CE - Sentencia 05001233300020160228002 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020160228002 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369)

Demandante: Edilberto López Betancur

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

Proceso: Reparación directa

MARCO NORMATIVO DE LA ACTIVIDAD MINERA -Ley 685 de 2001. MEDIDAS CONTRA MINERÍA ILEGAL O NO FORMALIZADA -Decisión 774 de 2012, Ley 1450 de 2012, Decreto 2235 d e 2012. SUBSUELO Y RECURSOS NO RENOVABLES -Regulación y control de la actividad minera. LICENCIA AMBIENTALAutorización de la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad. DAÑO-Lesión a un interés protegido por el ordenamiento. D AÑO-Concepto. CERTEZA DEL DAÑO -Demostración indispensable para la responsabilidad . CARGA DE LA PRUEBA -Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen (artículo 167 del CGP). COSTAS-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia, art. 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo

derecho en segunda instancia, art. 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

En zona rural del Municipio de Buriticá, Antioquia, Edilberto López Betancur desarrollaba actividades de exploración y extracción de minería. El 4 de agosto de 2014, la Fiscalía 21 Especializada -Unidad de Protección a los Recursos Naturales y el Medio ambiente ord enó el registro y allanamiento de varios predios en zona rural del municipio de Buriticá (dentro de los que se encontraba el área de explotación del demandante). El 20 de agosto de 2014, servidores de la Unidad Nacional contra la Minería Ilegal-UNIMIL de la Policía Nacional ejecutaron la orden de allanamiento en la zona de actividad minera de Edilberto López Betancur y capturaron a dos personas . Además, amparados en el Decreto 2235 de 2012, destruyeron seis m áquinas excavadoras que estaban en el lugar. Las máquinasRadicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369)

Demandante: Edilberto López Betancur

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía

Nacional

Proceso: Reparación directa

2 eran de propiedad de Edilberto López Betancur quien, además, ejercía actos de

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía

Nacional

Proceso: Reparación directa

2 eran de propiedad de Edilberto López Betancur quien, además, ejercía actos de posesión sobre aquellas. Con motivo de la medida de destrucción, el demandante no pudo continuar con su actividad minera.

Alega falla del servicio de la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional por actuación arbitraria y extralimitación en el ejercico de sus funciones. La demanda solicita, además, inaplicar los articulos 5 y 6 de la Decisi ón 774 de 2012, del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Com unidad Andina de Naciones y, –vía excepción de inconstitucionalidad – inaplicar el Decreto Reglamentario 2235 de 2012.

ANTECEDENTES

La demanda

El 10 de octubre de 2016 , Edilberto López Betancur presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa , Policía Nacional, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Que, con fundamento en el articulo 20, inciso segundo, del protocolo modificatorio del Tratado de Creaci ón del Tribunal de Justicia de la Comuni dad Andina de Naciones, del dí a 28 de mayo de 1996, en Cochabamba -Bolivia, aprobado mediante la Ley 457 del día 4 de agosto de 1998, y el artí culo 4 de la Constitución Nacional, me permito form ular solic itud de INAPLICABILIDAD del

aprobado mediante la Ley 457 del día 4 de agosto de 1998, y el artí culo 4 de la Constitución Nacional, me permito form ular solic itud de INAPLICABILIDAD del Artículo 5 y 6 de la Deci sión 774 de 2012, del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina de Naciones, para lo cual me permito cuestionar la validez de dicha no rma frente al Tratado de Creació n de la Comunidad Andina, los tratados de protección de derechos humanos, y las normas que constituyen y representan el bloque de constitucionalidad en Colombia.

SEGUNDA: Que con fundamento en el articulo 4 de la Constitucion Nacional y el articulo 148 de la ley 1437 de 2011, de acuerdo a lo expuesto en el CAPITULO III de este escrito, pretendemos que en este caso particular y concrete, se declare la excepción de inconstitucionalidad del Decreto Reglamentario 2235 de 2012, por ser abiertamente inconstitucional.

