CE - Sentencia 05001233300020160173602 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020160173602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera.

Bogotá, D. C., Siete (7) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025).

Radicado : 05001-23-33-000-2016-01736-02 (2273-2025)1.

Demandante : María Nelly Colorado Zapata.

Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones).

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho.

Tema : Reliquidación de pensión de vejez conforme al Decreto 546 de 1971.

Decisión : Sentencia de segunda instancia.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia del Once (11) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, respecto de una de las pretensiones de la demanda y, negó las demás.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda2.

1.1.1. Pretensiones.

La señora María Nelly Colorado Zapata, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para s olicitar la nulidad de las Resoluciones : (i)

la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para s olicitar la nulidad de las Resoluciones : (i) GNR 280267 del Ocho (8) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014); (ii) GNR 347921 del Tres (3) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014); (iii) VPB 7801 del Tres (3) de Febrero de Dos Mil Quince (2015); mediante los cuale s, se reconoció una pensión de vejez a la señora María Nelly Colorado Zapata, y se resolvieron unos recursos de reposición, y en subsidio, apelación, discutiendo el valor de la mesada pensional; y (iv) la Resolución GNR

1 Expediente hibrido. 2 Folios 1 a 47 del expediente físico.2 Nº Interno: 2273-2025

Demandante: María Nelly Colorado Zapata Demandada: Colpensiones y otro

1300049 del Cinco (5) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), a través de la cual, se dio cumplimiento a una sentencia judicial y se reajustó la pensión de vejez de la señora María Nelly Colorado Zapata.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) que se declare ineficaz la afiliación efectuada por la demandante el Veintiuno (21) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad; (ii) que la demandante se encuentra amparada p or

Veintiuno (21) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad; (ii) que la demandante se encuentra amparada p or el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual, su pensión de vejez debe ser liquidada conforme con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971; (iii) que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez que devenga la demandante, en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicios, tomando como partidas computables los factores salariales de: asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de transporte, incremento del 2,5%, subsidio de alimentación, bonificación judicial, prima de navidad y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones, las vacaciones y la prima de productividad.

1.1.2. Hechos:

La señora María Nelly Colorado Zapata nació el Veintiocho (28) de Septiembre de Mil Novecientos Cincuenta y Ocho (1958).

Para el primero (1º) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), fecha de entrada en vigor del sistema general de seguridad social para los empleados públicos del orden nacional, la actora reunía 35 años.

La señora María Nelly Colorado Zapata trabajó ininterrumpidamente para la Rama Judicial, desde el Veintiuno (21) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta (1980), hasta la fecha de interposición de la demanda, reuniendo un total de 35 años, 5 meses y 1 día.

Judicial, desde el Veintiuno (21) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta (1980), hasta la fecha de interposición de la demanda, reuniendo un total de 35 años, 5 meses y 1 día.

Durante ese período la demandante estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión desde el Veintiuno (21) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta (1980) hasta el Veintiuno (21) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997); a Porvenir S.A desde el Veintidós (22) de Agosto de Mil Novecientos Nove nta y Siete (1997) hasta el Treinta (30) de Junio de Dos Mil Cinco (2005); al Instituto de Seguros Sociales desde el Primero (1º) de Julio de Dos Mil Cinco (2005) hasta el Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012); con la3 Nº Interno: 2273-2025

Demandante: María Nelly Colorado Zapata Demandada: Colpensiones y otro

sustitución de Colpensione s al Instituto de Seguros Sociales desde el Primero (1º) de Octubre de Dos Mil Doce (2012) hasta la presentación de la demanda.

La demandante discutió la validez de su consentimiento para el traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidari dad, a través de una acción de tutela, en la cual, se ampararon sus derechos fundamentales y se ordenó su traslado al régimen pensional de prima media con prestación definida, reconociendo que la señora Colorado Zapata conserva el régimen de transición pensional, de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

pensional de prima media con prestación definida, reconociendo que la señora Colorado Zapata conserva el régimen de transición pensional, de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), la demandante presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, para que le fuera reconocida una pensión de vejez.

Mediante Resolución GNR 280267 del Ocho (8) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), Colpensiones reconoció una pensión de vejez a la señora María Nelly Colorado Zapata, con sustento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Inconforme con la decisión, la demandante radicó recursos de reposición y en subsidio apelación, en contra de aquel acto administrativo, el Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014).

Por Resolución GNR 347921 del Tres (3) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), la entidad demandada resolvió el recurso de reposición y modificó la resolución GNR 280267, en el sentido de, variar la cuantía inicial de la pensión de vejez.

