CE - Sentencia 05001233300020160205901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020160205901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2016-02059-01 (4392-2021)

Demandante: Luis Alfonso Villamizar

Demandados: Departamento de Antioquia

Tema: Control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios. Nulidad de los actos administrativos por violación al debido proceso . Notificación de las decisiones disciplinarias.

CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

El señor Luis Alfonso Villamizar instauró demanda en contra de l Departamento de Antioquia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Antioquia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de la d ecisión disciplinaria del 17 de diciembre de 2015, expedida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Antioquia, mediante la cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años ; de la decisión expedida el 29 de diciembre de 2015 por la Secretaría de Educación de Antioquia, que confirmó la sanción; y del Decreto 2016070000276 del 5 de febrero de 2016, que la ejecutó.

Como restablecimiento del derecho, solicitó ser reintegrado al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad y el reconocimiento y pago de los salarios, bonificaciones, primas, vacaciones, demásRadicado: 05001-23-33-000-2016-02059-01 (4392-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 emolumentos y de los aportes al sistema general de seguridad social, debidamente indexados.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que se desempeñó como directivo docente del Departamento de Antioquia y que, en tal calidad, fue trasladado a la Institución Educativa Rural «La Aurora» del

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que se desempeñó como directivo docente del Departamento de Antioquia y que, en tal calidad, fue trasladado a la Institución Educativa Rural «La Aurora» del municipio del Carmen de Viboral para ocupar el cargo de rector desde el 4 de septiembre de 2008; y, luego, el 6 de enero de 2011, fue trasladado para ocupar el mismo cargo a la Institución Educativa «El Colorado» del municipio de Nechí.

Que el 11 de noviembre de 2010, cuando fungía como rector de «La Aurora» se realizó una visita por parte de la Secretaría de Educación , de la que se elaboró un acta en la que se relataron una serie de presuntas irregularidades relacionadas con el manejo presupuestal de la Institución, la que, sumada a otros informes, dio lugar a que el 11 de noviembre de 2011 se ordenara la apertura de una indagación preliminar; decisión que se notificó por edicto.

Indicó que, practicadas las pruebas que se ordenaron en esa actuación, el 29 de mayo de 2012 se ordenó la apertura de una investigación disciplinaria, acto que fue notificado por edicto ; luego de lo cual, previo cierre de esta etapa, el 18 de septiembre de 2015 se formuló pliego de cargos ; misma fecha en que se ofició al consultorio jurídico de la Universidad Eafit para que designara un defensor de oficio. En ese acto , se dijo que habría incurrido en la falta disciplinaria gravísima del artículo 48, numeral 1 de la Ley 734 de 2002, integrada con el artículo 397 del

En ese acto , se dijo que habría incurrido en la falta disciplinaria gravísima del artículo 48, numeral 1 de la Ley 734 de 2002, integrada con el artículo 397 del Código Penal –peculado por apropiación –, pues, presuntamente, se habría apropiado de recursos de «La Aurora».

Que, recibidas las intervenciones de la defensora de oficio que se le asignó y pese a las irregularidades en el trámite de las notificaciones, se expidieron los actos demandados, en los que fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Política: artículos 2, 6, 25 y 29; Ley 734 de 2002: artículos 4, 5, 6,7, 9, 13, 17, 29, 30, 92, 101, 107, 128, 135, 142, 142, 143, 155, 156, 163, 169 y 170.

Considera que en la actuación disciplinaria se vulneró el debido proceso, porque desde la formulación del pliego de cargos la autoridad se apartó de las ritualidades previstas en la normativa, pues no fue notificado en debida forma y por ello no pudo ejercer su derecho de defensa , se impuso la sanción sin que existiera prueba que comprometiera su responsabilidad y, además, las faltas que motivaron la decisión disciplinaria se encontraban prescritas.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02059-01 (4392-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que no se prob aron los elementos estructurales de la responsabilidad –tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad – y que los argumentos de su defensora no fueron valorados. Esto, sin olvidar que se solicitó la asignación de un estudiante de derecho desde antes de expedirse el pliego de cargos y que la autoridad invirtió la carga de la prueba, con lo que desconoció la presunción de inocencia.

Agregó que no se notificaron las distintas decisiones según las formalidades de la ley disciplinaria y se acudió a la notificación por edicto de manera irregular; y que, pese a que la autoridad sabía de su traslado para el municipio de Nechí, siguió enviando las comunicaciones al municipio del Carmen de Viboral ; que no lo citó a rendir su versión libre ni le comunicó sobre la práctica de las pruebas testimoniales y, en general, limitó su participación en la actuación.

