CE - Sentencia 05001233300020160243802 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020160243802 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-02438-02 (7404-2023)
Demandante: Jairo Edmundo Hidalgo Dávila
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez del circuito . Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: prescripción. Sentencia SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. Subtema 2: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la s partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, el 14 de junio de 202 3, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados , ordenó el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y negó las demás pretensiones.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Jairo Edmundo Hidalgo Dávila , en condición de juez penal del circuito , presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración
I. SÍNTESIS DEL CASO
Jairo Edmundo Hidalgo Dávila , en condición de juez penal del circuito , presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial, con el objetivo de obtener el pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones con base en el 100 % de la remuneración mensual . La Dirección Seccional de Administración Judicial negó la solicitud al considerar que la prima especial no tiene carácter salarial. El demandante afirmó que los actos administrativos que negaron su petición son nulos, porque se expidieron con violación de las garantías constitucionales de los trabajadores.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Jairo Edmundo Hidalgo Dávila, mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 3 de noviembre de 2016, con las siguientes:Radicación: 05001-23-33-000-2016-02438-02 (7404-2023) Demandante: Jairo Edmundo Hidalgo Dávila Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 2.1.1. Pretensiones
(i) Inaplicar por inconstitucionales e ilegales los siguientes decretos 658 de
www.consejodeestado.gov.co
2 2.1.1. Pretensiones
(i) Inaplicar por inconstitucionales e ilegales los siguientes decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014.
(ii) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJMR 15-5690 del 27 de noviembre de 201 5, proferida por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Medellín, por medio de la cual le negó al actor la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de prestaciones. Asimismo, solicitó la nulidad del acto presunto derivado del silencio administrativo frente al recurso de apelación interpuesto.
(iii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar al demandante la prima especial en un porcentaje mensual del 30 % de todas las primas y prestaciones sociales percibidas durante el tiempo que ejerció el cargo de juez penal del circuito, comprendido entre el 24 de septiembre de 2001 y el 28 de febrero de 2011.
(iv) Ordenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reajustar las sumas de condena conforme con el IPC, año por año, hasta el pago total.
(v) Condenar en costas a la entidad demandada y ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 20111.
2.1.2. Hechos
hasta el pago total.
(v) Condenar en costas a la entidad demandada y ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 20111.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo
siguiente2:
(i) Laboró al servicio de la rama judicial desde el 24 de septiembre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2011, en el cargo de juez penal del circuito. El último cargo que ocupó fue el de juez 003 penal del circuito de Rionegro.
(ii) Durante el tiempo de servicio recibió de manera fraccionada el sueldo mensual, pues se le pagó el 70 % como de la remuneración y el 30 % restante como prima especial, circunstancia que redujo la base de liquidación de las prestaciones, pues la prima especial no se pagó como una adición mensual.
(iii) El 4 de noviembre de 2016 (sic) solicitó la reliquidación y pago de la prima especial como una adición a la remuneraci ón mensual ordenada por el Gobierno nacional, en cuantía equivalente al 30 % de la asignación mensual, así como la reliquidación de las prestaciones sociales liquidadas con el 70
1 Samai, índice 2, ED_EXPDIGITA_ONEDRIVE_20231122(.zip) NroActua 2, 01ExpedienteEscaneadoGMGM, folios 2 a 3. 2 Samai, índice 2, ED_EXPDIGITA_ONEDRIVE_20231122(.zip) NroActua 2, 01ExpedienteEscaneadoGMGM,
folios 2 a 3. 2 Samai, índice 2, ED_EXPDIGITA_ONEDRIVE_20231122(.zip) NroActua 2, 01ExpedienteEscaneadoGMGM, folios 4 a 5.Radicación: 05001-23-33-000-2016-02438-02 (7404-2023) Demandante: Jairo Edmundo Hidalgo Dávila Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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3 % de l sueldo mensual, petición que fue negada mediante el acto demandado.
(i) Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación el 14 de abril de 2016, respecto del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio, con lo que se configuró un acto presunto.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículo 53; Ley 4 de 1992, artículos 2 y 14; Decreto 717 de 1978, artículo 12; Ley 270 de 1996, artículo 152 numeral 7.
4. En el concepto de violación, el demandante afirmó que el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado respecto del concepto de las primas de cualquier orden constituye una flagrante violaci ón del artículo 53 de la Constitución Política, porque estas conllevan un beneficio, un incremento, una adición
la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado respecto del concepto de las primas de cualquier orden constituye una flagrante violaci ón del artículo 53 de la Constitución Política, porque estas conllevan un beneficio, un incremento, una adición que retribuye la actividad laboral cumplida, siendo un contrasentido aceptar que estas, por más exentas que estén de constituir factor salarial, representen una merma a la remuneración mensual.
5. Advirtió que la entidad demandada interpretó de manera err ónea los decretos salariales de los funcionarios judiciales al liquidar la prima especial como una fracción de la remuneración mensual equivalente al 30 %, pues en lugar de sumar dicho porcentaje lo redujo del salario mensual, lo que afectó de manera evidente el salario y las prestaciones sociales.
