CE - Sentencia 05001233300020160220001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020160220001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02200-01 (29126)
Demandante: Helados Bugui SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2016-02200-01(29126)
Demandante: HELADOS BUGUI SAS Demandado: DIAN Temas: IVA 2012 – Bimestre 3. Adición de ingresos. Prueba
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada1, contra la sentencia del 12 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió2:
«PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión N° 112412016000008 del 2 de marzo de 2016 por medio de la cual se modificó la declaración privada presentada por HELADOS BUGUI S.A.S. por concepto del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al bimestre 3 de 2012; y de la Resolución No. 112362016000009 del 5 de agosto de 2016, por la cual se decidió un recurso de reconsideración, ambas expedidas por
correspondiente al bimestre 3 de 2012; y de la Resolución No. 112362016000009 del 5 de agosto de 2016, por la cual se decidió un recurso de reconsideración, ambas expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con cada uno de los argumentos planteados.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho declarar en firme la declaración de corrección del IVA del 3.º bimestre de 2012 presentada por Helados Bugui SAS.
TERCERO. ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida […]».
ANTECEDENTES
El 15 de julio de 2012, Helados Bugui SAS presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año gravable 2012, corregida el 15 de julio de 2012, en la que registró ingresos gravados por $894.721.000, un impuesto generado de $143.156.000, impuestos descontables de $68.280.000 y un valor a pagar de $57.766.000.
Previo requerimiento especial3 y respuesta a este4, la D ivisión d e Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín expidió la Liquidación Oficial de Revisión 112412016000008 del 2 de marzo de 2016 5, en cual adicionó ingresos por operaciones gravadas de $1.251.972.000, fijó el impuesto generado en $200.316.000 y el saldo a pagar en $132.036.000, impuso sanción por inexactitud de $93.286.000, lo que arrojó un total a pagar de $206.382.000.
generado en $200.316.000 y el saldo a pagar en $132.036.000, impuso sanción por inexactitud de $93.286.000, lo que arrojó un total a pagar de $206.382.000.
1 Índice 2 de SAMAI. Archivo 15ED_RECURSO AP_13RecursoApelacionDI(.pdf) NroActua 2 2 Índice 2 de SAMAI. Archivo 11ED_SENTENCIA _09SentenciaPrimeraIn(.pdf) NroActua 2 3 Índice 2 de SAMAI. Carpeta 1ED_C001_C001rar(.rar) NroActua 2. Archivo 01Pruebas.pdf. Páginas 148 a 162 4 Índice 2 de SAMAI. Carpeta 1ED_C001_C001rar(.rar) NroActua 2. Archivo 01Pruebas.pdf. Páginas 167 a 194 5 Índice 2 de SAMAI. Carpeta 1ED_C001_C001rar(.rar) NroActua 2. Archivo 01Pruebas.pdf. Páginas 220 a 241Radicado: 05001-23-33-000-2016-02200-01 (29126)
Demandante: Helados Bugui SAS
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2 Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración6, decidido en la Resolución 112362016000009 de 5 de agosto de 2016 7, por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional mencionada, en el sentido de confirmar.
DEMANDA
HELADOS BUGUI SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones8:
Jurídica de la Dirección Seccional mencionada, en el sentido de confirmar.
DEMANDA
HELADOS BUGUI SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones8:
«1. Declarar la nulidad de la Liquidación de Revisión N°112412016000008 del 2 de marzo de 2016 por medio de la cual se modifica la declaración privada presentada por HELADOS BUGUI S.A.S. por concepto del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente a bimestre 3 de 2012, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, donde se determina un mayor valor del impuesto por $57.160.000 y se impone una sanción por inexactitud de $91.465.000.
2. Declarar la nulidad de la Resolución N°11236201600009 del 5 de agosto de 2016 “Por medio de la cual se decide un Recurso de Reconsideración”, confirmando en todas sus partes la Liquidación Oficial de Revisión practicada por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
3. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de HELADOS BIGUIES S.A.S., declarando que la Compañía liquidó y pagó de forma correcta el Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al bimestre 3 de 2012.
4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en calidad de demandado en el presente proceso».