El recurso de apelación fue resuelto por Colpensiones mediante Resolución VPB 7801 del Tres (3) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), reliquidó nuevamente la mesada pensional, pero , mantuvo el argumento que expuso en los anteriores actos administrativos, relativo a que, la demandante no conservó el régimen de transición pensional.

Producto de una orden judicial, dictada en un incidente de desacato, la entidad accionada,

administrativos, relativo a que, la demandante no conservó el régimen de transición pensional.

Producto de una orden judicial, dictada en un incidente de desacato, la entidad accionada, mediante Resolución GNR 1300049 del Cinco (5) de Mayo de Dos Mil Quince (2015) , declaró que la demandante conservó el régimen de transición pensional e indicó que su pensión debía liquidarse en los términos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971; sin4 Nº Interno: 2273-2025

Demandante: María Nelly Colorado Zapata Demandada: Colpensiones y otro

embargo, al realizar el cálculo de la mesada pensional con base en tal régimen , obtuvo una mesada pensional en cuantía inferior a la que venía percibiendo, de modo que, po r aplicación del principio de favorabilidad laboral mantuvo el valor de la mesada pensional.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

De la Convención Interamericana de Derechos Humanos el artículo 26; del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales los artículos 1, 2, 5, 6, 9 y 11; del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el preámbulo y los artícul os 1, 2 y 9; la Observación General adoptada por el comité de derechos económicos, sociales y culturales de las Naciones Unidas; de la Constitución

Política, los artículos 1, 2, 4, 11, 12, 13, 23, 25, 29, 42, 43, 44, 45, 48, 53, 85, 93, 150, 209 y 336; del Acto Legislativo 01 de 2005 el parágrafo transitorio; de la Ley 100 de 1993 los artículos 11, 13, 36, 141, 272 y 288; del Decreto 546 de 1971 el artículo 6; del Decreto 1660 de 1978 el artículo 132 ; la Ley 33 de 1985; de la Ley 4ª de 1992 los artículos 2 y 10; de la Ley 32 de 1985 los artículos 26 y 27; de la Ley 49 de 1919 los artículos 19, 29 y 34; del Código de Comercio los artículos 22, 822, 830, 831, 835, 871, 897, 898 y 899; y del Decreto 656 de 1994 los artículos 4, 14, 15 y 19.

En línea con las nociones generales del principio de progresividad en materia laboral, la fuerza vinculante de los tratados internacionales y el respeto por los derechos adquiridos, adujo que, el régimen de transición pensional fijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es un derecho adquirido para las personas que cumplen con los supuestos de hecho que habilitan su aplicación, adicionalmente, tal régimen es irrenunciable y la persona está en la posibilidad de solicitar el reconocimiento de su prestación pensional al amparo de las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993.

También arguyó que, era beneficiaria del régimen especial consagrado en el Decreto 546

persona está en la posibilidad de solicitar el reconocimiento de su prestación pensional al amparo de las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993.

También arguyó que, era beneficiaria del régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, al haber trabajado por más de 20 años para la Rama Judicial cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, la pensión debió concederse con los parámetros establecidos en el artículo 6º del referido Decreto, esto es, con la asignación más elevada del último año de servicios, incluidos todos los factores que devengó durante ese período.

Cerró su argumentación sobre el régimen pensional aplicable al caso de la demandante, planteando que, esta percibió la asignación más alta del último año de servicios en el mes de diciembre de 2013, con lo cual, se deb en incluir dentro de la liquidación de la mesada pensional las siguientes partidas computables: asignación básica, prima de5 Nº Interno: 2273-2025

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antigüedad, auxilio de transporte, incremento del 2,5%, subsidio de alimentación, bonificación judicial y prima de antigüedad. Igualmente aclaró que deben incluirse en un 100%, dado que, fraccionarlas desnaturalizaría el sentido de la norma que regula el régimen pensional de la Rama Judicial y el Ministerio Público.

De otro lado, respecto del traslado de la demandante al régimen pens ional de ahorro individual con solidaridad, argumentó que, los contratos deben celebrarse de buena fe y

régimen pensional de la Rama Judicial y el Ministerio Público.

De otro lado, respecto del traslado de la demandante al régimen pens ional de ahorro individual con solidaridad, argumentó que, los contratos deben celebrarse de buena fe y ello fue defraudado por la empresa Porvenir S.A, al haber suscrito con la demandante un contrato de adhesión, sin explicarle que aquel traslado conllevaba la pérdida del régimen de transición que le era aplicable , explicación que era obligatoria en los términos del Código de Comercio y el Estatuto del Consumidor Financiero.

