CE - Sentencia 05001233300020160218501 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020160218501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19971

Número único de radicación: 05001233300020160218501

Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría

Demandado: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-2

Asunto: Titular de indemnización causada como consecuencia de la expropiación por vía administrativa - Reiteración Jurisprudencial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 30 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. Orlando de Jesús Vélez Echavarría, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997.

demanda contra la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997.

1 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 2 Cfr. Índice 1 Samai.2

Núm. único de radicación: 05001233300020160218500

Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Pretensiones

2.La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRETENSIONES:

PRIMERA PRINCIPAL. -Se declare la nulidad de las resoluciones No. GG -799 de 2 de julio de 2013, N GG-800 de 2 de julio de 2013, GG-1245 del 19 DE NOVIEMBRE DE 2013, GG-1246 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2013 Y N GG .073 de 11 de abril de 2016, esto en relación con el precio indicado en las mismas como valor del inmueble.

PRIMERA CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRINCIPAL. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, se anule el avalúo realizado por VALORAR S.A. e incorporado por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDU en los actos administrativos y, en su lugar, teniendo en cuenta en todo su valor probatorio el

VALORAR S.A. e incorporado por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDU en los actos administrativos y, en su lugar, teniendo en cuenta en todo su valor probatorio el avalúo practicado por la LONJA PROPIEDAD RAÍZ, en relación con la descripción de los inmuebles y el valor determinado.

SEGUNDA PRINCIPAL. Se declare que el justo precio del inmueble es la suma de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/L, conforme al avalúo practicado por

la LONJA PROPIEDAD RAÍZ.

TERCERA PRINCIPAL. Se condene a LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO EDU a pagar a ORLANDO DE JESÚS VÉLEZ ECHAVARRÍA la diferencia entre el precio pagado y el valor real del inmueble determinado en el avalúo realizado por LA LONJA PROPIEDAD RAÍZ, esto es, la suma de TRESCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL

QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/L ($308.370.545.00).

PRIMERA CONSECUENCIAL DE LA TERCERA PRINCIPAL. Se condene a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDUa paga r al señor ORLANDO DE JESÚS VÉLEZ ECHAVARRÍA sobre el precio de los inmuebles los intereses legales a la tasa máxima legal permitida.

SEGUNDA CONSECUENCIAL DE LA TERCERA PRINCIPAL. Se condene a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO - EDU, al pago de las costas procesales y agencias en derecho que se generen.3

SEGUNDA CONSECUENCIAL DE LA TERCERA PRINCIPAL. Se condene a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO - EDU, al pago de las costas procesales y agencias en derecho que se generen.3

Presupuestos fácticos

3 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01. DEMANDA -PODER Y ANEXOS. NroActua 21. Documento: fls.15-233

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Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría

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3.La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones4:

3.1. La Empresa de Desarrollo Urbano - EDU-, mediante las Resoluciones: i) GG799 de 2 de julio de 2013 determinó adqui rir mediante proceso de expropiación administrativa una franja de terreno de 34000.98 m2 y una construcción de 273.71 m2 que hace parte de un lote de mayor extensión, de su propiedad, identificado con la matrícula inmobiliaria 001-161695 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur y cobama 700100000 ubicado en el corregimiento de Alta vista MZ 000, LT 0088 del Municipio de Medellín y; ii) GG-800 de 2 de julio de 2013, sobre una franja de terreno con un área de 2486.02 m2 que hace parte de un lote de mayor

MZ 000, LT 0088 del Municipio de Medellín y; ii) GG-800 de 2 de julio de 2013, sobre una franja de terreno con un área de 2486.02 m2 que hace parte de un lote de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria 001-628980.

3.2. La oferta de compra del terreno que se realizó a través de la Resolución GG799 de 2 de julio de 2013 por un valor $200.972.922 según el avalúo allegado por la Empresa Valorar de fecha 10 de septiembre de 2013, “[…] el cual se encontraba muy por debajo del valor comercial del predio […]”.

