CE - Sentencia 05001233300020160173701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020160173701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicado: 05001-23-33-000-2016-01737-01 (1835-2025)
Demandante: Horacio Quintero Duque
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación de docente – Ley 33 de 1985 – compatibilidad entre la prestación y el salario que devenga como docente oficial
Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento de la la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, compatible con el salario de docente oficial
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 16 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. El señor Horacio Quintero Duque instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 004676 del 28 de abril de 2015 y 011259
1. El señor Horacio Quintero Duque instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 004676 del 28 de abril de 2015 y 011259 del 10 de septiembre de 2015, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación y se resolvió el recurso de reposición que confirmó la negativa.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) reconocer la citada prestación, equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas en el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional ; (ii) pagar las mesadas causadas desde que adquirió el derecho, de manera indexada, más los intereses moratorios y comerciales que se generen; (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189,192 y 195 del CPACA; y (iv) condenar en costas a la parte demandada.
3. Como hechos relevantes, expuso que nació el 6 de septiembre de 1959 y que se vinculó al servicio educativo del departamento del Quindío, en calidad de docente en propiedad, entre el 20 de febrero de 1978 y el 21 de julio de 1994.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01737-01 (1835-2025)
Demandante: Horacio Quintero Duque
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4. Posteriormente, prestó sus servicios docentes en (i) el municipio de
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4. Posteriormente, prestó sus servicios docentes en (i) el municipio de Manzanares (Caldas) del 21 de julio de 1994 al 1 de septiembre de 1995; y del 2 al 7 de septiembre de 1995; y (ii) el municipio de Itagüí (Antioquía) del 6 de julio de 2009 al 21 de abril de 2010.
5. Relató que el 9 de marzo de 2011 se posesionó como docente en provisionalidad en el municipio de Medellín, cargo que continuaba ejerciendo a la fecha de presentación de la demanda.
6. En el concepto de violación argumentó que los actos acusados infringieron las normas en que debía fundarse 1, teniendo en cuenta que el señor Quintero Duque se vinculó al servicio oficial docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen aplicable para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez es el consagrado en la Ley 33 de
1985.
Contestación de la demanda
7. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados están amparados por la presunción de legalidad.
8. En ese sentido sostuvo que no existe prueba alguna de que dichos actos se hayan expedido con infracción de las normas que lo sustentan, sin competencia, de forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia
presunción de legalidad.
8. En ese sentido sostuvo que no existe prueba alguna de que dichos actos se hayan expedido con infracción de las normas que lo sustentan, sin competencia, de forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante motivación falsa o con desviación de poder.
9. Asimismo, indicó que que la liquidación de la pensión de jubilación no debía basarse en el 75% del promedio devengado durante el último año de servicios, sino en los factores salariales sobre los cuales el actor efectuó sus cotizaciones.
10. Como excepciones propuso: ineptitud de la demanda; falta de agotamiento de la vía gubernativa; inexistencia de la obligación; cobro de no debido; compensación; y la genérica o innominada.
11. Por último, solicitó la vinculación de la entidad Previsora S. A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG.
Trámite en primera instancia
12. Por medio del auto del 20 de junio de 2017 se negó la solicitud de vincular a la fiduciaria La Previsora , porque la encargada de reconocer y pagar la prestación es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
1 Artículos 29 de la Constitución Política; 1 de la Ley 24 de 1947, parágrafo 2; Ley 114 de 1973; 1 de la Ley 33 de 1985; 15 de la Ley 91 de 1988; 81 de la Ley 812 de 2003; Decreto 3752 de 2003.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01737-01 (1835-2025)
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13. En la audiencia inicial celebrada el 17 de febrero de 2018 , el Tribunal declaró no probadas las excepciones denominadas «ineptitud de la demanda» y «no agotamiento de la vía gubernativa », propuestas por la accionada . Decisión que no fue objeto de recursos.
Sentencia apelada
14. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 16 de mayo de 2025 declaró la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar al señor Horacio Quintero Duque la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985.
15. En la providencia declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, a saber: inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; compensación; y la genérica o innominada.
