CE - Sentencia 05001233300020160224701 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020160224701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02247-01 (29990)
Demandante: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A.
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2016-02247-01 (29990)
Demandante: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. – COLTEJER S.A.
Demandado: DIAN
Temas: Sanción por compensación improcedente. Saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre la renta – año gravable 2008.
Sociedades responsables en el proceso de escisión. Cuantificación de la sanción. Principio de favorabilidad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de agosto de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad , que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES
El 4 de junio de 2009 , la sociedad de Comercialización Internacional Coltejer S.A.S.1 presentó solicitud de compensación del saldo a favor liquidado en la declaración inicial de renta del año 20 08 por valor de $1.298.861.0002, el cual fue compensado por la
presentó solicitud de compensación del saldo a favor liquidado en la declaración inicial de renta del año 20 08 por valor de $1.298.861.0002, el cual fue compensado por la DIAN con obligaciones de impuesto sobre las ventas y retención en la fuente a cargo de la sociedad, mediante la Resolución nro. 12880 del 14 de julio de 2009.
En el año 2010, l a Sociedad de Comercialización Internacional Coltejer S.A.S. fue objeto de un proceso de escisión mediante el cual Coltejer S.A. e Índigos del Sur S.A.S. absorbieron el 99% y el 1% de sus activos, pasivos y patrimonio, respectivamente.
Previo pliego de cargos nro. 112382014000146 del 20 de octubre de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió la Resolución Sanción nro. 112412015000049 del 29 de abril de 2015 3 contra la sociedad de Comercialización Internacional Coltejer S.A.S – cancelada por escisión . En dicho acto ordenó el reintegro del saldo a favor compensado de forma improcedente por $ 1.298.861.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50% de acuerdo con lo establecido por el artículo 670 del Estatuto Tributario.
Contra el anterior acto, la sociedad Coltejer S.A. interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la Resolución nro. 003785 del 24 de mayo de 20164, proferida
1 Compañía Colombiana de Tejidos S.A. - Coltejer S.A. e Índigos del Sur S.A.S . absorbieron, mediante escisión
el cual fue resuelto en la Resolución nro. 003785 del 24 de mayo de 20164, proferida
1 Compañía Colombiana de Tejidos S.A. - Coltejer S.A. e Índigos del Sur S.A.S . absorbieron, mediante escisión total, a la Sociedad de Comercialización Internacional Coltejer S.A.S. El acto fue inscrito en el registro mercantil el 29 de octubre de 20101. 2 Expediente digital – contestación de la demanda – índice 2 de SAMAI, folios 144 a 148. 3 Expediente digital – demanda – índice 2 de SAMAI, folios 61 a 70. 4 Expediente digital – demanda – índice 2 de SAMAI, folios 71 a 88.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02247-01 (29990)
Demandante: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A.
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por la Subdirección de Gestión d e Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, confirmando el acto recurrido.
DEMANDA
COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. – COLTEJER S.A. , en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones5:
“(…) PRIMERA. - Que se declare la nulidad de la actuación administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se impuso sanción por compensación improcedente por el saldo a favor registrado en la declaración de impuesto sobre la renta año gravable 2008.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se impuso sanción por compensación improcedente por el saldo a favor registrado en la declaración de impuesto sobre la renta año gravable 2008.
Esta actuación se encuentra individualizada en los siguientes actos centrales de la Administración, acompañados de otros de trámite y de las respuestas o recursos de la actora:
- RESOLUCIÓN SANCIÓN No. 112412015000049 de abril 29 de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín de la Direcc ión de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la
SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL COLTEJER S.A.S.
CANCELADA POR ESCISIÓN, NIT 800.059.327-1.
- RESOLUCIÓN NO. 3785 DE MAYO 24 DE 2016, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN contra la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL COLTEJER S.A.S. CANCELADA POR ESCISIÓN, NIT 800.059.327-1, por medio de la cual se desató el recurso de reconsideración in terpuesto en contra de la Resolución Sanción No. 112412015000049 de abril 29 de 2015. Esta resolución se notificó personalmente el día 8 de junio de 2016.