3.3. La parte demandada, a nte la falta de acuerdo con el avalúo comercial que acompañaba la oferta, expidió la Resolución GG-1246 de 19 de noviembre de 2013 “[…] POR LA CUAL SE DISPONE LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DE UNA FRANJA DE TERRENO Y AREA CONSTRUIDA […] decisión que fue recurrida con la finalidad de que se incluyera el valor estimado por la Empresa Avaluadora Lonja de Propiedad Raíz.

3.4. La parte demandada, mediante la Resolución GG -741 de 22 de octubre de 2014, resolvió no reponer su decisión , argumentando que “[…] el valor que se pretendía incluir proveniente del avalúo de la LONJA PROPIEDAD RAIZ no cumplía con los parámetros legales y por lo tanto, el procedimiento que fue llevado por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDU se encontraba en debida forma […]”.

4 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO PRINCIPAL No. 1 FOLIOS 1

EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDU se encontraba en debida forma […]”.

4 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO PRINCIPAL No. 1 FOLIOS 1 AL 200(.pdf) NroActua 2. Folios.3-404

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3.5. A través de oficio de 22 de octubre de 2014, radicó un derecho de petición ante la parte demandada en la que solicitaba un margen de tiempo para hacer la recolecta de cosecha de café, y para sortear las dificultades económicas que se le había ocasionado como consecuencia del proceso de expropiación.

3.6. La parte demandada, mediante oficio de 5 de noviembre de 2014 denegó la solicitud elevada señalando que “[…] la finalidad de adquirir los predios objeto de explotación era proteger el recurso hídrico, evitando actividades que generaran cualquier tipo de contaminación a las microcuencas abastecedoras de acueductos veredales y por lo tanto seguir permitiendo el eje rcicio de actividades agrícolas iba en contravía de los objetivos estipulados en la Resolución de Urgencia 314 de 31 de octubre de 2012, y en contravía del derecho constitucional mediante el cual se establece la primacía del interés general sobre el particular […]”.

3.7. La Empresa de Desarrollo Urbano – EDU, mediante la Resolución GG-073 de

de octubre de 2012, y en contravía del derecho constitucional mediante el cual se establece la primacía del interés general sobre el particular […]”.

3.7. La Empresa de Desarrollo Urbano – EDU, mediante la Resolución GG-073 de 26 de febrero de 2016 , modificó la Resolución GG-1246 de 19 de noviembre de 2013 bajo el argumento de que “[…] por error involuntario y al encontrarse que el inmueble estaba englobado materialmente y no jurídicamente, al expropiar se citó sólo la matricula inmobiliaria No.001 -161695, siendo correcto citar las matrículas inmobiliarias No.001-161695, 001-304369 y 001 -156887 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, sin embargo el área, el valor, el propietario de los inmuebles y los linderos descritos en la Resolución No. GG-1246 del 19 de noviembre de 2013, comprende los tres inmuebles descritos anteriormente, sin que esto implique modificación ni altera ción en los derechos del propietario." Y por lo siguiente se modifica la resolución GG -1246 del 19 de noviembre de 2013, incluyendo la descripción de los 3 inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias número 001-304369 (cuya descripción, área y linderos es conforme a la escritura pública No. 1662 del 23 de diciembre de 1982 de La Notaria Primera Del Círculo De Medellín), 001-156887 (cuya descripción, área y linderos es conforme a la escritura No. 1112 del 15 de junio de 1977 de La Notaria Séptima Del Círculo De Medellín) y la matricula inmobiliaria que se había

linderos es conforme a la escritura No. 1112 del 15 de junio de 1977 de La Notaria Séptima Del Círculo De Medellín) y la matricula inmobiliaria que se había identificado con antelación, esto es, la 001 -161695, cuya descripción, área y5

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linderos del inmueble de mayor extensión, es conforme a la escritura pública No. 332 del 7 de octubre de 1986 de la notaría única de Apía Risaralda.[…]”.

