CE - Sentencia 05001233300020160239101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020160239101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-01 (62577)
Actor: LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: DAÑOS DERIVADOS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS – DESPLAZAMIENTO FORZADO - El término de caducidad se analiza de manera diferenciada, pues durante el desplazamiento forzado se presentó la separación del grupo familiar / CADUCIDAD POR DESPLAZAM IENTO FORZADO – El padre se estableció en otros lugares del país en los que pudo acudir a la administración de justicia para promover otros procesos judiciales. Frente a los otros demandantes no obran pruebas que permitan tener certeza sobre la cesación del desplazamiento forzado / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE BRINDAR SEGURIDAD Y PROTECCIÓN – procede cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y cuando sin que medie solicitud de protección alguna, resulta evidente que se encontraba expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
medie solicitud de protección alguna, resulta evidente que se encontraba expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Se solicita la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas el señor Luis Alberto Castaño Martínez y su núcleo familiar, como consecuencia de la falta de protección ante las extorsiones y amenazas de grupos armados al margen de la ley.
II. ANTECEDENTES
1.- La demanda
El 25 de octubre de 2016 1, el señor Luis Alberto Castaño Martínez y otros, por conducto de apoderado judicial2, interpusieron demanda en ejercicio del medio de
1 Folios 1-40, cuaderno 1. 2 Folios 41-55, cuaderno 1.Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-01 (62577) Actor: Luis Alberto Castaño Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa
2 control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional, – Ministerio del Interior y Presidencia de la República, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas desde el 22 de julio de 2002, en
Ejército Nacional - Policía Nacional, – Ministerio del Interior y Presidencia de la República, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas desde el 22 de julio de 2002, en hechos ocurridos en el municipio de Támesis, Antioquia.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconocieran las siguientes indemnizaciones:
Por concepto de daño moral, daño a la salud y daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, una suma equivalente a 500 s.m.m.l.v, para cada uno. Por concepto de lucro cesante para el señor Luis Alberto Castaño Martínez la suma de $6.784'746.668. Por concepto de daño emergente para el señor Luis Alberto Castaño Martínez la suma de $486'514.926. Como medidas de satisfacción se pidi ó que se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la inclusión de los demandantes en los programas sociales de asistencia y atención en salud, educación, vivienda e inclusión laboral, con el propósito de retomar su vida y regresar a las condiciones previas a su desplazamiento.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:
El señor Luis Alberto Castaño Martínez vivía junto con su esposa e hijos en una finca ubicada en la vereda Manzanares del municipio de Támesis – Antioquia, en la cual se dedicaban a la producción de café, aguacate, panela y a la explotación ganadera.
El grupo familiar era víctima de constantes extorsiones por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, por lo que periódicamente debían entregar
la cual se dedicaban a la producción de café, aguacate, panela y a la explotación ganadera.
El grupo familiar era víctima de constantes extorsiones por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, por lo que periódicamente debían entregar algunas sumas de dinero.
El señor Luis Alberto Castaño Martínez, con el propósito de solucionar un asunto con la patria potestad de uno de sus hijos, le entregó una suma de dinero al entonces inspector de policía, el cual no realizó ninguna gestión para ayudarlo. En julio de 2002 el señor Castaño Martínez le advirtió al inspector que si no le devolvía el dinero lo denunciaría ante la Procuraduría.
El señor Castaño Martínez se enteró por algunos conocidos de que el inspector de policía le había “echado a los paracos” y lo estaban buscando para atentar contra su vida, por lo cual el 22 de julio de 2002 debió huir a la ciudad de Medellín y tres meses después, ante la imposibilidad de retornar al municipio de Támesis, por lasRadicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-01 (62577) Actor: Luis Alberto Castaño Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa
3 amenazas latentes, decidió que su esposa e hijos se desplazaran junto con él y se ubicaron en el municipio de Caldas – Antioquia.
Debido a la situación de desplazamiento a la que se vio enfrentada la familia, el señor Luis Alberto Castaño Martínez debió realizar labores distintas a las que
ubicaron en el municipio de Caldas – Antioquia.
