CE - Sentencia 05001233300020160196801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020160196801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 05001-23-33-000-2016-01968-01 (72.722)

Demandante: Ana Catalina Alejandra Natali Velilla Moreno y otro

Demandado: Distrito de Medellín

Referencia: Reparación directa

Temas: PERITO – Diferencia con el testigo técnico // DICTAMEN PERICIAL – Características //

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR AFECTACIÓN DE PROPIEDAD PRIVADA EN LA EXPEDICIÓN DE PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – CARACTERÍSTICAS DEL DAÑONo se acreditó la existencia de un daño indemnizable - Reiteración jurisprudencial // CARGA PROBATORIA – Su insatisfacción por parte del demandante trae como consecuencia la desestimación de sus pretensiones // COSTAS – Régimen objetivo // AGENCIAS EN DERECHO – La duración del proceso en primera instancia no es un criterio que deba observarse para aplicar la tarifa correspondiente.

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 14 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

2. Los demandantes, que aducen ser propietarios de dos inmuebles ubicados en

Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

2. Los demandantes, que aducen ser propietarios de dos inmuebles ubicados en el barrio Los Balsos del entonces Distrito de Medellín, consideran que la entrada en vigor del Acuerdo 48 de 2014, ““Por medio del cual se adopta la revisión y ajuste de largo plazo del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones complementarias”, 1 afectó gravemente el valor comercial de sus bienes por el cambio en el uso del suelo, con lo cual se causó un daño especial en su contra. En ese orden de ideas, reclaman judicialmente la reparación del menoscabo que, en su criterio, supuso el mencionado acto administrativo general.

ANTECEDENTES

La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó

3. El 31 de agosto de 2016, los señores Ana Catalina Alejandra Natali y Víctor Fernando Velilla Moreno (en adelante, los actores o los demandantes), presentaron demanda de reparación directa 2 contra el Distrito de Medellín 3 (en

1 Publicado el 17 de diciembre en la Gaceta Oficial 4267 de 2014. 2 F. 29-33, c. 1. 3 Naturaleza jurídica conferida a partir del Acto Legislativo núm. 01 del 14 de julio de 2021, que entró en vigencia después de ocurridos los hechos. Por lo tanto, a lo largo de este proveído, se hará referencia a la demandada como “Municipio”.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01968-01 (72.722)

en vigencia después de ocurridos los hechos. Por lo tanto, a lo largo de este proveído, se hará referencia a la demandada como “Municipio”.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01968-01 (72.722)

Demandante: Ana Catalina Alejandra Natali Velilla Moreno y otro

Demandado: Municipio de Medellín

Referencia: Reparación directa 2 lo sucesivo, el Municipio, la Administración, la entidad territorial o la demandada) con el fin de obtener pronunciamiento favorable respecto de las siguientes pretensiones (se transcribe textualmente con posibles errores, imprecisiones, y

negrillas originales del escrito):

“PRETENSIONES

PRIMERA: Que se declare responsable al MUNICIPIO DE MEDELLIN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION, representado legalmente por el señor Alcalde FEDERICO GUTIERREZ ZULUAGA o quien haga sus veces, por el DAÑO ESPECIAL ocasionado a los demandantes, señora ANA CATALINA ALEJANDRA NATALI VELILLA MORENO, […] y señor VICTOR FERNANDO VELILLA MORENO, […] con el Acuerdo 48 de 2014, expedido por el Honorable Concejo Municipal, pero propuesto y proyectado por el Municipio de Medellín, mediante el cual fue aprobado el

Plan de Ordenamiento Territorial POT del Municipio.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se repare el daño especial ocasionado a mis poderdantes, por una cuantía estimada

de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS

CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($1,871,805,569) o

el daño especial ocasionado a mis poderdantes, por una cuantía estimada de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($1,871,805,569) o el mayor valor probado dentro proceso e indexado a la fecha de la firmeza del fallo.

TERCERA: Que se ordene a la entidad demandada, dar cumplimiento a la sentencia, de acuerdo al artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTA: Que se condene al pago de las costas y agendas en derecho a la entidad demandada, que se causen con el presente proceso”.