Invocó como disposiciones violadas, los artículos 742, 743, 745 y 746 del Estatuto Tributario, y 176 del CGP
Aduanas Nacionales, en calidad de demandado en el presente proceso».
Invocó como disposiciones violadas, los artículos 742, 743, 745 y 746 del Estatuto Tributario, y 176 del CGP
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
La DIAN violó el debido proceso, porque no valoró en conjunto las pruebas del proceso, y sustentó las modificaciones a la declaración en pruebas que no desvirtúan su presunción de veracidad. Además, otorgó un valor probatorio inadecuado a las denuncias de terceros, para determinar la omisión de ingresos, sin que existan pruebas adicionales, pese a que practicó inspección contable y de registro , así como visitas, entre otros medios probatorios.
Las cotizaciones no son prueba suficiente de que la sociedad omitió ingresos, pues no siempre la venta se realiza como se cotiza, ni tampoco constituyen ingresos gravados, aspecto que no se acreditó.
Los actos demandados adolecen de falta y falsa motivación, y violan el derecho de defensa, en tanto no explicaron los motivos por los cuales se modificó la declaración privada, que fue corregida para reportar ingresos encontrados al revisar la contabilidad.
No procede la sanción por inexactitud, pues no se incurrió en las conductas descritas en el artículo 647 del ET.
6 Índice 2 de SAMAI. Carpeta 1ED_C001_C001rar(.rar) NroActua 2. Archivo 01Pruebas.pdf. Páginas 243 a 284
7 Índice 2 de SAMAI. Carpeta 1ED_C001_C001rar(.rar) NroActua 2. Archivo 01Pruebas.pdf. Páginas 290 a 311 8 Índice 2 de SAMAI. Carpeta 1ED_C001_C001rar(.rar) NroActua 2. Archivo 02Demanda.pdfRadicado: 05001-23-33-000-2016-02200-01 (29126)
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OPOSICIÓN
La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente9:
Las pruebas recaudadas sugieren la existencia de indicios relacionados con documentos de nominados «cotización», que revelan operaciones comerciales no declaradas ni contabilizadas, constitutivas de omisión de ingresos y de evasión.
Pese a que la contribuyente corrigió la declaración, no incluyó la totalidad de los ingresos detectados en las inspecciones practicadas, que fueron objeto de adición. Se encontró que la contabilidad no registró todas las operaciones realizadas.
No se vulneró el debido proceso , ya que el impuesto determinado se ajustó a los hallazgos relativos a «cotizaciones que se expidieron como soporte de venta en vez de las correspondiente facturas de venta, la ausencia de registro de dichas operaciones en la contabilidad de la Sociedad, la relación de ingresos en las cuentas de socios bajo el concepto de préstamo a socios (cuenta Nº 23551001) y la declaración rendida por HERNANDO CARDONA LÓPEZ, en calidad de
la Sociedad, la relación de ingresos en las cuentas de socios bajo el concepto de préstamo a socios (cuenta Nº 23551001) y la declaración rendida por HERNANDO CARDONA LÓPEZ, en calidad de Director Administrativo y Financiero de la sociedad investigada (…)».
La sociedad incurrió en una inexactitud sancionable en los términos del artículo 647 del ET, y no procede condenar en costas, que no se acreditaron.
AUDIENCIA INICIAL
En la audiencia inicial del 6 de julio de 2017, el Tribunal no encontró vicios en el proceso, decretó las pruebas aportadas en la demanda y la contestación, fijó el litigio en establecer la legalidad de los actos acusados y corrió traslado a las partes para alegar10.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia anuló los actos demandados, como restablecimiento declaró la firmeza de la corrección a la declaración privada y no condenó en costas, bajo las siguientes consideraciones11:
El artículo 742 del ET prevé que la carga de demostrar las circunstancias que dan lugar a la adición de ingresos corresponde a la Administración . En este caso, las pruebas que sustentaron la adición son cotizaciones de venta, que carecen de idoneidad para acreditar la ocurrencia del hecho generador del impuesto, en tanto demuestran una oferta que puede o no ser aceptada y, por ende, variar sin materializarse, por lo que no procede equiparar una cotización con un contrato de compraventa o factura de venta.