1.2. Contestaciones de la demanda.

1.2.1. Colpensiones3.

A través de apoderado legalmente constituido, esta demandada se opuso enfáticamente a la prosperidad de las pretensiones, en el entendido que, los actos administrativos acusados de nulos están dotados de presunción de legalidad y fueron expedidos cumpliendo con todos los requisitos de validez y legalidad para su creación.

También señaló que, la demandante cumplía con el requisito de edad, para ser beneficiaria del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, pese a lo cual no perdió el beneficio de la transición, toda vez que, así lo determinó una sentencia de tutela.

Sobre los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional, señaló que el listado de tales factores está dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, la Ley 4ª de 1992, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y el artículo 6 del Decreto 1068 de

señaló que el listado de tales factores está dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, la Ley 4ª de 1992, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y el artículo 6 del Decreto 1068 de 1995, adicionalmente, a estos preceptos subyace un principio general relativo a que, en la liquidación de las pensiones deben incluirse solamente aquellos emolumentos sobre los cuales el afiliado hubiera hecho aportes al sistema pensional. Conforme con lo anterior, la liquidación de la prestación económica se hizo incluyendo aquellos factores reportados al ISS por el empleador público, y sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones de pensión, decisión que respetó el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, el principio de solidaridad y el de igualdad.

3 Folios 180 a 199 expediente físico.6 Nº Interno: 2273-2025

Demandante: María Nelly Colorado Zapata Demandada: Colpensiones y otro

Destacó las sentencias C-126 de 2000 y C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, con el fin de argumentar que, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, el régimen de transición solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales de pensión sobre: edad, tiempo de cotización o servicios prestados y tasa de reemplazo. Para la determinación de los factores salariales que se deben incluir en la cuantificación de la mesada pensional, se debe acudir al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que desa tender tales previsiones causaría un enriquecimiento sin causa del

cuantificación de la mesada pensional, se debe acudir al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que desa tender tales previsiones causaría un enriquecimiento sin causa del empleado púbico, así como, un detrimento de los dineros que los afiliados aportan a Colpensiones.

Como excepciones propuso las que denominó: «inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el Decreto 546 de 1971, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de indexación de condenas e intereses comerciales, buena fe e imposibilidad de condena en costas».

1.2.2. Porvenir S.A4.

Por su parte, esta demandada a través de su apoderada, manifestó que no haría pronunciamiento alguno respecto de la legalidad de los actos administrativos acusados, empero, se opuso a la declaratoria de ineficacia o inexistencia de la afiliación de la demandante a ese fondo de pensiones, por cuanto, no hubo vicio alguno en el consentimiento expresado por ella al momento de participar de dicho acto jurídico, aunado a que, la administradora de fondos de pensiones no faltó a su deber de información.

En concordancia con lo anterior, señaló que , la demandante suscribió el formulario de afiliación a la AFP de manera libre, voluntaria, autónoma y sin presión de ninguna índole, se le brindó la asesoría correspondiente y, recibió información detallada y suficiente para tomar esa decisión, de ahí que, tal afiliación se mantuvo vigente y produjo efectos hasta cuando un juez constitucional ordenó su traslado al régimen de prima media con prestación definida.

esa decisión, de ahí que, tal afiliación se mantuvo vigente y produjo efectos hasta cuando un juez constitucional ordenó su traslado al régimen de prima media con prestación definida.

Igualmente consideró que , declarar la nulidad de la afiliación a Porvenir S.A en este momento no tendría ninguna eficacia o utilidad, toda vez que, en la actualidad no existe ningún vínculo jurídico entre la AFP y la señora Colorado Zapata. Pese a lo anterior manifestó expresamente su oposición a que se declare ineficaz la afiliación que la

4 Folios 206 a 240 del expediente físico.7 Nº Interno: 2273-2025

Demandante: María Nelly Colorado Zapata Demandada: Colpensiones y otro

demandante sostuvo con esta entidad, en tanto, se cumplió con todos los requisitos legales, en el texto del formulario quedó constancia que tal decisión fue tomada de manera informada e incluso la demandante no podría alegar falta de información, dado que, laboraba en la Rama Judicial y pudo indagar con sus compañeros sobre la naturaleza de su decisión, las implicaciones y las características de cada uno de los regímenes pensionales.

También planteó que, la parte demandante no probó la deficiencia en la información suministrada al momento de la afiliación, la cual, fue completa y detallada, sin contar con que, el contenido de tal información es avalado por la Superintendencia Financiera de Colombia, asimismo, que la demandante contaba con el derecho de retracto concedido por el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994.

Consideró además que, negar eficacia a la afiliación que suscribió la señora Colorado

Colombia, asimismo, que la demandante contaba con el derecho de retracto concedido por el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994.

