CE - Sentencia 05001233300020160219801 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020160219801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02198-01 (28852)
Demandante: Helados Bugui SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-02198-01 (28852)
Demandante: Helados Bugui SAS
Demandado: DIAN
Temas: IVA 2013, 1 bimestre. Adición de ingreso s gravados. Valoración probatoria.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandada contra la sentencia del 12 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, que resolvió2:
Primero. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 112412016000012, del 2 de marzo de 2016, por medio de la cual se modificó la declaración privada presentada por [la demandante] por concepto del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 1 de 2013; y de la Resolución 112362016000013, del 5 de agosto de 2016, por la cual se decidió un recurso de reconsideración, ambas expedidas por la [demandada], de conformidad con cada uno de los argumentos planteados.
112362016000013, del 5 de agosto de 2016, por la cual se decidió un recurso de reconsideración, ambas expedidas por la [demandada], de conformidad con cada uno de los argumentos planteados.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho declarar en firme la declaración de corrección del IVA del 1 bimestre de 2013 presentada por [la demandante].
Tercero. Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
La demandada, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 112412016000012, del 02 de marzo de 2016, modificó la declaración del 1 bimestre del IVA de 2013 , para adicionar ingresos por operaciones gravadas al 5% e imponer sanción por inexactitud3. Esta decisión fue confirmada en su totalidad mediante la Resolución 112362016000013, del 05 de agosto de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración4.
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones5:
1 Samai Tribunal, índice 23, certificado 88C87881A3BDAA45 3300A7ACA7D92309 CEEC5A54A798CFE6 5C8AD233C6B1DB09 (pdf), pp. 1 a 11. 2 Samai Tribunal, índice 21, certificado 87C10FB6E969F30B 0BD4111CCED47065 BF25AF531CF046E0 F524AB244E5962A7 (pdf), p. 16. 3 Samai CE, índice 2, certificado 9D146093C7364F87 E6BF209FDA17BDF0 BC3A9C5D1B068713 4B02E8415DF53380 (pdf), pp. 338 a 358. 4 Samai CE, índice 2, certificado 9D146093C7364F87 E6BF209FDA17BDF0 BC3A9C5D1B068713 4B02E8415DF53380 (pdf), pp. 412 a 433. 5 Samai CE, índice 2, certificado E79CCDA6E5FA71C0 5D6099EBF7DF4B99 7DE8B60999E851EF 3480F44D670E0594 (pdf), p. 2.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02198-01 (28852)
Demandante: Helados Bugui SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
1. Declarar la nulidad de la Liquidación de Revisión 112412016000012, del 2 de marzo de 2016, por medio de la cual se modifica la declaración privada presentada por [la demandante] por concepto
www.consejodeestado.gov.co 2
1. Declarar la nulidad de la Liquidación de Revisión 112412016000012, del 2 de marzo de 2016, por medio de la cual se modifica la declaración privada presentada por [la demandante] por concepto del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 1 de 2013, expedida por [la demandada], donde se determina un mayor valor del impuesto por $47.626.000 y se impone una sanción por inexactitud de $76.202.000.
2. Declarar la nulidad de la Resolución 112362016000013 , del 5 de agosto de 2016, por la cual se decide un recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la L iquidación Oficial de Revisión practicada por la [demandada].
3. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de [la demandante], declarando que la compañía liquidó y pagó de forma correcta el impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 1 de 2013.
4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la [demandada], en calidad de demandado en el presente proceso.
Invocó como vulnerados los artículos 742, 743, 745 y 746 del ET (Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario) y 176 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), bajo los siguientes conceptos de violación6:
-Presunción de veracidad de la declaración tributaria del impuesto sobre las ventas del período 1 del año 2013. Indicó que corrigió su declaración del IVA correspondiente al 1 bimestre del año gravable 2013 , incluyendo ingresos y aumentando el impuesto
período 1 del año 2013. Indicó que corrigió su declaración del IVA correspondiente al 1 bimestre del año gravable 2013 , incluyendo ingresos y aumentando el impuesto generado, lo que se derivó de rubros que se habían contabilizado en forma equivocada en los libros de la compañía; de manera que con la modificación , se adecuaron a las operaciones efectivamente rea lizadas en ese bimestre, integra ndo «… la totalidad de los ingresos susceptibles de ser gravados con el impuesto sobre las ventas …». Explico que, los actos demandados justificaban el proceso a delantado en los siguientes 3 supuestos: (i) una denuncia; (ii) la venta de productos gravados con IVA sin emitir factura y sin cobrar el gravamen, ni registrar do la operación en los libros de contabilidad; y (iii) el testimonio del señor Hernando Cardona López «donde presuntamente habría reconocido y explicado la forma en que se llevaba a cabo las ventas de productos sin IVA».
