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CE - Sentencia 05001233300020160158302

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Título
CE - Sentencia 05001233300020160158302
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-01583-02 (5574-2024)

Demandante: Ángela María Gómez Bastidas

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial1

Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Ángela María Gómez Bastidas presentó demanda 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones DESAJMR14-4551 del 20

control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones DESAJMR14-4551 del 20 de agosto de 2014, mediante la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de

1 En adelante DEAJ. 2 Folios 1 a 45. La demanda fue presentada el 31 de agosto de 2017. 3 En adelante CPACA.2

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01583-02 (5574-2024) Demandante: Ángela María Gómez Bastidas Administración Judicial de Medellín4 negó el reconocimiento de la prima especial de servicios del 30% y 7148 del 31 de diciembre de 2015 que confirmó la anterior al resolver el recurso de apelación.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago « de los efectos salariales y prestacionales del 30% que a título de “Prima especial servicios” se le descontó de su remuneración mensual como juez de la República , desde 1993 hasta la fecha como juez de la República »; ii) la reliquidación «de las diferencias salariales adeudadas no reconocidas por concepto de PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DEL 30% mensual, pagando ese 30% que le descontó de su salario básico para llamarlo prima especial y ajustándolo al 100% como es lo correcto desde 1993, por los periodos no prescritos, ha sta la fecha y hacia futuro »; iii ) la reliquidación «de las prestaciones sociales causadas sobre las diferencias adeudadas, no

desde 1993, por los periodos no prescritos, ha sta la fecha y hacia futuro »; iii ) la reliquidación «de las prestaciones sociales causadas sobre las diferencias adeudadas, no reconocidas por el 30% mensual y dejado de pagar de su salario básico para llamarlo prima especial de servicios, desde 1993 hasta la fecha y hacia futuro»; iv) el reajuste «del ingreso base de cotización [IBC] sobre los aportes a la seguridad social en pensión, dejados de aportar por la diferencia adeudada del 30% mensual en su salario básico al que llamó prima especial de servicios del 30% entre los años 1993 hasta la fecha y los que se causen hacia futuro, mientras el vínculo laboral se encuentre vigente, con las deducciones de ley»; v) la indexación de las sumas reclamadas de acuerdo con el IPC; vi) el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA; y vii) la condena en costas a la demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes señaló los siguientes:

3.1. Ángela María Gómez Bastidas presta sus servicios a la Rama Judicial desde el año 1991 y ejerce el cargo de juez penal del circuito.

3.2. El 6 de agosto de 2014 solicitó a la DESAJ de Medellín el «pago de la prima especial conforme al artículo 14 Ley 4 de 1992, ordenado en la Sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 con la correspondiente reliquidación de prestaciones sociales» (sic).

3.3. Mediante la Resolución DESAJMR 14-4551 del 20 de agosto de 2014, la DESAJ

Estado del 29 de abril de 2014 con la correspondiente reliquidación de prestaciones sociales» (sic).

3.3. Mediante la Resolución DESAJMR 14-4551 del 20 de agosto de 2014, la DESAJ de Medellín negó la petición anterior.

3.4. La decisión fue objeto de recurso de apelación , el cual fue resuelto a través de la Resolución 7148 del 31 de diciembre de 2015 , en el sentido de confirmar la decisión inicial.

4 En adelante DESAJ de Medellín.3

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01583-02 (5574-2024) Demandante: Ángela María Gómez Bastidas 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, señaló los artículos 1, 13, 25, 53, 58, 150, numeral 19, y 230 de la Constitución Política; 2, literal a, 3, 14, y 15 de la Ley 4ª de 1992; 5 y 10 de la Ley 153 de 1887; 152, numeral 7, de la Ley 270 de 1996; 115 de la Ley 1395 de 2010; y 12 del Decreto 717 de 1978.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente5:

5.1. La errada interpretación de la entidad demandada respecto de las disposiciones que regulan la prima especial contrarió los principios constitucionales de igualdad y progresividad, así como el mandato de optar por la aplicación de la interpretación más favorable. Igualmente, desconoció las sentencias de unificación, rectificación6 y de nulidad7 de los decretos que regulaban el carácter no salarial de la prestación.

progresividad, así como el mandato de optar por la aplicación de la interpretación más favorable. Igualmente, desconoció las sentencias de unificación, rectificación6 y de nulidad7 de los decretos que regulaban el carácter no salarial de la prestación.

