CE - Sentencia 05001233300020160197701 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020160197701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025)

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01977-01 (1371-20251)

Demandante: Blanca Inés Restrepo Vélez

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pensión gracia Decisión: Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , contra la sentencia del Treinta y uno (31) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo d e Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2.

1.1. Pretensiones

La señora Blanca Inés Restrepo Vélez , por intermedio de apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin, de obtener la nulidad de los siguiente s actos administrativos:

  1. Las Resoluciones RDP 000466 del nueve (9) de enero de Dos Mil Catorce (2014)

Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin, de obtener la nulidad de los siguiente s actos administrativos:

  1. Las Resoluciones RDP 000466 del nueve (9) de enero de Dos Mil Catorce (2014) y la No. 004352 del diez (10) de febrero de Dos Mil Catorce, expedidos por la

1 Expediente hibrido 2 Página 27-372

Número Interno: 1371-2025

Demandante: Blanca Inés Restrepo Velez

Demandado: Ugpp

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 3, mediante la s cuales, se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó: (i) Ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, calculando todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la fecha del status de pensionado; (ii) el pago de las mesadas atrasadas causadas y no pagadas como consecuencia de la nulidad de los actos demandados; (iii) inclusión en nómina de pensionados con la cuantía y reajustes; (iv) ajustar la pensión en los términos del artículo 187 del CPACA ; (v) se condene en costas4.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

La demandante, prestó sus servicios como educadora y «psicóloga docente» por más de 20 años, funciones que desempeñó con honestidad, idoneidad y buen crédito, a través de diversas vinculaciones:

1. Desde el trece (13) de octubre de Mil Novecientos Setenta (1970) hasta el Treinta

años, funciones que desempeñó con honestidad, idoneidad y buen crédito, a través de diversas vinculaciones:

1. Desde el trece (13) de octubre de Mil Novecientos Setenta (1970) hasta el Treinta y uno (31) de marzo de Mil Novecientos Ochenta (1980) , estuvo al servicio del departamento de Antioquia , nombrada mediante Decreto No. 917 del veintiocho (28) de agosto de Mil Novecientos Setenta (1970).

Indicó que, en su calidad de «psicóloga docente» y de conformidad con el Decreto 2277 de 19795 desarrollo las siguientes funciones: (i) Investigar necesidades de asistencia psicológica a los alumnos y educadores que adelanten programas de educación formal ; (ii) realizar por solicitudes del servicio, estudio sicológicos de los alumnos que presenten dificultades de ajuste socioemocional o de aprendizaje, prestar la asesoría respectiva y/o hacer las remisiones del caso, al personal técnico o médico especializado; (iii) recomendar los procedimientos terapéuticos o intervenciones i nterprofesionales correspondientes, para los alumnos que lo requiera. Expone que, el veinte (20) de noviembre de Dos Mil Trece (2013), solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia. Sin embargo, la accionada negó su solicitud

3 De ahora en adelante UGPP 4 Página 43. – se cita conforme se relacionan las pretensiones en la demanda 5 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.3

Número Interno: 1371-2025

Demandante: Blanca Inés Restrepo Velez

Demandado: Ugpp

5 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.3

Número Interno: 1371-2025

Demandante: Blanca Inés Restrepo Velez

Demandado: Ugpp

mediante Resolución No. 000466 del nueve (9) de enero de Dos Mil Catorce (2014), por cuanto, no se podía vincular el cargo de nivel administrativo que ostentaba. Ante la negativa, la interesada interpuso recurso de apelación, insistiendo en que su cargo y funciones como psicoorientadora se encuentran comprendidos dentro del ámbito de la profesión docente, al desarrollar labor es de capacitación educativa, consejería y orientación de educandos, conforme a lo previsto en el artículo 2º del Decreto 2277 de

1979. No obstante, la UGPP desestimó el recurso mediante la Resolución No. 4352 del diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014 ), confirmando en todas sus partes la decisión inicial. 1.2. Concepto de violación.

La parte actora invocó como normas trasgredidas las siguientes: artículos 2, 6, 13, 25, 53, 58 de la Constitución Política; artículos 1, 4 y 5 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 de la Ley 37 de 1993, Ley 91 de 1989, artículo 2 del Decreto 2277 de 1979. Como sustento de lo anterior, con relación a la pensión gracia señaló que, cumple con los requisitos para el reconocimiento y la entidad no puede desconocer el tiempo ejercido en cargos de carácter administrativo, pues, conforme lo establece el artículo 2 del Decreto

Como sustento de lo anterior, con relación a la pensión gracia señaló que, cumple con los requisitos para el reconocimiento y la entidad no puede desconocer el tiempo ejercido en cargos de carácter administrativo, pues, conforme lo establece el artículo 2 del Decreto 2277 de 1978, «[…]se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo». Aduce que prestó sus servicios como pis coorientadora, adscrita a la Normal Mariano Ospina Rodríguez, donde cumplía las labores propias de un profesional de la psicología en términos de consejería y orientación a los educandos, docentes y padres de familia.

