CE - Sentencia 05001233300020160246901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020160246901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 05001 23 33 000 2016 02469 01 (3069-2024) Demandante: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Demandado: Elba Nelly Hurtado Cano y la Entidad Promotora de Salud –

CAFESALUD S.A.

Temas: Nulidad traslado de régimen. Devolución de mesadas percibidas de buena fe.

Decisión: Confirma parcialmente sentencia que acced ió a las pretensiones.

I. ASUNTO

1. La Sala decide los recursos de apelación presentados por la señora Elba Nelly Hurtado Cano y la Entidad Promotora de Salud – CAFESALUD S.A. en contra de la sentencia del 25 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1 que accedió a las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2

2.1.1. Las pretensiones

2. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y

2.1. La demanda2

2.1.1. Las pretensiones

2. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, solicitó la nulidad de la Resolución GNR 100538 del 19 de mayo de 2013 , mediante la reconoció una pensión de vejez a la señora Elba Nelly Hurtado Cano.

3. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada la devolución de las sumas pagadas por concepto de pensión de vejez desde la fecha de inclusión en nómina y hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad, sumas que deben ser indexadas.

1 Con ponencia del magistrado Gonzalo Zambrano Velandia 2 Expediente físico folios 1 a 19Radicado: 05001 23 33 000 2016 02469 01 (3069 -2024 )

Demandante : COLPENSIONES

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4. Así mismo se ordene a la Entidad Promotora de Salud CAFESALUD EPS reintegrar el valor girado por concepto de salud en favor de la señora Elba Nelly Hurtado Cano desde la fecha de inclusión en nómina y hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad, sumas que deben ser indexadas.

2.1.2. Hechos

5. El 6 de mayo de 2011, la señora Elba Nelly Hurtado Cano solicitó ante el

suspensión provisional o se declare su nulidad, sumas que deben ser indexadas.

2.1.2. Hechos

5. El 6 de mayo de 2011, la señora Elba Nelly Hurtado Cano solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, para tal efecto aportó con la solicitud copia del oficio del 10 de marzo de 2009 emitido por la AFP Porvenir en el cual se le informó de la viabilidad del traslado al RPM, actualización de la historia laboral emitid a por la AFP Porvenir y copia del oficio VA-DNAYR 2009-2870 del 26 de marzo de 2009.

6. Mediante comunicación 14217 del 20 de febrero de 2012, el ISS le comunicó a la demandante que en Comité de Multivinculación del 27 de enero de 2012, se decidió que la competencia para tramitar su pensión estaba en la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir, teniendo en cuenta que si bien en la consulta realizada a Asofondos aparecida reportada con código ISS, ante la oficina de Devolución de Aportes de la Vicepresidencia de Pensiones el ISS, no figura cambio en la competencia.

7. El 5 de mayo de 2012, mediante correo electrónico interno se informó que en el caso de la demandada se legalizó el histórico AFP con la activación y legalización del traslado soportado en fallo de tutela, en consecuencia, se determinó como entidad definitiva el ISS.

8. El 27 de marzo y el 12 de julio de 2013, la demandada reiteró a Colpensiones la solicitud de reconocimiento pensional, en respuesta a esa solicitud la entidad sin tener en cuenta los antecedentes enunciados, profirió la

8. El 27 de marzo y el 12 de julio de 2013, la demandada reiteró a Colpensiones la solicitud de reconocimiento pensional, en respuesta a esa solicitud la entidad sin tener en cuenta los antecedentes enunciados, profirió la Resolución GNR 100538 del 19 de mayo de 2013, por la cual ordenó reconocer pensión de vejez a la señora Elba Nelly Hurtado Cano, en virtud de lo ordenado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuantía ini cial de $1.496.588, efectiva a partir del 1 de junio de 2013.

9. El 12 de julio de 2013, la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, en aras de obtener el pago del retroactivo pensional, recursos que fueron reiterados en escrito del 12 de diciembre de 2013.

10. A través de la Resolución GNR 296351 del 7 de noviembre de 2013, Colpensiones desató el recurso de reposición y resolvió confirmar en su integridad el acto primigenio de reconocimiento pensional. El recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución VPB 26070 del 19 de marzo de 2015, acto administrativo en el cual solicitó a la señora Elba Nelly Hurtado CanoRadicado: 05001 23 33 000 2016 02469 01 (3069 -2024 )

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3 autorización para revocar la Resolución GNR 100538 del 19 de mayo de 2013, teniendo en cuenta que revisada su historia laboral se evidenció que presentaba traslado del RAIS al RPM el 1 de mayo de 2009 y que para el 1 de abril de 1994 no acreditó 750 semana s de cotización o 15 años de servicio, razón por la que no conservó el régimen de transición.