TERCERA. Con fundamento en el articulo 90 de la Consti tucion Nacional, se declare administrativa y patrimonialment e responsable a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, de todos los dañ os y perjuicios causados al senor EDILBERTO LÓPEZ BETANCUR, el dí a 20 de agosto de 2014, como consecuencia de ordenar, aplicar y ejecutar autonomamente in situ la destrucci ón de bienes sobre las excavadoras descritas en el numeral cuarto de los antecedentes de este escrito, con violació n de los derechos humanos fundamentales de este, y extralimitándose en sus funcion es de Policí a Judicial, violando los fines esenciales del Estado, como las limitaciones y sanciones que

antecedentes de este escrito, con violació n de los derechos humanos fundamentales de este, y extralimitándose en sus funcion es de Policí a Judicial, violando los fines esenciales del Estado, como las limitaciones y sanciones que pueden imponerse a la propiedad privada, com o tambien desconociendo los regímenes sancionatorios ordinarios en que se puede formular el reproche la conducta (minero, ambiental y penal), e incurriendo en un trato cruel, inhumano yRadicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369)

Demandante: Edilberto López Betancur

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía

Nacional

Proceso: Reparación directa

3 degradante, como se expuso anteriormente, con lo cual causó un dano antijurídico que debe ser indemnizado y que no esta obligado a soportar.

CUARTA: Consecuentemente a t ítulo d e reparación directa se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍ A NACIONAL, al pago a favor del senor EDILBERTO LÓPEZ BETANCUR de las siguientes suma:

a).- DAÑO EMERGENTE l a suma de MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($1,149,000,000), correspondiente al valor de la seis (6) excavadoras destruidas, segun discrimina y detalla en el dictamen del perito evaluador VICTOR FREDY RUIZ AGUDELO, de la siguiente forma:

a.I La suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESO S ($200,000,000), para la

evaluador VICTOR FREDY RUIZ AGUDELO, de la siguiente forma:

a.I La suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESO S ($200,000,000), para la excavadora de orugas lí nea SK210 LC marca Kobelco modelo 2004, de 21 toneladas, Serie No. YQ08U1579, chasis No. YQ08J1579, Motor No. 6D34097303, con manifiesto de importació n 4157707212489953802023847012586254 del 17 de abril de 2010 del Banco de Occidente., dest ruida e incinerada en las coordenadas N 06° 43 56 W 75° 51 47.

a.2. La suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($230,000,000), para la excavadora de orugas lí nea 320CL, marca Caterpillar modelo 2006, de 21 toneladas, serie CAT0320CCPAB01675, Chasis CAT0320CCPAB01675, motor N° 7JK75550, con motor Mitsubishi 3 066, y declaracibn de importació n N° 412008100008681-6, radicacion 4157707212489953802013920011545542 del 10 de diciembre de 2008 del BBVA de Turbo, incinerada y destruida en las coordenadas N 06° 43 41 W 75° 51 42.

a.3. La suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS (189.000.000), para la excavadora de orugas lí nea CX 240 marca Case, modelo 2005, de 24 toneladas, con serial N° DAC241518, chasis DAC24518, motor N°46475761, manifiesto de impor tación N° 062008100136688 -9,

2005, de 24 toneladas, con serial N° DAC241518, chasis DAC24518, motor N°46475761, manifiesto de impor tación N° 062008100136688 -9, 4157707212489953802007678310002344 del 4 de junio de 2008 del Banco de Colombia de Cartagena, incinerada y destruida en las coordenadas N 06° 43 41 W 75° 51 45. adhesive

a.4. La suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120,0 00,000), para la excavadora de orugas lí nea E240 B marca Caterpillar, modelo 1989, de 24 toneladas, serie No. 1CK00892, chasis 9PF00075, motor No. 16660972, con brazo, cucharon con dientes y declaración de importación N° 9401090895497, radicación banco de Caldas No. 18026010016813 del 23 de agosto de 1994, incinerada y destruida en las coordenadas N 06° 44 15 W 75° 51 31.

a.5 La suma de CIENTO SETENTA MILLONES DE PESOS ($170,000,000), para la excavadora de orugas lí nea 320B Caterpillar, modelo 1999, de 21 toneladas, serial ' 3MR05969, Motor 7JK35951, arreglo 75K3595, con m otor Mitsubishi 3066, declaración 352005100111925-6, 4157707212489953802050111020002291 del 29 de junio del 2005 del Bancafe oficina de Buenaventura, incinerada y destruida en las coordenadas N 06° 44 19 W 75° 51 28.

a.6. La suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS ($210,000,000),

en las coordenadas N 06° 44 19 W 75° 51 28.

a.6. La suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS ($210,000,000), para la excavadora de orugas lí nea 320C Caterpillar, modelo 2003, de 21 toneladas, serie No. CAT0320CTFBA02566, chasis CAT0320CTFBA02566, motor No 7JK69025, d eclaracion de importacion N° 062007100310693 -0, adhesive 01426031116020 del 21 de noviembre de 2007del Banco de Bogota, incinerada y destruida en las coordenadas N 06° 44 18 W 75° 51 31.