16. Como fundamento principal, sostuvo que el demandante se encontraba amparado por lo previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, dado que su primera vinculación al servicio docente oficial ocurrió el 20 de febrero de 1978 , es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 . En consecuencia, el régimen aplicable era el consagrado en la Ley 33 de 1985, que exige como requisitos haber cumplido 55 años y acreditar 20 años de servicios.
consecuencia, el régimen aplicable era el consagrado en la Ley 33 de 1985, que exige como requisitos haber cumplido 55 años y acreditar 20 años de servicios.
17. Precisó que, aunque hubo solución de continuidad en las vinculaciones previas al 27 de junio de 2003, con su ingreso al servicio educativo oficial adquirió el derecho a beneficiarse del régimen propio de los educadores oficiales.
18. Al estudiar el caso concreto, evidenció que el demandante cumplió los 55 años de edad el 6 de septiembre de 2014, momento para el cual acreditaba más de 20 años de servicio docente, distribuidos así: 17 años, 5 meses y 24 días mediante nombramiento en propiedad; y el tiempo restante en calidad de docente en provisionalidad.
19. Asimismo, el a quo señaló que mediante la Resolución 2539 del 6 de marzo de 2017 se reconoció una pensión de vejez al actor con fundamento en la Ley 100 de 1993, razón por la cual ordenó al FOMAG reliquidar la prestación reconocida en los términos de las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 , esto es, en cuantía del 75 % del promedio de la asignación básica y la bonificación mensual docente devengadas en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional.
20. En relación con los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación, el a quo precisó que correspondían a aquellos previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y en decretos posteriores, respecto de los cuales se hubieran efectuado aportes.
21. En cuanto a la prescripción, determinó que no se había configurado, dado
1 de la Ley 62 de 1985 y en decretos posteriores, respecto de los cuales se hubieran efectuado aportes.
21. En cuanto a la prescripción, determinó que no se había configurado, dado que el demandante adquirió el status el 6 de septiembre de 2014, la solicitud deRadicación: 05001-23-33-000-2016-01737-01 (1835-2025)
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4 reconocimiento pensional se radicó el 17 de febrero de 2015 y la demanda fue presentada el 28 de julio de 2016.
22. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.
Recurso de apelación
23. La apoderada de la entidad accionada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que a la parte actora no le resulta aplicable el régimen previsto «en el artículo 7 de la Ley 71 de 1989 », dado que su primera vinculación al servicio educativo oficial ocurrió en el año
2011.
24. Igualmente, mencionó que el demandante no cumplía los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1 de abril de 1994 no acreditaba la edad ni el tiempo de servicios exigidos.
25. Afirmó que los periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios no configuran una relación laboral, salvo prueba de «subordinación o
servicios exigidos.
25. Afirmó que los periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios no configuran una relación laboral, salvo prueba de «subordinación o dependencia ante el contratante»; y aun declarada judicialmente, tal relación no convierte al contratista en empleado público.
26. Puso de presente que existió solución de continuidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978 pero no estableció esto de qué manera es relevante para efectos de la solución del caso concreto, e indicó que la pensión reconocida resulta incompatible con el salario que percibe la actora como docente oficial, en atención a la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público consa grada en el artículo 128 de la Constitución
Política.
27. Sostuvo que la mesada pensional deb e liquidarse únicamente con los factores sobre los cuales se efectuaron aportes y que se encuentran enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
28. En cuanto a la prescripción, la recurrente se limitó a señalar que el legislador estableció para las mesadas pensionales un término de prescripción de 3 años, que se interrumpe con la presentación de la solicitud de reconocimiento, sin formular petición concreta ni precisar su incidencia en el caso.
29. Por último, objetó la condena 2 en costas al considerar que esta no es de carácter objetivo.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
2 Se advierte que, tal como se indicó en el recuento del fallo de primera instancia, no se condenó en costas a la entidad.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01737-01 (1835-2025)
2 Se advierte que, tal como se indicó en el recuento del fallo de primera instancia, no se condenó en costas a la entidad.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01737-01 (1835-2025)
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30. En auto de l 28 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada3.
31. En sus alegatos 4, el actor solicitó modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de incluir en la liquidación de la mesada pensional la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus jurídico, y ordenar el pago de la prima de junio. De forma subsidiaria, pidió confirmar la decisión pero acogiendo la s exigencias presentadas en la solicitud de aclaración del 5 de junio de 2025.
