CE - Sentencia 05001233300020160186001 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020160186001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01860-01 (29008)

Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-01860-01 (29008)

Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A.

Demandado: Fondo de Valorización de Medellín, Fonvalmed

Temas: Contribución de valor ización de Medellín . 2014. Revocatoria de los actos de contenido particular. Reiteración jurisprudencial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la actora contra la sentencia del 06 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, que resolvió2:

Primero. Se declaran probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y denominadas como “ausencia de violación de una norma superior ”, e “inexistencia de causal de nulidad ”, por las razones anteriormente expuestas.

Segundo. Se deniegan las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

razones anteriormente expuestas.

Segundo. Se deniegan las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. No se condena en costas y en agencias en derecho a ninguna de las partes en esta instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante la Resolución 094, del 22 de septiembre de 2014, el demandado distribuyó la contribución de valorización del «Proyecto Valorización el Poblado» y determinó como tributo a cargo de la actora la suma de $303.249.810, correspondiente al inmueble de matrícula inmobiliaria 001-134449 de su propiedad (ff. 75 a 87 cp). Dicha resolución fue modificada de oficio a través de la Resolución Modificadora 201600784, del 29 de febrero de 2016, que modificó las variables de «tipo, área del predio, área ocupada, área construida y área del predio comprometida en la servidumbre » a partir de lo cual, realizó un nuevo cálculo de la contribución, incrementándola a $1.713.652.693 el tributo a cargo de la demandante. Tal actuación se fundamentó en el ordinal 3 del artículo 51 del Acuerdo 58 de 2008 (ff. 71 a 74 vto. cp).

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en

1 Samai CE, índice 2, certificado DFD049C8954EEB5A 6099F8F2ECCEAE96 F5287FE11E2B3946 3768D40E03ED1DCF (rar) 1 (pdf), pp. 1 a 13.

1 Samai CE, índice 2, certificado DFD049C8954EEB5A 6099F8F2ECCEAE96 F5287FE11E2B3946 3768D40E03ED1DCF (rar) 1 (pdf), pp. 1 a 13. 2 Samai Tribunal, índice 56, certificado ED4162D4D099B6A1 48ED020F92DCE9DD 22633345C83D24D1 DB43D9F7EBF9A141 (pdf), p. 76.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01860-01 (29008)

Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones3:

Pretensión principal. Que se declare la nulidad de la Resolución modificadora 201600784, del 29 de febrero de 2016, expedida por [el demandado] por medio de [la] cual se modificó la Resolución 094 de septiembre de 2014 mediante la cual se definió la contribución de valorización por [el demandado] a cargo [de la actora en calidad de] vocera y administradora del Fideicomiso PA One Plaza (…) sobre el inmueble en mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria 001-134449, ubicado en la carrera 43 A No. 05 A 095 de Medellín, por haber sido expedido con violación de las normas superiores en que debería fundamentarse, falta de competencia, por falsa motivación y por los

carrera 43 A No. 05 A 095 de Medellín, por haber sido expedido con violación de las normas superiores en que debería fundamentarse, falta de competencia, por falsa motivación y por los demás argumentos que se exponen en el capítulo correspondiente a los fundamentos de derecho y concepto de violación.

Primera petición consecuencia l. Que , como consecuencia de [lo anterior] , se declare que [ la demandante en calidad de] vocera y administradora del Fideicomiso PA One Plaza … no está obligada a pagar la suma adicional decretada por valorización sobre el inmueble en mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria 001 -134449, ubicado en la carrera 43 A No. 05 A 095 de Medellín, mediante la Resolución 201600784, del 29 de febrero de 2016, equivalente a la suma de … $1.056.335.752 [diferencia de las dos sumas pagadas, inicialmente por valor de $264.958.136 y la posteriormente pagada por $1.321.293.888, ambas después de descuento por pronto pago].

Petición subsidiaria a la primera petición consecuencial. Que , de manera subsidiaria a la anterior petición, se revise el monto de la contribución de valorización que le corresponda [a la actora en calidad de] vocera y administradora del Fideicomiso PA One Plaza … por las inconsistencias que presenta el cálculo efectuado de oficio por la entidad demandada, sobre el inmueble en mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria 001-134449, ubicado en la carrera 43 A No. 05 A 095 de Medellín.

