CE - Sentencia 05001233300020160223902 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 05001233300020160223902 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-02239-02 (5445-2024)
Demandante: Leonardo López Álzate
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 . Juez de la República . Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: carácter no salarial de la prima especial . Subtema 2: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación. Subtema 3: falta de disponibilidad presupuestal de la entidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria el 27 de junio de 2024 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Leonardo López Álzate, en calidad de juez de la República, solicitó el reconocimiento y pago de la p rima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un componente mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tiene derecho. La entidad
y pago de la p rima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un componente mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tiene derecho. La entidad demanda se op uso a las pretensiones de la demanda y planteó las excepciones de ausencia de causa petendi; legalidad de los actos acusados; y prescripción trienal. Por su parte, el Tribunal accedió parcialmente a lo pretendido . D eclaró de oficio la excepción de no cumplimiento del requisito de agotar la vía administrativa respecto de los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2013 . Además, declaró la nulidad de los actos acusados y condenó a la entidad demandada al reconocimiento, pago y liquidación de las prestaciones sociales del demandante con la inclusión del 30% como valor adicional al 100% de la remuneración básica del actor. También declaró no probada la excepción de prescripción y consideró improcedente la condena en costas a la parte vencida.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Leonardo López Álzate , mediante apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra laRadicación: 05001-23-33-000-2016-02239-02 (5445-2024) Demandante: Leonardo López Álzate Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2 Nación, Rama Judicial, el 4 de octubre de 20161, con las siguientes:
2.1.1. Pretensiones:
(i) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJMR 15 -5610 del 19 de marzo de 2015, mediante la cual la Rama Judicial negó al demandante el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% , como una remuneración de carácter salarial, así como sus consecuencias prestacionales.
(ii) Declarar la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la resolución mencionada en el numeral anterior.
(iii) A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Rama Judicial el pago del 30% adicional sobre la remuneración básica mensual, bajo la denominación de prima especial, junto con la reliquidación de las prestaciones sociales como vacaciones primas de servicios, prima de navidad, aporte a cesantías y pensión calculadas sobre el 100% del salario básico, desde el año 2012 hasta el 2016 , y por los periodos que se sigan causando mientras permanezca en el cargo o en uno de naturaleza similar. Lo anterior, con la inclusión de los intereses corrientes y moratorios que se hayan generado.
(iv) Ordenar el pago de la indexación de las sumas adeudadas.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo
que sigue2:
(iv) Ordenar el pago de la indexación de las sumas adeudadas.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo
que sigue2:
(i) El señor Leonardo López Álzate ha prestado sus servicios como juez de la República desde el año 2014.
(ii) Señaló que, desde entonces, ha percibido solo el 70% del salario que estableció el Gobierno nacional mediante los decretos anuales, en aplicación de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
(iii) Agregó que no se le ha cancelado el 30% restante de su salario, no se le ha reconocido las prestaciones sociales correspondientes. Asimismo, indicó que no se le pagado el 30% adicional como prima especial, la cual debe estimarse como factor salarial.
(iv) Indicó que, conforme a los decretos reglamentarios en material salarial vigentes para el año 2016, debió devengar el 100% del salario , es decir , $5.135.481, más el 30% correspondiente a la prima especial con carácter salarial. Sin embargo, solo se le canceló el 70 %, ya que el 30% restante fue
1 Expediente físico folio 14 vuelto. 2 Expediente físico folios 2 al 4.Radicación: 05001-23-33-000-2016-02239-02 (5445-2024) Demandante: Leonardo López Álzate Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 considerado como prima especial sin factor salarial, lo que afectó sus prestaciones sociales.
(v) Sostuvo que, con la expedición de la Ley 4ª de 1992, se estableció una prima especial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los jueces de la República.
(vi) Agregó que la mencionada prima prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, no le ha sido pagada, ya que Gobierno nacional, en lugar de adicionar dicho valor a su remuneración mensual como prima especial, le restó el 30% del salario, y lo denomino como tal, afectando el cálculo de sus derechos laborales.