Como las cotizaciones son expectativas de compra que no acreditan que los ingresos entran al patrimonio de la sociedad, no bastan para que , con base en estas, se
procede equiparar una cotización con un contrato de compraventa o factura de venta.
Como las cotizaciones son expectativas de compra que no acreditan que los ingresos entran al patrimonio de la sociedad, no bastan para que , con base en estas, se modifique la dec laración, máxime cuando en el expediente obran 5 extractos de 2 cuentas de la actora, en los que no se reflejan las operaciones de las cotizaciones. Por ello, procede anular los actos demandados y declarar la firmeza de la declaración.
9 Índice 2 de SAMAI. Carpeta 1ED_C001_C001rar(.rar) NroActua 2. Archivo 08ContestacionDeLaDemanda.pdf 10 Índice 2 de SAMAI. Carpeta 1ED_C001_C001rar(.rar) NroActua 2. Archivo 011ActaDeAudiencia.pdf 11 Índice 2 de SAMAI. Archivo 11ED_SENTENCIA _09SentenciaPrimeraIn(.pdf) NroActua 2Radicado: 05001-23-33-000-2016-02200-01 (29126)
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RECURSO DE APELACIÓN
La demandada interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente12:
Si bien la presunción de veracidad del artículo 746 del ET es de carácter legal y admite prueba en contrario, la Administración solicitó una comprobación especial de algunos ingresos omitidos, con lo cual, la carga probatoria se trasladó a la sociedad.
Si bien la presunción de veracidad del artículo 746 del ET es de carácter legal y admite prueba en contrario, la Administración solicitó una comprobación especial de algunos ingresos omitidos, con lo cual, la carga probatoria se trasladó a la sociedad.
Al efecto, aunque la DIAN exigió la comprobación de los valores declarados, en la respuesta al requerimiento espec ial la demandante no aportó prueba alguna para demostrar que lo consignado en las cotizaciones no derivó en una venta -aun cuando hubo movimiento de mercancías y dinero en la cuenta de los socios-.
El fallo apelado está viciado con un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues inobservó que la actora no aportó pruebas que desvirtuaran que las cotizaciones no eran ventas, ni acreditó la pérdida del inventario o el reintegro de la mercancía vendida, que era entregada en consignación a los eventuales clientes.
Los actos demandados no solo se funda ron en cotizaciones , sino también en otras pruebas, como lo es e l testimonio del director administrativo , quien manifestó que existían ingresos no facturados, pero sí abonados a las cuentas de socios mayoritarios, lo cual obra en los antecedentes administrativos, con la relación de las consignaciones abonadas a las cuentas de los socios en los periodos 1 y 2 de 2013, y en los recibos de caja y extractos bancarios asociados a estos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide la legalidad de los actos administrativos que m odificaron la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de l año gravable 2012, presentada por Helados Bugui SAS.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide la legalidad de los actos administrativos que m odificaron la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de l año gravable 2012, presentada por Helados Bugui SAS.
En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer si la DIAN desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración privada, por la existencia de ingresos omitidos en el periodo cuestionado. Al efecto, en casos con identidad fáctica y jurídi ca entre las mismas partes, relacionados con otros periodos -IVA Bimestres 1, 4 y 6 del año 2012-, la Sección se pronunció en sentencias del 17 de febrero de 2022, exp. 2538613, del 10 de noviembre de 2022, exp. 26173 14, y del 24 de noviembre de 2022, exp. 2610515 que, en lo pertinente, se reiteraran.
La DIAN sostiene que de las pruebas del proceso se concluye que la demandante omitió ingresos en el periodo, y que el Tribunal inobservó otras pruebas, como lo es testimonio del director administrativo de la empresa, quien manifestó que existían ingresos no facturados, pero si abonados a las cuentas de socios mayoritarios, además de extractos bancarios y movimientos de inventario.
12 Documento 01 expediente digital 13 CP Milton Chaves García 14 CP Julio Roberto Piza Rodríguez 15 CP Stella Jeannette Carvajal BastoRadicado: 05001-23-33-000-2016-02200-01 (29126)
Demandante: Helados Bugui SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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5 El artículo 746 del ET establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimiento s administrativos, siempre y cuando sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».