4. En la demanda se relató que los actores son propietarios de dos inmuebles ubicados en el barrio El Poblado, sector “Los Balsos” , identificados con matrículas inmobiliarias 000475399 y 000475400. Según los avalúos catastrales vigentes para el mes de marzo de 2015, estos bienes tenían un valor de $755.031.000 y $1.481.820.000, respectivamente.

5. Mediante el Acuerdo 48 de 2014, el Concejo de Medellín aprobó el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del Municipio. A juicio de los actores, este acto “modificó la destinación del uso del suelo” de ambos inmuebles que, antes de su expedición, contemplaban como destinación principal la de vivienda, y permitía el desarrollo de actividades económicas de forma complementaria y compatible con la utilización residencial.

6. Según los demandantes, si bien esta decisión no incidió en el “retiro de treinta (30) metros de la Quebrada La Aguacatala” , que había afectado sus inmuebles

con la utilización residencial.

6. Según los demandantes, si bien esta decisión no incidió en el “retiro de treinta (30) metros de la Quebrada La Aguacatala” , que había afectado sus inmuebles desde el 2006, el Municipio no rebajó “el valor del avalúo catastral de cada predio, siendo que ya no corresponde con el uso del suelo que tenía el Acuerdo 046 de 2006” . En consideración a ello, para “solucionar el impase de manera directa” con la entidad, formularon varias solicitudes a la Administración con el fin de: i) que le redujeran el valor a pagar por concepto de impuesto predial, ii) se le informara si estaba proyectada la compra de los inmuebles y iii) seRadicación: 05001-23-33-000-2016-01968-01 (72.722)

Demandante: Ana Catalina Alejandra Natali Velilla Moreno y otro

Demandado: Municipio de Medellín

Referencia: Reparación directa 3 determinara si era procedente la revisión de los avalúos catastrales. Las referidas peticiones fueron contestadas negativamente.

Trámite relevante en primera instancia

7. El 7 de diciembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda 4 y ordenó su notificación a la demandada y al agente del Ministerio Público.

8. La entidad territorial se opuso a las pretensiones planteadas por los

demandantes5, argumentando lo siguiente:

− Ningún demandante acreditó la propiedad de los inmuebles, y de lo que consta en los documentos de cobro del impuesto predial, no puede predicarse su legitimación en la causa por activa.

− El Acuerdo municipal 46 de 2006 indicó que los predios “debían conservar

consta en los documentos de cobro del impuesto predial, no puede predicarse su legitimación en la causa por activa.

− El Acuerdo municipal 46 de 2006 indicó que los predios “debían conservar un retiro de quebrada de 30 metros a cada lado del cauce a la quebrada la Aguacatala”, y “localizaba el predio en zona de uso residencial, pero cualquier desarrollo […] ha estado condicionado por la limitación específica del mismo, es decir por estar atravesado por el cauce de una quebrada o cerca de la misma, prima la prohibición de construir en el cauce y en los retiros establecidos por el POT” . Además, cualquier desarrollo sobre estos deberá considerar que están ubicados en una zona que presenta evidencias de inestabilidad.

− El Acuerdo municipal 48 de 2014 “destinó los predios a un proyecto de Ecoparque”, por lo que el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio identificó los inmuebles “como de uso de espacio público proyectado”, pero dicha disposición “no generó mayores afectaciones a los predios, de la que ya tenía antes de su aprobación”.

− Ahora, respecto al avalúo catastral de los inmuebles, la demandada manifestó que la Subsecretaría de Catastro dispuso su modificación mediante la Resolución 1956 de 2016, razón por la que si mantenían su inconformidad al respecto debían pretender la nulidad y restablecimiento del derecho de esa decisión.

− Por lo tanto, indicó que los demandantes no demostraron que “hayan sufrido alguna clase de perjuicio o daño con ocasión de la expedición del Acuerdo 48 de 2014” porque, desde antes, el desarrollo se encontraba limitado por el retiro de la quebrada “La Aguacatala”.

sufrido alguna clase de perjuicio o daño con ocasión de la expedición del Acuerdo 48 de 2014” porque, desde antes, el desarrollo se encontraba limitado por el retiro de la quebrada “La Aguacatala”.