5.2. La nulidad de los decretos debía interpretarse conforme con lo dispuesto en la sentencia del 29 de abril de 2014, en el sentido de que su remuneración debía incrementarse en un 30%. Lo anterior, en razón a que, la Ley 4ª de 1992 ordenó crear una prima especial adicional al salario básico, mientras que los decretos reglamentarios redujeron este en un 30% para denominarlo prima especial lo cual resultó inconstitucional e ilegal, ya que afectaba el alcance de la norma, cuyo propósito era incrementar y no dismi nuir el salario. No obstante, aquella no le fue reconocida.

5.3. Contrario a lo anterior, al incluirse el 30% correspondiente a prima especial dentro del monto del salario básico se le cercenó el derecho laboral adquirido a su favor, pues se les redujo la base de la remuneración a un 70%, lo que, a su vez, le restó un 30% en el monto de la liquidación de todas las prestaciones sociales y de los aportes a seguridad social.

5.4. La sentencia del 29 de abril de 2014 tiene carácter constitutivo de derechos, por lo cual el t érmino de prescripción no corrió antes de su ejecutoria, sino a partir de los 3 años siguientes a esta. En ese sentido, produjo efectos retroactivos , por lo tanto, la exigibilidad para el cómputo de la prescripción transcurrió a partir de la fecha de su ejecutoria.

los 3 años siguientes a esta. En ese sentido, produjo efectos retroactivos , por lo tanto, la exigibilidad para el cómputo de la prescripción transcurrió a partir de la fecha de su ejecutoria.

1.2. Contestación de la demanda

6. La DEAJ se pronunció en los siguientes términos8:

5 Folios 1 a 8. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2007-00098-00 7 Sentencia del 29 de abril de 2014, radicado: 11001-03-25-000-2007-00087-00 8 Folios 94 a 110.4

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01583-02 (5574-2024)

Demandante: Ángela María Gómez Bastidas

6.1. La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial y por lo tanto su porcentaje no podía ser tenido en cuenta para la liquidación de las primas de servicios, navidad y vacaciones, auxilio de cesantías, y bonificación por servicios prestados , aunque si lo sea para calcular el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social . Criterio reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996 y que constituye cosa juzgada constitucional.

6.2. El gobierno nacional anualmente ha expedido los decretos que fijan la escala salarial vigente para cada año en la Rama Judicial, y ha dispuesto que el 30% de la remuneración mensual de determinados funcionarios públicos se consider e prima especial, sin carácter salarial, lo que no contradice los mandatos constitucionales , en la medida en la que se encuentra facultado para establecer que determinadas

remuneración mensual de determinados funcionarios públicos se consider e prima especial, sin carácter salarial, lo que no contradice los mandatos constitucionales , en la medida en la que se encuentra facultado para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin integrar el salario.

6.3. La sentencia del 29 de abril de 2014 9 que declaró la nulidad de los decretos expedidos entre los años 1993 a 2007 no se pronunció sobre las disposiciones de los decretos expedidos con posterioridad, esto es los emitidos entre los años 2008 y 2014, por lo que, estos permanecen vigentes y son de obligatorio cumplimiento para la entidad, como autoridad administrativa sin que le sea permitido desconocer el régimen salarial previsto en el ordenamiento jurídico . Además, los fallos de nulidad no tienen la vocación de restablecer automáticamente decretos particulares y, en concordancia con lo establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en torno a la decisión en mención, no son títulos constitutivos de gasto.

6.4. La entidad aplicó las normas vigentes sin lugar a interpretación ni a su inaplicación, razón por la cual no es dable acceder a las pretensiones d e la demandante.