En relación con lo primero, adujo que, de acuerdo con las presunciones de inocencia y de buena fe establecidas en los artículos 29 y 83 Constitucionales, una denuncia de terceros no brinda ba certeza del incumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, ni desvirtuaba la presunción de veracidad de las declaraciones ; por el contrario, correspondía a la Administración probar el incumplimiento. Sin embargo, la demandada se limitó a afirmar que la actora no expedía facturas, sino «cotizaciones» que no inclu ía en su contabilidad , ni las declaraba; esto, sin haber realizado un ejercicio probatorio que demostrara dicha situación. En ningún momento probó que estas
demandada se limitó a afirmar que la actora no expedía facturas, sino «cotizaciones» que no inclu ía en su contabilidad , ni las declaraba; esto, sin haber realizado un ejercicio probatorio que demostrara dicha situación. En ningún momento probó que estas correspondieran a una venta, pues de forma facilista se refería a la existencia de la denuncia, sin explicar qu é documentos o elementos de juicio demostra ban que la sociedad evadía el IVA.
Aseguró que la Administración justificó la actuación haciendo pasar por confesión un simple testimonio de un funcionario de la compañía, en el que se limitó a explicar el funcionamiento de las operaciones comerciales, sin manifestar en parte alguna, la existencia de ingresos omitidos o el no cobro de IVA u otra conducta configurativa de evasión tributaria. Afirmó que, del testimonio se extraían conclusiones diferentes a las que pretendía hacer valer la Administración, pues lo que señalado en tal diligencia fue: (i) que todos los ingresos obtenidos eran consignados en la cuenta bancaria de la compañía, incluso aquellos que «fueron una mera exp ectativa por habe rse elaborado una simple cotización»; (ii) las cotizaciones se registraron en la contabilidad como «préstamos a socio»,
6 Samai CE, índice 2, certificado E79CCDA6E5FA71C0 5D6099EBF7DF4B99 7DE8B60999E851EF 3480F44D670E0594 (pdf), pp. 5 a 31.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02198-01 (28852)
Demandante: Helados Bugui SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en tanto no se había concretado la operación de venta y no podía expedirse la respectiva factura. En ese marco, insistió en que, el deponente no hizo referencia a que se percibiera un ingreso y no se expidieran facturas, ni se registrara en la contabilidad; y (iii) las consignaciones no coincid ían con las cotizacione s; al respecto adujo que ello era así, porque no todas ellas se convertían en ingreso.
Sostuvo que, lo manifestado por el trabajador de la compañ ía era acorde con el funcionamiento administrativo y comercial de la empresa, según lo siguiente: ante la solicitud de los clientes, era común efect uar cotizaciones de los productos, como un mecanismo informativo, donde se señala ba el valor de determinados bienes, de lo cual podía derivarse uno de los siguientes escenarios: (i) que la cotización fuera aceptada y se convirt iera en una factura oficial , generándose el correspondiente IVA; (ii) que la cotización no fuera aceptada, y en consecuencia no había venta, lo que implicaba que no se causara ingreso alguno ni IVA; y (iii) que la cotización se convirtiera en una venta en consignación7, caso en el cual la venta se reconocía cuando se hiciera efectivamente; sin embargo, no siempre la mercancí a entregada en tal forma, era vendida en su totalidad, evento en el cual, l o procedente era reintegrarla al productor, de m odo que no se concretaba la venta, y, por tanto, no se expedía factura, ni se registraba un ingreso en la contabilidad.
evento en el cual, l o procedente era reintegrarla al productor, de m odo que no se concretaba la venta, y, por tanto, no se expedía factura, ni se registraba un ingreso en la contabilidad.
Advirtió que, con ocasión de la auditoría realizada por la Administración, se detectaron falencias en la información declarada en su denuncio rentístico, por lo que procedió a su corrección antes de que se iniciara el proceso de determinación, incluyendo la totalidad de los ingresos que por equivocación habían sido omitidos, lo que no podía ser tomado como un indicio en su contra, ya que se trató de una corrección voluntaria. Además, sobre dicha declaración de corrección operaba la presunción de veracidad, según lo dispuesto en el artículo 746 del ET, la cual debía desvirtuar la Dian, aportando las pruebas, soportes y argumentos que dem ostraran que la información allí contenida, no correspondía a la realidad. Sin embarg o, la s consideraciones de la demandada eran escuetas, poco motivadas, y no lleva ban a un convencimiento pleno que justificara las actuaciones adelantadas.