SEGUNDA. - Que Como consecuencia de la nulidad se restablezcan los derechos de la sociedad contribuyente y de la actora, exponiéndose específicamente que:
(i) La Sociedad de Comercialización Internacional Coltejer S.A.S. cancelada por Escisión no se encuentra obligada a pagar sanción por compensación
de la sociedad contribuyente y de la actora, exponiéndose específicamente que:
(i) La Sociedad de Comercialización Internacional Coltejer S.A.S. cancelada por Escisión no se encuentra obligada a pagar sanción por compensación improcedente por el impuesto sobre la renta año gravable 2008 ni debe restituir suma alguna al Fisco. (ii) (En su defecto, que se liquide la sanción a que haya lugar de acuerdo con lo que se resuelva en definitiva en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la actora contra la actuación administrativa de revisión de la declaración de renta del año gravable 2008, contenida en el expediente No. 05001 -23-33-000-2015-01999-00, M.P. Dr. Jairo Jiménez Aristizábal, Sala Tercera de Oralidad, Tribunal Administrativo de Antioquia. (iii) Independientemente de la suerte que corra la Sociedad de Comercialización Internacional Coltejer S.A.S. Cancelada por Escisión, para restablecer el derecho de COLTEJER S.A., que se declare que no es responsable de la sanción a cargo de esa Sociedad de Comercialización Internacional Coltejer S.A.S. Cancelada por Escisión, porque dicha vinculación no fue establecida y tampoco se determinaron los demás factores concretos de tal solidaridad. (…)”
La actora invocó como normas violadas los artículos 10, 22, 60, 13, 29, 95-9, 122, 209,
5 Expediente digital – demanda – índice 2 de SAMAI, folios 5 y 6.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02247-01 (29990)
Demandante: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A.
5 Expediente digital – demanda – índice 2 de SAMAI, folios 5 y 6.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02247-01 (29990)
Demandante: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A.
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228, 241, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia; 14-2, 555, 556, 565, 569, 595, 670, 742, 743, 745, 793 del Estatuto Tributario Nacional; 30 y 37 del CPACA; 14, 53, 54, 61 y 164 del CGP.
El concepto de la violación se sintetiza así:
Inexistencia del sancionado
La actuación administrativa se dirigió exclusivamente contra la sociedad de Comercialización Internacional Coltejer S.A.S., la cual desapareció material y jurídicamente en octubre de 2010 como consecuencia de un proceso de escisión. En razón de lo anterior, la sociedad Coltejer S.A., en su calidad de una de las sociedades absorbentes, intervino en el trámite administrativo por ostentar un interés legítimo en su resultado.
La administración debió dirigir el procedimiento contra quienes, conforme a la ley, ostentan la calidad de sucesores, causahabientes o deudores sustitutos de la sociedad extinguida, así como establecer la solidaridad entre ellos y determinar el grado de responsabilidad que a cada uno le corresponde. En consecuencia, los actos administrativos demandados resultan nulos por violación del derecho al debido proceso y d e las normas legales que regulan la capacidad para ser parte y la representación de las personas jurídicas.
Falta de integración del contradictorio
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 -2 del Estatuto Tributario, la
proceso y d e las normas legales que regulan la capacidad para ser parte y la representación de las personas jurídicas.
Falta de integración del contradictorio
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 -2 del Estatuto Tributario, la solidaridad se predica de las sociedades beneficiarias de una escisión en proporción a las obligaciones que les fueron transferidas por la sociedad escindida.
La administración debió vincular a todos los deudores solidarios – Coltejer S.A. e Índigos del Sur S.A.S. – desde el requerimiento especial, pues entre ellos se configura un litisconsorcio necesario. La omisión de citar a las sociedades beneficiarias dentro de la actuación administrativa genera un vicio de nulidad por falta de integración del contradictorio.
Pleito pendiente
Los actos de determinación fueron demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, lo que se resuelva en dicho proceso sobre la procedencia del saldo a favor tendrá una incidencia en el proceso sancionatorio.
Sanción en abstracto
La sanción impuesta no fue cuantificada en su totalidad, particularmente en lo relativo a los intereses moratorios. Por lo tanto, se solicita que en el fallo se determine de manera concreta el monto total de la sanción.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN contestó la demanda en los siguientes términos:
Sobre la inexistencia del sujeto pasivo de la liquidación oficial y falta de integración del contradictorioRadicado: 05001-23-33-000-2016-02247-01 (29990)
Demandante: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A.
