CE - Sentencia 05001233300020160210602 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020160210602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 05001-2333-000-2016-02106-02 (1888-20241)

Demandante: Omaira Arboleda Rodríguez

Demandado: Nación – Rama Judicial Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2.

1.1. Pretensiones.

La señora Omaira Arboleda Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la Resolución No. DESAJMR14-4766 del 18 de septiembre de 2014, notificada personalmente el día 20 de noviembre de 2014, apelada el 28 de noviembre de 2014 y, resuelto mediante acto ficto

DESAJMR14-4766 del 18 de septiembre de 2014, notificada personalmente el día 20 de noviembre de 2014, apelada el 28 de noviembre de 2014 y, resuelto mediante acto ficto o presunto, por medio de la cual el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Chocó, negó el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4 de 1.992.

A título de restablecimiento del derecho

1 Expediente híbrido, visible en la herramienta electrónica Samai. 2 Folios 1 al 6 del expediente físico.2

Número Interno: 1888-2024

Demandante: Omaira Arboleda Rodríguez

Demandado: Nación – Rama Judicial

La demandante solicitó que , se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reajustar la totalidad de las prestaciones sociales causadas desde el 5 de julio de 2006 3, así como los aportes realizados a las entidades que conforman el sistema de seguridad social, debidamente actualizados o indexados en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A. y que se condene en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

La señora Omaira Arboleda Rodríguez, está vinculada a la Rama Judicial y ostenta la calidad de juez desde el 23 de febrero de 1998, desempeñándose en la actualidad como Juez Administrativa en el circuito de Medellín.

Que, en el tiempo que se ha desempeñado como juez, no se le han reconocido las

calidad de juez desde el 23 de febrero de 1998, desempeñándose en la actualidad como Juez Administrativa en el circuito de Medellín.

Que, en el tiempo que se ha desempeñado como juez, no se le han reconocido las diferencias salariales por concepto de “PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DEL 30%”, a partir del 14 de febrero de 2002, perdió su razón de ser y se tuvo en cuenta para liquidar todas las prestaciones sociales de quienes fungían como fiscales, con lo cual , se configura una discriminación frente a los jueces de la república, sin ninguna justificación legal, pues ambos servidores hacen parte del sector público.

1.2. Concepto de violación.

La parte demandante argumentó que se vulneró el preámbulo y los artículos 2,13, 25, 29, 39, 51, 53, 55, 125 y 209 de la Constitución Política; el convenio 95 de 1949 de la OIT, sobre la protección del trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1962.

Las leyes 4 de 1992 y 270 de 1996 en su artículo 152 y los decretos 1042 de 1978, 717 de 1978, 610 de 1998 y 1236 de 1998.

Expuso que, la ley 4ª de 1.992 determina en su artículo 10 que todo régimen salarial o prestaciones que se establezca contraviniendo sus disposiciones y las de los decretos que para su desarrollo dicte el Gobierno Nacional, carecerá de efecto y no creará derechos.

3 Fecha referida en los hechos de la demanda y que corresponde al inicio de su vinculación en propiedad, como juez administrativa

que para su desarrollo dicte el Gobierno Nacional, carecerá de efecto y no creará derechos.

3 Fecha referida en los hechos de la demanda y que corresponde al inicio de su vinculación en propiedad, como juez administrativa del circuito, según se desprende de las certificaciones aportadas en el proceso.3

Número Interno: 1888-2024

Demandante: Omaira Arboleda Rodríguez

Demandado: Nación – Rama Judicial

La prima especial que ahora devenga la actora es una asignación, pues es una cantidad de dinero que se fija y destina al pago de prestaciones relacionadas con el servicio público oficial.

Por lo tanto, los actos administrativos en cuestión vulneran los artículos 13 y 53 de la Constitución, al establecer una posición discriminatoria y desventajosa frente a otros funcionarios, como los fiscales, a quienes si se les reconoce la prestación reclamada.

2. Contestación de la demanda.

La parte demandada , se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que, las sentencias que declararon la nulidad de los decretos salariales entre 1993 y 2007, emitidas por el Consejo de Estado, tienen efectos únicamente hacia el futuro, es decir, a partir del momento en que las sentencias quedaron en firme, sin que puedan generar obligaciones económicas retroactivas para el Estado.

Por otro lado, indicó que la acción de nulidad y restablecimient o del derecho está diseñada para asegurar la legalidad y para que, quien acredite un interés legítimo, obtenga el reconocimiento de una situación jurídica particular y las medidas necesarias para su restablecimiento o reparación; por lo tanto, esta acción debe ejercerse dentro de

diseñada para asegurar la legalidad y para que, quien acredite un interés legítimo, obtenga el reconocimiento de una situación jurídica particular y las medidas necesarias para su restablecimiento o reparación; por lo tanto, esta acción debe ejercerse dentro de un plazo de cuatro meses y sus efectos solo benefician a las partes involucradas en el proceso.