Debido a la situación de desplazamiento a la que se vio enfrentada la familia, el señor Luis Alberto Castaño Martínez debió realizar labores distintas a las que estaba acostumbrado, por lo que empezó a trabajar como operario en una empresa en la cual sufrió un accidente de trabajo en el que perdió su mano izquierda y, por ende, tuvo una merma de la capacidad laboral del 50.75%, lo cual, a su juicio, no hubiera ocurrido de no tener que salir forzosamente de su finca.
En consideración a que la situación de peligro persistía, no pudieron regresar a su finca, de modo que aún se encuentran en condición de desplazamiento, configurándose un daño continuado.
Según la demanda, todos los perjuicios padecidos por el grupo familiar eran consecuencia de la falla del servicio en la que incurrieron las entidades demandadas, por no disponer de las medidas de seguridad necesarias para combatir a los grupos armados ileg ales e inclusive por la connivencia de la fuerza pública con los mismos.
2.- Trámite en primera instancia
2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 9 de noviembre de 2016, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público3.
2.2. Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones4.
El Ministerio del Interior afirmó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues no estaba dentro de sus funciones garantizar la seguridad y protección de la ciudadanía; asimismo propuso la excepción de caducidad.
El Ministerio del Interior afirmó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues no estaba dentro de sus funciones garantizar la seguridad y protección de la ciudadanía; asimismo propuso la excepción de caducidad.
El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional señaló que la actividad que desarrollaba la fuerza pública era de medio y no de resultado y que no le eran imputables al Estado los daños ocasionados por terceros al margen de la ley; propuso como excepciones la de caducidad, el hecho de un tercero e inexistencia de la obligación.
3 Folios 193-195, C.1. 4 -Ministerio del Interior: folios 196-200, C 1. -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional: Folios 352-374, C. 1. -Ministerio de Defensa – Policía Nacional: folios 387-391 C. 1.Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-01 (62577) Actor: Luis Alberto Castaño Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa
4 La Policía Nacional refirió que no estaba legitimada en la causa por pasiva y que se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó extemporáneamente la demanda.
3. Audiencia inicial
El 1° de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que se resolvieron las excepciones propuestas, excepto las de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, cuyo estudio se trasladó al momento de proferir
El 1° de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que se resolvieron las excepciones propuestas, excepto las de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, cuyo estudio se trasladó al momento de proferir la sentencia. Posteriormente, se fijó el litigio en los siguientes términos:
“Existe mérito para declarar la responsabilidad patrimonial y solidaria de la Nación - Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con ocasión de las extorsiones, am enazas y desplazamiento forzado del municipio de Támesis, del que fueron víctimas los actores desde el 22 de julio de 2002”.
Acto seguido, se declaró fracasada la etapa de conciliación, por no existir ánimo de concertación entre las partes, y se profirió decisión en relación con las solicitudes probatorias elevadas.
El 19 de septiembre y el 18 de octubre de 2017 se adelantó la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. El 31 de mayo de 2018 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto5.
3.1. La parte actora 6 reiteró los argumentos presentados en la demanda, efectuó un recuento del material probatorio obrante en el expediente e insistió en que los perjuicios se encontraban demostrados.
3.2. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional7 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y refirió que la actividad que desarrollaba la fuerza
perjuicios se encontraban demostrados.
3.2. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional7 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y refirió que la actividad que desarrollaba la fuerza pública era de medio y no de resultado e insistió en que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
3.3. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional8 adujo que la parte actora no logró probar la falla en el servicio atribuida en la demanda , porque no se demostró que hubiera interpuesto alguna denuncia por las amenazas de que era objeto de parte
5 Folios 1.020, cuaderno 2. 6 Folios 1.052-1071, C. 2. 7 Folios 1.023-1023, C. 2. 8 Folios 1.038-1041, C. 2.Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-01 (62577) Actor: Luis Alberto Castaño Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa
5 del grupo armado ilegal e insistió en que se encontraba configurada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.
3.4. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República9 señaló que no era responsable por el desplazamiento forzado de los demandantes, el cual fue ocasionado por un grupo armado al margen de la ley -las AUCy, en todo caso, no era su deber salvaguardar el orden público o velar por la integridad y bienes de los ciudadanos.