4 F. 54, c. 1. 5 F. 57-70, c. 1.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01968-01 (72.722)

Demandante: Ana Catalina Alejandra Natali Velilla Moreno y otro

Demandado: Municipio de Medellín

Referencia: Reparación directa 4 − De otra parte, afirmó que el “avalúo aportado por la parte convocante, que sirve como fundamento para determinar la cuantía de sus reclamaciones, no cumple con los parámetros técnicos que regulan los avalúos” , de manera que “no están probados debidamente el valor de los supuestos perjuicios”. También aseguró que el perito y los demandantes estaban equivocados al sumar las “dos áreas de los predios” en un único monto, porque ello ignora que cada inmueble tiene folio de matrícula independiente, propietarios distintos, y son disímiles en sus áreas.

9. En audiencia inicial6 adelantada el 25 de julio de 2017, se fijó el litigio indicando que este consistía en “determinar si con la expedición del Acuerdo 48 de 2014, publicado en la gaceta municipal el 17 de diciembre de 2014, expedido por el Municipio […] y el cual contiene el Plan de Ordenamiento Territorial del mencionado ente territorial, se le causó un daño especial a los demandantes y como consecuencia de ello es procedente que se les indemnice en los términos solicitados en la demanda”.

Municipio […] y el cual contiene el Plan de Ordenamiento Territorial del mencionado ente territorial, se le causó un daño especial a los demandantes y como consecuencia de ello es procedente que se les indemnice en los términos solicitados en la demanda”.

Sentencia de primera instancia

10. Mediante providencia del 14 de febrero de 2025 7, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Además, condenó en costas a los demandantes, e incluyó “la suma equivalente al 3% del valor de las pretensiones señaladas en la demanda” por concepto de agencias en derecho.

11. En primer lugar, la decisión tuvo a los actores como legitimados en la causa por activa pese a que estos no allegaron los certificados de la oficina de registro que acrediten la titularidad del dominio sobre los bienes inmuebles, porque este hecho afirmado en la demanda fue admitido por diferentes dependencias de la entidad demandada en varias oportunidades anteriores al escrito inicial, de

suerte que:

“… la afirmación de la comentada titularidad se lanzó desde antes de libelo […] y varios documentos así lo indicarían […], y hasta se aceptó por algunas oficinas de la Administración Municipal […], que no es la forma idónea, lo que aunado a las ingentes diligencias que se demuestra ejercieron los ahora demandantes orbitando dichos inmuebles, lleva a la conclusión que su relación con los mismos no es ajena y está soportada por un interés cierto y personal, reclamando para sí indemnizaciones, y por tanto encuadraría hasta en una posesión o tenencia que les permite incoar esta pretensión, que como se vio no exige imperiosamente que haya una titularidad especifica en sí”8.

personal, reclamando para sí indemnizaciones, y por tanto encuadraría hasta en una posesión o tenencia que les permite incoar esta pretensión, que como se vio no exige imperiosamente que haya una titularidad especifica en sí”8.

12. Así mismo, el a quo indicó que los demandantes estaban persiguiendo derechos propios y autónomos sobre el inmueble que les pertenecía, y no “el uno por el otro”.

6 F. 137-151, c. 1. 7 Índice SAMAI primera instancia, núm. 39. 8 Negrillas originales de la sentencia.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01968-01 (72.722)

Demandante: Ana Catalina Alejandra Natali Velilla Moreno y otro

Demandado: Municipio de Medellín

Referencia: Reparación directa

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13. De otra parte, determinó que los actores no cumplieron la carga de probar los hechos que fundaban sus pretensiones. En primer lugar, la decisión coligió, de un “documento suscrito por el Curador Urbano 2°” de Medellín, que hubo un cambió en el uso del suelo en los predios aludidos, empero, “no aparece probado que tal cambio les irrogue el perjuicio que alegan y referido al impuesto predial, es decir, que habiendo una tasa antes de la alteración hubo la que la incrementó, perjudicándolos injustificadamente, acaecida tal variación”.