-La demandada no probó la existencia de ingresos por $297.660.000 , que adicionó a la declaración privada del impuesto sobre las ventas del periodo 1 del año gravable 2013. Insistió en que la declaración del IVA del 1 bimestre del año gravable 2013 goza ba de presunción de veracidad, así que debió ser desvirtuada con evidencias contundentes que justificaran la decisión adoptada por la demandada, según lo dispuesto en el artículo 742 ejusdem. Además, señaló que cualquier duda que se generara, por no ofrecer el material probatorio con certeza absoluta respecto de l incumplimiento de las obligaciones
justificaran la decisión adoptada por la demandada, según lo dispuesto en el artículo 742 ejusdem. Además, señaló que cualquier duda que se generara, por no ofrecer el material probatorio con certeza absoluta respecto de l incumplimiento de las obligaciones tributarias, debía revolverse a su favor, conforme al artículo 745 ibidem. Recalcó que las decisiones de la Administración debían estar suficientemente motivadas y probadas, so pena de violar el Estado Social de Derecho, que obligaba a la autoridad a regirse por las normas vigentes, y afectar el principio de justicia (art. 683 ejusdem).
Reparó que el único sustento probatorio de los actos demandados, fue «una serie de cotizaciones que habían sido elaboradas por [la demandante] a solicitud de clientes y compradores ». Seguido de esto, censuró que la Administración se basó en denuncias anónimas que no constituían prueba o evidencia del incumplimiento de las obligaciones tributarias . Asimismo, cuestionó que la demandada se fundamentara en una presunta confesión del señor Hernando Cardona López -lo que correspondía a una indebida interpretación del
7 Frente al contrato de consignación, explicó que consiste en que una persona se obliga a vender las mercancías de otra, previa fijación de un precio que el consignatario debe entregar al consignante. Por otra parte, sostuvo que el consignatario no es responsable por la pérdida o deterioro a causa de la propia naturaleza de la mercancía por cuanto no forma parte de su patrimonio. Para el caso concreto del impuesto sobre las ventas, refirió que su
causación se da al momento de la venta de los bienes entregados en consignación, en tanto es en ese momento en el que se transfiere su dominio del consignante al consignatario.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02198-01 (28852)
Demandante: Helados Bugui SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 testimonioy que, la Administración pretendiera hacer valer como indicios en su contra, la corrección de la declaración del período 5 de 2011 (distinta a la discutida) y la solicitud de terminación por mutuo acuerdo que presentó por el periodo gravable 6 de 2011, pues cada período se analizaba de forma independiente, sin que pudiera la demandada, darle efectos a una actuación de un periodo diferente , porque cada uno t enía sus propias características, y los citados periodos tuvieron unas condiciones especiales que implicaron tanto su corrección , como la terminación de procesos , lo cual no pod ía extenderse al periodo discutido (2013-1).
Insistió que la Administración no aportaba razones v álidas que justificaran que, simples cotizaciones, se convirtieran automáticamente en ingresos, pues cotización e ingreso no eran sinónimos. Adujo que a pesar d e que no existía una definición legal del término «cotizar», acudiendo a la definición de la Lengua Española, eso correspondía a «la acción de poner o fijar precio a algo »; y, en el contexto contable era un documento informativo que establecía el precio de un bien o servicio , que se empleaba para gestionar las negociaciones de compra, o para propósitos presupuestarios. Mientras tanto, la definición
de poner o fijar precio a algo »; y, en el contexto contable era un documento informativo que establecía el precio de un bien o servicio , que se empleaba para gestionar las negociaciones de compra, o para propósitos presupuestarios. Mientras tanto, la definición de ingreso estaba regulada en los artículos 38 y 97 del Decreto 2649 de 1993 , y 27 del ET. Con base en lo anterior, concluyó que las cotizaciones eran «unos simples documentos informativos expedidos a solicitud de un cliente, donde se indica el valor de unos bienes o servicios que son de interés del comprador»; es decir, que se trataba de «una mera expectativa de una transacción futura que puede o no realizarse », mientras que el ingreso era una efectiva percepción de dinero, sin que la Administración se hubiera ocupado de demostrar la efectiva ocurrencia de la operación de venta, ya que no se mencionó fechas, operaciones, clientes, valores y demás factores que evidenci aran que la compañía incurrió en el hecho generador del IVA, pues el único ejercicio que realizó fue sumar las cotizaciones recolectadas, sin soporte probatorio diferente a la denuncia, lo que era inaceptable porque la Dian estaba dotada de amplias facultades y herramientas suficientes para el efecto (arts. 779, 779-1 y 782 del ET ). Destacó que, acorde con el artículo 420 ibidem, el IVA recaía sobre la venta de bienes corporales muebles , de ahí que la simple existencia de una cotización no implicaba la materialización de una venta, o que se hubiera obtenido un ingreso.