b).- LUCRO CESANTE Debido a que el senor EDILBERTO L ÓPEZ BETANCUR a la fecha no ha podido remplazar las seis (6) maquinarias excavadoras destruidas in situ autonomamente por la Policí a Nacional, por cuanto carece de los mediosRadicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369)

Demandante: Edilberto López Betancur

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4 económicos para ello, pues el trabajo de los mencio nados equipos representaban su único ingreso e n ese momento, y dichos equipos en promedio rentaban cada uno la suma de setenta mil pesos ($70,000) por hora libres, y promedio trabajaban siete (7) horas diarias, y doscientas diez (210) horas mensuales mínimo cada una. Resulta que cada excavadora le pro ducía diariamente la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($490,000) DIARIOS, por tanto , las

siete (7) horas diarias, y doscientas diez (210) horas mensuales mínimo cada una. Resulta que cada excavadora le pro ducía diariamente la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($490,000) DIARIOS, por tanto , las seis (6) excavadoras rentaban diariamente la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($2,8 80,000), y, a la fecha elaboració n de este escrito , han tr anscurrido 771 d ías contados desde su destrucció n, lucro cesante consolidado que asciende a la suma de ($2,266,740,000), y para el futur o (lucro cesante futuro) se deberá liquidar en la misma proporcion diaria hasta la fecha que se produzca el pago por parte de la entidad demandada.

(…)

d).- PERJUICIOS MORALES. La destrucció n de su patrimonio por parte de una autoridad policial que debia protegerlo, represen to un trato cruel, inhumano y degradante que afecto su honra y dignidad, causandole un dolor moral profundo, el cual se estima en la suma de cien (100) salaries minimos mensuales.

QUINTA. Se condene al pago de las costas y agendas en derecho1.

Hechos

La demanda afirmó que, e n zona rural del Municipio de Buriticá, Antioquia, Edilberto López Betancur desarrollaba actividades de exploración, extracción y comercialización de minería. Para ejecutar su actividad, contaba con 6 retroexcavadoras marcas Kobelco SK210LC, CASE CX -240, CATERPILLAR 320

CL, CATERPILLAR 320B, CATERPILLAR E240B y CATERPILLAR 320C, frente a

retroexcavadoras marcas Kobelco SK210LC, CASE CX -240, CATERPILLAR 320 CL, CATERPILLAR 320B, CATERPILLAR E240B y CATERPILLAR 320C, frente a las que ejercía actos de posesión.

Relató que, e l 4 de agosto de 2014, la Fiscalía 21 Especializada -Unidad de Protección a los Recursos Naturales y el Medio ambiente –con fundamento en la presunta comisión de los delitos de “explotación ilícita de yacimiento minero (art. 338 del C.P.), daños a recursos naturales (art. 331 del C.P.) contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero (art. 333 del C.P.) e invasión de área de especial importancia ecologógica (art. 337 del C.P.) – ordenó el registro y allanamiento de varios predios en zona rural del municipio de Buriticá . Dentro de esa zona se encontraba el área de explotación minera del demandante.

Para la diligencia se comisionó a la Policía Nacional y al CTI de la Fiscalía. Además, confo rme a la orden, estaban facultados para: (i) determinar los responsables de los trabajos censurados, (ii) los minera les objeto de la extracción; (iii) verificar si contaban con título minero o con solicitud de legalización o

1 Páginas 65-67 archivo “001Demanda”, carpeta “Cuaderno principal” expediente digital índice Samai 2.Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369)

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Proceso: Reparación directa

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Demandante: Edilberto López Betancur

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5 formalización. Solicitar, ademá s, (iv) la licencia ambiental y los permisos ambientales correspondientes, (v) la utilización de sustancias como mercurio y cianuro, (vi) la clase de maquinaria usada en la actividad minera, e identificar e incautar la maquinaria de ser necesario con fines eminentemente probatorios.

Agegó que, e l 20 de agosto de 2014, servidores de la Unidad Nacional contra la Minería Ilegal-UNIMIL de la Policía Nacional ejecutaron la orden de allanamiento en la zona de actividad minera de Edilberto López Betancur . En la diligencia fueron recibidos en el inmueble por Edilberto López Betancur, quien explicó que era el encargado del frente minero y exhibió una carpeta titulada “ informe técnico de solicitud de legalización de minería de hecho de fecha 20 de abril de 2012” . Luego, abordaron a un trabajador mientras usaba una máquina retroexcavadora y lo capturaron –junto a Edilberto López Betancur–.