Que la formulación de cargos se apartó de los lineamientos del artículo 163 de la Ley 734 de 2002 , pues de manera genérica se limitó a citar normas sin ningún desarrollo concreto; sumado a que al expedir los actos sancionatorios se desconoció el artículo 142 de la misma ley, en la medida en que no se contó con ninguna prueba que diera cuenta de que se apropió de recursos de la Institución «La Aurora».

Expresó que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, porque la decisión se profirió por fuera de los 5 años regulados por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y,

«La Aurora».

Expresó que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, porque la decisión se profirió por fuera de los 5 años regulados por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y, pese a que su defensora planteó este argumento, la autoridad no lo analizó y, con ello, se apartó de lo dispuesto por el artículo 170 de la misma ley.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida el 26 de septiembre de 2016 1 y se notificó a la demandada, quien se opuso a las pretensiones, por considerar que la actuación disciplinaria se adelantó en el marco de los postulados de la Ley 734 de 2002.

Explicó que la entidad había propuesto una fórmula conciliatoria, por considerar que había prescrito la acción disciplinaria; no obstante, esta fue improbada por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín el 16 de agosto de 20162.

Señaló que fueron infructuosos los intentos de la autoridad disciplinaria para que el demandante compareciera a la actuación y que, inclusive, se estableció comunicación telefónica con él para que rindiera su versión libre, pese a lo cual nunca lo hizo, lo que demuestra que su comportamiento constituyó una posición de defensa calculada ; y que pretende emplear a las jurisdicción de lo contencioso administrativo como una tercera instancia para trasladar un debate que ya se agotó en sede administrativa.

1 Véase folio 363 del cuaderno principal . La demanda se recibió por reparto en el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, el cual por auto del 31 de agosto de 2016 declaró la falta de competencia y remitió

1 Véase folio 363 del cuaderno principal . La demanda se recibió por reparto en el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, el cual por auto del 31 de agosto de 2016 declaró la falta de competencia y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia (véanse folios 356 a 358 del cuaderno principal). 2 La providencia referida obra en los folios 5 a 7 del cuaderno principal.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02059-01 (4392-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que el demandante sí conoció la actuación disciplinaria y que, inclusive, fue objeto también de un proceso fiscal, que concluyó con la declaratoria de responsabilidad por los mismos hechos que dieron lugar al procedimiento en el que se expidieron los actos demandados ; en ambas actuaciones fue renuente a comparecer, por lo cual, en el caso del procedimiento disciplinario, se le nombró un defensor de oficio.

Agregó que el manejo irregular de los recursos de la Institución «La Aurora» se evidenció en la ausencia de rendición de cuentas respecto de la vigencia 2010, que debía llevarse a cabo en el año 2011 , con lo cual desconoció la obligación de responder por el presupuesto que se asignó en la referida vigencia fiscal.

Propuso como excepción la falta de integración del contradictorio3.

Se celebró audiencia inicial el 9 de mayo de 20174, en la cual se declaró no probada la excepción propuesta por la demandada y se declaró de oficio la excepción de

Propuso como excepción la falta de integración del contradictorio3.

Se celebró audiencia inicial el 9 de mayo de 20174, en la cual se declaró no probada la excepción propuesta por la demandada y se declaró de oficio la excepción de inepta demanda respecto del Decreto D2016070000276 del 5 de febrero de 2016, por tratarse de un acto no susceptible de control jurisdiccional. Se fijó el litigio y se decretaron pr uebas documentales y testimoniales. Una vez incorporadas y practicadas5, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto, luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada el plazo oportuno por el demandante.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) 6 negó las pretensiones, tras concluir que no se demostraron los vicios alegados en el curso de la actuación disciplinaria ; que, por el contrario, las decisiones sancionatorias se fundamentaron en pruebas legalmente obtenidas y debidamente valora das y que el entonces investigado contó con las garantías propias del debido proceso y del derecho a la defensa.

En relación con el cargo de nulidad por indebida notificación de las actuaciones, señaló que la demandada cumplió con la ritualidad prevista en los artículos 100 a 109 de la Ley 734 de 2002, pues solo acudió al edicto ante la imposibilidad de notificar personalmente los autos de apertura de la indagación preliminar y de la investigación disciplinaria.

Que en el expediente se encontraba constancia de las distintas comunicaciones

notificar personalmente los autos de apertura de la indagación preliminar y de la investigación disciplinaria.

Que en el expediente se encontraba constancia de las distintas comunicaciones remitidas al demandante, a fin de enterarlo de los distintos actos expedidos y que inclusive fue ubicado telefónicamente y se le nombró una defensora de oficio, lo que daba cuenta de incumplimiento de su carga procesal, consistente en estar pendiente de la defensa de sus intereses, pues de conformidad con la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo, el trámite para la notificación de las decisiones que se e xpiden en sede disciplinaria no constituye una suspensión

3 Véanse folios 373 a 378 del cuaderno principal. 4 Véanse folios 699-700 del cuaderno principal. 5 La audiencia de pruebas se celebró el 13 de junio de 2017 (véase folio 707 del cuaderno principal). 6 Véanse folios 724 a 733 del cuaderno principal.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02059-01 (4392-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de la actuación.