Explicó que la naturaleza de la prueba constituía una garantía fundamental del debido proceso, y describió su incidencia en materia tributaria. En ese contexto, cuestionó que,
no implicaba la materialización de una venta, o que se hubiera obtenido un ingreso.
Explicó que la naturaleza de la prueba constituía una garantía fundamental del debido proceso, y describió su incidencia en materia tributaria. En ese contexto, cuestionó que, a lo largo de la actuación administrativa , se tomaran como prueba determinante , las cotizaciones expedidas por la actora , las cuales no constituían prueba de ingresos omitidos y que, además, la Administración no valoró los medios probatorios recolectados, sino que se limitó a cuantificar las cotizaciones, como una única prueba en su contra, lo que era arbitrario.
Resaltó que la demandada practicó una inspección contable, varias visitas comisionadas, diligencia de registro y tuvo a su alcance otros medios probatorios; sin embargo, solo le dio valor probatorio a las cotizaciones, debiendo haber hecho un análisis conjunto de todo el material probatorio, a la luz del artículo 176 ibidem. Por otra parte, señaló que en el ordenamiento jurídico no establecía una presunción acerca de que las cotizaciones implicaran ventas. Con base en todo lo anterior, afirmó que no se le valoró la totalidad de la información. Igualmente, cuestionó la sana crítica y la lógica empleada en la valoración de las pruebas y alegó su falta de motivación. También, insistió en que, la declaración de corrección del primer bimestre del año gravable 2013 [fiscalizado], gozaba de presunción de veracidad respecto de los datos allí consignados, por lo que la Administración debió probar la adición de ingresos gravados , con medios probatorios adicionales a las cotizaciones.
de veracidad respecto de los datos allí consignados, por lo que la Administración debió probar la adición de ingresos gravados , con medios probatorios adicionales a las cotizaciones.
-Falta de motivación de la liquidación de revisión de IVA del periodo 1 del año gravableRadicado: 05001-23-33-000-2016-02198-01 (28852)
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2013. Previo citar las sentencias SU-917 de 20108 y del 10 de abril de 20089, señaló que todo acto administrativo debía estar debidamente motivado, e hizo énfasis en el contenido de la liquidación oficial regulado en el artículo 712 del ET. Adujo que, era vital que la Administración tuviera certeza desde el punto de vista probatorio del incumplimiento del contribuyente, y que en el acto se indicaran las razones, hechos, circunstancias y demás elementos relacionados con la decisión.
Seguidamente, adujo que los actos acusados adolecieron de falta de motivación, lo que impidió conocer las razones de fondo en las que se basó la Administración para concluir que se había declarado y pagado un menor valor de IVA, lo que repercutió en el derecho de defensa, debido a la falta de certeza sobre los fundamentos y pruebas en los que se basó la demandada. Luego aludió al contenido de la liquidación oficial demandada, para señalar que si bien tenía un desarrollo lógico, no señaló ni explicó los motivos que fundamentaron la decisión de modificar la declaración, pues una cotización no es lo
basó la demandada. Luego aludió al contenido de la liquidación oficial demandada, para señalar que si bien tenía un desarrollo lógico, no señaló ni explicó los motivos que fundamentaron la decisión de modificar la declaración, pues una cotización no es lo mismo que un ingreso, de manera que la demandada debió informar en que se basó para creerlo, pero ni siquiera discriminó las cotizaciones a las que se refería, ni su consecutivo, fecha, valor y comprador, ni tampoco citó las normas que la facultaban para presumir que las cotizaciones correspondían a ingresos.