3.5. El Ministerio del Interior y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
era su deber salvaguardar el orden público o velar por la integridad y bienes de los ciudadanos.
3.5. El Ministerio del Interior y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
4.- Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró: i) no probada la excepción de “caducidad” propuesta por las demandadas; ii) probada la excepción de “falta de legitimación en la causa material por pasiva” propuesta por el DAPRE y el Ministerio del Interior; iii) probado el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, propuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, iv) negó las pretensiones de la demanda.
Respecto al fenómeno jurídico de la caducidad, explicó que el desplazamiento forzado constituía un daño continuado y que en el presente caso no se encontraban satisfechos ninguno de los requisitos a partir de los cuáles se iniciaría el conteo de la caducidad, es decir, no se profirió una sentencia penal ejecutoriada contra los responsables del ilícito y tampoco era posible predicar que el desplazamiento hubiera cesado, en consideración a que no se ha producido el retorno de los demandantes a su lugar de origen.
Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva del DAPRE y del Ministerio del Interior consideró que, dentro del objeto general de estos y las atribuciones específicas que desarrollaban, no se contempló ninguna relacionada con brindar protección y seguridad a la población civil ni con el mantenimiento del orden público.
En cuanto al fondo del asunto, refirió que en el proceso no se probó que el
específicas que desarrollaban, no se contempló ninguna relacionada con brindar protección y seguridad a la población civil ni con el mantenimiento del orden público.
En cuanto al fondo del asunto, refirió que en el proceso no se probó que el desplazamiento del señor Luis Alberto Castaño Martínez y posteriormente el de su grupo familiar hubiera sido imputable jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, así como tampoco que se hubiera producido por la anuencia de estas entidades, configurándose, en consecuencia, el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero.
9 Folios 1.042-1.051, C. 2.Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-01 (62577) Actor: Luis Alberto Castaño Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa
6 Puntualizó que los demandantes no acreditaron que hubieran puesto en conocimiento de las referidas autoridades las amenazas, extorsiones y demás situaciones que se venían presentando con el grupo paramilitar para que se adoptaran las medidas tendientes a evitar la ocurrencia del hecho dañoso.
Con base en los anteriores argumentos y en el estudio del material probatorio obrante en el proceso, concluyó que no se demostró que los demandantes se hubieran hallado en una situación especial de peligro previa y plenamente conocida por los miembros del Ejército y de la Policía Nacional y que tornara imperiosa la adopción de medidas de precaución tendientes a resguardar la integridad del grupo familiar y tampoco se logró acreditar la participación o complicidad de miembros de
por los miembros del Ejército y de la Policía Nacional y que tornara imperiosa la adopción de medidas de precaución tendientes a resguardar la integridad del grupo familiar y tampoco se logró acreditar la participación o complicidad de miembros de la Fuerza pública en el desplazamiento de los demandantes.
Por lo anterior, encontró configurado el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero, al no haberse demostrado que el desplazamiento del señor Luis Alberto y su grupo familiar constituyó un hecho previsible o evitable para l os miembros del Ejército y/o de la Policía Nacional que operaban en los municipios de Támesis y Caramanta.
5El recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso de forma oportuna recurso de apelación10.
Manifestó que con las pruebas obrantes en el plenario no quedaba duda de que en los municipios de Caramanta y Támesis, en el año 2002, cuando se produjo el desplazamiento forzado, el grupo armado ilegal ejercía total control de la zona con la anuencia de la fuerza pública.
Señaló que en el proceso se acreditó que no era posible denunciar el hecho, ya que quienes tenían las funciones de recibir las denuncias, como el inspector de policía y/o los miembros de la Policía Nacional, no hacían nada para evitar la consumación de los delitos cometidos por los miembros de las AUC, sino que permitían que actuaran sin control alguno y, en ciertos casos, los denunciantes eran considerados colaboradores de la guerrilla, teniendo que desplazarse forzosamente so pena de ser asesinados.
Por consiguiente, insistió en que se encontraba acreditada la estrecha relación
considerados colaboradores de la guerrilla, teniendo que desplazarse forzosamente so pena de ser asesinados.