3.8. Contra la anterior decisión, presentó recurso de reposición con la finalidad de que: i) se excluyera del proceso de adquisición el inmueble 001 -1616111; ii) que “[…] sobre el terreno comprendido por las matrículas inmobiliarias 001-161695, 001304369 y 001-156887 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín zona sur se le deje un corte de terreno de 50 metros de ancho y aproximadamente 240 metros de largo de la quebrada la Gayabala […]”; y iii) propuso dos nuevas negociaciones “[…] la primera consiste en que sobre el terreno comprendido por las matrículas inmobiliarias N° 001-161695, 001-304369 у 001-156887 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona Sur, el propietario actual conserve un terreno de 50 metros de ancho y aproximadamente 240 metros de largo

Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona Sur, el propietario actual conserve un terreno de 50 metros de ancho y aproximadamente 240 metros de largo de la quebrada la Guayabala, comprometiéndose y garantizando realizar una desviación de las aguas residuales a beneficio del proyecto, sin que se afecte el bocatoma de la misma . La segunda forma de negociación consiste en que se excluya del proceso de adquisición el inmueble que corresponde a la matrícula 001161611, y se le deje la franja de 50 metros de ancho y aproximadamente 240 metros de largo, sobre el terreno comprendido por las matrículas inmobiliarias Nº 001161695, 001-304369 у 001-156887, y el propietario actual se compromete a retirar el cultivo de café que afecta el proyecto […]”.

3.9. La parte demandada, mediante la Resolución 130 de 11 de abril de 2016 , no accedió a tener en cuenta la matricula inmobiliaria 001 -161611 “[…] toda vez que dicha matricula se desprendió en la anotación 3 el lote de terreno identificado con la matricula inmobiliaria 001-628980, predio que ya fue adquirido para el proyecto microcuencas abastecedoras de acueductos veredales , Resolución de Expropiación GG-1245 de 19 de noviembre de 2013 […]”.

3.10. La Resolución GG-1245 de 19 de noviembre de 2013, dispuso la expropiación de una franja de terreno de su propiedad, (área de 2486.02 m2 que hace parte de un lote de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria 001-628980) la

de una franja de terreno de su propiedad, (área de 2486.02 m2 que hace parte de un lote de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria 001-628980) la cual fue adquirida por un valor de $23.119.986, que no corresponde a la realidad6

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actual. Inconforme con la decisión, presentó recurso de reposición en aras de que se tenga en cuenta el avalúo allegado por la E mpresa LONJA DE PROPIEDAD RAIZ.

3.11. La parte demandada, mediante la Resolución 740 de 22 de octubre de 2021, dispuso no reponer la decisión en la que precisó que “[…] el valor que se pretendía incluir proveniente del avalúo de la LONJA PROPIEDAD RAIZ no cumpl ió con los parámetros legales y por lo tanto el procedimiento que fue llevado por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDU se encontraba en debida forma [...]”.

3.12. Conforme al avalúo contratado con la Lonja de Propiedad Raíz, el valor que corresponde a los predios corresponde a $532.463.453, el cual dista de manera sustancial con las sumas canceladas a causa del avalúo oficial y que corresponde a $224.092.908.

Normas violadas

4.La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política.

a $224.092.908.

Normas violadas

4.La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículos 63 a 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19975. • Artículos 138, 152, 161, 162 a 167 de la Ley 1437 de 20116.

Concepto de violación

5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Falsa motivación

5.1. Los actos acusados omitieron explicar las razones técnicas y jurídicas a partir de las cuales se desconoció el dictamen practicado por la Lonja Propiedad Raíz, el

5 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. 6 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7

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cual, desvirtuaba “a todas luces” el avalúo oficial que reconoció un precio irrisorio por los inmuebles de su propiedad.

Desviación de poder

5.2. La parte demandada expidió la Resolución de expropiación amparada en un avalúo de bienes que tiene como único objet o “[…] pagar el menor valor posible sobre los predios, aun cuando es obvio que el valor comercial de los mismos es más

5.2. La parte demandada expidió la Resolución de expropiación amparada en un avalúo de bienes que tiene como único objet o “[…] pagar el menor valor posible sobre los predios, aun cuando es obvio que el valor comercial de los mismos es más del doble de lo pagado, esto, con la finalidad de no afectar el presupuesto de operación de la entidad pública ni la viabilidad del proyecto en virtud del cual se realizó la adquisición de los inmuebles […]”.