2.2. Contestación de la demanda
6. La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «legalidad de los actos acusados y prescripción trienal». Manifestó que la prima sin carácter salarial establecida por el Gobierno nacional no contradice la Constitución ni la ley, toda vez que el legislador , por mandato constitucional , está facultado para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial, de modo que tiene la libertad de determinar las prestaciones que no constituyen salario.
7. Afirmó que los efectos de los fallos de nulidad proferidos por el Consejo de Estado tienen efectos hacia el futuro, lo que implica que la decisión judicial no es constitutiva de gasto.
8. Advirtió que los decretos 1388 del 28 de abril de 2010, 1039 del 4 de abril de
Estado tienen efectos hacia el futuro, lo que implica que la decisión judicial no es constitutiva de gasto.
8. Advirtió que los decretos 1388 del 28 de abril de 2010, 1039 del 4 de abril de 2011, 0874 del 27 de abril de 2012 , aplicables a los servidores acogidos al nuevo régimen salarial, y 1405 de 2010, 1041 del 4 de abril de 2011 y 0848 del 25 de abril de 2012, para los no acogidos, por medio de los cuales el Gobierno nacional reglamentó la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se encuentran vigentes y gozan de presunción de legalidad hasta tanto no sean derogados o revocados por la autoridad competente , po r ende, el pago de la remuneración y las prestaciones pagadas conforme a dichas normas se encuentra ajustado a derecho.Radicación: 05001-23-33-000-2016-02438-02 (7404-2023) Demandante: Jairo Edmundo Hidalgo Dávila Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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9. Precisó que no existe ningún sustento normativo que disponga que el 30 % de pagado mensualmente a título de prima especial constituya factor salarial para la liquidación de las prestaciones3.
2.3. Sentencia de primera instancia
10. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante sentencia proferida el 14 de junio de 202 3, declaró «parcialmente nulos » los actos
2.3. Sentencia de primera instancia
10. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante sentencia proferida el 14 de junio de 202 3, declaró «parcialmente nulos » los actos administrativos demandados que negaron el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones, «en cuanto negaron hacer los aportes al Sistema General de Seguridad Social ». Como restablecimiento del derecho, le ordenó a la entidad realizar el pago de la diferencia de los aportes a la seguridad social en pensiones, correspondiente a los años 2001 a 2011. Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas4.
11. Para resolver el asunto, el tribunal advirtió que , comoquiera que se acreditó la reducción de la remuneración y lo que se pretende es el reconocimiento y pago de la prima especial desde el 24 de septiembre de 2001 hasta el 28 de febrero de 201 1, debe estudiarse el fenómeno de la prescripción en los términos de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, según la cual, como la prima se causaba sobre el monto que fija el Gobierno nacional anualmente, los reparos que el beneficiario tuviera sobre ello podían presentarse desde la expedición del respectivo decreto.
12. Con fundamento en lo anterior, afirmó que la exigibilidad del derecho a la prima especial se consolidó desde la entrada en vig or de la Ley 4 de 1992 y la expedición del Decreto 57 de 1993, esto es, a partir del 7 de enero de 1993, y se causa de manera anual con la expedición de los decretos que dicta el Gobierno nacional para fijar la remuneración mensual que incluía esa prima . Lo anterior evidencia que el interesado
anual con la expedición de los decretos que dicta el Gobierno nacional para fijar la remuneración mensual que incluía esa prima . Lo anterior evidencia que el interesado podía presentar la reclamación de pago desde que se expedía cada uno de los decretos que disponían el pago del sueldo mensual fraccionado en remuneración (70 %) y en prima especial (30 %).
13. Advirtió que en el presente asunto el último pago recibido por el actor a título de prima especial como fracción del sueldo mensual fue realizado e l 28 de febrero de 2011 y las diferencias fueron solicitadas el 6 de noviembre de 2015 , petición que fue negada por la administración mediante acto expreso expedido el 27 de noviembre de
2015. En este orden, concluyó que el término trienal de prescripción no fue interrumpido porque entre la causación del derecho y la reclamación pasaron 4 años, 8 meses y 8 días, «operando lastimosamente en este asunto la figura de la prescripción para el reajuste de todas las prestaciones adeudadas ». Lo anterior con excepción de los aportes a la seguridad social en pensión generados por la disminución de la base de liquidación equivalente al 30 % de la asignación básica , durante los años 2001 a
2011.
3 Samai, índice 2, ONEDRIVE_20231122(.zip) NroActua 2, 01ExpedienteEscaneadoGMGM, folios 112 a 126. 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 31, archivo 4_SENTENCIA(.pdf) NroActua 31.Radicación: 05001-23-33-000-2016-02438-02 (7404-2023)
Demandante: Jairo Edmundo Hidalgo Dávila Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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5 2.4. Recursos de apelación
2.4.1. Parte demandada
14. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la orden de pago por carecer de disponibilidad presupuestal para reconocer mayores valores a los previstos en la nómina del demandante y todos los demás beneficiarios de condenas, circunstancia que desconocería las normas orgánicas del presupuesto que impiden afectar apropiaciones presupuestales sin el respectivo certificado de disponibilidad del
Ministerio de Hacienda.