Respecto de los requisitos para expedir el pliego de cargos, encontró que la demandada cumplió con los parámetros fijados por el artículo 136 del Código Disciplinario Único, pues en dicho acto se indicó con claridad la presunta conducta irregular, su adecuación típica, su calificación como gravísima y el juicio de culpabilidad y destacó que las meras inconformidades con la valoración probatoria,

Disciplinario Único, pues en dicho acto se indicó con claridad la presunta conducta irregular, su adecuación típica, su calificación como gravísima y el juicio de culpabilidad y destacó que las meras inconformidades con la valoración probatoria, sin elementos adicionales a los planteados en sede disciplinaria no podían llevar a que la jurisdicción asuma el rol de tercera instancia en la materia.

Analizó la prescripción de la acción disciplinaria y encontró que no se había configurado, porque la conducta investigada correspondió a la apropiación de fondos de la Institución Educativa en el año 2010 , a partir de la no rendición de cuentas en la vigencia 2011; en ese sentido, el primer auto se expidió el 11 de noviembre de 2011 (indagación preliminar) y la decisión de segunda instancia el 29 de diciembre de 2015, de lo cual concluyó que no habían transcurrido los términos del artículo 30 de la Ley 734 de 2002.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

El demandante7 interpuso recurso de apelación , en cual insistió en que no fue notificado en debida forma de las distintas decisiones que se expidieron en la actuación disciplinaria, pues la demandada envió las comunicaciones a una institución en la que ya no laboraba, pese a conocer de su traslado desde antes de abrir la indagación preliminar.

Que se tomó la comunicación que se estableció con él por vía telefónica y se avaló como una «nueva» forma de citación para notificación personal, con lo cual se desconoció la ritualidad que en la materia contiene la normativa disciplinaria y se

Que se tomó la comunicación que se estableció con él por vía telefónica y se avaló como una «nueva» forma de citación para notificación personal, con lo cual se desconoció la ritualidad que en la materia contiene la normativa disciplinaria y se dejó de lado que, aunque obraban varias comunicaciones, no constaba que las hubiese recibido, pues fueron enviadas a una dirección distinta a la que figuraba en el expediente disciplinario, pese a lo cual se acudió a la notificación por edicto.

Que, en suma, no fue enterado del procedimiento sino hasta cuando se notificó la decisión de segunda instancia , con lo que se impidió el ejercicio del derecho a defenderse, aportar pruebas, contradecir las aportadas, participar en las declaraciones practicadas y demás garantías propias del debido proceso.

Solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos planteados en la demanda y en los alegatos de conclusión y aquellos que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, por considerarlos « fundamentales para declarar la nulidad del acto administrativo demandado en el medio de control (…)».

7 Véanse folios 739 a 741 del cuaderno principal.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02059-01 (4392-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 28 de enero de 20228 fue admitido el recurso de apelación, se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión el proceso ingresaría a Despacho para sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria y se

El 28 de enero de 20228 fue admitido el recurso de apelación, se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión el proceso ingresaría a Despacho para sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria y se indicó que el Ministerio Público podía emitir su concepto hasta antes de que el proceso ingresara al Despacho.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia apelada, pues, según el demandante , los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por violación al debido proceso, derivada de las irregularidades en el trámite de las distintas notificaciones. Con este fin, la providencia se referirá al marco normativo y jurisprudencial del control judicial de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios a la causal de nulidad invocada y abordará el caso concreto.

Marco normativo aplicable al análisis de la actuación disciplinaria

La actividad disciplinaria comprende una función especializada, con un componente preventivo y correctivo, que busca garantizar la efectividad de los principios de la función pública y el buen desempeño y gestión transparente de los servidores públicos. En ese sentido, se rige por disposiciones y procedimientos especiales, transversalizada por las garantías propias del debido proceso constitucional.

El resultado de tales actuaciones, representada en actos administrativos, es susceptible de examen a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación no ha sido pacífica

El resultado de tales actuaciones, representada en actos administrativos, es susceptible de examen a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación no ha sido pacífica en relación c on el alcance de la intervención del juez de lo contencioso administrativo, como a continuación se expone.

La primera tesis de la jurisprudencia se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como «intangibilidad relativa» de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias9.

8 Véase índice 00003 de SAMAI y constancia en el folio 746 del cuaderno principal. 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02059-01 (4392-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Luego, se adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como

cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como «intangibilidad relativa explícita y deferencia especial»10.

Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del «control judicial integral » por cuanto « (…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»11, y se advirtió que:

  1. La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no solo es de control de la legalidad,

contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no solo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.

Nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta presunción parte del cumplimiento de unos r equisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedimiento pertinen tes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate.

10 Véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 05001-23-31-000-1998-02823-01 ( 2060-2010). C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 11001-03-25-000-2009-00140-00 (2038-2009). C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp.

(2038-2009). C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011). C.P. William Hernández Gómez (E).Radicado: 05001-23-33-000-2016-02059-01 (4392-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, los artículos 13712 y 138 13 de la Ley 1437 de 2011, regulan los supuestos bajo los cuales es posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) por un funcionario sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.

Además, la jurisprudencia ha señalado que es posible perseguir la nulidad de un acto cuando se advierta la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el artículo 29 constitucional dispone que esta garantía se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.

implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.

Esta Corporación ha precisado que el debido proceso, además de constituir un límite al ejercicio del poder público, constituye un mecanismo para proteger los derechos de los ciudadanos y, en el ámbito administrativo, implica el deber de los agentes del Est ado de aplicar los procedimientos legalmente establecidos en el curso de cualquier actuación administrativa, de tal manera que quienes puedan resultar afectados con sus decisiones cuenten con las garantías procedimentales y sustanciales que les brinda el ordenamiento jurídico14.

Atendiendo a lo anterior, para determinar si hay lugar a declarar la nulidad por su desconocimiento, se examinan elementos formales y sustanciales en la formación del acto administrativo que repercuten en la garantía que consagra el artículo 29 constitucional: a) en la perspectiva formal, (i) que la actuación se adelante por el competente, (ii) permitiendo la participación activa de todos los interesados; (iii) que estos sean escuchados durante el trámite; (iv) que no existan dilaciones injustificadas; (v) que los interesados puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas; (vi) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida forma y que se dé el trámite oportuno cuando las decisiones sean impugnadas 15; y b) en sentido sustancial, (vi) que la autoridad aplique el principio de favorabilidad siempre que sea pertinente; (vii) que durante el trámite de la actuación el investigado se presuma inocente.

La Corte Constitucional ha señalado que la vulneración sustancial del derecho al

que sea pertinente; (vii) que durante el trámite de la actuación el investigado se presuma inocente.

La Corte Constitucional ha señalado que la vulneración sustancial del derecho al debido proceso16 puede predicarse tanto de las providencias judiciales como de los

12 Del medio de control de nulidad. 13 Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001-2333-000-2014-02189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 3 de julio de 2014. Exp. 05001 -23-31-000-2000-0232401. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 16 Cabe destacar que esta Corporación ha precisado que la irregularidad que vicia el acto administrativo es la sustancial, en línea con lo señalado por la Corte Constitucional: «Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente. Por el contrario las irregularidades o vicios, que no afectan el fondoRadicado: 05001-23-33-000-2016-02059-01 (4392-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 actos administrativos y que esta se concreta en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional: (i) orgánico (falta de competencia de la autoridad que lo expide); (ii) procedimental absoluto (la actuación se adelantó al margen del procedimiento); (iii) fáctico (absoluto desconocimiento de lo probado en el trámite); (iv) material o sustantivo (la autoridad aplicó normas inexistentes, inconstitucionales, ilegales o que no resultaban aplicables al caso concreto o que se interpretaron de una manera irrazonable) (v) error inducido o vía de hecho por consecuencia (se adoptó una decisión contraria a derecho por causa de la actuación engañosa de un tercero); (vi) falta de motivación (el acto no expresó las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentaban); (vii) desconocimiento del precedente constitucional vinculante; y (viii) violación directa de la Constitución17.

Caso concreto

Examinado el expediente de la actuación disciplinaria, la Sala destaca que:

  • El 11 de noviembre de 2011 se abrió una indagación preliminar en contra del señor Luis Alfonso Villamizar18, con fundamento en: (i) el traslado, por parte de la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de Antioquia , de unas presuntas irregularidades encontradas en la I.E. «La Aurora»19; (ii) el oficio en el cual el gerente del Proyecto de Mejoramiento de la Educación Media en

la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de Antioquia , de unas presuntas irregularidades encontradas en la I.E. «La Aurora»19; (ii) el oficio en el cual el gerente del Proyecto de Mejoramiento de la Educación Media en Antioquia (PMEMA) relató la presunta irregularidad en el manejo de los recursos del mismo, que se financiaba con un empréstito del Banco Mundial , en la I.E. «La Aurora»20; (iii) el traslado de una queja por las mismas razones, por parte de la Procuraduría Provincial de Rionegro (Antioquia) 21; y (iv) la comunicación de la Secretaria de Educación de El Carmen de Viboral, que relataba el presunto manejo irregular de l manejo de recursos de un sub

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