Vicio de arbitrariedad

5.3. El valor aducido por la parte demandada prescinde de los hechos que se probaron en la actuación administrativa previa al proceso de expropiación y en los que se logró establecer que no se presenta ron bases sólidas para preservar la legalidad de los actos acusados respecto del valor que le fue reconocido por concepto de indemnización.

Error

5.4. La parte demandada asume una consecuencia jurídica errónea al considerar el valor de los inmuebles en un porcentaje menor al 50% del valor real , dada la confusión no sólo en las características del predio, sino inclusive en la identificación jurídica del mismo, hecho que se evidenció en las múltiples correcciones que se realizaron dentro del proceso administrativo.

Contestación de la demanda8

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6. La Empresa de Desarrollo Urbano -EDU”7 contestó la demanda, y se opuso a

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. La Empresa de Desarrollo Urbano -EDU”7 contestó la demanda, y se opuso a

las pretensiones de la parte demandante8 así:

6.1. Sostuvo que el procedimiento de expropiación se adelantó conforme a lo previsto en la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 531 de 18 de abril de 2013, y se indicó el valor de la indemnización a través de los avalúos V03-531 y V-03-532 los cuales se ajustan a la realidad de los inmuebles.

6.2. Descartó los argumentos relacionados con la falsa motivación de los actos acusados, por cuanto en las Resoluciones GG-740 y GG-741 de 22 de octubre de 2014 se informó a la parte demandante que el avalúo por él presentado no cumplía con la normatividad que regula los procesos de adquisición de inm uebles para proyectos de utilidad pública e interés social, adicional al hecho de que en la revisión que se realizó de los mentados avalúos, a solicitud de la parte actora, se indicó que las construcciones de los inmuebles “[…] no son similares a las comparadas en los avalúos anexos a los derechos de petición, que el valor de la siembra relacionado en el avalúo de VALORAR S.A. fue tomado del Comité Regional de Cafeteros de Antioquia mientras que el valor aducido por el señor Orlando de Jesús no tiene soporte o fuente de información, y que la diferencia entre los inmuebles identificados con las matrículas 001628980 y 001-161695 obedece a la zona geoeconómica a la

Antioquia mientras que el valor aducido por el señor Orlando de Jesús no tiene soporte o fuente de información, y que la diferencia entre los inmuebles identificados con las matrículas 001628980 y 001-161695 obedece a la zona geoeconómica a la que pertenece, entre otras. […].

6.3. Indicó que en los procesos de adquisición para la ejecución de proyectos de utilidad pública, existe el principio “el interés general prima sobre el particular” y es por ello que a pesar de que los particulares no deseen enajenar sus inmuebles por cualquier causa, el Estado los termina adquiriendo a través de la figura de la expropiación administrativa , en aras de generar grandes beneficios en la comunidad, que para el caso concreto es la protección del recurso hídrico con el que se abastecen los acueductos veredales.

7 Por conducto de apoderado 8 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO PRINCIPAL No. 2 FOLIOS 201 AL 400(.pdf) NroActua 2. Documento: fls.20-419

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6.4. Solicitó el llamamiento en garantía a Avalúos y Tasaciones Colombia VALORAR S.A , por ser la empresa que realizó los avalúos de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 001-628980; 001-304369 y 001 -156887;

VALORAR S.A , por ser la empresa que realizó los avalúos de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 001-628980; 001-304369 y 001 -156887; y al Municipio de Medellín , en virtud de la suscripción del Convenio Interadministrativo de Administración Delegada 4600040857 de 2012 […] el cual tenía por objeto adelantar en calidad de mandatario del Municipio de Medellín, el proceso de adquisición predial para el proyecto de microcuencas abastecedoras de acueductos veredales, en consecuencia la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU actúa como intermediario ante el Municipio de Medellín […].

6.5. Por último, propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa pasiva, inepta demanda por indebida individualización de las pretensiones, falta de causa para pedir, caducidad de la acción, inexistencia de la obligación de indemnizar, y buena fe.

