosas, se colige que, con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, si esta se produjo con anterioridad a la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, que amplió a cincuenta (50) el número de semanas cotizadas, pero durante los tres años precedentes al deceso.

A su vez, el artículo 48 define el monto de la prestación de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.

El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.

En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

ingreso base de liquidación.

En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

No obstante, lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto”.

Conforme a las anteriores disposiciones, tienen derecho a la pensió n de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este se encontrara afiliado al sistema y hubiere cotizado por lo menos 50 semanas al momento de la muerte.5

De otra parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado para efectos de determinar que norma debe aplicarse para reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes, ha partido de la premisa general según la cual la norma es la vigente para la fecha del fallecimiento de quien origina la prestación. Así lo determinó en la Sentencia del 10 de noviembre de 2005 en la que indicó lo siguiente “las normas que rigen la sustitución son las vigentes al momento del

5 Artículo 46 de la Ley 100 de 1993.9

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fallecimiento del causante y no las disposiciones sobre las cuales se adquirió el derecho que se transmite”6.

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fallecimiento del causante y no las disposiciones sobre las cuales se adquirió el derecho que se transmite”6.

La Corte Constitucional, refiriéndose a la misma materia, señaló en la sentencia C617 de 2001 que “la pensión de sobrevivientes por su parte ocurre ante la muerte del afiliado; se paga a sus familiares y es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, que se genera previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, en razón de su muerte.

En este orden de ideas, la sustitución pensional que es aquella que se reconoce a los familiares cuando quien fallece es un pensionado, esto es que, tiene el derecho consolidado, y la pensión de sobrevivientes que , tiene ocurrencia cuando quien muere es el afiliado que, aún no tiene un derecho reconocido, son un derecho autónomo en el sist ema de la seguridad social, que tiene presencia en la vida jurídica debido a la muerte del afiliado o del pensionado7.

Cabe poner de presente que, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el art. 48 de la Constitución Política, se estableció que los requisitos para adquirir una pensión de sobrevivientes serán aquellos establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. Así lo indic ó la Corte Constitucional en la Sentencia SU 005 de 20188 de la siguiente manera:

De conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de

Corte Constitucional en la Sentencia SU 005 de 20188 de la siguiente manera:

De conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivientes son los dispuestos en las leyes del Sistema General de Pensiones, esto es, el sistema reglado entre otras, por la Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797 de 2003. Esta regla constitucional impide la aplicación ultractiva de regímenes de pensiones de sobrevivientes anteriores a la Ley 100 de 1993.

6 Proceso Núm. 25000-23-25-000-1998-05092-01 (3496-2004). 7 Esta precisión se realizó por la Sección Segunda en la Sentencia de Unificación. 8 Corte Constitucional, SU 005 de 2018, MP Carlos Bernal Pulido.10

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En la misma sentencia, la Corte precisó que a partir de la Ley 100 de 1993, la fuente de financiación de las pensiones para garantizar el principio de solidaridad y el pago de la pensión de sobrevivientes, lo que significa que los aportes durante un tiempo previo a la muerte del afiliado ”permite financiar el pago de la prima que asegura el riesgo de la muerte, evidenciándose la permanencia del cotizante en el sistema”, así también indicó que con la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, se “buscó garantizar que no cualquier aporte, a lo

permanencia del cotizante en el sistema”, así también indicó que con la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, se “buscó garantizar que no cualquier aporte, a lo largo de los distintos años de cotizació n del afiliado fuera relevante, sino aquellos que fueran causa directa de su labor en un periodo razonable anterior a su muerte”.

De acuerdo con esa interpretación se concluye que los requisitos que deben cumplirse para ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes son los consagrados en la norma vigente al momento del deceso del causante y los señalados en el Sistema General de Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.

Finalmente, se pone de presente que el artículo 12 de la L ey 797 de 2003 según el cual se aumentó en cincuenta (50) semanas, por lo menos, el número requerido de veintiséis (26) para que el afiliado al sistema hubiere cotizado dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento y, además, que cumpliera con un requisito de fidelidad al sistema, dependiendo de la causa de la muerte (letras a y b), fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, por medio de sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009, por vulnerar el principio de no regresividad9.

Bajo estos supuestos, quedó establecido que el requisito de fidelidad exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modifica en lo pertinente la Ley 100 de 1993, desapareció del ordenamiento jurídico en tanto su aplicación constituía un verdadero obstáculo para que los beneficiarios de los afiliados al

por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modifica en lo pertinente la Ley 100 de 1993, desapareció del ordenamiento jurídico en tanto su aplicación constituía un verdadero obstáculo para que los beneficiarios de los afiliados al sistema que fallecieran pudieran disfrutar de una pensión de sobreviviente, en

9 « […] Por tanto, la previsión de establecer un mínimo de cotización, así como una serie de porcentajes y sumas que cubren el riesgo de muerte, debe reportar un beneficio progresivo que favo rezca a la colectividad. Específicamente en este caso, lo que se busca es que las contingencias de quien fallece, no repercutan aún de mayor manera contra quienes se encuentran en grave situación involuntaria de necesidad y requieren un trato protector, qu e les permita continuar con una pervivencia digna.11

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la medida en que el sólo transcurrir del tiempo daría lugar a una mayor exigencia en tiempo de cotización.