La Sala 16 indicó que esta disposición prevé una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a los requerimientos administrativos. Esto implica que dicha presunción admit e prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, pueda desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 648 del ET.
Así pues, a la Administración le corresponde la carga de desvirtuar la veracidad de la declaración tributaria, su corrección o las respuestas a los requerimientos , y ante una comprobación especial o una exigencia legal, esta carga corre por cuenta del contribuyente, conforme con el artículo 746 del ET.
El artículo 742 del ET, por su parte, señala que la determinación de los tributos se debe fundamentar en los hechos probados en el expediente, y que serán admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y civil ; no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idone idad de estos depende de las exigencias legales
fundamentar en los hechos probados en el expediente, y que serán admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y civil ; no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idone idad de estos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos.
La Sala también precisó17 que, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba contenido en el artículo 167 del CGP, corresponde al contribuyente demostrar los costos, gastos, impuestos descontables o las compras, pues es quien invoca tales conceptos a su favor. En cambio, la adición de ingresos o la existencia de operaciones gravadas deben ser aportadas por la Administración, por ser la parte que invoca a su favor la modificación de la declaración tributaria.
Ahora bien, como no hay normas que fijen los medios de prueba co nducentes para acreditar la causación del IVA por venta de bienes materiales muebles -para el caso de los helados-, su demostración se enmarca en la regla general de libertad probatoria prevista en el artículo 165 del CGP. En consecuencia, la eficacia de l os medios probatorios aportados para estos fines dependerá, como lo indica el artículo 743 del ET, «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse».
En el caso en concreto, sobre la eficacia probatoria de las cotizaciones para comprobar la venta de bienes muebles, la Sección estableció, como criterio de decisión, que dichos documentos no constituyen un medio probatorio idóneo para constatar el aspecto material del hecho generador del IVA, toda vez que las «cotizaciones no corresponden a ventas reales». Lo anterior, «puesto que de suyo son actos unilaterales cuya función es tender un
documentos no constituyen un medio probatorio idóneo para constatar el aspecto material del hecho generador del IVA, toda vez que las «cotizaciones no corresponden a ventas reales». Lo anterior, «puesto que de suyo son actos unilaterales cuya función es tender un puente hacia la celebración del contrato, pero que de su emisión y comunicación no surge la celebración del contrato sino con el advenimiento de su aceptación»
16 Entre otras, sentencias del 1.o de marzo de 2012, Exp. 17568, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 7 de mayo de 2015, Exp. 20580, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodr íguez; del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, C.P. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez, del 25 de octubre de 2017, Exp. 20762 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de mayo de 2018, Exp. 20727, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 17 Sentencia del 31 de mayo de 2018, Exp. 20813, M.P. Julio Roberto Piza Rodr íguez. En el mismo sentido, ver sentencia del 23 de septiembre de 2021, exp. 24967, M.P. Julio Roberto Piza Rodr íguez, y sentencia del 19 de agosto de 2021, exp. 24952, M.P. Milton Chaves García, entre otras.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02200-01 (29126)
Demandante: Helados Bugui SAS
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6 Ahora bien, en el recurso de apelación la DIAN señaló que existían otros medios
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6 Ahora bien, en el recurso de apelación la DIAN señaló que existían otros medios probatorios que demostraban la adición de ingresos, por lo que la Sala procederá a estudiar las pruebas del plenario.
- La demandante presentó declaración inicial de IVA del tercer bimestre del año 2012, el 15 de julio de 2012, y liquidó ingresos brutos por operaciones gravadas de $780.317.000 y un impuesto generado de $124.851.000. - En diligencia de registro del 2 de mayo de 2013, la DIAN obtuvo cotizaciones de abril de 2013, recibos provisionales de caj a de septiembre a diciembre de 2012 y abril de 2013, reportes diarios de facturas, listado de previos y pantallazos de cotizaciones del año 2011. - En visita del 19 de febrero de 2014, el director administrativo de la sociedad expuso cómo se maneja ron los registros contables de la sociedad, que explicaban las inconsistencias entre las cotizaciones. Se adjuntó el movimiento de la cuenta 23351001, que registra abonos por $65.848.469 en el tercer bimestre de 2012 , a nombre del entonces representante legal de la sociedad demandante. - El 20 de marzo de 2014, la contribuyente corrigió la declaración inicial, e incrementó el valor de los ingresos gravados a $894.721.000 y el impuesto generado a $143.156.000.