7. Sociedad de Avalúos y Tasaciones de Colombia VALORAR S.A 9. Llamada en garantía, contest ó la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte

demandante así:

7.1. Adujo que la parte demandante no acreditó las inconsistencias técnicas de los avalúos comerciales V-0313-531 y V-03-13-532 de 19 de abril de 2013 elaborados por la Sociedad Avalúos y Tasaciones de Colombia VALORAR S.A, razón por la cual, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se presentó la expropiación administrativa.

7.2. Refirió que el avalúo comercial 4277-0214 elaborado por el perito de la LONJA

de los cuales se presentó la expropiación administrativa.

7.2. Refirió que el avalúo comercial 4277-0214 elaborado por el perito de la LONJA DE PROPIEDAD RAIZ presentó varios errores que impiden su validez y exigibilidad, dado que: i) la fecha del dictamen es tres años posterior a la fecha de valoración del avalúo comercial practicado por la sociedad de avalúos y tasaciones de Colombia

9Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO PRINCIPAL No. 3 FOLIOS 401 AL 587 (.pdf) NroActua 2. Folios.41-5210

Núm. único de radicación: 05001233300020160218500

Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría

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VALORAR S.A; y ii) el informe de avalúo “[…] utiliza el método comparativo de mercado pese a que los inmuebles, objeto de comparación no son semejantes al objeto de valoración pues la oferta que están implementando corresponde a inmuebles con un área aproximada de 179.200 m2 y los predios avaluados s on de 36.500 m2 y de 4.500 m2.[…]”.

7.3. Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por activa; indebida acumulación de pretensiones; e inexistencia de la obligación.

8. El Municipio de Medellín 10. Llamada en garantía, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte demandante así:

indebida acumulación de pretensiones; e inexistencia de la obligación.

8. El Municipio de Medellín 10. Llamada en garantía, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte demandante así:

8.1. Manifestó que la parte demandada no cumplió con la carga de identificar los hechos, actos u omisiones por los cuales se vinculó al municipio para que, en una eventual sentencia condenatoria, asumiera el valor de la condena en calidad de llamado en garantía.

8.2. Propuso como excepciones las de falta de legitimación, falta de integración del litisconsorcio necesario, indebida escogencia del mecanismo para vincular al Municipio de Medellín.

Sentencia proferida, en primera instancia

9. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 30 de agosto de

202211, resolvió:

“[…] 1. SE ACEPTA EL IMPEDIMENTO presentado por la Magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA. 2.SE DECLARA INHIBIDA LA SALA para pronunciarse respecto de las

10 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO PRINCIPAL No. 3 FOLIOS 401 AL 587 (.pdf) NroActua 2. Folios.3-40. 11 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01. DEMANDA -PODER Y ANEXOS. NroActua 21. Documento: fls.200-258.11

Núm. único de radicación: 05001233300020160218500

Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría

ANEXOS. NroActua 21. Documento: fls.200-258.11

Núm. único de radicación: 05001233300020160218500

Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría

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Resoluciones Nos. GG -799 de 2 de julio de 2013 y GG -800 de 2 de julio de 2013 , conforme a lo expuesto.

3. SE NIEGAN las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto 4.No se CONDENA en costas

5. NOTIFÍQUESE por la S ecretaría de la Corporación la presente sentencia de conformidad con el artículo 203 del CPACA. […]

Consideraciones del Tribunal

En relación con las excepciones

9.1. El Tribunal se declaró inhibido para pronunciarse sobre las Resoluciones GG799 y GG-800, ambas de fecha 2 de julio de 2013, por tratarse de actos de trámite […] que dieron inicio a las diligencias tendientes a la adquisición por expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra respecto de los bienes de propiedad de la parte demandante. […].

9.2. Sostuvo que no procede la declarar probada la excepción de caducidad de la acción respecto de las Resoluciones GG -1245 de 19 de noviembre de 2013, 1246 de 19 de noviembre de 2013 y 073 de 11 de abril de 2016, toda vez que fueron demandadas dentro del término previsto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997.

de 19 de noviembre de 2013 y 073 de 11 de abril de 2016, toda vez que fueron demandadas dentro del término previsto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997.