32. El agente del ministerio público en concepto 469-2025 del 5 de agosto de 20255 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al estimar que el demandante es beneficiario de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, dado que su vinculación al servicio docente se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, además, cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la norma.
33. La parte demandada guardó silencio en esta fase procesal.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
de edad y tiempo de servicios exigidos por la norma.
33. La parte demandada guardó silencio en esta fase procesal.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
34. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación.
Problema jurídico
35. De conformidad con los reparos planteados en la apelación, corresponde a la Sala determinar si el señor Horacio Quintero Duque tiene derecho a pensionarse de acuerdo con el régimen especial de los docentes, el cual permite la compatibilidad con el salario; adicionalmente, deberá establecerse si el a quo erró al incluir dentro del ingreso base de liquidación factores distintos de los contenidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y respecto de los cuales no se acreditaron aportes; y finalmente, habrán de analizarse los reproches relativos a la solución de continuidad, la prescripción y las costas procesales.
Análisis del problema jurídico
36. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al verificarse que el actor se vinculó a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y que reúne los requisitos previstos
3 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 9 del aplicativo SAMAI.
entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y que reúne los requisitos previstos
3 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 9 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 11 del aplicativo SAMAI.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01737-01 (1835-2025)
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6 en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, compatible con el salario que percibe en ejercicio de la docencia oficial.
37. De igual manera, se desestimarán los reparos relativos a la liquidación de la mesada y a las costas, pues el Tribunal limitó el ingreso base de liquidación a la asignación básica y la bonificación mensual docente y exoneró a la parte demandada del pago de costas procesales.
38. Como cuestión preliminar, la Sala aclara que el conocimiento del juez de segunda instancia se delimita por los cargos concretos del recurso de apelación
(principios de congruencia y de limitación), conforme lo establecen los artículos 320 y 328 del CGP. A su vez, el artículo 147 del CPACA prevé que el recurso de apelación contra sentencias debe interponerse dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo.
39. En este caso, el actor no interpuso recurso de apelación dentro del término legal y, aunque en sus alegatos de conclusión solicitó la modificación de los factores salariales que integraron el ingreso base de liquidación de la mesada
39. En este caso, el actor no interpuso recurso de apelación dentro del término legal y, aunque en sus alegatos de conclusión solicitó la modificación de los factores salariales que integraron el ingreso base de liquidación de la mesada pensional reconocida, tales argumentos no pueden ser analizados, pues los alegatos no constituyen un escenario idóneo para suplir la omisión en la presentación de la apelación.
40. En relación con los planteamientos expuestos en la solicitud de aclaración presentada el 5 de junio de 20256, se observa que esta fue negada mediante auto del 11 de junio del mismo año, razón por la cual no corresponde a la Sala emitir un pronunciamiento adicional.
41. Igualmente, se advierte que la entidad demandada no explicó la incidencia que la alegada solución de continuidad, conforme al artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, tendría en el reconocimiento de la prestación, ni desarrolló con precisión el alcance del fenómeno prescriptivo de las mesadas pensionales. Al no cumplir la carga mínima de argumentación, tales reproches no constituyen c argos concretos contra lo resuelto en primera instancia que justifique su revocatoria.
42. Los reparos relacionados con los supuestos períodos laborados mediante contratos de prestación de servicios y con la condena en costas no guardan correspondencia con el marco fáctico ni con lo decidido en primera instancia, toda vez que las certificaciones obrantes en el expediente acreditan una vinculación exclusivamente legal y reglamentaria y el a quo dispuso exonerar a la parte demandada del pago de costas procesales.
43. Se recuerda que el recurso de apelación tiene como objeto plantear
exclusivamente legal y reglamentaria y el a quo dispuso exonerar a la parte demandada del pago de costas procesales.
43. Se recuerda que el recurso de apelación tiene como objeto plantear reparos concretos a la sentencia, y no se puede desnaturalizar para discutir aspectos que no fueron objeto de la fijación del litigio, ni para hacer reproches que no guardan relación con la decisión objeto del recurso, por lo que se invita a las partes a hacer un correcto uso de este.