Consideró además que, negar eficacia a la afiliación que suscribió la señora Colorado Zapata atenta contra el principio de respeto p or los actos propios, en el sentido que, la demandante provista de la información correspondiente, analizó los efectos propios de la negociación que involucró el traslado de régimen y decidió libremente efectuar dicho traslado, pero posteriormente persigue desconocer tal decisión.

Finalmente, señaló que, en los términos dispuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-130 de 2013, la demandante no tenía derecho a retornar al régimen de prima media con prestación definida, luego de haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, así un juez de tutela lo hubiera ordenado, dado que, para el momento de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 no contaba con 15 años de cotizaciones. De igual modo, indicó que, en todo caso, la pretensión de declaratoria de ineficacia o nulidad del traslado de régimen pensional estaría prescrita conforme con lo señalado en el artículo 1750 del Código Civil.

Bajo los anteriores supuestos propuso las excepciones que tituló «falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, prescripción de la acción que pretende la nulidad de la afiliación y ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada».

1.3. La sentencia de primera instancia5.

5 Expediente digital de primera instancia – índice 00072 de Samai – archivo PDF 044Sentencia_20160173600LABORAL_R.8

1.3. La sentencia de primera instancia5.

5 Expediente digital de primera instancia – índice 00072 de Samai – archivo PDF 044Sentencia_20160173600LABORAL_R.8 Nº Interno: 2273-2025

Demandante: María Nelly Colorado Zapata Demandada: Colpensiones y otro

El Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia proferida el Once (11) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes términos:

«PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA respecto de la pretensión de nulidad de la afiliación y/o el traslado de María Nelly Colorado Zapata a la AFP Porvenir S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto».

En un primer momento el A-quo analizó la procedencia de la pretensión respecto de la ineficacia del traslado de la señora María Nelly Colorado Zapata a la AFP Porvenir S.A, producto de lo cual, concluyó que , había operado el fenómeno de la cosa juzgada, en tanto, hubo una decisión judicial que ordenó retornar a la afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, e incluso se acreditó que la demandante le fue reconocida una pensión de jubilación de acuerdo con tal régimen pensional.

Sobre la pretensión de reajuste de la pensión reconocida a la señora Colorado Zapata, sostuvo que, se comprobó para el Primero (1) de Abril de Mil Novecientos Noventa y

pensional.

Sobre la pretensión de reajuste de la pensión reconocida a la señora Colorado Zapata, sostuvo que, se comprobó para el Primero (1) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con 35 años , es decir que cumplía con la edad exigida en la norma de transición, y, por tanto, tiene derecho a los beneficios de aquel régimen. Teniendo claro lo anterior, señaló que, debía acatarse la sentencia de unificación dictada por esta Corporación en relación con la forma en que se debe calcular el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición pensional, para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público 6, dicha sentencia estableció que se debe dar aplicación al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando en cuenta, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado.

El Tribunal también analizó las liquidaciones hechas p or Colpensiones en los diferentes actos administrativos y, de tal análisis, incluido un último acto administrativo expedido en 2021, y a partir de tal análisis detectó que, la cuantificación del IBL atendió los criterios fijados en la sentencia de unificac ión aludida ; no obstante, consideró que esa última liquidación de la pensión a pesar de haber aplicado el régimen general de pensiones,

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 11 de junio de 2020. Consejero Ponente:

liquidación de la pensión a pesar de haber aplicado el régimen general de pensiones,

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 11 de junio de 2020. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-02120.9 Nº Interno: 2273-2025

Demandante: María Nelly Colorado Zapata Demandada: Colpensiones y otro

concordaba con la postura unificada de esta Corporación y el principio de favorabilidad laboral.

1.4. El recurso de apelación7.

La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia , con sustento en los siguientes motivos.

Adujo que , las sentencias de unificación del Veintiocho ( 28) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018) y Once (11) de Junio de Dos Mil Veinte (2020), de esta Corporación, no son aplicables al caso d e la demandante, toda vez que, por aplicación de los principios de favorabilidad e inescindibilidad la cuantificación de la mesada pensional de los beneficiarios del régimen pensional de la Rama Judicial y el Ministerio Público, era inadecuada e insuficiente si se realizaba acorde con lo normado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1158 de 1994 y 1060 de 1995.