Por consiguiente, insistió en que se encontraba acreditada la estrecha relación entre los integrantes de las AUC y los miembros de la fuerza pública y, por ende, la imposibilidad de que los actores pusieran en conocimiento de esta última las extorsiones y amenazas de las cuales venían siendo víctimas.
10 Folios 2.000-2.022, c. ppal.Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-01 (62577) Actor: Luis Alberto Castaño Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa
7 6El trámite en segunda instancia
6.1. En proveído del 26 de octubre de 2018, esta Corporación admitió11 el recurso de apelación interpuesto y, por auto del 6 de diciembre de 2018, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto12.
6.1.2. En esa oportunidad procesal, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos durante la primera instancia y en el recurso de apelación13.
6.1.3. El Ministerio Público presentó concepto, en el cual solicitó confirmar la decisión apelada, toda vez que no se logró acreditar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas, así como tampoco se probó que estas tuvieran conocimiento del peligro o situación de riesgo en que se encontraba específicamente el demandante junto a su núcleo familiar.
6.1.4. Las entidades demandadas guardaron silencio.
estas tuvieran conocimiento del peligro o situación de riesgo en que se encontraba específicamente el demandante junto a su núcleo familiar.
6.1.4. Las entidades demandadas guardaron silencio.
6.2. Mediante escrito presentado el 18 de febrero del 2020 14, el apoderado de la parte demandante y la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentaron, en forma conjunta, desistimiento de la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda en relación con dicho ente. Así mismo, solicitaron que no se impusiera condena en costas. El 22 de septiembre de 2020 se aceptó el desistimiento.
6.3. El 15 de diciembre de 2021, se decretó el amparo de pobreza en favor de los demandantes, atendiendo las solicitudes presentadas por aquellos.
6.4. El 28 de enero de 2025, se dio la oportunidad a la parte demandante de que expusiera los motivos por los cuales no le fue posible acudir ante la jurisdicción en el término legal, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos narrados en la demanda.
III. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el artículo 147 del CPACA,
11 Folio 2.030, c. ppal. 12 Folio 2.034, c. ppal. 13 Folios 2.036-2.042, c. ppal.
Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el artículo 147 del CPACA,
11 Folio 2.030, c. ppal. 12 Folio 2.034, c. ppal. 13 Folios 2.036-2.042, c. ppal. 14 Folio 2.066, c. 7Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-01 (62577) Actor: Luis Alberto Castaño Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa
8 por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía 15, según lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en razón a que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (25 de octubre de 2016)16.
2.- La caducidad de la acción
Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
En el presente asunto, para la época de ocurrencia de los hechos -22 de julio de 2002-, estaba vigente el artículo 136 del Decreto 01 de 198417, que establecía que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho u omisión al que se atribuye el daño, en este caso, determinado por el desplazamiento forzado de los demandantes, hechos que tuvieron lugar, según la demanda, por la omisión del Estado de velar por la protección de sus asociados.
Es importante resaltar que la Sección Tercera de esta Corporación unificó su jurisprudencia en lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y “cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado” y concluyó que para computar el plazo de dicho fenómeno procesal no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, sino que se requiere determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado, por acción u omisión, tuvo injerencia en tales
15 En el acápite de la estimación razonada de la cuantía se solicitó por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $4.596’830.968. 16 A la fecha de presentación de la demanda equivalía a $344’727.500.
materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $4.596’830.968. 16 A la fecha de presentación de la demanda equivalía a $344’727.500. 17 Decreto 1 de 1984: “Artículo 136. Caducidad de las acciones. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> “(…) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad aj ena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-01 (62577) Actor: Luis Alberto Castaño Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa
9 hechos y que le era imputable el daño, pues es a partir de ese momento que surge el interés para ejercer el derecho de acción, además de que debía tenerse en cuenta la configuración de algún supuesto objetivo que le impidiera el acceso material a la jurisdicción.