14. Más precisamente, en la pretendida “rebaja” del mencionado tributo, se acreditó que el Municipio respondió a la petición señalando su procedencia si “se colmaban las exigencias establecidas en los artículos 145 a 149 del Acuerdo

14. Más precisamente, en la pretendida “rebaja” del mencionado tributo, se acreditó que el Municipio respondió a la petición señalando su procedencia si “se colmaban las exigencias establecidas en los artículos 145 a 149 del Acuerdo 064 de 2012”, siendo insuficiente la mera solicitud porque era del resorte de los interesados “apurar los trámites del caso” e impulsar la realización de la visita de campo.

15. Por otra parte, destacó que el proyecto “Ecoparque Quebrada La Aguacatala” aún no se había construido. De hacerlo, afectaría “no solo a los demandantes sino a los demás que estén dentro del radio de influencia de esa obra; por ende, no luce parcializado ni pone a los demandantes en posición desigual en relación con los demás habitantes pues habrán (sic), todos, que soportar tal efecto (sic)”.

Por lo tanto, no se produjo un desequilibrio injustificado en las cargas públicas.

16. En cuanto al “testimonio técnico (sic) de Gustavo de Jesús Gutiérrez Amaya” , indicó que este deponente se refirió al avalúo presentado con la demanda. Sin embargo, resaltó que el declarante afirmó “que no conocía los lotes en cuestión”, tampoco detalló “la causación de detrimento alguno” ni “muestra comparación entre el antes y el después del pregonado cambio del uso” . En esa dirección, respecto de esta prueba, el fallo consignó lo siguiente:

«Emergió que el dictamen no comportaba la prestancia actuarial que precisaba, dado que el perito repitió que no midió los predios y que el método usado se fundó en información general que revisó, sin precisar que los

«Emergió que el dictamen no comportaba la prestancia actuarial que precisaba, dado que el perito repitió que no midió los predios y que el método usado se fundó en información general que revisó, sin precisar que los inmuebles usados para comparar fueran de iguales condiciones al avaluado, pues juntó los dos lotes que entraña grandes divergencias, entre ellas y no menos importante el valor de cada cual, por ende, el “castigo” del 33% que aludió como “… afectación del espacio público proyectado en el acuerdo 48 de 2014 …” […] por la causa que fuera retiro de quebrada o proyección del parque, queda contaminado de la misma falta de suficiencia del mentado avalúo”».

17. Por último, invocando al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, y entendiendo que “la entidad demandada debió acudir al proceso asistida de abogados y atender por más de 8 años este litigio” , ordenó la condena en costas, y dispuso las agencias en derecho en la cantidad anteriormente anotada.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01968-01 (72.722)

Demandante: Ana Catalina Alejandra Natali Velilla Moreno y otro

Demandado: Municipio de Medellín

Referencia: Reparación directa

6 Recurso de apelación

18. Los actores impugnaron el fallo de primer grado9, solicitaron su revocatoria para que, en su lugar, se declare que “existe daño especial por efecto de las disposiciones del POT de la ciudad de Medellín vigente desde diciembre de 2014, al imponer una carga superior a los propietarios o parte demandante

(artículo 58 de la Constitución Política); y se condene a la entidad demandada a

disposiciones del POT de la ciudad de Medellín vigente desde diciembre de 2014, al imponer una carga superior a los propietarios o parte demandante (artículo 58 de la Constitución Política); y se condene a la entidad demandada a “indemnizar a la parte demandante en una cuantía de MIL OCHOCIENTOS

CINCO MIL QUINIENTOS SESENTE (sic) Y NUEVE PESOS ($1.871.805.569)”.

19. De otra parte, los apelantes pidieron que:

“En el eventual caso de confirmarse la decisión de primera instancia, solicito se REVOQUE el ARTÍCULO SEGUNDO, porque en la sentencia no se probó temeridad ni mala fe por parte de los demandantes y no depende de ellos que el Despacho de Primera Instancia s e hubiera demorado más de ocho (8) años en este litigio, considero que se debe valorar el hecho de que la parte demandante radicó la demanda – ver SAMAI – en el año 2016, el auto admisorio fue el 8 de septiembre de 2016, la audiencia inicial fue el 25 de julio de 2017, la audiencia de práctica de pruebas y el traslado para alegar fue el 4 de octubre de 2017, finalmente el proceso estuvo al Despacho para Fallo desde el 22 de noviembre de 2017, por tanto, no puede imputarse a la parte demandante más de ocho (8) años de litigio”.