Petición consecuencia l de la petición subsidiaria. En caso de accederse a la petición subsidiaria,

extensión identificado con la matrícula inmobiliaria 001-134449, ubicado en la carrera 43 A No. 05 A 095 de Medellín.

Petición consecuencia l de la petición subsidiaria. En caso de accederse a la petición subsidiaria, solicito que se reforme la contribución asignada al inmueble propiedad de [la demandante en calidad de] vocera y administradora del Fideicomiso PA One Plaza …, decretada sobre el inmueble en mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria 001-134449, ubicado en la carrera 43 A No. 05 A 095 de Medellín, en el sentido de disminuirla según las pruebas del presente proceso.

Petición consecuencial común a las anteriores. Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores declaraciones, se condene [a la demanda da] a devolver las sumas de dinero que [la demandante en calidad de ] vocera y administradora del Fideicomiso PA One Plaza … hubiere pagado, debidamente indexadas, en exceso de lo que le corresponde por concepto de la contribución de valorización de El Poblado asignada a la [actora en calidad de ] vocera y administradora del Fideicomiso PA One Plaza … mediante el acto administrativo demandado, por el director general de Fonvalmed.

Segunda petición consecuencial común a las anteriores. Que para compensar el lucro cesante por las sumas de dinero pagadas en exceso por [la demandante en calidad de] vocera y administradora del Fideicomiso PA One Plaza … se condene a [la demandada] a pagar una suma equivalente a la tasa del interés bancario corriente causado entre el momento en el cual se hubiere realizado el pago total o parcial y el momento de ejecutoria de la sentencia, momento a partir del cual comenz arán a

tasa del interés bancario corriente causado entre el momento en el cual se hubiere realizado el pago total o parcial y el momento de ejecutoria de la sentencia, momento a partir del cual comenz arán a causarse los intereses moratorios previstos en el artículo 192 del CPACA.

Que se condene en costas a la entidad demandada.

Invocó como vulneradas la Ley 25 de 1921; Decreto 1604 de 1966 ; Decreto municipal 1364 de 2012; Decreto municipal 58 de 2008; Decreto municipal 104 de 2007; y la Resolución 0725 de 2009 (reformada por las resoluciones 0197 de 2014, 0246 de 2012 y 0824 de 2010), bajo el siguiente concepto de violación4:

-Falsa motivación . Reprochó qu e la Administración incrementara el valor de la contribución de valorización con fundamento en que (i) la Curaduría Primera de Medellín había otorgado una licencia de construcción , a través de la Resolución C1 -12-794, que

3 Samai CE, índice 3, certificado 70FA3FF8ADD491F0 1471F8FE67E5406A 4C0F9FB936FA6A08 2E41CD3486B176C1 (pdf), pp. 2 a 3. 4 Samai CE, índice 3, certificado 70FA3FF8ADD491F0 1471F8FE67E5406A 4C0F9FB936FA6A08 2E41CD3486B176C1 (pdf), pp. 18 a 41.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01860-01 (29008)

Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 autorizó un área de construcción de 56.794,98 metros cuadrados y en que (ii) al revisar el visor de Google Earth, se encontró que en el mes de septiembre de 2014 «la actividad económica vigente sobre la matrícula de estudio, corresponde al uso 9, tipo 20 Lotes – Lote en proceso de construcción». Y así, sin mayor explicación, el demandado afirmó en el acto demandado que el área construida del bien inmueble objeto del gravamen, a septiembre de 2014, había sido de 56.974,98 metros cuadrados, a partir de lo cual, sustentó el incremento del monto del tributo a su cargo de $303.249.810 a $1.713.652.693 -valores antes del descuento por pronto pago -; lo anterior, sin justificar la fuente de información que permitiera sustentar que al mes de septiembre el área construida fuera igual al área que fue autorizada en la licencia. Explicó que, en comparación con la liquidación original, el acto modificatorio cambió el factor de edificación de 1 a 6.8240 y, el factor potencialidad, de 1 .3167 a 1 ; este último, aunque fue reducido, no logró compensar el significativo incremento en el de edificabilidad.