6.5. La entidad se encuentra en imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo pretendido en torno a la prima especial de servicios , de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, ya que no existe asignación presupuestal; el reconocimiento y pago de nivelaciones salariales o prestacionales sin autorización presupuestal constituiría falta disciplinaria. En consecuencia, « sin contar con la respectiva disponibilidad

Ley 38 de 1989, ya que no existe asignación presupuestal; el reconocimiento y pago de nivelaciones salariales o prestacionales sin autorización presupuestal constituiría falta disciplinaria. En consecuencia, « sin contar con la respectiva disponibilidad presupuestal que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones que le impongan la ley o las sentencias judiciales, la administración judicial está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales. Si así lo hiciera estaría desacatando el

9 Radicado: 11001-03-25-000-2007-0087-005

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01583-02 (5574-2024) Demandante: Ángela María Gómez Bastidas ordenamiento legal vigente, con las consecuencias disciplinarias, fiscales y penales de una decisión en ese sentido» (sic)

6.6. Proceden las excepciones de i) prescripción; ii) ausencia de causa petendi; iii ) legalidad de los actos acusados; e iv) innominada.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, profirió sentencia el 25 de julio de 2024, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas. En tal sentido, ordenó lo siguiente:

«PRIMERO. – –Declarar no probadas las excepciones de ausencia de causa petendi y legalidad de los actos administrativos acusados. Parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de los derechos causados con anterioridad al 06 de

«PRIMERO. – –Declarar no probadas las excepciones de ausencia de causa petendi y legalidad de los actos administrativos acusados. Parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de los derechos causados con anterioridad al 06 de agosto de 2011 , dentro de la demanda interpuesta por la señora ÁNGELA MARÍA GÓMEZ BASTIDAS contra la NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO. – INAPLICAR para el caso concreto, los Decretos que regularon el régimen salarial de la Rama Judicial, concretamente el artículo 8 del Decreto 1039 de 2011 y en adelante, en los que se reproduzca que el 30% del salario básico constituye la prima especial, y mientras se continúe desempeñando como Juez, conforme lo señalado en la sentencia.

TERCERO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución DESAJMR 14-4551 del 20 de agosto de 2014 mediante la cual se negó la petición de la parte la actora, así como de Resolución No. 7148 del 31 de diciembre de 2015 y Resolución No. 4413 del 17 de junio de 2016, por medio de las cuales se resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución DESAJMR 14-4551 del 20 de agosto de 2014, tal como se motivó en esta decisión.

CUARTO. - A modo de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – RAMA

JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA:

decisión.

CUARTO. - A modo de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – RAMA

JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA:

A) Reliquidar y pagar el salario y las prestaciones sociales a la señora ÁNGELA MARÍA GÓMEZ BASTIDAS, identificada con cédula de ciudadanía Nº 22.005.277 desde el 06 de agosto de 2011 y hasta que permanezca en el servicio en el cargo de Juez devengando la denominada prima especial, teniendo en cuenta el 100% del salario, esto es con la inclusión del 30% que había sido descontado por concepto de prima especial.

B) Realizar los descuentos de ley para la seguridad social en pensiones en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias no cotizadas.

C) Todas las sumas resultantes de esta condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, aplicando para el efecto, la fórmula matemática financiera indicada en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. - NEGAR las demás súplicas de la demanda (…)» (sic).6

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01583-02 (5574-2024)

Demandante: Ángela María Gómez Bastidas

8. Para tal efecto, expuso lo siguiente10:

8.1. A través de las sentencias del 2 de septiembre de 2019 11, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó pautas en relación con la prima especial de servicios , a partir de las cuales se establece que el referido emolumento constituye un valor adicional al salario básico mensual y que es factor salarial para efectos pensionales.

del Consejo de Estado fijó pautas en relación con la prima especial de servicios , a partir de las cuales se establece que el referido emolumento constituye un valor adicional al salario básico mensual y que es factor salarial para efectos pensionales. Asimismo, que la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

8.2. La demandante desempeñó el cargo de juez desde el 1° de enero de 1993 «a la fecha de expedición de la Resolución 7148 de 2015 », tiempo durante el cual recibió la prima especial de servicios del 30% del salario básico mensual, sin carácter salarial, por lo que tiene derecho a l reconocimiento de la prima especial de servicios como un incremento del salario básico, sin que supere el porcentaje máximo fijado por el gobierno nacional, según el cargo.