Desde esa lógica consideró que las precitadas sentencias de unificación jurisprudencial, desconocen más de 20 años de una sólida jurisprudencia consolidada, cimentada en los

Desde esa lógica consideró que las precitadas sentencias de unificación jurisprudencial, desconocen más de 20 años de una sólida jurisprudencia consolidada, cimentada en los principios laborales, igualmente, no guardan armonía con el idioma español, dado que, en ellas se asignó un s ignificado diferente al que habitualmente se asigna a la palabra monto, sumado a que, se desna turalizó el significado natural y obvio que debe darse a esa misma palabra en el contexto de la regla de liquidación de la pensión, establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de cara a lo señalado en los artículos 25 a 32 del Código Civil.

A c onjunto con lo anterior, argumentó que las aludidas sentencias de unificación jurisprudencial son contrarias al bloque de constitucionalidad, por cuanto, la normativa internacional busca el desarrollo de los principios de progresividad y protección salaria l, los cuales, se ven lesionados al prohijar una interpretación jurisprudencial que desmejora los derechos laborales de la demandante. En esa misma línea acudió a la noción de salario que se ha establecido jurisprudencialmente, para reiterar que, en la liquidación de la pensión deben incluirse todos los emolumentos que remuneren habitual y periódicamente la prestación del servicio a cargo del servidor público.

También explicó que, l os empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público se encuentran amparados por el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, por

7 Expediente digital de primera instancia – índice 00075 de Samai – archivo PDF 047_MemorialWeb_Recurso-ColoradoZapataMari.10 Nº Interno: 2273-2025

Demandante: María Nelly Colorado Zapata

7 Expediente digital de primera instancia – índice 00075 de Samai – archivo PDF 047_MemorialWeb_Recurso-ColoradoZapataMari.10 Nº Interno: 2273-2025

Demandante: María Nelly Colorado Zapata Demandada: Colpensiones y otro

tanto, le asiste derecho a la reliquidación reclamada, comoquiera que esa norma dispone que, el cálculo de la pensión se debe hacer con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicios.

Por otra parte, indicó que , el Decreto 1158 de 1994 fue expedido por el ejecutivo en ejercicio de la facultad reglamentaria que confiere el numeral 11, del artículo 189 de la Constitución Política, si endo una regulación sobre el ingreso base de cotización y el ingreso base de liquidación del sistema pensional, el ejecutivo desbordó su facultad reglamentaria, de ahí que, aquella reglamentación no deba ser aplicada y en su lugar se debe ordenar la reliqu idación pensional desde la lógica que impone el concepto de salario, como remuneración habitual y periódica por el trabajo.

Adicionalmente, consideró que debe declararse ineficaz el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, conforme autoriza el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, en el entendido que, impone una reducción sobre los salarios que constituyen base de cotización de los aportes girados al sistema de seguridad social en pensión, de igual modo, con tal disposición se afectan derechos irrenunciables de l os trabajadores y se defrauda la confianza legitima de los servidores públicos.

1.5. Trámite de segunda instancia.

afectan derechos irrenunciables de l os trabajadores y se defrauda la confianza legitima de los servidores públicos.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Con auto del quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025 )8, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, prescindió de la etapa de alegaciones.

1.5.1. Concepto del Ministerio Público9.

El señor procurador de intervención 7 delegado ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público dentro de este proceso, es del criterio que , se debe confirmar el fallo impugnado, con sustento en que, las autoridades administrativas y los jueces de la República se encuentran obligados a aplicar la interpretación plasmada en la sentencias de unificación, para el caso en concreto, el A -quo debía acatar la interpretación jurisprudencial que fijó es ta Corporación , sobre la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición pensional y los del régimen especial de pensión de la Rama Judicial y el Ministerio Público.

8 Expediente digital de segunda instancia - Índice 00005 – Samai. – archivo Word 004Autoqueadmite_922732025ASAdmiteape. 9 Expediente digital de segunda instancia - Índice 00010 – Samai. – archivo Word 007Memorial_CHL_7Concepto.11 Nº Interno: 2273-2025

Demandante: María Nelly Colorado Zapata Demandada: Colpensiones y otro

Nº Interno: 2273-2025

Demandante: María Nelly Colorado Zapata Demandada: Colpensiones y otro

Sumado a lo anterior, expresó que, los argumentos expuestos p or la parte demandante en su recurso de alzada, no tienen fundamento jurídico, en tanto, su caso tenía identidad fáctica y jurídica con las sentencias de unificación aplicadas en la sentencia de primera instancia y bajo ese supuesto el Tribunal no tenía opción diferente que acatarlas.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)10, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. Para el efecto, se determinará si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, con la asignación más elevada percibida durante el último año de servicios, conforme al régimen especial aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, previsto en el Decreto 546 de 1971; o, sí por el contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional , le es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo concluyó el A-quo.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos:

1158 de 1994, como lo concluyó el A-quo.

Con el propósito de desatar el prob

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