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integración del contradictorioRadicado: 05001-23-33-000-2016-02247-01 (29990)
Demandante: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A.
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La nueva sociedad resultante del proceso de escisión, en este caso Coltejer S.A., asumió las obligaciones tributarias de la sociedad escindida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14-2 del ET y ejerció oportunamente su derecho de defensa al responder el requerimiento especial e interponer el recurso de reconsideración.
La Administración no vinculó al proceso administrativo a la sociedad Índigos del Sur S.A.S., absorbente de una parte de los activos, pasivos y patrimonio s de la sociedad de Comercialización Internacional Coltejer S.A.S., debido a que esta fue liquidada mediante el acta nro. 000004 del 15 de diciembre de 2010, debidamente inscrita el 24 de diciembre del mismo año. En consecuencia, la DIAN no estaba facultada para vincularla como responsable solidaria de la sociedad escindida.
Sobre la falta de integración del contradictorio.
En materia tributari a, la vinculación de los deudores solidarios se efectúa dentro del proceso de cobro, mediante la notificación del mandamiento de pago. Sin embargo, en este caso, los actos administrativos que fueron expedidos a nombre de la sociedad escindida fueron notificados a Coltejer S.A. en la dirección registrada en el RUT.
Por último, se advierte que los cargos relacionados con la inexistencia del sancionado y la falta de integración del contradictorio no fueron alegados en sede administrativa. En consecuencia, su planteamiento en esta etapa procesal implicaría una vulneración del derecho al debido proceso de la entidad demandada.
SENTENCIA APELADA
y la falta de integración del contradictorio no fueron alegados en sede administrativa. En consecuencia, su planteamiento en esta etapa procesal implicaría una vulneración del derecho al debido proceso de la entidad demandada.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal negó las p retensiones de la demanda y no condenó en costas, por las siguientes razones:
Respecto a la inexistencia de la sociedad de Comercialización Internacional Coltejer S.A.S. al momento de expedirse los actos demandados y la imposibilidad de vincular al proceso a la sociedad absorbente Coltejer S.A., citó la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 25 de junio de 2020 6, en la que se precisó que Coltejer S.A. es una de la s sociedades beneficiarias de la escisión y que es legítima su intervención en el proceso de determinación del impuesto de renta del año gravable 2008, a cargo de la sociedad escindida.
Sostuvo que los actos administrativos (pliego de cargos, la resolución sanción y el acto que la confirmó) fueron debidamente notificados a la sociedad demandante, lo cual le permitió actuar en dicho proceso y ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Precisó que la resolución sanción fue expedida dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión en los términos previstos en el artículo 670 del ET, por lo que debe mantenerse su validez.
Finalmente, manifestó que la sanción determinada por la DIAN debe mantenerse, toda vez que, al aplicarse lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, el monto resultante sería superior al de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados.
RECURSO DE APELACIÓN
vez que, al aplicarse lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, el monto resultante sería superior al de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con
6 Exp. 24535, C.P. Milton Chaves García.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02247-01 (29990)
Demandante: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A.
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fundamento en los siguientes argumentos:
Sostuvo que la sanción fue dirigida contra una empresa que ya no existía jurídicamente, puesto que la sociedad de Comercialización Internacional Coltejer S.A.S. fue objeto de un proceso de escisión en 2010, y una de las sociedades beneficiarias de dicho proceso fue Coltejer S.A.
Precisó que l a actuación administrativa no se adelantó contra la demandante, sino contra la sociedad de Comercialización Internacional Coltejer S.A.S. En esa medida, no puede entenderse que la sanción tenga como destinataria a la parte actora, toda vez que una multa no puede imponerse a una persona distinta del infracto r. Lo contrario implicaría una sanción desproporcionada, aplicada a un sujeto exento de culpa.
Dijo que, si bien Coltejer S.A. intervino en el proceso por un interés en las resultas del mismo, lo hizo para proteger su nombre y patrimonio. No obstante, ello no la convierte en sujeto pasivo de la acción sancionatoria, ya que dicha responsabilidad solo puede recaer sobre la sociedad presuntamente infractora.
mismo, lo hizo para proteger su nombre y patrimonio. No obstante, ello no la convierte en sujeto pasivo de la acción sancionatoria, ya que dicha responsabilidad solo puede recaer sobre la sociedad presuntamente infractora.