Luego, miembros de l a fuerza pública, autónomamente, in situ, presuntamente amparados en el Decreto 2235 de 2012 , destruyeron se is máquinas excavadoras que estaban en el lugar y las dejaron abandonadas en el sitio produciendo una grave contaminación ambiental . Edilberto López Betancur , además de ser el dueño de las retroexcavadoras, ejercía actos de posesión sobre aquellas, y, con motivo de la medida no pudo continuar con su actividad minera (único sustento

grave contaminación ambiental . Edilberto López Betancur , además de ser el dueño de las retroexcavadoras, ejercía actos de posesión sobre aquellas, y, con motivo de la medida no pudo continuar con su actividad minera (único sustento laboral y familiar).

La demanda solicita, como primera medida, inaplicar los articulos 5 y 6 de la Decision 774 de 2012, del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina de Naciones –en adelante CAN– (que estableció medidas de prevención y control en desarrollo de la Política Andina de Lucha contra la Minería Ilegal). Además, se pretende –vía excepción de inconstitucionalidad – inaplicar el Decreto Reglamentario 2235 de 2012, por medio del cual se reglamentó el artículo 6 de la Decisión número 774 de 2012 y el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 (sobre el uso de maquinaria pesada y sus partes en actividades mineras sin autorización legal)

Por otro lado , alega falla del servicio de la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional por actuación arbitraria y extralimitación en el ejercico de sus funciones. Según la demanda, los agentes de la fuerza pública estaban facultados sólo para cumplir las órdenes de la Fiscalía y no excederse en sus competencias . Al respecto, sólo podían solicitar documentación (títulos mineros, proc edimientos,Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369)

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6 licencias y permisos) e incautar las máquinas con fines probatorios. Adicionalmente, la destrucción era improcedente , porque la actividad cuestionada estaba sometida a tres p rocesos de formalización minera promovidos por el padre de Edilberto L ópez Betancur”. Esta última circunstancia, conforme a la demanda, no fue tenida en cuenta por los agentes quienes, de forma autónoma , quienes, careciendo de competencia, afectaron los derechos fundamentales del trabajador2.

Contestación de la demanda

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional , al oponerse a las pretensiones de la demanda, manifestó que no existía en el expediente material probatorio que permi tiera atribuir responsabilidad a la Policía Nacional. Sostuvo que la actuación del 20 de a gosto de 2014 fue legítima, ajustada a derecho y se enmarcó en el plan de intervencion presidencial contra la mineria criminal y concretamente al decreto N° 2235 del 30 de octubre de 2012 , que reglamentó el artículo 6° de la decision n° 774 de 2012 de la CAN y autorizó la destruccion de maquinaria, partes y equipos utilizados en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley.

En cuanto a la diligencia de destrucción de maquinaria pesada, señaló que esta fue precedida por la ve rificación en tiempo real y por teléfono satelital con servidores de la Agencia Nacional de Minería sobre la existencia de título minero.

En cuanto a la diligencia de destrucción de maquinaria pesada, señaló que esta fue precedida por la ve rificación en tiempo real y por teléfono satelital con servidores de la Agencia Nacional de Minería sobre la existencia de título minero. Al no existir el exigido título , ni licencia ambiental , y al prohibirse el uso de maquinaria en este tipo en actividades de explotación sin legalización, procedieron a su destrucción, tal y como lo preveía el Decreto 2235 de 2012.

Añadió que las pruebas daban cuenta de que la actividad del demandante implicaba una explotacion ilícita de yacimientos mineros a cielo abier to con máquinas pesadas sin título minero . Ello imponía que d ebía soportar la destrucción. E stas medidas, entonces, estaban ajustadas a derecho y no constituyeron una falla del servicio.

Respecto a la de solicitud de inaplicabilidad del Articulo 5 y 6 de la Decision 774 de 2012, del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la CAN, afirmó que la misma no e ra procedente. Tampoco la inaplicación del D ecreto N° 2235 del 30

2 F. 1 -4 c. 1. Páginas 1 -4 archivo “001Demanda”, carpeta “Cuaderno principal” expediente digital ín dice 2

Samai.Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369)

Demandante: Edilberto López Betancur

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Proceso: Reparación directa

7 de octubre de 2012, que autorizó la destruccion de maquinaria y equipos utilizados

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7 de octubre de 2012, que autorizó la destruccion de maquinaria y equipos utilizados en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley. Estas normas , según la entidad demandada, no descono cían derechos fundamentales ni los principios de la Constitución . Por otro lado, agregó que el demandante había interpue sto una demanda de nulidad contra el Decreto Reglamentario 2235 de 2012 , que el proceso estaba en curso y se había negado la solicitud de suspensión provisional.