4. Hechos probados

4.1 Registro civil de matrimonio de Jesús Galle go Mejía y Beatriz Helena Tangarife Yepes, de fecha 19 de junio de 199210. 4.2 Registro de defunción del señor Jesús Gallego Mejía11 4.3 Copia de la cédula de ciudadanía de Jesús Gallego Mejía12. 4.4 Informe de la vinculación laboral y cotizaciones de Jesús Galle go Mejía, certificados de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones13.

4.3 Copia de la cédula de ciudadanía de Jesús Gallego Mejía12. 4.4 Informe de la vinculación laboral y cotizaciones de Jesús Galle go Mejía, certificados de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones13. 4.5 Copia de la Resolución núm. 0308 del 6 de julio de 1999, mediante la cual Pensiones de Antioquia, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la señora Beatriz Helena Tangarife Yepes, y concedió la indemnización sustitutiva de la pensión. 4.6 Copia de la Resolución núm. 0398 del 8 de septiembre de 1999 que negó la reposición del acto anterior y concedió el pago de la indemnización sustitutiva de pensión.

5. Caso concretoAnálisis sustancial

La señora Beatriz Helena Tangarife Yepes solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones N.º 0308 del 6 de julio y 0398 del 8 de septiembre de 1999 que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se concedió la indemnización sustitutiva, en consecuencia, pidió que se conceda dicha prestación a su favor.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, accedió a las pretensiones de la demanda y concedió la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en aplicación de la Ley 12 de 1975, con observancia

10 Expediente digital C001 de 2016, laboral pdf. Folio 39. 11 Expediente digital C001 de 2016, laboral pdf. Folio 38. 12 Expediente digital C001 de 2016, laboral pdf. Folio 41.

10 Expediente digital C001 de 2016, laboral pdf. Folio 39. 11 Expediente digital C001 de 2016, laboral pdf. Folio 38. 12 Expediente digital C001 de 2016, laboral pdf. Folio 41. 13 Expediente digital C001 de 2016, laboral pdf. Folio 56.12

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Demandante: Beatriz Helena Tangarife Yepes

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del principio de favorabilidad consagrado en el art. 53 de l a Constitución Política.

El ministerio público, presentó recurso de apelación en el que indicó que, la interpretación sobre el régimen aplicable para reconocer la pensión de sobrevivientes en el presente asunto , se realizó de manera errónea, puesto que el criterio que se debe aplicar es el establecido por el Consejo de Estado, según el cual, la norma que rige la materia es la vigente al momento del fallecimiento del causante que, en este caso es la Ley 100 de 1993 en su art.

46. Además, explicó que tampoco procede la aplicación de la Ley 12 de 1975 puesto que esta normativa, se aplica a quienes hayan muerto, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

La Sala advierte de las pruebas relacionadas en párrafos anteriores que el señor Alveiro de Jesús Gallego, contrajo matrimonio con la señora Beatriz Helena Tangarife Yepes el 22 de abril de 1992 y falleció el 23 de marzo de 1998.

De sus vinculaciones laborales se encuentra acreditado que, prestó sus servicios al departamento de Antioquia en calidad de empleado público como

Helena Tangarife Yepes el 22 de abril de 1992 y falleció el 23 de marzo de 1998.

De sus vinculaciones laborales se encuentra acreditado que, prestó sus servicios al departamento de Antioquia en calidad de empleado público como administrador de rentas en la Secretaría de Hacienda, desde el 14 de abril de 1971 hasta el 26 de enero de 1994.

Ahora bien, en lo relacionado con la solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes reclamado por la demandante, la Sala considera que no le asiste razón al ministerio público cuando argumenta en el recurso de apelación que, el Tribunal Aquo aplicó un criterio de inter pretación que no corresponde al presente caso, y contradice la jurisprudencia de lo contencioso administrativo en esta materia.

Ciertamente, esta Subsección14 ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos semejantes como el presente, en el cual, el causante del derecho a la

14 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2022. Expediente N° 63001-2333-000-2018-00154-01 (6614-2019). MP Cesar Palomino Cortés.13

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pensión, ya ha cumplido el tiempo de cotización exigido por la Ley, pero deja de cotizar porque solo requiere cumplir la edad para ser acreedor del derecho pensional, lo cual conlleva a que al momento de su fallecimiento no acredite las 26 semanas cotizada s dentro del año inmediatamente anterior a la fecha

de cotizar porque solo requiere cumplir la edad para ser acreedor del derecho pensional, lo cual conlleva a que al momento de su fallecimiento no acredite las 26 semanas cotizada s dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produjo la muerte, ni tampoco las 50 semanas dentro de los últim

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