Señaló que e l fallo del Tribunal se basó en una sentencia del Consejo de Estado relacionada con los actos de determinación del impuesto de r enta del año gravable
2008. Sin embargo, debe resaltarse que el proceso sancionatorio es independiente del proceso de determinación del tributo, por lo que la jurisprudencia citada no resulta aplicable de forma automática.
Finalmente, manifestó que por principio de favorabilidad debe aplicarse el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, pues el recargo del 50% de los intereses de mora va creciendo mientras la multa del 20% es fija.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandada se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la sociedad actora . Indicó que no se desvirtuó la legalidad de la liquidación oficial de revisión, por lo que la sociedad de Comercialización Internacional Coltejer S.A.S. no le asistía el derecho a solicitar el saldo a favor determinado en la declaración privada de renta del año gravable 2008. En consecuencia, la DIAN tenía la obligación de imponer la sanción por compensación improcedente en los términos del artículo 670 del ET.
Sostuvo que la acción sancionatoria no se ve afectada porque la sociedad infractora haya dejado de existir en virtud de un proceso de escisión , toda vez que esta figura jurídica no excluye la transmisibilidad de las sanciones dentro del régimen
Sostuvo que la acción sancionatoria no se ve afectada porque la sociedad infractora haya dejado de existir en virtud de un proceso de escisión , toda vez que esta figura jurídica no excluye la transmisibilidad de las sanciones dentro del régimen sancionatorio. Aun cuando los hechos que dieron origen a la sanción hayan ocurrido con anterioridad a la extinción de la persona jurídica y esta se imponga con posterioridad, persiste la posibilidad de exigir su cumplimiento a las sociedades beneficiarias de la escisión.
Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, leRadicado: 05001-23-33-000-2016-02247-01 (29990)
Demandante: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A.
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corresponde a la Sala determinar si Coltejer S.A. en su calidad de beneficiaria del proceso de escisión de la sociedad de Comercialización Internacional Coltejer S.A.S., tenía la obligación de responder en el proceso sancionatorio por compensación improcedente del saldo a favor declarado por la sociedad escindida, por concepto del impuesto de renta del año gravable 2008.
Así mismo, deberá establecer si el fallo de segunda instancia en el proceso de determinación del impuesto tiene incidencia directa en las resultas del proceso sancionatorio; y, finalmente, si por principio de favorabilidad debe aplicarse el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016.
Proceso de escisión – responsabilidad de las sociedades absorbentes
sancionatorio; y, finalmente, si por principio de favorabilidad debe aplicarse el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016.
Proceso de escisión – responsabilidad de las sociedades absorbentes
La sociedad demandante [Coltejer S.A.] considera que no es responsable de la sanción por compensación improcedente que se impuso en los actos demandados a la sociedad de Comercialización Interna cional Coltejer S.A.S. , debido a que esta empresa dejó de existir en virtud del proceso de escisión realizado en el año 2010, donde una de las sociedades beneficiarias de dicho proceso fue Coltejer S.A.
En el caso bajo examen, en los actos administrativos demandados se impuso sanción por compensación improcedente del saldo a favor autoliquidado por la sociedad de Comercialización Internacional Coltejer S.A .S. en la declaración de renta del año
2008. El pliego de cargos fue expedido el 20 de octubre de 2014, la resolución sanción el 29 de abril de 2015, y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración el 24 de mayo de 2016.
Estos actos fueron proferidos por la DIAN con posterioridad a l momento en que la Sociedad de Comercialización Internacional Coltejer S.A.S. dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones , tal como consta en el certificado de existencia y representación legal de Coltejer S.A., [NIT: 890900259-1], expedido el 3 de septiembre de 2015 por la Cámara de Comercio de Aburrá Sur, en el que se certifica: “Escisión: que por escritura pública Nº 1458 del 29 de octubre de 2010 de la Notaría Única de
de 2015 por la Cámara de Comercio de Aburrá Sur, en el que se certifica: “Escisión: que por escritura pública Nº 1458 del 29 de octubre de 2010 de la Notaría Única de Sabaneta, registrada en esta cámara el 2 9 de octubre de 2010, en el libro IX bajo el 70730 [se celebró un acuerdo de] escisión en virtud de la cual la Sociedad de Comercialización Internacional Coltejer S.A.S. se escinde y parte de sus activos, pasivos y patrimonio son absorbidos por Coltejer S. A. y la otra parte se traslada a Índigos del Sur S.A.S., la sociedad escindida se disuelve sin liquidarse”7.