20. Los apelantes sustentaron su censura en los siguientes puntos:

21. En la sentencia no “hubo análisis real de las pruebas aportadas y practicadas” , particularmente en el “avalúo de los inmuebles” adjuntado con la demanda y

21. En la sentencia no “hubo análisis real de las pruebas aportadas y practicadas” , particularmente en el “avalúo de los inmuebles” adjuntado con la demanda y elaborado por el ingeniero civil Gustavo de Jesús Gutiérrez Maya. En esa dirección, destacó que el perito tuvo “en cuenta la información obrante en los Certificados de Tradición y Libertad” de cada uno de los predios. Así mismo, manifestó que era “extraño” que la decisión no haya realizado “ni un pequeño recuento de las pruebas obrantes en el expediente, desconociendo la realidad probatoria”, por ende, la providencia adolece de “defecto fáctico por omisión” al “dejar de valorar en su integralidad las pruebas documentales obrantes dentro del presente proceso, en especial lo expuesto por el Testigo Técnico (sic)

Ingeniero Civil Gustavo de Jesús Gutiérrez Maya”.

22. Así mismo, cuestionó que el Tribunal no realizó “un estudio para determinar las razones por la cuales la parte demandante debía ser condenada en costas procesales, aplicando una responsabilidad objetiva en la aplicación de la misma”. En ese sentido, adujo que debía analizarse lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, CPACA) que indican la procedencia del pago por este concepto cuando la demanda hubiese carecido de fundamento legal, una de las partes hubiera obrado con temeridad o mala fe o se hubiese entorpecido el curso del proceso por su culpa, circunstancias que -a su parecer - no ocurrieron en este caso

demanda hubiese carecido de fundamento legal, una de las partes hubiera obrado con temeridad o mala fe o se hubiese entorpecido el curso del proceso por su culpa, circunstancias que -a su parecer - no ocurrieron en este caso

9 Índice SAMAI primera instancia, núm. 42.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01968-01 (72.722)

Demandante: Ana Catalina Alejandra Natali Velilla Moreno y otro

Demandado: Municipio de Medellín

Referencia: Reparación directa 7 porque su reclamación sí tuvo sustento jurídico y fáctico, a tal punto que lograron demostrar las diversas gestiones realizadas ante las autoridades municipales como titulares del derecho de dominio sobre los predios afectados por el POT del 2014.

23. En cuanto a las agencias en derecho, señaló que no deben ser asumidas por la demandante, considerando el tiempo que duró el proceso ingresado al despacho para fallo en el Tribunal.

Trámite en segunda instancia

24. El 17 de junio de 2025 10, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación.

25. Mediante auto del 13 de agosto de 2025 11, el ponente negó el decreto de los documentos adjuntados al recurso de apelación 12 como pruebas en segunda instancia, por no encontrarse enmarcados en ninguno de los eventos previstos por el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de

202113.

26. Durante esta etapa procesal, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

por el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 202113.

26. Durante esta etapa procesal, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

27. Al no advertir causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Subsección advierte que la demanda reunió la totalidad de los presupuestos procesales, a saber, jurisdicción, competencia, oportunidad, legitimación por activa y por pasiva, y de demanda en forma. De esta manera, la Sala se encuentra habilitada para proferir decisión de fondo sobre el presente asunto.