Indicó que, en la resolución demandada no se explicaba la incidencia de la variación de los citados factores, pero en la respuesta del 07 de julio de 2016 a un derecho de petición previamente radicado, el demandado señaló que los factores multiplicadores fueron

Indicó que, en la resolución demandada no se explicaba la incidencia de la variación de los citados factores, pero en la respuesta del 07 de julio de 2016 a un derecho de petición previamente radicado, el demandado señaló que los factores multiplicadores fueron utilizados para calcular el factor de corrección, acorde con una fórmula que describió, la que aplicada a la información que aparecía en tal respuesta, se advertía que el factor de corrección paso de 0.7693 a 3.9873. Adujo que así, por el solo hecho de identificar el área construida con el área autorizada se incrementó la contribución de valorización , lo que señaló, contradecía la realidad y configuraba falsa motivación, puesto que no era cierto que para septiembre de 2014 el edificio One Plaza estuviera concluido y que el área construida fuera idéntica a la autorizada en la licencia por la curaduría.

Luego de transcribir apartes del texto la resolución demandada, destacó que conforme lo allí señalado, tal acto modificó las variables de «tipo, área del predio, área ocupada, área construida y área del predio comprometida en la servidumbre »; sin embargo, el acto carecía de la motivación de las razones por las cuales modificó de oficio la Resolución distribuidora 094 de 2014 basado en la información catastral para efectos del predial y las licencias urbanísticas que se encontraban en «proceso de construcción», pues incluso debió solicitarle a la Administración , en ejercicio del derecho de petición , la explicación detallada para determinar e n que consistían las «variables», pudiendo constatarse en la respuesta recibida que, la insuficiencia en la motivación pretendía confundir a la demandante,

a la Administración , en ejercicio del derecho de petición , la explicación detallada para determinar e n que consistían las «variables», pudiendo constatarse en la respuesta recibida que, la insuficiencia en la motivación pretendía confundir a la demandante, puesto que ni la obtención de la licencia, ni el lote en proceso de construcción, figuraban como factores diferenciadores a efectos del cálculo de la contribución. Así, concluyó que en realidad lo que se tuvo en cuenta fue la supuesta área construida, con el propósito de lograr una variación artificial del factor de edificabilidad y con ello, el factor de corrección, lo que logró aumentar la contribución en 5,6 veces.

Por ello, resaltó que la falsa motivación se configuró al haberse tenido como área construida 56.794,84 metros cuadrados , simplemente por el hecho de que era el área autorizada en la licencia de construcción y argumentando que Google Earth afirmaba como uso del lote «proceso de construcción», lo que inclusive resultaba contradictorio, pues un lado se afirmaba que estaba en construcción con base en la anterior consulta, y de otro lado, se aseveraba que el área construida era la totalidad del área autorizada. Al hilo de lo anterior, resaltó que la Administración nunca señaló cu ál era el porcentaje de proceso de construcción, de modo que no podía señalarse que estaba construida la totalidad del área autorizada.

Explicó que el edificio «One Plaza» solo fue concluido en junio de 2016, por lo que solo hasta esa fecha se alcanzó la construcción de los metros cuadrados autorizados, lo cual, demostraba que era falso que para el mes de septiembre de 2024 esa fuera el área

hasta esa fecha se alcanzó la construcción de los metros cuadrados autorizados, lo cual, demostraba que era falso que para el mes de septiembre de 2024 esa fuera el área construida, pues era evidente que ese tipo de constataciones no se encontraban en laRadicado: 05001-23-33-000-2016-01860-01 (29008)

Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 herramienta de Google Earth , pues esta solo mostraba imágenes satelitales sin clasificación de los usos de los lotes.

Además, se tuvo en cuenta para efectos de realizar la modificación de l a edificación autorizada tanto los bienes privados como los comunes de la copropiedad que aún no existían en septiembre de 2014, lo cual fue improcedente, pues estos no son gravados en los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal ; en realidad, l os metros cuadros gravables, si hubieran existido al momento de expedir se la resolución distribuidora 014 de 2014, serían «los vendibles o bienes privados» que, conforme al plan de ordenamiento territorial, sumaban el índice de construcción 22.435,18 metros cuadrados identificados en la licencia como área vendible . Arguyó que los bienes comunes -tales como circulaciones, de uso exclusivo o parqueaderos de visitantes - en ningún caso fueron gravados por la Resolución 094 de 2014, como lo hizo el acto demandado.

Concluyó que aceptarse el procedimiento irregular de la Administración implicaría que el tributo debió haberse cuantificado fundamentalmente en expectativas de construcción

fueron gravados por la Resolución 094 de 2014, como lo hizo el acto demandado.