9.3. Adujo que no tiene vocación de prosperidad la excepción de inepta demanda “por indebida acumulación de pretensiones” e “indebida escogencia del mecanismo para vincular al municipio de Medellín ”, al considerar que las manifestaciones plasmadas sobre el particular constituyen afirmaciones que no guardan la virtualidad de desvirtuar los requisitos formales de la demanda previstos en los artículos 161 y siguientes del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

9.4. Manifestó que no procede la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva, como quiera que i) la Empresa de Desarrollo Urbano expidió los acto s acusados; ii) el municipio de Medellín se beneficia del proyecto microcuencas abastecedoras de acueductos y eventualmente podría responder por el valor de los bienes expropiados; y iii) la firma VALORAR S.A es quien realizó el avalúo con el12

Núm. único de radicación: 05001233300020160218500

Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que se sustentan las resoluciones acusadas.

En relación con el avalúo presentado con la demanda

9.5. Indicó que a pesar de que el dictamen aportado con la demanda, Lonja

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que se sustentan las resoluciones acusadas.

En relación con el avalúo presentado con la demanda

9.5. Indicó que a pesar de que el dictamen aportado con la demanda, Lonja Propiedad Raíz, se tuvo en cuenta el método de comparación de precios del mercado y se adelantó mediante el examen y la oferta de inmuebles similares en el sector, no identificó plenamente los inmuebles con los que se hace la comparación en cuanto a las característic as, estrato, localización, vías de acceso, fuentes de agua, vocación económica o si se trataba de zonas de protección, adicional al hecho de que la rendición del mismo se presentó tres años después.

9.6. Precisó que, en la declaración rendida por el perito de la Lonja de Propiedad Raíz, Cesar Fernando Echavarría , menciono la aplicación del método de comparación de mercado para valorar los terrenos, pero “[…] no es claro en cuanto a los otros inmuebles con los que se hace la comparación y si esos inmuebles como se dijo tienen características similares a los que son objeto de este proceso […]”. Tampoco explicó el método de costo de reposición respecto de las construcciones, en lo relacionado con la fuente de información o la prueba que concluye que el valor promedio de venta del metro cuadrado establecido en el avalúo asciende realmente a las sumas allí consignadas, puesto que no presentó ningún anexo que dé cuenta de la veracidad de la información.

9.7. Resaltó que según lo previsto en el artículo 29 de la Resolución 620 de 2008 , cuando se trata de la estimación del valor de cultivos se debe considerar el tipo,

de la veracidad de la información.

9.7. Resaltó que según lo previsto en el artículo 29 de la Resolución 620 de 2008 , cuando se trata de la estimación del valor de cultivos se debe considerar el tipo, veracidad, densidad de la siembra, edad y estado fitosanitario; pese a ello, en el documento presentado por el demandante no se precisaron las características de los cultivos, no se allegó un inventario físico, ni se a portaron los soportes de los valores que ascendía la actividad agrícola.

En relación con los avalúos oficiales

9.8. Manifestó que los avalúos V.03-13-531 de 18 de abril de 2013 y V-03-13-53213

Núm. único de radicación: 05001233300020160218500

Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de 25 de julio de 2013, elaborados por VALORAR S.A. estimaron el valor comercial de cada uno de los bienes expropiados conforme a los parámetros de la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008. En efecto, se estableció de manera clara y discriminada el comportamiento de oferta y demanda conforme a las investigaciones de mercado, las perspectivas de valorización y l a explicación fundamentada sobre los m étodos de comparación o de mercado y de costo de reposición.

9.9. Transcribió apartes de la respuesta a las observaciones que presentó la firma VALORAR S .A frente a los reparos alegados por la parte demandante frente al

fundamentada sobre los m étodos de comparación o de mercado y de costo de reposición.

9.9. Transcribió apartes de la respuesta a las observaciones que presentó la firma VALORAR S .A frente a los reparos alegados por la parte demandante frente al avalúos V.03 -13-152 y V -03-13-151 en los que refiere n la justificación de la diferencia de los valores tasados en los d

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