(vii) Precisó que la Rama Judicial ha fraccionado su salario mensual, al sustraer el 30% de su remuneración básica. Por esta razón, sus prestaciones sociales han sido liquidadas únicamente sobre el 70% del salario.
(viii) Indicó que es acogido al nuevo régimen salarial vigente desde 1993, por tanto, tiene derecho a percibir la prima especial sin carácter salarial , equivalente al 30% adicional a su remuneración básica.
(ix) Manifestó que el 26 de octubre de 20153, solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia el reconocimiento, pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales, con la respectiva indexación.
(x) Mediante Resolución DESAJMR 15 -5610 del 19 de noviembre de 2015, la
Seccional de Administración Judicial de Antioquia el reconocimiento, pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales, con la respectiva indexación.
(x) Mediante Resolución DESAJMR 15 -5610 del 19 de noviembre de 2015, la entidad demanda, negó lo pretendido por el demandante.
(xi) Posterior a ello, el señor Leonardo López Álzate presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue concedido mediante la Resolución DESAJMR 16 -4225 del 5 de febrero de 2016 . No obstante, la administración guardó silencio frente al recurso, lo que dio lugar a la configuración del acto ficto o presunto cuya nulidad se pretende.
(xii) Finalmente, el demandante solicitó audiencia de conciliación con el fin de agotar el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 640 de 2001. La Procuraduría 32 Judicial II Delegada para Asuntos Administrativos declaró fallida la conciliación en la diligencia realizada el 28 de septiembre de 2016, debido a la falta de ánimo conciliatorio de las partes convocadas.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. El actor citó como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política artículos 13, 53, 150 y 18 9; y la L ey 4ª de 1992 artículo 14 con sus decretos reglamentarios.
3 Según consta en la Resolución DESAJMR15-5610 del 19 de noviembre de 2015, de la cual solicita el demandante su nulidad.Radicación: 05001-23-33-000-2016-02239-02 (5445-2024)
Demandante: Leonardo López Álzate
su nulidad.Radicación: 05001-23-33-000-2016-02239-02 (5445-2024) Demandante: Leonardo López Álzate Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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4. En el concepto de violación, manifestó que mientras la Ley 4ª de 199 2 ordenó la creación de una prima especial como ingreso adicional al salario , los decretos reglamentarios la interpretaron como el 30% del salario básico mensual , sin carácter salarial. Esto se debe a que dichos decretos no reconocen la prima como un ingreso adicional, como lo establece la Ley 4ª de 1992, sino que la incorporan como un porcentaje de la remuneración básica sin carácter salarial, afectando de forma negativa el monto total de su salario.
2.2. Contestación de la demanda
5. La apoderada de la entidad demandada solicitó4 que se rechacen las pretensiones de la demanda, al considerar que no es factible realizar la reliquidación de las prestaciones incluyendo el 30% de la prima especial como factor salarial y disponer el pago de las diferencias salariales de la interpretación de la aplicación de la Ley 4ª de 199 2 y los decretos salariales anuales, pues de hacerlo implicaría para su representada no acatar el ordenamiento legal vigente, dado a que es el Gobierno nacional quien es tá facultado expresamente para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determina r que el 30% de la remuneración mensual sea
representada no acatar el ordenamiento legal vigente, dado a que es el Gobierno nacional quien es tá facultado expresamente para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determina r que el 30% de la remuneración mensual sea considerada como prima especial sin carácter salarial.
6. Precisó que su representada ha realizado el pago de la prima especial como la liquidación de sus prestaciones sociales conforme lo ordena la Ley 4ª de 1992 y propuso como excepciones: (i) ausencia de cusa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido; (ii) legalidad de los actos acusados y; (iii) prescripción.
2.3. Sentencia de primera instancia
7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, dictó sentencia del 27
de junio de 20245, en la cual dispuso:
PRIMERO: Declarar de OFICIO la excepción de no cumplimiento del presupuesto procesal de agotamiento de la vía administrativa respecto de los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y, en consecuencia, DECLARARSE INHIBIDO para pronunciarse sobre las mismas.