Añadió que, como conforme lo señalaba esta corporación, no podía confundirse lo sumario de la motivación, con insuficiencia o superficialidad. En esa línea, afirmó que, a pesar de su extensión, los actos administrativos demandados resultaban insuficientes y superficiales, en tanto se limit aron a describir las normas aplicables a la om isión de ingresos sin explicar las razones de la decisión adoptada. Además, la falta de motivación vulneraba derechos, lo que adquiría mayor relevancia, puesto que la Administración inició varios procesos por diferentes vigencias de IVA y renta, lo que , de hacerse efectivo, conllevaría el cierre de la compañía , y por ende a la pérdida del sustento y empleo de una cantidad considerable de personas. Finalmente, recalcó que subsanó los errores que se habían ocasionado por una defectuosa contabilización de ingresos « … adecuando la declaración a su realidad económica», y reiteró que la liquidación oficial de revisión no estaba debidamente motivada al no existir un nexo causal que demostrara que las cotizaciones se convirtieron en ingresos por la venta de bienes gravados. En ese orden, arguyó que,
declaración a su realidad económica», y reiteró que la liquidación oficial de revisión no estaba debidamente motivada al no existir un nexo causal que demostrara que las cotizaciones se convirtieron en ingresos por la venta de bienes gravados. En ese orden, arguyó que, ante tal omisión, no existió posibilidad de defen sa, resultando la actuación de la Administración arbitraria, ilegal y confiscatoria.
-Falsa motivación de la liquidación de revisión de IVA del per íodo 1 del año gravable
2013. Tras explicar la diferencia entre la falta y la falsa motivación, sostuvo que se incurrió en falsa motivación, porque se partió del supuesto de que la actora declaró y pagó un menor valor de IVA, lo cual no se ajustaba a la realidad , ya que al presentarse la declaración de corrección el 20 de marzo de 2014 , la empresa «… adecuó el denuncio a su situación económica, situación que no fue desvirtuada en ningún momento »”. En suma, los hechos que se tuvieron como determinantes para tomar la decisión no fueron de bidamente probados.
Contestación de la demanda
La demandada 10 se opuso a las pretensiones de la actora , aduciendo haber obrado conforme a derecho en la expedición de los actos demandados. Asimismo, señaló como improcedente la condena en costas , en tanto lo debatido correspondía a un asunto de interés general, al involucrar recursos públicos.
8 Corte Constitucional, sentencia SU-917 de 2010, MP: Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Consejo de Estado, sentencia del 10 de abril de 2008, exp. 15204, CP: Héctor J. Romero Díaz.
8 Corte Constitucional, sentencia SU-917 de 2010, MP: Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Consejo de Estado, sentencia del 10 de abril de 2008, exp. 15204, CP: Héctor J. Romero Díaz. 10 Samai CE, índice 2, certificado 9B5C6180FCFC93D0 2EB76896EB2A6C42 FE3DF5A6AC33647A 8BE518EDC7738B15 (pdf), pp. 1 a 22.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02198-01 (28852)
Demandante: Helados Bugui SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Partió de señalar que, las denuncias de terceros eran una herramienta para conocer las posibles irregularidades en las que incurr ían los contribuyentes , las cuales eran sometidas a la verificación de un comité de denuncias. Precisó que, la investigación contra la actora partió de una denuncia en la que se indicó que esta llevaba doble facturación y evadía impuestos, lo que derivó en la práctica de un registro a su establecimiento de comercio , en desarrollo de lo cual, revisó los archivos del área de despachos, tesorería, bodega de planta, recepción y dirección administrativa donde encontró « … cotizaciones e informes diarios de despachos, orden de carga y pantall azos W ord de cotizaciones 2011, 2012 y 2013 » documentos que «… por su valor probatorio fueron asegurados por los funcionarios comisionados».
-Frente [a la] presunción de veracidad de la declaración tributaria del impuesto sobre las
cotizaciones 2011, 2012 y 2013 » documentos que «… por su valor probatorio fueron asegurados por los funcionarios comisionados».