2. Contestación de la demanda6.

La UGPP, por medio de apoderada judicial, expuso que, en el presente asunto, la accionante no es acreedora de la pensión gracia, toda vez que, «[…] los tiempos laborados

6 Página 67-714

Número Interno: 1371-2025

Demandante: Blanca Inés Restrepo Velez

Demandado: Ugpp

en cargos administrativos, no pueden ser tenidos en cuenta para el computo de los 20 años de servicio,

Número Interno: 1371-2025

Demandante: Blanca Inés Restrepo Velez

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en cargos administrativos, no pueden ser tenidos en cuenta para el computo de los 20 años de servicio, toda vez, que los beneficiarios de la pensión gracia sólo pueden ser los DOCENTES DEL ORDEN DEPARTAMENTAL, DISTRITAL, MUNICIPAL O NACIONALIZADO, y no las personas que ocupen cargos de naturaleza administrativa». Propuso las excepciones que denominó, «ausencia de vicios en los actos administrativos demandaos, inexistencia de la obligación y prescripción».

3. La sentencia de primera instancia.

La Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del Treinta y uno (31) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025)7, accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

El A-quo luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que , la señora Blanca Inés Restrepo Vélez, cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia de jubilación. Determinó que, su primera vinculación al servicio docente fue mediante Decreto 917 del veintiocho (28) de agosto de Mil Novecientos Setenta (1970), expedido por el gobernador de Antioquia, en calidad de profesora externa en el Centro Educacional Femenino de Antioquia, vinculación de carácter territorial y anterior al proceso de nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975. Cumpliendo con ello el primer requisito de nombramiento con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Respecto del tiempo de servicio, detalló que, la actora demostró varios periodos de

educación dispuesto por la Ley 43 de 1975. Cumpliendo con ello el primer requisito de nombramiento con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Respecto del tiempo de servicio, detalló que, la actora demostró varios periodos de vinculación territorial con el departamento de Antioquia. Su primer nombramiento acreditó 171 días de servicio , lo q ue corresponde a 5 meses y 21 días. El segundo, efectuado mediante el Decreto 300 de 1971 y considerado también territorial, sumó 9 años y 2 meses. La tercera vinculación, otorgada por el Decreto 592 de 1980 como psicoorientadora, aportó 4 años y 6 días. Las posteriores designaciones realizadas a través de los Decretos 873 y 1510 de 1984, 3654 y 1154 de 1992 mantuvieron la naturaleza territorial y añadieron 9 años, 2 meses y 6 días. Luego, el Decreto 2306 de 1993 y las Resoluciones 943 de 1996 y 345 de 1998 consolidaron su servicio como asesora psicológica por 3 años, 3 meses y 24 días.

7 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 465

Número Interno: 1371-2025

Demandante: Blanca Inés Restrepo Velez

Demandado: Ugpp

En total, se puede concluir que, la actora prestó servicios al departamento por más de 20 años, cumpliendo el requisito exigido para acceder a la pensión gracia. La Sala señala que , la valoración del tiempo se rvido como psicoorientadora debe realizarse conforme al Estatuto Docente (Decreto 2277 de 1979), que define el ejercicio de la profesión docente y los cargos directivos relacionados con la actividad educativa.

La Sala señala que , la valoración del tiempo se rvido como psicoorientadora debe realizarse conforme al Estatuto Docente (Decreto 2277 de 1979), que define el ejercicio de la profesión docente y los cargos directivos relacionados con la actividad educativa. Aunque la pensión gracia es una prestación especial, quienes la solicitan están sometidos a dicho estatuto, por lo que solo los cargos con funciones directamente vinculadas a la educación pueden asimilarse a la docencia. La jurisprudencia ha reconocido que labores como coordinación, orientación y consejería educativa corresponden al ejercicio docente. En este caso, las funciones de psicoorientación «orientación estudiantil, acompañamiento a docentes, directivos y familias » se ajustan a ese concepto. En consecuencia, el tiempo servido como psicoorientad ora debe computarse como servicio docente para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. De la revisión de los demás requisitos, se constató que la actora nació el 2 3 de agosto de 1948 y, para la fecha de su solicitud de pensión (2 0 de noviembre de 2013) tenía 65 años de edad, cumpliendo con los 50 años estipulados por la ley. Igualmente, se comprobó que la docente no fue sancionada disciplinariamente, acreditando así, el desempeño de su trabajo con honradez, buena conducta e idoneidad. Así las cosas, se encuentra acreditado que la actora: i) ejerció funciones docentes en una plaza territorial antes del 31 de diciembre de 1980; ii) acumuló 20 años de servicio territorial al 19 de agosto de 1990; iii) cumplió el requisito de edad (50 años) el 23 de agosto de 1998, adquiriendo el estatus pensional; y