8.3. La imposibilidad presupuestal para realizar el pago no constituye un argumento que pueda cambiar el sentido del fallo, toda vez que, si bien es cierto para el reconocimiento de acreencias y demás actos que afecten las apropiaciones presupuestales se debe contar con el certificado de disponibilidad previo, también es cierto que la sentencia judicial es el título constitutivo del derecho y, por lo tanto, es a partir de su ejecutoria que se hace exigible el pago.

8.4. Si bien la demandante tenía derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios al haber presentado la reclamación el 6 de agosto de 2014 los periodos anteriores al 6 de agosto de 2011 se encontraban prescritos.

1.4. El recurso de apelación

servicios al haber presentado la reclamación el 6 de agosto de 2014 los periodos anteriores al 6 de agosto de 2011 se encontraban prescritos.

1.4. El recurso de apelación

9. La demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de

primera instancia en los siguientes términos12:

9.1. La entidad se encuentra en imposibilidad de reconocer tales acreencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, ya que no existe asignación presupuestal; el reconocimiento y pago de nivelaciones salariales o prestacionales sin autorización presupuestal constituiría falta disciplinaria. En consecuencia, « sin contar con la respectiva disponibilidad presupuestal que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones que le impongan la ley o las

10 Samai de Juzgados y Tribunales, índice 37. 11 sentencia SUJ-016-CE-52-2019 12 Samai Tribunales y Juzgados, índice 40.7

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01583-02 (5574-2024) Demandante: Ángela María Gómez Bastidas sentencias judiciales, la administración judicial está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales. Si así lo hiciera estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias disciplinarias, fiscales y penales de una decisión en ese sentido» (sic).

9.2. De conformidad con la «sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019, de fecha 02

penales de una decisión en ese sentido» (sic).

9.2. De conformidad con la «sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019, de fecha 02 de septiembre de 2019, radicado 201600041 -02» si bien la prima especial es un valor adicional al salario básico , sólo tiene incidencia como factor salarial para efectos pensionales. Por consiguiente, al no tener carácter salarial, no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, de navidad, vacaciones, auxilio de cesantía, y bonificación por servicios prestados.

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar13.

1.6. El Ministerio Público

11. El procurador delegado solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia con fundamento en que había quedado acreditado que la demandante se había desempeñado como juez penal municipal en diferentes periodos, durante los cuales percibió la prima especial de servicios. Además, tal prestación cobró exigibilidad al dictarse los decretos anuales de salarios, pues la ley marco estableció la posibilidad de que el gobierno la reglamentara e hiciera operativa, tema decantado en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-52-2019 del 2 de septiembre de 201914.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 15, se circunscriben a

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 15, se circunscriben a

13 Al respecto, ver auto del 29 de noviembre de 2024, visible a índice 4 de Samai. 14 Samai, índice 8. 15 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.8

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01583-02 (5574-2024) Demandante: Ángela María Gómez Bastidas establecer ¿si las limitaciones económicas y presupuestales son argumentos válidos para negar el derecho a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992? y ¿si la prima especial de servicios constituye factor salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar

14. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas,

públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar

14. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.

15. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:

«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 16 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 16 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».9

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01583-02 (5574-2024) Demandante: Ángela María Gómez Bastidas PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].

16. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).

17. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de l os Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los

Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».

18. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de

únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación».

19. Luego, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200717, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal

Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar18».

17 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 18 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados.10

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01583-02 (5574-2024)

Demandante: Ángela María Gómez Bastidas

20. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abo gados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abog ado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.

Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abog ado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.

21. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima.

22. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200919, fijó, entre otras, las siguientes

reglas:

«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos

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