SEGUNDO: Aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 8 de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 que fijaron el valor de la prima especial como el 30% de la asignación básica mensual de los servidores a quienes se les aplica el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en franca contradicción con el
de la prima especial como el 30% de la asignación básica mensual de los servidores a quienes se les aplica el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en franca contradicción con el artículo 53 constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar la nulidad de la Resolución N° DESAJMR15 -5610 del 19 de noviembre de 2015, mediante la cual la entidad le negó al señor Leonardo López Álzate una petición de reliquidación de prestaciones sociales y de salario, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
4 Expediente físico folios 50 al 59. 5 SAMAI Tribunal Administrativo de Antioquia 05001-23-33-000-2016-02236-00, índice 039.Radicación: 05001-23-33-000-2016-02239-02 (5445-2024) Demandante: Leonardo López Álzate Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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CUARTO: Declarar nulidad del acto ficto como consecuencia de la configuración del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° DESAJMR15-5610 del 19 de noviembre de 2015.
QUINTO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a reliquidar y pagar a favor del señor Leonardo López Álzate, las prestaciones sociales, factores salariales y cesantías, que
Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a reliquidar y pagar a favor del señor Leonardo López Álzate, las prestaciones sociales, factores salariales y cesantías, que le fueron liquidadas con base en el 70% de su asignación básica mensual, con la inclusión del 30% restante que le fue descontado e imputado a título de prima especial sin carácter salarial por los tiempos en que se desempeñó como Juez de la República desde el 1 de enero de 2014 y mientras ostente las calidades exigidas por la Ley 4ª de 1992 para ello. Lo anterior, siempre y cuando de su reliquidación pueda predicarse que efectivamente se pagó un monto inferior al que tenía derecho.
Igualmente, ordenar el pago del 30% del salario debido, por los mismos tiempos, el cual fue descontado de su salario básico, para imputarlo a título de prima especial sin carácter salarial, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia
[…]6
8. Agregó que el actor pretende el pago del 30% del salario dejado de cancelar por la administración desde el año 2012 en adelante, al haber sido descontado bajo la denominación de prima especial sin carácter salarial. Sin embargo, se observa que la petición elevada ante la administración solicitó lo siguiente : «Se ordene el reconocimiento y pago efectivo del salario y prestaciones sociales cesantías y aporte a pensión en un 30% que me puedan corresponder en calidad de Juez de la República Durante los años 2014 y 2015 inclusive ». En consecuencia, respecto a los periodos señalados por el demandante en su escrito de demanda, se advierte que no se agotó la
Durante los años 2014 y 2015 inclusive ». En consecuencia, respecto a los periodos señalados por el demandante en su escrito de demanda, se advierte que no se agotó la vía administrativa en debida forma. Por lo tanto, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa por dichos periodos.
9. Sostuvo que no existe controversia en cuanto que la prima especial no tiene carácter salarial, salvo por lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 332 de 1996, que le otorgó dicho carácter exclusivamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación.
10. Señaló que la intención del legislador al establecer la prima especial fue la de crear un beneficio adicional al salario, y no sustraerlo del salario básico para otorgarle dicha denominación. Sin embargo, la administración, a través de los decretos anuales, interpretó erróneamente esta disposición al incluir dicha prima como parte del salario básico, o que afectó el cálculo de su remuneración.
11. Por su parte , indicó que la solicitud fue presentada ante la entidad el 26 de octubre de 2015, por lo que la prescripción de los derechos del actor se computa desde el 26 de octubre de 2012 hacia atrás.
12. Por último, y de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, la Sala consideró que no había lugar a condenar en costas a la parte vencida.
6 Se transcribe con errores de texto.Radicación: 05001-23-33-000-2016-02239-02 (5445-2024) Demandante: Leonardo López Álzate Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
6 Se transcribe con errores de texto.Radicación: 05001-23-33-000-2016-02239-02 (5445-2024) Demandante: Leonardo López Álzate Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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6 2.4. Recurso de apelación
13. El apoderado de la entidad demandada solicitó7 que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
14. Precisó que existe una imposibilidad presupuestal y material para reconocer los derechos derivados de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de esta Corporación, debido a que no se han apropiado los recursos necesarios para cubrir los valores adicionales en la nómina que implicaría el reconocimiento de dichas acreencias laborales.