Sobre la responsabilidad de las sociedades beneficiarias en este proceso de escisión, la Sección Cuarta de esta Corporación al realizar el estudio de legalidad de los actos de determinación del impuesto de renta del año gravable 2008, precisó lo siguiente8:
“Tratándose de actos de determinación oficial del impuesto so bre la renta, la legitimada en la causa para discutir su legalidad es la contribuyente. No obstante, en este caso, en virtud de la escisión total, por mandato del artículo 14 -2 del E.T. vigente para la época de los hechos, las sociedades beneficiarias son las responsables solidarias de las obligaciones tributarias “tanto por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributaria, de esta última, exigibles al momento de la escisión, como de las que se originen a su cargo con posterioridad, como consecuencia de los procesos de cobro, discusión, determinación oficial del tributo o aplicación de sanciones, correspondientes a periodos anteriores a la escisión, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los
cargo con posterioridad, como consecuencia de los procesos de cobro, discusión, determinación oficial del tributo o aplicación de sanciones, correspondientes a periodos anteriores a la escisión, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los
7 Expediente digital – demanda – índice 2 de SAMAI, folios 42 a 59. 8 Sentencia del 25 de junio de 2020, Exp. 24535, C.P. Milton Chaves García.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02247-01 (29990)
Demandante: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A.
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socios de la antigua sociedad, en los términos del artículo 794 [del E.T]”.
Coltejer S.A. es una de las sociedades beneficiarias de la escisión. Por ende, tiene interés jurídico en el asunto objeto del proceso, es decir, está legitimada para demandar la legalidad de los actos que modificaron la declaración de renta de la escindida por el año gravable 2008, anterior a la escisión”.
De acuerdo con el criterio expuesto por la Sala, que se acoge en esta oportunidad , la sociedad Coltejer S.A. es una de las beneficiarias de la escisión de la Sociedad de Comercialización Internacional Coltejer S.A.S. En esa calidad es responsable solidaria tanto de las obligaciones tributarias exigibles al momento de la escisión —incluidas las sanciones— como de aquellas que se originen con posterioridad, como resultado de la determinación oficial del tributo, conforme a lo previsto en el artículo 14 -2 del Estatuto Tributario.
Es un hecho no discutido por las partes que Coltejer S.A. recibió y contestó el pliego de cargos formulado a la sociedad escindida 9, recibió la notificación de la resolución
Estatuto Tributario.
Es un hecho no discutido por las partes que Coltejer S.A. recibió y contestó el pliego de cargos formulado a la sociedad escindida 9, recibió la notificación de la resolución sanción10, interpuso el recurso de reconsideración11 y se notificó personalmente de la resolución que decidió el recurso administrativo 12. En consecuencia, tal como se concluyó en el proceso de determinación del tributo, la sociedad actora se encontraba legitimada para demandar los actos sancionatorios en razón del interés jurídico que ostentaba en el resultado del proceso.
En consecuencia, no prospera este cargo de apelación.
Sanción por compensación improcedente
De conformidad con el artículo 670 del ET, las devoluciones o compensaciones efectuadas con fundamento en las declaraciones del impuesto sobre la renta y del IVA no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente; de manera que, si mediante liquidación oficial se rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, el contribuyente deberá reintegrar la suma indebidamente compensada o devuelta, más los intereses moratorios increm entados en un 50 %, a título de sanción por devolución improcedente. Multa que, mediante el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, se estableció en el 20% de la suma devuelta improcedentemente cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor. Igualmente, la referida norma señala que la Administración no podrá iniciar proceso de cobro coactivo de la sanción hasta tanto quede ejecutoriado el acto de liquidación del tributo que rechaza o modifica el saldo a favor.