Manifestó que, no es procedente realizar una reliquidación de prestaciones que incluya el 30% de la prima especial como factor salaria l ni ordenar el pago de diferencias derivadas de interpretaciones sobre la Ley 4ª de 1992 y los decretos salariales anuales , toda vez que, hacerlo, implicaría desconocer el marco legal vigente, pues la Ley 4ª de 1992 faculta expresamente al Gobierno para expedir los decretos salariales y determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerado como prima especial sin carácter salarial.

En consecuencia, la administración ha pagado la prima especial conforme a la normativa vigente y a la interpretación clara de los decretos salariales de cada año, sin que exista duda sobre su aplicación.4

Número Interno: 1888-2024

Demandante: Omaira Arboleda Rodríguez

Demandado: Nación – Rama Judicial

Formuló como excepciones las que denominó: «legalidad de los actos acusados» y «prescripción de las acciones».

3. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Conjueces , mediante sentencia proferida el diecinueve ( 19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)4, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.

proferida el diecinueve ( 19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)4, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.

En la decisión de primera instancia, el A-quo, estimo que, a l a demandante le asiste derecho a recibir diferencias salariales por concepto prima especial, conforme a lo previsto en la Ley 4ª de 1992 , ya que, esta debe ser considerada como un incremento salarial y no como un concepto separado del salario básico.

Para arribar a esa conclusión, r efirió que, esa Corporación, en sus diferentes salas de conjueces, ha acogido las determinaciones de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de Consejo de Estado, particularmente , la sentencia del 2 de septiembre de 2019.

El fallador de instancia consideró que, el concepto de prima debe interpretarse como una prestación de naturaleza retributiva y carácter accesorio respecto del salario básico. En consecuencia, los actos administrativos impugnados se fundamentaron en disposiciones que resultan incompatibles con los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, dado que, como se ha reiterado, la prima especial del 30 % prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no puede considerarse como una fracción detraída del salario básico o de la asignación básica, sino que constituye un beneficio económico independiente y adicional a estos.

De esta forma, refirió que, cualquier interpretación o aplicación normativa que asimile la prima especial como parte integrante del salario básico desconoce su naturaleza jurídica y vulnera los postulados constitucionales de protección y progresividad de los derechos

De esta forma, refirió que, cualquier interpretación o aplicación normativa que asimile la prima especial como parte integrante del salario básico desconoce su naturaleza jurídica y vulnera los postulados constitucionales de protección y progresividad de los derechos laborales.

4 Samai, índice 23, Tribunal Administrativo de Antioquia.5

Número Interno: 1888-2024

Demandante: Omaira Arboleda Rodríguez

Demandado: Nación – Rama Judicial

En relación con la prescripción, señaló que, al haberse presentado la reclamación administrativa ante la demandada el 17 de septiembre de 2014 , operó este fenómeno jurídico-procesal, respecto de las sumas causadas con anterioridad al 17 de septiembre de 2011.

Finalmente, dijo que, la decisión adoptada no implica variación o modificación del régimen salarial y prestacional de aquellos servidores beneficiarios de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, respecto de los topes salariales fijados por el Gobierno Nacional.

En atención a lo expuesto, ordenó lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS

ACUSADOS.

SEGUNDO: DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN, respecto de las sumas causadas antes del 17 de septiembre de 2011.

TERCERO: DECLARASE la nulidad del acto administrativo contenido en l a Resolución No.

DESAJMR14-4766 del 18 de septiembre de 2014, notificada personalmente el día 20 de noviembre de 2014, apelada el 28 de noviembre de 2014.

DESAJMR14-4766 del 18 de septiembre de 2014, notificada personalmente el día 20 de noviembre de 2014, apelada el 28 de noviembre de 2014.

CUARTO: DECLARASE que existe y que es nulo el ficto o presunto negativo, derivado del silencio administrativo, por medio del cual el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Chocó, niega el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% sobre el salario mensual, dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4 de 1.992.

QUINTO: Consecuencialmente, CONDENÁSE a la NACION -DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a reliquidar y pagar todas las sumas por salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, que legalmente corresponden a la Doctora Omaira Arboleda Rodríguez, como Juez Administrativo de Circuito de la planta de funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, a partir del 17 de septiembre de 2011, hasta la fecha del pago efectivo y en adelante o de su retiro del cargo, lo primero que haya pasado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, siempre y cuando de su liquidación pueda predicarse que efectivamente se pagó un monto inferior al que tenía derecho, con base en la asignación básica mensual incluido el 30% adicional de la prima especial de servicios.

SEXTO: Las sumas debidas se actualizarán de conformidad con las variaciones del índice de Precios al Consumidor (IPC) registradas durante los períodos correspondientes y certificadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, con sus respectivos intereses moratorios. Se reconocerán y pagarán intereses hasta la fecha en la cual se efectúe el pago, liquidados conforme

al Consumidor (IPC) registradas durante los períodos correspondientes y certificadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, con sus respectivos intereses moratorios. Se reconocerán y pagarán intereses hasta la fecha en la cual se efectúe el pago, liquidados conforme prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]»

4. El recurso de apelación

La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura ,5 solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para lo cual refirió que, el propio artículo

5 Samai, índice 027, Tribunal Administrativo de Antioquia.6

Número Interno: 1888-2024

Demandante: Omaira Arboleda Rodríguez

Demandado: Nación – Rama Judicial

14 de la Ley 4 de 1992, contempló el carácter no salarial de la prima allí establecida y que, este criterio fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C -279 de 1996, en la que declaró la exequibilidad del aparte “sin cará cter salarial”, razón por la cual, ese porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación de las prestaciones sociales, aunque sí lo sea para efectos de liquidar el ingreso base de cotización al sistema de seguridad social en pensiones y en salud.