Concluyó que aceptarse el procedimiento irregular de la Administración implicaría que el tributo debió haberse cuantificado fundamentalmente en expectativas de construcción futuras, sin haberse tenido en cuenta la realidad fáctica y jurídica de los bienes inmuebles, lo que, a su juicio, conllevaría a «… una indefinida revisión de inmuebles según los cambios físicos y jurídicos originados en forma posterior». Así, enfatizó que la licencia urbanística, por sí misma, no pudo dar lugar al aumento de la contribución , pues pese a que esta consolida unos derechos a favor del particular solo se hacen efectivos con la realización de las obras, las cuales, reiteró, no habían concluido al 22 de septiembre de 2014 -fecha de expedición de la resolución distribuidora -. Por ello, concluyó que los hechos e n los que se fundó la autoridad para expedir el acto cuestionado no fueron probados durante la actuación administrativa, en cambio, se omitió tener en cuenta otros hechos que fueron probados y que hubiesen modificado sustancialmente la decisión reprochada.

-Insuficiencia de la motivación . Sostuvo que la resolución demandada no explicó claramente los motivos que tuvo en cuenta la autoridad para modificar la contribución , pues su motivación se limitó a señalar que consultó a la Curaduría Primera de Medellín para determinar el área de construcción autorizada en la licencia, y que verificó el uso del suelo del predio en Google Earth, con fundamento en lo cual sostuvo que se trató de un «lote en proceso de construcción ». No obstante, precisó que ni el área autorizada ni la clasificación del predio como lote en proceso de construcción constitu ían variables que

suelo del predio en Google Earth, con fundamento en lo cual sostuvo que se trató de un «lote en proceso de construcción ». No obstante, precisó que ni el área autorizada ni la clasificación del predio como lote en proceso de construcción constitu ían variables que afectaran el índice de corrección. Agregó que, solo con ocasión de la respuesta a la petición que presentó ante la autoridad , fue que se logró una mayor claridad de los soportes que sustentaron la decisión , pudiendo entender que se había utilizado el área autorizada en la licencia de construcción como área construida. Así, luego de explicar el alcance de la insuficiencia de la motivación de los actos administrativos, adujo que el acto demandado estaba incurso en tal irregularidad (art. 42 del CPACA) , al haber omitido la explicación concreta de las modificaciones a los factores de cuantificación del tributo. En apoyo de la motivación requerida, transcribió apartes de la sentencia SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional.

-Violación de las normas en que debería fundarse la resolución demandada . Violación del artículo 11 del Acuerdo 58 de 2008, en concordancia con el Estudio de Beneficio del Proyecto de Valorización El Poblado de septiembre de 2014 en el cual se reglamentan los factores utilizados en el proceso de factorización . Planteó la transgresión de los mencionados dispositivos; el primero de los cuales que determinaba cómo aplicaba el proceso de factorización, el cual debía complementarse con el segundo documento que reglamentaba los factores que serían utilizados en tal proceso . Lo anterior , por cuanto analizada la factorización aplicada, se advertía que el demandado introdujo dos nuev os

proceso de factorización, el cual debía complementarse con el segundo documento que reglamentaba los factores que serían utilizados en tal proceso . Lo anterior , por cuanto analizada la factorización aplicada, se advertía que el demandado introdujo dos nuev os factores no previstos en los estudios iniciales que violarían su debido proceso y lasRadicado: 05001-23-33-000-2016-01860-01 (29008)

Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 normas en que debió fundarse el acto. En particular, afirmó que, atendidos los factores que hicieron parte del estudio del beneficio , no existía razón por la que se incrementara la contribución por el solo hecho de tener licencia de construcción , ya que esta «… constituye un imaginario de metros cuadrados, o una simple expectativa del simple hecho estar (sic) adelantando la construcción».

En ese sentido, precisó que , contrario a la modificación que realizó el demandado con base en el área autorizada, el estudio del beneficio definía el factor «Edificio» en función del área realmente construida, lo cual se reconocía en la respuesta al derecho de petición; sin embargo, la Administración inventó un criterio que identificó como «lote en construcción», desconociendo el criterio previamente definido del «área construida».