Se advirtió que la sociedad corrigió su declaración para adicionar como ingresos gravados la suma que había registrado en la contabilidad como préstamo a su representante legal, y que , según los registros contables y el testimonio del administrador, correspondían a ingresos omitidos en la declaración oficial.
gravados la suma que había registrado en la contabilidad como préstamo a su representante legal, y que , según los registros contables y el testimonio del administrador, correspondían a ingresos omitidos en la declaración oficial. - La liquidación de revisión señaló que las sumas registradas como cotizaciones , relacionadas en el programa informático utilizado, eran ingresos, por lo que modificó declaración de corrección para adicionar ingresos por operaciones gravadas en $1.251.972.000, que corresponde a la diferencia entre las cotizaciones emitidas por la sociedad ($357.251.000) y los añadidos en la corrección (114.404.000), e impuso sanción por inexactitud del 160 % en $93.286.000. Para ello la DIAN se fundamentó en: i) las cotizaciones que la contribuyente emitió; ii) el testimonio del director financiero de la actora; iii) la ausencia de contabilización de las ventas registradas en las cotizaciones; iv) la aceptación parcial de los hechos mediante la corrección de la declaración y, v) los abonos al representante legal de la sociedad.
De la valoración en sana crítica d e las pruebas mencionadas, no se advierte la causación del impuesto sobre las ventas, en tanto se refieren , genéricamente, a la constatación de los montos registrados en cotizaciones emitidas por la demandante.
De ahí que se considere -a partir de su postura reiterada de la Sala18-, que la DIAN no desvirtuó la declaración de corrección, pues tomó como ingresos los registros de cotizaciones hechas por la contribuyente, sin probar que el monto que incorporaban efectivamente se recibió. Con lo anterior, se reitera que las cotizaciones n o son un mecanismo probatorio idóneo para constatar el aspecto material del hecho generador del IVA, pues
hechas por la contribuyente, sin probar que el monto que incorporaban efectivamente se recibió. Con lo anterior, se reitera que las cotizaciones n o son un mecanismo probatorio idóneo para constatar el aspecto material del hecho generador del IVA, pues la falta de correspondencia entre la relación de las cotizaciones y la contabilidad no supone, en sí misma, una omisión de ingresos.
También se observa que la demandante corrigió su declaración inicial y adicionó como ingresos gravados con el impuesto a las ventas, la suma que registró en la contabilidad como préstamo a su representante legal, y que no se enc ontraron pruebas en el expediente que acrediten que las cotizaciones efectivamente se convirtieron en ventas, pues los supuestos ingresos tampoco son visibles en los extractos bancarios que obran en el expediente.
18 Cit. Exps. 25386, 26173 y 26105.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02200-01 (29126)
Demandante: Helados Bugui SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 Así pues, aunque la presunción de veracidad de la declaración inicial pudo ser desvirtuada por la Administración en el marco de la investigación, no ocurre lo mismo con la declaración de corrección, en tanto la DIAN n o demostró que las sumas registradas a título de cotizaciones correspondían a ingresos omitidos por la actora, pese a que, de acuerdo con la normativa aplicable, esta carga le correspondía.
En consecuencia , se considera improcedente la adición de ingresos realizada por la DIAN, con lo cual, la Sala confirmará la sentencia apelada.
a que, de acuerdo con la normativa aplicable, esta carga le correspondía.
En consecuencia , se considera improcedente la adición de ingresos realizada por la DIAN, con lo cual, la Sala confirmará la sentencia apelada.
De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP 19, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA 20, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho -, toda vez que no está probada su causación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1.- CONFIRMAR la sentencia del 12 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia
2.- Sin condena en costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Salva voto
19 Código General del Proceso «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que
Salva voto
19 Código General del Proceso «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión q ue haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 20 «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».