6 Índice 53 del aplicativo SAMAI del Tribunal.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01737-01 (1835-2025)
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44. A continuación, la Sala relacionará los hechos probados con fundamento en los documentos que obran en el expediente, que la llevan a las conclusiones
que se han enunciado:
- El señor Horacio Quintero Duque nació el 6 de septiembre de 19597 y prestó sus servicios como docente en el sector público en los
siguientes periodos:
Tipo de vinculación Entidad empleadora Desde - Hasta Tiempo de servicios Decreto 81 8 (nombramiento en propiedad) Secretaría de Educación Departamental del Quindío 20/02/78 al 21/07/94 5.996 días Acto administrativo 3229 (nombramiento en propiedad) Municipio de Manzanares 21/07/94 al 01/09/95 408 días Acto administrativo
20/02/78 al 21/07/94 5.996 días Acto administrativo 3229 (nombramiento en propiedad) Municipio de Manzanares 21/07/94 al 01/09/95 408 días Acto administrativo 36110 (nombramiento en propiedad) Municipio de Manzanares 02/09/95 al 05/09/95 4 días Decreto 535 11 (nombramiento en provisionalidad) Secretaría de Educación Municipal de Itagüí 06/07/09 al 21/04/10 290 días Resolución 02254 12 (nombramiento en provisionalidad) Secretaría de Educación Municipal de Medellín 09/03/11 al 28/07/11 142 días Resolución 10167 13 (nombramiento en provisionalidad) Secretaría de Educación Municipal de Medellín 29/07/11 al 13/12/11 138 días Resolución 15878 14 (nombramiento en provisionalidad) Secretaría de Educación Municipal de Medellín 14/12/11 al 09/02/12 58 días Resolución 02329 15 (nombramiento en provisionalidad) Secretaría de Educación Municipal de Medellín 10/02/12 al 15/08/1816 2.379 días 9.415 días, equivalentes a 25 años, 9 meses y 20 días.
45. De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el artículo
equivalentes a 25 años, 9 meses y 20 días.
45. De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005) y la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S27 Folios 20 a 21, índice 49 del aplicativo Samai del Tribunal. Link del expediente digital. 8 Folio 46, ibidem. 9 Folio 47, ibidem. 10 Folio 47, ibidem. 11 Folio 48, ibidem. 12 Folio 49, ibidem. 13 Folio 49, ibidem. 14 Folio 49, ibidem. 15 Folio 49, ibidem. 16 Fecha de expedición de la certificación laboral.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01737-01 (1835-2025)
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8 19 del 25 de abril de 2019, el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en la Ley 91 de 1989, que habilita la remisión a la Ley 33 de 1985 o a la Ley 71 de 1988.
46. En el presente asunto, se encuentra acreditado que el señor Quintero Duque ingresó al servicio público docente el 20 de febrero de 1978, mediante
a la Ley 33 de 1985 o a la Ley 71 de 1988.
46. En el presente asunto, se encuentra acreditado que el señor Quintero Duque ingresó al servicio público docente el 20 de febrero de 1978, mediante nombramiento en propiedad en la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, razón por la cual el régimen aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989 y, de forma concreta, el consagrado en la Ley 33 de 1985, dado que la totalidad de los tiempos de servicio acreditados corresponde al sector público.
47. La Sala precisa que, c ontrario a lo afirmado por la parte demandada, el acceso al régimen pensional de la Ley 33 de 1985 no está condicionado al cumplimiento de los requisitos de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la pensión de jubilación puede reconocerse por dos vías normativas, y en este caso, el fundamento es la vinculación a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003 (artículo 81 de la Ley 812 de 2003).
48. Asimismo, se evidencia que el actor cumplió los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación el 6 de septiembre de 2014, fecha en la que alcanzó 55 años y ya acreditaba 21 años, 10 meses y 11 días de servicios docentes.
49. Por otro lado, la entidad demandada cuestionó la liquidación de la mesada, al sostener que debía efectuarse únicamente con los factores sobre los cuales se realizaron aportes y que se encuentran taxativamente previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
al sostener que debía efectuarse únicamente con los factores sobre los cuales se realizaron aportes y que se encuentran taxativamente previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
50. Sobre el particular, resulta pertinente acudir a la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 20196, en la cual el Consejo de Estado sentó jurisprudencia respecto al «ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».