Con base en lo expuesto, afirmó que la modificación efectuada por el demandado no correspondía a una corrección en la aplicación de los factores en el precio, e n los términos establecidos en el artículo 51 del estatuto de valorización (Acuerdo 58 de 2008),

correspondía a una corrección en la aplicación de los factores en el precio, e n los términos establecidos en el artículo 51 del estatuto de valorización (Acuerdo 58 de 2008), y el estudio del beneficio, sino que, por el contrario, constituía una modificación a los factores utilizados en la resolución distribuidora 094 de 2014, puesto que la categoría «lote en construcción», no existía en dichos factores, como sucedía para el impuesto predial. Asimismo, la firmeza de una licencia de construcción no constitu ía un factor que por sí solo pudiera incrementar los metros cuadrados gravables hasta tanto «… jurídica y materialmente los mismo[s] existan y sean incorporados en el patrimonio del particular».

Precisó que el mayor valor del inmueble gravado en el año 2016, fecha en la cual se llevó a cabo la modificación, no se derivó de las obras de valorización, sino por la edificación adelantada, cuyos criterios obedecían a dos mecanismos de financiación de las ciudades, esto era, la valorización y la plusvalía, debiendo pagar este proyecto por tal concepto $16.438.196.000.

Seguidamente, adujo que se violó el estatuto de valorización del municipio de Medellín, ya que este exigía que la sustentación de la contribución para cada propietario e inmueble hiciera parte de la resolución distribuidora, lo que no se advertía al consultar la resolución en la página web de la entidad demandada. Así, aclaró que el gravamen debía estar en función del beneficio y los criterios establecidos, y en este caso, las modificaciones correspondían a factores nuevos. Luego, resaltó que las licencias urbanísticas , por su propia naturaleza, eran renunciables, de modo que el demandado no podía incrementar

función del beneficio y los criterios establecidos, y en este caso, las modificaciones correspondían a factores nuevos. Luego, resaltó que las licencias urbanísticas , por su propia naturaleza, eran renunciables, de modo que el demandado no podía incrementar los metros cuadrados de forma automática, hasta tanto fueran una realidad física y jurídica.

En ese contexto, sostuvo que la resolución modificadora violaba el artículo 2.2.6.1.2.3.3 del Decreto 1077 de 2015 , porque no observaba los factores definidos en la resolución distribuidora 094 de 2014 (tipo, área del predio, área ocupada, área construida y área del predio comprometida en la servidumbre), los cuales detalló, para enfatizar que no existía el criterio de «lote en proceso de construcción», por lo que insistió en que, tal como lo reconoció la propia entidad demandada, el lote se encontraba en proceso de construcción para la fecha «… del derrame de la valorización», no estaba totalmente edificado.

-Violación al principio de confianza legítima . S ostuvo que el estatuto de valorización expresamente determinaba los casos en los que resultaba procedente la modificación de la contribución por errores en el proceso de distribución ; sin embargo, el demandado debía respetar la garantía constitucional de los derechos adquiridos, los que para la actora se encontraban definidos con la primera distribución; máxime, cuando la modificación consistió en errores en la definición de los factores, introduciendo variables inexistentes. A continuación, citó una sentencia de esta corporación a efectos de explicarRadicado: 05001-23-33-000-2016-01860-01 (29008)

Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A.

inexistentes. A continuación, citó una sentencia de esta corporación a efectos de explicarRadicado: 05001-23-33-000-2016-01860-01 (29008)

Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el alcance del concepto de los derechos adquiridos, e insistió en que el inmueble gravado se encontraba en proceso de construcción, conforme a una licencia de construcción que contenía unas reglas claramente establecidas en actos previos, en firme. Así, concluyó que al haberse modificado tal situación un año y siete meses después de su consolidación, quebrantó el principio de confianza legítima , por desconocer situaciones de carácter particular, cuyos efectos fueron desproporcionados.

En tal contexto, reprochó que se sometieran a la contribución, inmuebles que no existían a la fecha de la expedición modificadora, Arguyó que lo que lo que se presentó fue un error en la definición de los factores de la contribución, pero no un error en el cálculo del inmueble específico, lo que comportaba la falta de competencia como vicio de nulidad del acto demandado.