-Frente [a la] presunción de veracidad de la declaración tributaria del impuesto sobre las ventas del periodo 1 del año 2013. Adujo que la tal presunción no impedía exigirle a los contribuyentes demostrar que los datos allí consignados eran ciertos, sobre todo cuando se contaba con información acerca de que las cifras declaradas diferían de los datos obtenidos por otros medios, como la denuncia , la cual señalaba que la actora «.. omitía ingresos, ya que no todo lo que vendía lo factura ba …», lo que fue comprobado en la diligencia de registro del 30 de abril de 2013, en la que se logró establecer que la demandante «… realizaba ventas de mercancías (…) sin generar las correspondientes facturas, ya que dichas operaciones las hacía mediante documento de cotizaciones y ope raciones de venta que no las registraba en los libros oficiales de contabilidad y los dineros producto de estas operaciones eran llevados a la contabilidad como préstamos a socios, convirtiendo de esta manera ingresos de la sociedad, en pasivos». Acotó que, con base en lo anterior, así como en los registros de contabilidad, las cotizaciones y la relación de registros de préstamos a socios, pudo determinarse que la actora omitió ingresos en la declaración de IVA del 1 bimestre del año 2013 por $297.660.000. lo que implicó un mayor impuesto de $47.626.000. Ahora bien, tras ser puesto el resultado de tal diligencia en conocimiento de la compañía el 10 de marzo de 2014, la actora procedió a corregir la declaración del 1 bimestre de IVA de 2013, pero solo parcialmente, adicionando ingresos
en conocimiento de la compañía el 10 de marzo de 2014, la actora procedió a corregir la declaración del 1 bimestre de IVA de 2013, pero solo parcialmente, adicionando ingresos por $105.557.000 e impuesto de $16.892.000, lo que la contribuyente atribuyó a simples errores de contabilización, sin justificar los demás valores que fueron establecidos por la demandada, y por ello, se le propuso corregir para incluir el monto restante.
Seguidamente, manifestó que la jurisprudencia de esta corporación 11 ha señalado que, la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias no exonera ba a los contribuyentes de respaldar la realidad de los hechos declarados, y con fundamento en ello, planteó que existían razones suficientes para entender desvirtuada la presunción de veracidad de la declaración «… por cuanto es evidente y resulta claro, que en el proceso administrativo (…) se aseguró una serie de evidencias contables, documental y testimonial que le permitió establecer y determinar que la investigada omitió declarar ingresos». Finalmente, advirtió que si bien la actuación administrativa inició por una denuncia de terceros, lo cierto fue que recaudó pruebas directas, obtenidas en distintas diligencias, con las que pudo desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración de IVA.
-Frente a que la DIAN no ha probado la existencia de ingresos por la suma de $297.660.000 que adicionó a la decl aración privada del impuesto sobre las ventas del periodo 1 del año gravable 2013. Relacionó y describió las pruebas que sirvieron de sustento para la adición de los ingresos y el mayor impuesto de $47.626.000. Luego, se
periodo 1 del año gravable 2013. Relacionó y describió las pruebas que sirvieron de sustento para la adición de los ingresos y el mayor impuesto de $47.626.000. Luego, se refirió a que en materia tributaria se consagra el derecho que tienen los contribuyentes a aportar pruebas y controvertir las que se alleguen, estando los contribuyentes en el deber de probar los hechos alegados a su favor, atendiendo lo previsto en el artículo 743 del ET (idoneidad de la prueba), en concordancia con el artículo 176 del CGP.
11 Sentencias del 1 de marzo de 2012, exp. 17568, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 19 de marzo de 1999, exp. 9154, CP: Julio E. Correa Restrepo.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02198-01 (28852)
Demandante: Helados Bugui SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Aseguró que la decisión de los actos demandados , estaba plenamente fundamentada, ya que se apoyó e n las pruebas recaud adas en la actuación administrativa , e hizo especial énfasis en las cotizaciones que expidió la contribuyente , los libros de contabilidad y la declaración rendida por el señor Hernando Cardona López en calidad de administrador de la actora. En dicha declaración, explicó «… cómo se hacía el registro de los ingresos omitidos que no ingresaban a las cuentas de la sociedad contribuyente y cómo se registraban éstos, en la cuenta del socio mayoritario, bajo el concepto de préstamo».
los ingresos omitidos que no ingresaban a las cuentas de la sociedad contribuyente y cómo se registraban éstos, en la cuenta del socio mayoritario, bajo el concepto de préstamo».
Seguido de lo anterior, señaló que la demandante se limitó a : transcribir artículos del estatuto tributario referidos a que las decisiones debían fundarse en los hechos probados, así como a señalar que, las dudas deb ían resolverse a favor del contribuyente, y a reprochar que la Administración no valoró en s u integridad la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, sino que solo t omó en cuenta las cotizaciones ; lo anterior, sin aportar a l procedimiento administrativo , los correspondientes soportes que hubiesen permitido desvirtuar que las cotizaciones no correspondían a operaciones de venta, o que los ingresos derivados de estas no fueron registrados en la contabilidad ni declarados, sino que se llevaron a las cuentas del socio mayoritario bajo el concepto de préstamos.
En la misma línea, adujo que la actora no demostró que los bienes relacionados en las cotizaciones efectivamente se dañaron, no fueron aceptados por el cliente, o no se vendieron o fueron obje
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