Igualmente, la referida norma señala que la Administración no podrá iniciar proceso de cobro coactivo de la sanción hasta tanto quede ejecutoriado el acto de liquidación del tributo que rechaza o modifica el saldo a favor.
Como lo ha expresado la Sala13, el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía administrativa cuando no se demande la nulidad del acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el saldo a favor improcedente se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la administración o por la jurisdicción, según el caso.
9 Expediente digital – contestación demanda – índice 2 de SAMAI, folios 182 a 216. 10 Expediente digital – contestación demanda – índice 2 de SAMAI, folios 274 a 285. 11 Expediente digital – contestación demanda – índice 2 de SAMAI, folios 287 a 314. 12 Expediente digital – contestación de la demanda – índice 2 de SAMAI, folios 334 a 361. 13 Entre otras, sentencias del 25 de agosto de 2022 y del 31 de agosto de 2023 (exps. 26702 y 27650, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto); del 11 de mayo, 30 de noviembre de 2023 y 11 de abril de 2024 (exps. 27158, 26844 y 28264, CP. Wilson Ramos Girón).Radicado: 05001-23-33-000-2016-02247-01 (29990)
Demandante: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A.
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28264, CP. Wilson Ramos Girón).Radicado: 05001-23-33-000-2016-02247-01 (29990)
Demandante: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A.
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De manera q ue, la validez de la sanción está supeditada a la suerte jurídica de la liquidación oficial de revisión , puesto que, si en el control jurisdiccional se niegan las pretensiones de nulidad de aquella, el acto sancionatorio conservaría sus fundamentos de dere cho; contrario sensu , su anulación derivaría en la reafirmación de que la devolución y/o compensación del saldo a favor fue procedente y, en consecuencia, la inexistencia de una infracción sancionable con base en el artículo 670 del Estatuto Tributario.
En el caso bajo examen, la Sala advierte que, mediante sentencia del 25 de junio de 2020 (Exp. 24535, C.P. Milton Chaves García), esta Sección resolvió el litigio relacionado con la legalidad de los actos administrativos proferidos en el proceso de determinación del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2008, los cuales modificaron el saldo a favor compensado y determinaron un saldo a pagar. En dicha providencia se revoc ó el numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar anular parcialmente los actos demandados, exclusivamente en lo relacionado con el monto de la sanción por inexactitud, disponiendo su liquidación a la tarifa del 100%. En lo demás, se confirmó la decisión del Tribunal de negar las pretensiones de la demanda.
En esas condiciones , no era procedente el saldo a favor autoliquidado por la contribuyente y que corresponde al rubro que la Administración compensó a la actora
la demanda.
En esas condiciones , no era procedente el saldo a favor autoliquidado por la contribuyente y que corresponde al rubro que la Administración compensó a la actora mediante la Resolución nro. 12880 del 14 de julio de 2009 . En ese sentido, la liquidación oficial de revisión que quedó en firme, conforme a lo señalado en la sentencia previamente citada, constituye el fundamento de la sanción impuesta por la DIAN y confirma la configuración del tipo infractor previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, relativo a la “sanción por compensación improcedente”.
Principio de favorabilidad
En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionadora, en la sentencia de unificación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 20 de agosto de 2020, la Sala determinó la siguiente regla14:
“Cuando la sanción por devolución o compensación improcedente determinada de conformidad con la redacción del artículo 670 del Estatuto Tributario vigente a la fecha en que se cometió la conducta infractora res ulte más gravosa para el infractor que la calculada en virtud de una norma posterior, se aplicará esta sobre aquella.”
La Sala pone de presente que el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 640 del E.T. consagró, el p rincipio de favorabilidad, en el sentido de precisar que se “aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.”
El artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó la tarifa y la base de la sanción, pues
sentido de precisar que se “aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.”
El artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó la tarifa y la base de la sanción, pues pasó de ser el 50% de los intereses moratorios al 20% del valor devuelto de forma improcedente, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor.
De conformidad con el principio de favorabilidad y por ser en este caso menos gravosa la sanción prevista en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 que la establecida en la norma vigente en el momento en que se impuso la sanción, se aplicará la norma posterior.
14 Exp. 22756, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Reiterada en sentencia del 27 de abril de 2023, Exp. 24702, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02247-01 (29990)
Demandante: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A.
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