Sobre el Decreto Regalmentario 2235 de 2012, puntualmente, adujo que este no era inconstitucional, porque fue expedido en desarrollo del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo 2011 -2014), que prohibió en todo el territorio nacional la utilización de dragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las actividades mi neras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, y, en desarrollo de las facultades otorgadas en el artículo 6 de la decisión 774 de 2012 de la CAN.

Por último, a legó la falta de legitimación en la causa por activa, porque el demandante no acreditó el derecho de propiedad sobre las excavadoras . Para el efecto, no aportó contratos de compraventa ni los documentos de inscripción en el Registro Terrestre Automotor (exigidos por ser vehículo de maquinaria pesada)3.

Sentencia de primera instancia

El 14 de marzo de 2024 , el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia

Registro Terrestre Automotor (exigidos por ser vehículo de maquinaria pesada)3.

Sentencia de primera instancia

El 14 de marzo de 2024 , el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda al no inaplicar el Decreto 2235 de 2012 –vía excepción de inconstitucionalidad – y, además, por la inexistencia del daño an tijurídico derivado de la dest rucción de maquinaria pesada destinada a actividad minera.

Sobre la solicitud de exc epción de inconstitucionalidad frente al Decreto 2235 de 2012, sostuvo que esta reglamentación fue expedida en virtud de una orden andina de obligatorio cumplimiento, la cual ordena a los países miembros aplicar de manera directa e incondicionada las directrices del ordenamiento jurídico comunitario. Este mandato, según el Tribunal, al ser incorporado de manera directa no requería pasar por un procedimiento de aprobación previo. La medida

3 Páginas 1 -21 archivo “007Contestación de la demanda”, carpeta “Cuaderno principal” expediente digital índice 2 Samai.Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369)

Demandante: Edilberto López Betancur

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía

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Proceso: Reparación directa

8 en contra de la minería ilegal era y es de obligatoria aplicación en cumplimiento de los atributos de preeminencia, aplicación inmediata y efecto directo de las normas andinas) y en aplicación del principio de prevención que caracteriza al derecho ambiental. La Decisión 774 (que fundamentó la expedición del Decreto 2235 de

los atributos de preeminencia, aplicación inmediata y efecto directo de las normas andinas) y en aplicación del principio de prevención que caracteriza al derecho ambiental. La Decisión 774 (que fundamentó la expedición del Decreto 2235 de 2012) creó una doble facultad para los países miembros de la CAN: por un lado, la de decomisar, incautar, i nmovilizar, destruir (entre otr as medidas) los bienes o maquinaria empleada en minería ilegal, y , por el otro, la de reglamentar la oportunidad y procedimiento necesario para hacer efectivas las medidas.

Frente a la medida de destrucción de las seis retroexcavadoras , el Tribunal sostuvo que, aun cuando se afectaron los bienes en posesión de Edilberto López Betancur, la lesión no constituyó un daño antijurídico . Según se estimó, a l momento de llegar los agentes de la Policía, constataron que el demandante ejecutaba una actividad prohibida en la Ley (minería y aprovechamiento de recursos naturales con empleo de maquinaria pesada sin autorización legal ). Además, una vez consultada a la Agencia Nacional de Minería (en tiempo real por teléfono satelital), la entidad informó que no existía títu lo minero vigente y que la explotación se hacía en un área de reserva de recursos naturales y declarada de utilidad por motivos ambientales.

Sobre la diligencia de allanamiento y registro del 20 de agosto de 2014, el Tribunal consideró que el procedimiento se adelantó en compañía de expertos del grupo de criminalistica ambiental de la Policía Nacional -DICAR: un ingeniero químico , una ingeniera ambiental y una bióloga , quienes procedieron a tomar muestras de la

consideró que el procedimiento se adelantó en compañía de expertos del grupo de criminalistica ambiental de la Policía Nacional -DICAR: un ingeniero químico , una ingeniera ambiental y una bióloga , quienes procedieron a tomar muestras de la explotación minera a cielo abierto y encontra ron un grave daño ambiental y contaminación ambiental. Estimó, además, que el demandante, para el momento de la diligencia, no tenía título minero conocido, ni licencia ambiental y su explotación no correspondía a los procesos de legalización de minería de hecho o minería tradicional, puesto que empleaba medios mecánicos para la actividad.