Objeto del presente pronunciamiento y problemas jurídicos

28. Para oponerse a la argumentación del fallo de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, con fundamento en que ninguna de las pruebas acreditó el daño atribuido al Municipio con ocasión de la expedición del Acuerdo 48 de

10 Índice SAMAI segunda instancia, núm. 4. 11 Índice SAMAI segunda instancia, núm. 14. 12 Se trató de los certificados de tradición y libertad de los predios identificados con folios de matrícula inmobiliaria n° 000475399 y 00047540. 13 La providencia indicó que esta “prueba solicitada […] (i) no fue pedida por las partes de común acuerdo; (ii) su decreto no fue solicitado al a quo; (iii) en lo referente a si los documentos versan sobre un hecho sobreviniente a las oportunidades probatorias en primera instancia8, se advierte que, si bien los certificados allegados fueron expedidos luego de que se dictara la sentencia recurrida, lo

sobre un hecho sobreviniente a las oportunidades probatorias en primera instancia8, se advierte que, si bien los certificados allegados fueron expedidos luego de que se dictara la sentencia recurrida, lo cierto es que con ellos se pretende acreditar la propiedad que ostentan los señores Víctor Fernando y Ana Catalina Alejandra Natali Velilla Moreno respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.° 001 -475399 y 001 -475400, respectivamente. No obstante, según fue afirmado en la demanda, los actores ya eran dueños de dichos predios al momento de su radicación –el 31 de agosto de 2016 –, de manera que dicha relación de propiedad (si existiera) no sería una situación sobreviniente que amerite el decreto de la prueba; y (iv) no se adujo que los documentos no hubieren podido ser solicitados o aportados por fuerza mayor o caso fortuito” .Radicación: 05001-23-33-000-2016-01968-01 (72.722)

Demandante: Ana Catalina Alejandra Natali Velilla Moreno y otro

Demandado: Municipio de Medellín

Referencia: Reparación directa 8 2014 (POT del 2014), los apelantes expresaron que la decisión judicial adversa a sus pretensiones no analizó el acervo probatorio contenido en el plenario. Con todo, cabe resaltar que el señalamiento hace énfasis en el denominado “avalúo de los inmuebles”, aportado con la reclamación y rendido por Gustavo de Jesús Gutiérrez Maya, para advertir que este medio de convicción fue ignorado por el Tribunal pese a que, en su criterio, este daba plena cuenta del menoscabo sufrido por los bienes inmuebles en virtud del POT adoptado por la

Administración.

Gutiérrez Maya, para advertir que este medio de convicción fue ignorado por el Tribunal pese a que, en su criterio, este daba plena cuenta del menoscabo sufrido por los bienes inmuebles en virtud del POT adoptado por la Administración.

29. Así, aunque el recurso alega una falencia generalizada en la apreciación probatoria, la Sala entiende que este reproche gravita específicamente en la indebida valoración del medio probatorio aportado por los demandantes cuyo contenido, a su juicio, conduciría a una resolución en su favor, en conjunto con los demás medios informativos obrantes en el expediente.

30. De otra parte, fue impugnada la condena en costas impuesta a los actores, por considerar que esta debía guiarse por parámetros subjetivos que evalúen la conducta procesal de las partes y la razonabilidad jurídica de sus reclamaciones.

Al respecto, los recurrentes adujeron que no incurrieron en mala fe ni temeridad, y que su súplica se sustentó en derecho.

31. A partir de lo expuesto, que compone el marco de la decisión en alzada, la Subsección deberá responder a los siguientes interrogantes: (i) ¿El Tribunal valoró de forma incompleta las pruebas practicadas válidamente en el proceso al no apreciar adecuadamente el contenido del avalúo aportado por los actores que, junto con los demás elementos de convicción, demostraría el daño y la responsabilidad patrimonial de la entidad por las variaciones al uso del suelo dispuestas en el Acuerdo 048 de 2014? (ii) ¿Es improcedente la condena en costas a los demandantes porque la demanda contó con fundamentación legal, y en razón a que ninguno de ellos incurrió en algún comportamiento que diera

dispuestas en el Acuerdo 048 de 2014? (ii) ¿Es improcedente la condena en costas a los demandantes porque la demanda contó con fundamentación legal, y en razón a que ninguno de ellos incurrió en algún comportamiento que diera lugar a esa decisión?