-Violación al debido proceso por no haberse citado al contribuyente de manera previ[a] al inicio de la actuación realizada de oficio y por haber adoptado la decisión sin haber escuchado previamente al interesado. Afirmó que se vio laron los artículos 35 y 42 del CPACA, por cuanto el demandado se abstuvo de informar al interesado la iniciación de

escuchado previamente al interesado. Afirmó que se vio laron los artículos 35 y 42 del CPACA, por cuanto el demandado se abstuvo de informar al interesado la iniciación de las actuaciones de oficio, a efectos de que pudiera ejercer el derecho de defensa. Resaltó que la propia entidad demandada confesó que s olo constató el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 51 del estatuto de valorización, con lo que infirió que no tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 35 y 42 ejusdem, ya que no se le dio la oportunidad de expresar sus opiniones . Así, concluyó que la entidad pareció entender que el ejercicio de actuaciones oficiosas autorizaba a actuar de forma arbitraria, desconociendo los derechos a la defensa y al debido proceso, y «… actuando a las espaldas de quien puede verse afectado por la actuación iniciada», lo cual, resultaba suficiente, por sí solo, para generar la nulidad del acto demandado, a lo que se sumaban las demás irregularidades anotadas, como la motivación insuficiente.

-Violación al debido proceso por haberse revocado la liquidación de la contribución inicialmente fijada procediéndose a proferir una nueva liquidación que agravó la situación del contribuyente, sin respetar las reglas contenidas en el artículo 97 del CPACA. Señaló que, si bien el acto demandado fue denominado resolución modificadora, en realidad se trató de un acto expedido en ejercicio de la facultad de la revocatoria de los actos administrativos que se encuentra establecida en el artículo 97 del CPACA, pues a través de la Resolución 094 de 2014 se había definido una situación particular y concreta, que

trató de un acto expedido en ejercicio de la facultad de la revocatoria de los actos administrativos que se encuentra establecida en el artículo 97 del CPACA, pues a través de la Resolución 094 de 2014 se había definido una situación particular y concreta, que generó una obligación a su cargo y « … el derecho a definir con fuerza de cosa juzgada administrativa el monto de la contribución a su cargo».

A los fines anteriores, rememoró que el artículo 97 ídem prohibía la modificación unilateral de los actos que hubieran creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto, lo cual ocurrió con la resolución distribuidora , si no que, a tales efectos, la autoridad debía obtener el consentimiento previo, expreso y escrito del administrado y, en defecto de ello, incoar la acción de lesividad. No podía violarse la citada disposición pretextando aplicar una norma municipal , para justificar una actuación unilateral y arbitraria que afectó sus derechos adquiridos. En suma, le fue violado su derecho al debido proceso, por no solicitarse su consentimiento previo, y adicional a ello, se actuó con falta de competencia.

-Falta de competencia para proferir la resolución modificatoria por carencia de facultades para modificar o revocar unilateralmente la situación jurídica surgida con la Resolución 094 de 2014 . Insistió en que el artículo 97 del CPACA establec ía un requisito esencial para la modificación de una situación jurídica de carácter particular , consistente en la obtención del consentimiento previo, expreso y escrito del administrado. Adicionalmente,Radicado: 05001-23-33-000-2016-01860-01 (29008)

Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A.

obtención del consentimiento previo, expreso y escrito del administrado. Adicionalmente,Radicado: 05001-23-33-000-2016-01860-01 (29008)

Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 reiteró que si bien la resolución modificadora, según lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de valorización, no e ra una revocatoria en el sentido formal del término, era materialmente una modificación; y el cambio de la destinación del inmueble comportaba una revocatoria de la destinación inicial.

Bajo tal ilación, adujo que el demandado carecía de competencia para modificar el uso y el tipo de lote, pasando a considerarlo «lote en construcción» sin su consentimiento expreso y previo, y ejerciendo la facultad prevista en el artículo 51 del estatuto de valorización, sin que en realidad se tratara de errores en el cálculo del inmueble si no que lo pretendido era corregir errores en los factores es decir, se in trodujeron variables adicionales a los factores adoptados en la Resolución 094 de 2014 lo que implicaba el cambio de una situación jurídica particular en firme , careciendo el demandado de competencia para expedir la resolución modificadora. Insistió en que las normas que permiten la corrección de las resoluciones distribuidoras -art. 51 del Acuerdo 58 de 2008 - debían interpretarse a la luz de las reglas de superior jerarquía sobre la revocatoria de los actos de contenido particular (Ley 1437 de 2011).

Con base en lo expuesto, sostuvo que la sujeción a la contribución de los inmuebles

a la luz de las reglas de superior jerarquía sobre la revocatoria de los actos de contenido particular (Ley 1437 de 2011).

Con base en lo expuesto, sostuvo que la sujeción a la contribución de los inmuebles previo a la constitución del reglamento de propiedad horizontal no era viable , dado que estos

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