15. Además, a dvirtió que en el presente caso operó la prescripción de las obligaciones, porque el actor presentó la reclamación de pago de las diferencias causadas con motivo de la errada liquidación de las prestaciones y de la omisión de pago de la prima especial el 6 de noviembre de 2015 , esto es, más de tres años después del retiro del servicio.
16. Por último, señaló que la entidad ha pagado la prima especial a partir de enero de 2021 por virtud del Decreto 272 de 2021 , expedido para dar cumplimiento a l o ordenado en las sentencias de los conjueces , específicamente la proferida 2 de septiembre de 2019 . Es inviable, presupuestalmente, presentar fórmula conciliatoria para las obligaciones anteriores al 1 de enero de 20215.
2.4.2. Parte demandante
septiembre de 2019 . Es inviable, presupuestalmente, presentar fórmula conciliatoria para las obligaciones anteriores al 1 de enero de 20215.
2.4.2. Parte demandante
17. El demandante presentó reparos en punto a la prescripción ordenada en la sentencia, para lo cual reiteró lo dispuesto en los artículos 41 y 102 de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, según los cuales el término de prescripción es de 3 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, conteo que se interrumpe por un lapso igual con el simple reclamo escrito ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.
18. Con base en lo anterior, afirmó que la prescripción requiere necesariamente que el derecho sea exigible, puesto que a partir de ese momento se cuenta el término trienal con el que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción. En el presente asunto, la obligación se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia de nulidad dictada el 29 de abril de 2014, y como la solicitud fue radicada el 4 de noviembre de 2016 (sic), no operó el fenómeno prescriptivo6.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
19. Mediante auto del 26 de agosto de 202 47, el despacho ponente admitió los recursos de apelación conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. No hubo lugar a la presentación de alegatos de conclusión porque las partes no solicitaron la práctica de pruebas en esta instancia.
5 Samai, gestión en otros despachos, índice 33.
2080 de 2021. No hubo lugar a la presentación de alegatos de conclusión porque las partes no solicitaron la práctica de pruebas en esta instancia.
5 Samai, gestión en otros despachos, índice 33. 6 Samai, gestión en otros despachos, índice 34. 7 Samai, índice 5.Radicación: 05001-23-33-000-2016-02438-02 (7404-2023) Demandante: Jairo Edmundo Hidalgo Dávila Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
20. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, según lo previsto el inciso primero del artículo 150 del CPACA.
3.2. Problemas jurídicos
21. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la s partes8, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos:
22. ¿La obligación derivada de la reliquidación de las prestaciones sociales por motivo de la reducción de la base salarial y el pago de la prima especial surgió a partir de la ejecutoria de la sentencia de nulidad proferida el 29 de abril de 2014?
23. ¿Se configuró la prescripción extintiva de los derechos reclamados por el
de la ejecutoria de la sentencia de nulidad proferida el 29 de abril de 2014?
23. ¿Se configuró la prescripción extintiva de los derechos reclamados por el demandante, al transcurrir más de 3 años desde el conocimiento de reducción de la base de liquidación de las prestaciones por motivo del fraccionamiento de la remuneración mensual y la fecha de la reclamación administrativa? Si la respuesta es afirmativa, procederá la Sala a determinar si la prescripción también se aplica a los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones ordenados por la sentencia apelada.
24. ¿La imposibilidad presupuestal alegada por la entidad demandada constituye un argumento válido para negar el derecho al pago de l a diferencia de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones ordenada en la sentencia, por motivo de la omisión de pago de la prima especial como una adición a la remuneración mensual y las diferencias salariales causadas por la disminución de la base de liquidación?
3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial–
25. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribun al Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribun al Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
26. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19939 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen
8 CGP, artículos 320 y 328. 9 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».Radicación: 05001-23-33-000-2016-02438-02 (7404-2023) Demandante: Jairo Edmundo Hidalgo Dávila Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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7 a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:
Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la
del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario General Magistrado Auxiliar (…)
27. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones10, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.
28. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los
prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996. Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual».
29. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»11.
30. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional
10 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.
control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional
10 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001 -03-25-000-2003-0005700(121-03).Radicación: 05001-23-33-000-2016-02438-02 (7404-2023) Demandante: Jairo Edmundo Hidalgo Dávila Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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8 para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»12.
31. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin cará cter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad
30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin cará cter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
32. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores d el Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad» 13. La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200914.
33. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200914.
33. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001 -03-25-000-2007-0009800(1831-07). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001 -03-25-000-2007-0008700(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de
1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 199 8; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 200 1; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569
de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 14 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».Radicación: 05001-23-33-000-2016-02438-02 (7404-2023) Demandante: Jairo Edmundo Hidalgo Dávila Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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9 declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constit
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