De acuerdo con lo relatado en la demanda, el señor Luis Alberto Castaño vivía junto con su núcleo familiar en la vereda Manzanares, ubicada entre los municipios de Támesis y Caramanta, en el departamento de Antioquia, lugar del que fueron desplazados el dí a 22 de julio de 2002 . Inicialmente, el desplazamiento se dio únicamente por parte del señor Castaño Martínez; no obstante, tres meses después
desplazados el dí a 22 de julio de 2002 . Inicialmente, el desplazamiento se dio únicamente por parte del señor Castaño Martínez; no obstante, tres meses después su esposa e hijos también se desplazaron y se ubicaron en el municipio de Caldas – Antioquia.
En el expediente reposa una certificación18 sin fecha, emitida por la Personería de Caldas (Antioquia), en la que se indicó “Que la señora María Ubanid Castaño Toro se hizo presente informando que se encuentra desplazada desde el 22 de julio de 2002, del Municipio de Caramanta”
Teniendo en cuenta las afirmaciones efectuadas en la demanda respecto a que el desplazamiento ocurrió el 22 de julio de 2002, lo que fue corroborado ante la Personería Municipal de Caldas -Antioquia, en los términos de la sentencia de unificación de la Sección Tercera, se tiene que ese mismo día los demandantes advirtieron la posibilidad de imputar responsabilidad patrimonial al Estado, en la medida en que desde esa fecha conocieron la omisión de las autoridades en cumplimiento de sus obligaciones de seguridad, pues conforme a la imputación, fue la inactividad del Estado para adoptar medidas de protección, lo que permitió la causación del desplazamiento forzado por el que se reclama la reparación.
Según esta perspectiva, el término de caducidad empezó a correr a partir del 23 de julio de 2002 y venció el 23 de julio de 2004, pero como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 10 de diciembre de 2015 y la demanda se presentó en el año 2016, resulta claro que ambas se presentaron cuando el referido plazo legal ya
extrajudicial se radicó el 10 de diciembre de 2015 y la demanda se presentó en el año 2016, resulta claro que ambas se presentaron cuando el referido plazo legal ya se encontraba ampliamente vencido.
Ahora bien, en los casos en que el daño alegado es producto de delitos de carácter continuado, como ocurre con el desplazamiento, desaparición forzada o secuestro, el término de 2 años previsto en la ley sólo podrá computarse teniendo en cuenta
18 Fol. 81, cuaderno 1.Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-01 (62577) Actor: Luis Alberto Castaño Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa
10 las particularidades de cada caso, pues se trata de eventos en que el daño se prolonga en el tiempo19. Al respecto, esta Subsección ha sostenido:
En estos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del ‘acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa’, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo -, o cuando aquel se entiende consolidado -en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo -, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
“Bajo esta misma lógica, la Corporación 20 ha estimado que, en los eventos de
eventos en que el daño se prolonga en el tiempo -, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
“Bajo esta misma lógica, la Corporación 20 ha estimado que, en los eventos de daños con efectos continuados (vgr. desplazamiento forzado, desaparición forzada o secuestro), el término de caducidad de la demanda de reparación directa debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando la persona aparezca, sea liberada o cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lug ar de origen o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal (…)”21 (se resalta).
Concretamente, en materia de desplazamiento forzado, esta Corporación ha considerado que el término de caducidad se cuenta desde el momento en el que el daño cesa 22, evento que puede acontecer desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal seguido por los hechos o desde la fecha del retorno o restablecimiento de las víctimas al lugar de origen o, en su defecto, desde que están dadas las condici ones de seguridad para que se produzca el retorno, independientemente de que los afectados procedan o no a hacerlo 23. De igual manera, también se ha razonado sobre las hipótesis en las que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar 24 o que pudieran encontrarse elementos que permitieran considerar que estaban en la posibilidad de acceder a la administración de justicia, circunstancia que tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad25.
arraigado en otro lugar 24 o que pudieran encontrarse elementos que permitieran considerar que estaban en la posibilidad de acceder a la administración de justicia, circunstancia que tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad25.
Con fundamento en estos parámetros jurisprudenciales, la Sala procederá a realizar el estudio de la oportunidad del medio de control en el caso concreto.
19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de diciembre de 2013, expediente 48.152, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 22 de noviembre de 2012, expediente 40.177, M.P. Stella Conto Díaz de
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