En virtud de lo anterior, concluyó frente a este aspecto, lo siguiente:

«[…] para la Administración Judicial es incuestionable que la citada Prima especial constituye un ingreso mensual, pero no por ello puede desconocer que son las mismas disposiciones las que limitan su carácter salarial, por lo que es dable concluir que no constituye factor de salario para la

«[…] para la Administración Judicial es incuestionable que la citada Prima especial constituye un ingreso mensual, pero no por ello puede desconocer que son las mismas disposiciones las que limitan su carácter salarial, por lo que es dable concluir que no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales y no salariales de los servidores judiciales beneficiarios de dicho concepto, posición que como se indicó anteriormente, no contradice los mandatos constitucionales, toda vez que la propia Constitución faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de ahí que tenga la libertad para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto total del salario, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para ciertos eventos, como es el caso de la prima en cuestión. […] Así las cosas, respetuosamente se reitera que no es viable efectuar la reliquidación de las prestaciones, incluyendo el 30% de prima especial como factor de salario y disponer el pago de las diferencias surgidas de la interpretación que tiene de la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos salariales anuales, pues de hacerlo, implicaría para la administración desacatar el ordenamiento legal vigente, toda vez que como se señaló en párrafos anteriores, mediante las facultades conferidas por la menci onada ley, el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial.»

Respecto a la prescripción de las acreencias pretendidas, indicó que este término debe contabilizarse desde la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y, en ese sentido, la

sea considerada prima especial sin carácter salarial.»

Respecto a la prescripción de las acreencias pretendidas, indicó que este término debe contabilizarse desde la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y, en ese sentido, la petición fue radicada por la demandante ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cuando ya se había excedido el plazo de tres (3) años desde esa fecha; máxime cuando también transcurrió más de tres años desde el primer nombramiento como juez.

Por último, refirió que, la entidad ha liquidado las prestaciones sociales de la demandante, conforme lo ordena la Ley 4 de 1992 y las demás normas que regulan el reconocimiento de las citadas acreencias laborales en cada año, los cuales, no ofrecen duda respecto de su interpretación y aplicación.7

Número Interno: 1888-2024

Demandante: Omaira Arboleda Rodríguez

Demandado: Nación – Rama Judicial

5. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 25 de noviembre de 20246, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le

pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala, establecer si revoca o no, la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Conjueces , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se analizará lo relativo a la procedencia de la reliquidación de las prestaciones sociales y salariales de la demandante , con la incorporación de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 , como consecuencia de la orden impartida en primera instancia.

Asimismo, deberá verificarse si en el presente asunto , operó la prescripción en los términos señalados por la parte recurrente, esto es, a partir de la expedición de la Ley 4 de 1992 o en su defecto, desde la primera vinculación de la demandante como Juez de la República, conforme se planteó en el recurso de alzada.

6 índice 0004 de Samai. 7 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar

resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”8

Número Interno: 1888-2024

Demandante: Omaira Arboleda Rodríguez

Demandado: Nación – Rama Judicial

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto.

2.1.1. Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades.

Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un

públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior a l 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.

Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto N o. 57 de 1993 8, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas. En su tenor literal, el artículo 2° refiere lo que a continuación se cita:

«ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por

Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha»

8 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones».9

Número Interno: 1888-2024

Demandante: Omaira Arboleda Rodríguez

Demandado: Nación – Rama Judicial

Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».

Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 2025 9), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial. Esta prima, establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos

establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos como cesantías o liquidaciones ordinarias.

De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Re gistro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.

De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 d e 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asi gnación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo

prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asi gnación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del se rvidor

9 “ARTÍCULO 4. Prima especial. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1 de enero de 2025, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.”10

Número Interno: 1888-2024

Demandante: Omaira Arboleda Rodríguez

Demandado: Nación – Rama Judicial

público; es decir que, se deducía del total el porcentaje reconocido como prima.

Atendiendo a las diferencias interpretativas sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 201410, declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2 de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron

expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2 de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad».

Con posterioridad, esta vez a través de la Sala de Conjueces, la Sección Segunda de la Corporación, profirió la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, en la cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, precisando que, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador. En la sentencia, se fijaron los siguientes parámetros , que sirven de parámetro de interpretación para definir los casos en los que se discute el reconocimiento de dicha prima especial.

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La

10“SEGUNDO. Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del

y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La

10“SEGUNDO. Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del De creto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734

de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del D ecreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º d

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