La valuación allegada con la demanda

32. El ingeniero civil 14 Gustavo de Jesús Gutiérrez Maya rindió “INFORME DE AVALÚO COMERCIAL” 15 sobre el inmueble que describió inicialmente de la

siguiente manera:

DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE ÁREAS ÁREA LOTE 1085.29m2 + 2954.18m2 =

$4063.485.297.00

ÁREA CONSTRUIDA 350.88m2

VALOR TOTAL $4063.485.297.00 CON EL POT # 48 DE

2014

14 Copia de la tarjeta profesional expedida por el Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura (COPNIA): f. 38 reverso, c. 1. 15 F. 32-47, c. 1.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01968-01 (72.722)

Demandante: Ana Catalina Alejandra Natali Velilla Moreno y otro

Demandado: Municipio de Medellín

Referencia: Reparación directa

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33. Según este elemento, la valoración del bien se hizo “con referencia en la documentación suministrada por los propietarios del predio” , a saber: escritura pública, certificado de tradición y libertad, formato de liquidación del impuesto predial, y ficha predial16.

34. Más adelante, expuso que el terreno analizado tenía las siguientes

características generales:

pública, certificado de tradición y libertad, formato de liquidación del impuesto predial, y ficha predial16.

34. Más adelante, expuso que el terreno analizado tenía las siguientes

características generales:

UBICACIÓN Carrera 25 # 12sur-243 ÁREAS Área de dominio privado del inmueble es 350.88 m2 para la construcción, 1085.29m2 para el lote TOPOGRAFÍA Y RELIEVE El terreno donde se encuentra el inmueble es plano en la parte superior y pendiente el resto.

SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS Servicios Básicos (Acueducto, alcantarillado, energía) y complementarios (teléfono, gas, internet) ACTIVIDAD ECONÓMICA Lote con construcción 1085.29 m2 matrícula inmobiliaria 001-475399; Lote sin construcción 2954.18 m2 matrícula inmobiliaria 001-475400 LINDEROS Tomados de la escritura #5647 Not 29 de 12/27/2002 NORTE Carrera 25 SUR Quebrada La Aguacatala ORIENTE Carrera 25 OCCIDENTE Quebrada La Aguacatala

FORMA RELACIÓN – FRENTE

FONDO [en blanco] VÍA DE ACCESO Y CLASIFICACIÓN Carrera 25 o Transversal Superior Calle 12 sur o Loma de los Balsos. El estado de conservación es bueno.

35. De otra parte, en los acápites de “INFORMACIÓN JURÍDICA” del predio y

“Resumen de áreas”, el avalúo mencionó:

12 sur o Loma de los Balsos. El estado de conservación es bueno.

35. De otra parte, en los acápites de “INFORMACIÓN JURÍDICA” del predio y

“Resumen de áreas”, el avalúo mencionó:

PROPIETARIOS Lote y Construcción: matrícula 001475399 Víctor Fernando Velilla Moreno; Lote: matrícula 001 -475400 Ana Catalina Velilla Moreno […] ESCRITURA O TÍTULO DE PROPIEDAD Notaría 17 del circuito de Medellín, Escritura # 2763 de 8/11/1989 y Notaría 17 de Medellín, Escritura # 3879 de 20/12/1988. […]

MODO DE ADQUISICIÓN compra MATRÍCULAS INMOBILIARIAS 001-475399; 001-475400

ESCRITURA DE R.P.H. [sic] No

LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN No

GRAVÁMENES Y LIMITACIONES AL

DOMINIO

No

16 Al margen de ser mencionados en el avalúo, este no anexó los documentos anunciados como fuente de su estudio.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01968-01 (72.722)

Demandante: Ana Catalina Alejandra Natali Velilla Moreno y otro

Demandado: Municipio de Medellín

Referencia: Reparación directa

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ÁREA DE TERRENO 1085.29 m2 + 2954.18m2=4039.47m2

ÁREA TOTAL CONSTRUIDA 350.88 m2

Garaje [en blanco] Cuarto Útil [en blanco] FUENTE DE DATOS Certificados de tradición y Libertad

ÁREA TOTAL CONSTRUIDA 350.88 m2

Garaje [en blanco] Cuarto Útil [en blanco] FUENTE DE DATOS Certificados de tradición y Libertad

36. Según el dictamen, se tuvieron en cuenta los métodos de “Enfoque de Mercado” del inmueble y de “Valor Neto de Reposición” 17. También expresó haber analizado un “avalúo anterior” , y precisó que la apreciación económica allí determinada era el “valor razonable, de

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