15. Sostuvo que acceder a las pretensiones del demandante sin la debida autorización presupuestal implicaría que el ordenador del gasto público incurriera en actuaciones susceptibles de responsabilidad, fiscal y penal.
16. Agregó que el procedimiento aplicado por la administración para liquidar la prima especial a los jueces es el previsto en el Decreto 1024 de 2013 . En su artículo 8 se establece que «se considerará como Prima, sin carácter salarial el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Jueces de la República (entre otros cargos), entendiéndose que se debe tomar como base la remuneración mensual que
ciento (30%) del salario básico mensual de los Jueces de la República (entre otros cargos), entendiéndose que se debe tomar como base la remuneración mensual que para el efecto fijó el Gobierno en el decreto de salarios, concepto éste que es más amplio, pues compren de la asignación básica, más la prima especial independientemente que constituya o no salario factor».
17. Indicó que el legislador dispuso que el 30% del salario de ciertos cargos, como el de los jueces, se considere una prim a sin carácter salarial. En consecuencia, la remuneración mensual para dicho cargo, conforme a los decretos salariales vigentes, ha sido pagada correctamente, incluyendo salario y prestaciones. Por lo tanto, durante el per íodo en que se solicita el reajuste de su remuneración, esta fue liquidada y cancelada conforme a la normativa legal aplicable.
18. Agregó que la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, reconoció que los jueces tienen derecho a recibir la prima especial como un valor adicional al salario básico, y no como parte de este. Esto se debe a que los decretos salariales generaron confusión al considerar que dicha prima equivalía al 30% del salario básico, lo que redujo la remuneración e n un 70%. La interpretación correcta es que la prima especial corresponde al 30% del salario to tal y solo tiene efectos salariales para fines pensionales, situación que no está en discusión. Además, insistió en que se revoque la sentencia apelada , al existir imposibilidad presupuestal para cumplir con lo reclamado.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
pensionales, situación que no está en discusión. Además, insistió en que se revoque la sentencia apelada , al existir imposibilidad presupuestal para cumplir con lo reclamado.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
19. Mediante auto del 18 de marzo de 2025 8, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia.
7 SAMAI Tribunal Administrativo de Antioquia 05001-23-33-000-2016-02236-00, índice 041. 8 SAMAI, índice 005.Radicación: 05001-23-33-000-2016-02239-02 (5445-2024) Demandante: Leonardo López Álzate Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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20. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó9 confirmar la sentencia de primera instancia dictada el 27 de junio de 2024, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que no es viable el argumento del apelante sobre la falta de disponibilidad presupuestal , ya que las dificultades económicas de una entidad pública no constituyen una razón válida para eludir sus obligaciones salariales y prestacionales.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
21. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
21. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
22. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación, Rama Judicial, la Sala procede a resolver
el siguiente problema jurídico:
23. ¿Es procedente condicionar el reconocimiento y pago de la prima especial por la imposibilidad presupuestal alegada por la entidad demandada?
3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial
24. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribun al Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
25. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199310 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional
a partir del 1 de enero de 1993.
25. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199310 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:
Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de
9 SAMAI, índice 009 10 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».Radicación: 05001-23-33-000-2016-02239-02 (5445-2024) Demandante: Leonardo López Álzate Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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8 Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes
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8 Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario General Magistrado Auxiliar (…)
26. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones11, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.
27. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos
jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996. Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual».
28. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»12.
29. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los
judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»13.
11 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001 -03-25-000-2003-0005700(121-03). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001 -03-25-000-2007-0009800(1831-07).Radicación: 05001-23-33-000-2016-02239-02 (5445-2024) Demandante: Leonardo López Álzate Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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30. Conforme con el « examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad
sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
31. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores de l Estado. « Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad» 14. La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200915.
32. Por otra parte, la Sala de Conjueces
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