51. En dicha providencia se estableció que el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso del actor, debe determinarse conforme
a los siguientes parámetros:
(i) El período correspondiente al año anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios; o a la terminación del vínculo legal y reglamentario.
(ii) Los factores computables son exclusivamente los previstos en la Ley 62 de 1985, a saber: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación,Radicación: 05001-23-33-000-2016-01737-01 (1835-2025)
Demandante: Horacio Quintero Duque
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9 dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios
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9 dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o nocturno.
52. A su vez, los Decretos 633 y 634 de 2007, el Decreto 1566 de 2014 y el Decreto 2354 de 2018 introdujeron y reglamentaron nuevos factores salariales aplicables a los docentes oficiales, los cuales también integran el ingreso base de liquidación, siempre que hayan servido de base para realizar aportes al sistema pensional. Dichos factores son: (i) asignación adicional para directivos docentes; (ii) bonificación mensual de docentes; y (iii) bonificación pedagógica.
53. Estos conceptos al haber sido incorporados expresamente en la normativa y configurarse como factores salariales sujetos a cotización, resultan computables para efectos del cálculo del IBL.
54. Al comparar los factores salariales percibidos por el señor Quintero Duque entre el 6 de septiembre de 2013 y el 5 de septiembre de 2014 , año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con los enlistados en las disposiciones aplicables, se advierte que solo percibió la asignación básica y la bonificación mensual docente.
55. Por consiguiente, no le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que el Tribunal incurrió en error al incluir factores distintos de los taxativamente previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, pues lo cierto es que la decisión de primera instancia se limitó a reconocer como computables la asignación
el Tribunal incurrió en error al incluir factores distintos de los taxativamente previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, pues lo cierto es que la decisión de primera instancia se limitó a reconocer como computables la asignación básica y la bonificación mensual docente, en concordancia con la normativa aplicable y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.
56. Finalmente, la accionada alegó la incompatibilidad entre la prestación reconocida y el salario que percibe el actor como docente oficial. Sobre el particular, si bien en la sentencia de primera instancia no se emitió un pronunciamiento expreso sobre ese aspecto, implícitamente se reconoció dicha compatibilidad al ordenar el pago de la mesada desde la causación del derecho (6 de septiembre de 2014) , momento para el cual el demandante continuaba desempeñándose como docente.
57. Por lo tanto, esta Sala analizará lo concerniente a la compatibilidad entre la mesada pensional y el salario, dados los términos en que se reconoció el derecho.
58. Sobre el particular, el artículo 128 de la Constitución Política establece la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del erario ; sin embargo, el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992 previó algunas excepciones a esa regla, entre las cuales se incluyen las asignaciones «que a la fecha de entrar en vigencia [dicha] ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados».
59. En relación con esta norma , la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado que «no solo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que
59. En relación con esta norma , la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado que «no solo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que esRadicación: 05001-23-33-000-2016-01737-01 (1835-2025)
Demandante: Horacio Quintero Duque
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10 precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores […]»17.
60. En ese sentido, el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 dispone que el ejercicio de la docencia es compatible con el goce de la pensión de jubilación.
Por tanto, los maestros vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, cuyo régimen pensional no es el consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pueden recibir simultáneamente la pensión de jubilación y el salario derivado del ejercicio de la labor docente.
61. Es pertinente poner de presente que la Corte Constitucional, en la sentencia C – 1157 de 2003, declaró la inexequibilidad del artículo 45 del Decreto 1278 de 2002, en el que se estableció la incompatibilidad entre el ejercicio de la docencia y la pensión de vejez.
62. En consecuencia, al tratarse de un servidor beneficiari o de la Ley 91 de
1278 de 2002, en el que se estableció la incompatibilidad entre el ejercicio de la docencia y la pensión de vejez.
62. En consecuencia, al tratarse de un servidor beneficiari o de la Ley 91 de 1989, y por remisión de esta, del régimen de la Ley 33 de 198 5, su mesada pensional es compatible con el salario que devenga como docente oficial, como de manera tácita lo reconoció el a quo para el caso del accionante.
63. Por lo expuesto, se confirmará íntegramente la decisión apelada.
Condena en costas
64. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónic a y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
65. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepc ió
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