  1. acumuló 20 años de servicio territorial al 19 de agosto de 1990; iii) cumplió el requisito de edad (50 años) el 23 de agosto de 1998, adquiriendo el estatus pensional; y iv) no registra antecedentes disciplinarios.

En consecuencia, se encuentran reunidos los presupuestos para el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante.6

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Demandante: Blanca Inés Restrepo Velez

Demandado: Ugpp

En atención a lo expuesto, ordenó lo siguiente:

«PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones “ausencia de vicios en los actos administrativos demandados” e “inexistencia de la obligación” propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

SEGUNDO: Declarar la nulidad de los actos administrativos “RDP 000466” del 9 de enero de 2014 y “RDP 004352” del 10 de febrero de 2014 expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante los cuales negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia a Blanca

Inés Restrepo Vélez.

TERCERO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a Blanca Inés Restrepo Vélez identificada con cédula de ciudadanía 32.440.212, desde el 23 de agosto de 1998, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de los fact ores

gracia a Blanca Inés Restrepo Vélez identificada con cédula de ciudadanía 32.440.212, desde el 23 de agosto de 1998, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de los fact ores salariales devengados durante el año previo a la adquisición del estatus pensional comprendido entre el 23 de agosto de 1997 y el 22 de agosto de 1998, según certificación que deberá expedir el ente territorial, con efectos fiscales a partir del 20 de noviembre de 2010, en razón a la prescripción trienal.

Las sumas que se reconozcan deberán ser actualizadas conforme a la fórmula señalada en la parte motiva.

CUARTO: No condenar en costas.»

4. El recurso de apelación

La entidad demandada, solicitó la revocatoria de la sentencia , con fundamento en los siguientes argumentos8: Sostuvo que , conforme al acervo probatorio obrante en el expediente administrativo, concluye que, la demandante laboró en el cargo de PSICÓLOGA, que no ostenta la calidad de servicio docente. Por lo tanto, los tiempos laborados en cargos administrativos, no pueden ser tenidos en cuenta para el cómputo de los 20 años de servicios, toda vez que, los beneficiarios de la pensión gracia , son los docentes del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado , y no las personas que ocupen cargos de naturaleza administrativa. Precisa que, en los planteles educativos existen cargos administrativos cu yas funciones se orientan exclusivamente a brindar apoyo técnico y operativo para el adecuado funcionamiento de las instituciones. Al no tener relación directa con la docencia, tales cargos no pueden considerarse para el reconocimiento de la pensión gracia . Sin

se orientan exclusivamente a brindar apoyo técnico y operativo para el adecuado funcionamiento de las instituciones. Al no tener relación directa con la docencia, tales cargos no pueden considerarse para el reconocimiento de la pensión gracia . Sin

8 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 497

Número Interno: 1371-2025

Demandante: Blanca Inés Restrepo Velez

Demandado: Ugpp

embargo, también existen cargos catalogados como administrativos que desarrollan funciones destinadas a cumplir los fines estatales en materia de educación, especialmente cuando involucran actividades de coordinación, programación, capacitación, consejería u orientación educativa, los cuales sí pueden ser valorados para efectos de dicha prestación. Para identificar quiénes pueden acceder al beneficio pensional especial, es preciso remitirse al Estatuto Docente «Decreto 2277 de 1979 », en el cual , se definen los cargos y funciones propios del ejercicio docente. El artículo 2 establece que la profesión docente comprende no solo la enseñanza, sino también las funciones de dirección, coordinación, supervisión, inspección, capacitación, programación y orientación de educandos. No obstante, de la lectura de esta norma no se deriva automáticamente el reconocimiento de la pensión gracia, pues , la jurisprudencia exige acreditar el ejercicio real y directo de funciones docentes, es decir, aquellas vinculadas al p roceso de formación de los educandos y sus familias. En el caso de la señora Blanca Inés Restrepo Vélez, dicho ejercicio no quedó demostrado. Recalcó que, l a jurisprudencia de la Sección Segunda, al analizar los cargos de