Finalmente, sostuvo que , aun cuando el demandante sufrió un daño cierto, real y determinado por la destrucción de las retroexcavadoras de su posesión (que le privó del uso, goce y disposición de los vehículos de manera permanente), este no era antijurídico, puesto que Edilberto López Betancur no contaba con los requisitos exigidos por la ley minera para desarrollar actividades de explotación conRadicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369)

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9 maquinaria pesada en área de reserva ambiental protegida4.

Recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia . E n el escrito del recurso sostuvo que:

a) Con fundamento en el artículo 20, inciso segundo del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones (aprobado mediante

escrito del recurso sostuvo que:

a) Con fundamento en el artículo 20, inciso segundo del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones (aprobado mediante Ley 477 de 1998), y de conformidad con el artículo 4 de la C. N., el Tribunal, en la sentencia de primera instancia , debió inaplicar los artículos 5 y 6 de la Decisión 774 de 2012 del Conse jo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina de Naciones . Al respecto, el recurso indicó que la Decisión 774 definió una conducta (con connotación de delito) y determinó una sanción a esa conducta sin competencias para expedir la misma. El Acuerdo de Creación de la CAM no dispuso –dentro de sus objetivos y fines – tipificar conductas y establecer sanciones penales, administrativas o policivas. Por otro lado, la Decisión no debió dejar en los gobiernos (rama ejecutiva) la regulación de aspectos que tenían y tienen reserva legal en materia minera y ambiental. Además, desconocía y desconoce el poder del órgano legislativo, el estado de derecho y la división de poderes.

La Decisión Andina, además, se ocupa de temas que no le corresponden: (i) no le compete eliminar y afectar la p ropiedad privada, (ii) afectar las garantías mínimas judiciales y derechos humanos fundamentales (expidiendo normas sancionatorias contravencionales o penales); (iii) desconocen tratados de derechos humanos adoptados por la CAN (Carta Andina de Promocipon de Derechos Humanos) , suscritos por los países miembros (entre ellos Colombia) , y (iv) desconoce los

contravencionales o penales); (iii) desconocen tratados de derechos humanos adoptados por la CAN (Carta Andina de Promocipon de Derechos Humanos) , suscritos por los países miembros (entre ellos Colombia) , y (iv) desconoce los principios consitucionales nacionales de defensa, contradicción, juez natural, legalidad de la conducta, formas prop ias de juicios, reserva legal ; protección de la propiedad privada y su limitación por motivos de utilidad pública o ecológica.

b) En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 2235 de 2012, sostuvo que era un acto reglamentario que no hací a parte del ordenamiento jurídico andino por ser una decisión interna de paí s miembro. Al respecto, precisó

4 Páginas 9-19 pdf sentencia de primera instancia. Expediente Samai Tribunal Administrativo de Boyacá.Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369)

Demandante: Edilberto López Betancur

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía

Nacional

Proceso: Reparación directa

10 que el ejecutivo no tenía competencia para regular conductas con reserva legal (artículo 80), circunstancia que constituyó un exceso en la potestad reglamentaria que afectó el principio de legalidad, separación de poderes. Además, desconoció el derecho al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la impugnación. Afectó, además, la propiedad privada y sus limitaciones constitucionales. En es e orden, expuso, debía inaplicarse el Decreto vía excepción de inconstitucionalidad por violación de normas superiores. Sobre el particular, dijo el recurso:

Afectó, además, la propiedad privada y sus limitaciones constitucionales. En es e orden, expuso, debía inaplicarse el Decreto vía excepción de inconstitucionalidad por violación de normas superiores. Sobre el particular, dijo el recurso:

Se indica que la Constitución sólo autoriza –y garantizaque las sanciones y los procedimientos sancionatorios sean establecidos por la ley conforme al principio de reserva, de legalidad y debido proceso definido en el artículo 29, en artículo 80 y el artículo 360, que dicha relación de adecuación del poder debe ser judicialmente controlada si se qu iere respetar la inobjetable condición de “norma jurídica” que caracteriza a la Carta Política26 (art. 4). Por lo cual, un procedimiento administrativo policial sancionatorio, minero, o ambiental, o judicial, que prescinda o excluya de dicha garantía const itucional, resulta inconstitucional, contrarío al sentido de justicia no solo del ordenamiento andino de promoción de los derechos humanos, sino también de la Constitución Política Colombiana, como al respeto que toda persona

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