educandos y sus familias. En el caso de la señora Blanca Inés Restrepo Vélez, dicho ejercicio no quedó demostrado. Recalcó que, l a jurisprudencia de la Sección Segunda, al analizar los cargos de psicoorientador, profesional universitario o asesor psicológico, ha reconocido que pueden tener naturaleza docente; sin embargo, ello depende del contenido funcional acreditado en cada caso. En el sub lite, los certificados allegados evidencian que la función principal del cargo de psicoor ientadora consistía en “programar, ejecutar y evaluar planes y actividades de psicoorientación dirigidos a la comunidad educativa”, actividades que no guardan relación con la docencia ni con el proceso de formación directa de los educandos. Por tanto, no cumplen el estándar exigido para tenerse como ejercicio de la profesión docente. Así las cosas, argumenta que, la demandante no cumple con la totalidad de los requisitos sustanciales para acceder a la pensión gracia, por estar incurso en una causal de incompatibilidad, en consecuencia, solicit a revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar , declarar probadas las excepciones propuestas por mi representada en la contestación de la demanda.

5. Trámite de segunda instancia8

Número Interno: 1371-2025

Demandante: Blanca Inés Restrepo Velez

Demandado: Ugpp

Mediante auto del Diez (10) de octubre de Dos Mil Veinticinco ( 2025)9, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)10, el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer : ¿si la señora Blanca Inés Restrepo Vélez , le asiste razón jurídica para reclamar ante la UGPP, el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir con los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan? Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto.

2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia. En principio, debe señalarse, que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos:

9 Samai, índice 5

capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos:

9 Samai, índice 5 10 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expu estos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar pu ntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”9

Número Interno: 1371-2025

Demandante: Blanca Inés Restrepo Velez

Demandado: Ugpp

El artículo 1º de la Ley 114 de 1913 11 consagró por primera vez la pensión gracia a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años. El numeral 3° del artículo 4° de esta norma determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «que no ha recibido

no menor de veinte años. El numeral 3° del artículo 4° de esta norma determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]».

De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones de los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, de acuerdo con la Ley 39 de 1903 12, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 13 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: «Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección».

Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, m antuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de

recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, m antuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual14.

La Ley 37 de 193315 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario.

La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998 16, con ocasión

11 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela ». 12 «[S]obre Instrucción Pública». 13 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 14 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 15 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 16 M. P. Carlos Gaviria Díaz.10

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Demandante: Blanca Inés Restrepo Velez

Demandado: Ugpp

de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4°(numeral 3°) de

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Demandante: Blanca Inés Restrepo Velez

Demandado: Ugpp

de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4°(numeral 3°) de la Ley 114 de 1913, expresó que, «en cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que cons agra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no vulnera la Constitución Política, por las facultades que la misma carta confirió al legislador para regularla.»

Dijo, además que los recursos del Estado para el pago de las prestaciones sociales son limitados, por ello, es legítimo establecer condiciones para acceder a esta pensión.

A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197517, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, porque, como lo dispuso esta normativa, «la educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación ». Como consecuencia de esta transformación , ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15° (ordinal 2º), respecto de las pensiones, dispuso que, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que, por disposición de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y demás normas que las hubiesen desarrollado o modificado; y tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión

por disposición de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y demás normas que las hubiesen desarrollado o modificado; y tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Así mismo, precisó que, para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 199718, en el sentido que el artículo 15 (numeral 2°) de la Ley 91 de 1989 es de carácter tran sitorio, para no desconocer los

17 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se di ctan otras disposiciones». 18 En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: i) esta disposición se refiere de manera exclusiva a aquellos docente s departamentales o regionales, y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización; ii) la norma reguló u na

18 En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: i) esta disposición se refiere de manera exclusiva a aquellos docente s departamentales o regionales, y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización; ii) la norma reguló u na situación transitoria porque su propósito fue colmar las expectativas de los docentes vínculos hasta el 31 de diciembre de 19 80 e involucrados en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria; iii) para los docentes nacionalizados qu e se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión. Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.11

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Demandante: Blanca Inés Restrepo Velez

Demandado: Ugpp

derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. Recientemente, la sección segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del n umeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001 -23-33-000-2016-00278-01 (3018 -2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al

siguiente regla en torno al tema, así: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 202019, esa disposición «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 d

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