11. Mediante escrito radicado 2015_3314331 la demandada solicita la revocatoria directa de la Resolución VPB 26070 del 19 de marzo de 2015 y no dio autorización para revocar la Resolución GNR 100538 del 19 de marzo de

2013.

12. En respuesta a esa solicitud, Colpensiones expidió la Resolución GNR 204147 del 8 de julio de 2015, en la que resolvió no acceder a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución VPB 26070 del 19 de marzo de 2015.

13. El 25 de mayo de 2015 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín ordenó a Colpensiones reconocer y pagar a la señora Elba Nelly Hurtado Cano la suma de $42.020.176 por concepto de retroactivo pensional, liquidado del 1 de mayo de 2011 al 31 de mayo d e 20 13. Decisión que fue confirmada el 3 de noviembre de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

14. En acatamiento de la decisión judicial, la entidad profirió la Resolución

mayo de 2011 al 31 de mayo d e 20 13. Decisión que fue confirmada el 3 de noviembre de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

14. En acatamiento de la decisión judicial, la entidad profirió la Resolución GNR 190328 del 28 de junio de 2016, en la que ordenó como pago único del retroactivo de la pensión de vejez a favor de la señora Hurtado Cano la suma de

$83.499.559.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

15. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 3800 de 2003, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y la Circular 8 de 2014 de

Colpensiones.

16. En síntesis, señala que la señora Elba Nelly Hurtado Cano no es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que presentó traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Primera Media con Prestación definida, sin acumular 15 años de cotizaciones al 1 de abril de 1994, en consecuencia debe declararse la nulidad de la Resolución GNR 100538 del 19 de mayo de 2013, por medio de la cual se le reconoció pensión de vejez, atendiendo a los beneficios del régimen de transición.Radicado: 05001 23 33 000 2016 02469 01 (3069 -2024 )

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beneficios del régimen de transición.Radicado: 05001 23 33 000 2016 02469 01 (3069 -2024 )

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4 2.2. Contestaciones de la demanda

2.2.1. Elba Nelly Hurtado Cano.

17. La señora Elba Nelly Hurtado Cano a través de su apoderado 3, se refirió al contenido de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, teniendo en cuenta que el reconocimiento pensional se efectuó conforme a derecho, si bien la jurisprudencia ha orientado que las únicas personas que pueden trasladarse en cualquier tiempo y conservando el régimen de transición son aquellas con 15 años de servicios o 750 semanas cotizadas, también lo es que la posición de la Corte Con stitucional ha sufrido variaciones a lo largo del tiempo, para el caso que nos ocupa debe considerarse el contenido de la sentencia T-818 de 2007, teniendo en cuenta que en el caso de la demandada el retorno al RPM fue ordenado por fallo de tutela proferido el 3 de marzo de 2009 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín.

18. La sentencia T-818 de 2007 orienta que el régimen de transición adquiere la característica de derecho adquirido para las personas que cumplieran alguno de los dos requisitos, edad o tiempo de servicio, como ocurre con la demandada, que acreditó el requisito de edad.

19. La Circular 8 de Colpensiones y las sentencias SU -0062 de 2010 y SU

de los dos requisitos, edad o tiempo de servicio, como ocurre con la demandada, que acreditó el requisito de edad.

19. La Circular 8 de Colpensiones y las sentencias SU -0062 de 2010 y SU 130 de 2013 son posteriores al fallo de tutela que amparó el régimen de transición en cabeza de la demandada, es más para la fecha en que se concedió el amparo año 2009, la regla jurisprudencial cronológicamente vigente era la establecida por la Corte Constitucional en sentencia T-818 de 2007

20. De otra parte señala que en caso de atenderse las súplicas incoadas por la entidad, se tenga en cuenta que la demandada actuó de buena fe y no empleó ninguna conducta fraudulenta para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

21. Colpensiones fue condenada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín a reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de vejez en el marco de la prestación que le había sido reconocida bajo el amparo del régimen de transición.

22. Existe violación al principio de confianza jurídica, teniendo en cuenta que la entidad expidió un acto administrativo que se presume legítimo y valido en el que definió la situación jurídica de la demandada, creando en ella la plena convicción de que le asistía el derecho reconocido.

23. Alegó la configuración de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, resolvió una controversia idéntica a

3 Expediente físico folios 146 a 166Radicado: 05001 23 33 000 2016 02469 01 (3069 -2024 )

3 Expediente físico folios 146 a 166Radicado: 05001 23 33 000 2016 02469 01 (3069 -2024 )

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5 la que se revisa , esto es la vigencia del régimen de transición en cabeza de la demandada, decisión que debe ser acatada teniendo en cuenta que hace tránsito a la cosa juzgada.

24. Formuló las excepciones de: ausencia de causa legal para pedir, violación del principio de confianza legítima, cosa juzgada, caducidad, improcedencia del restablecimiento del derecho, prescripción, legalidad y legitimidad de la pensión de vejez bajo el régimen de transición reconocido a la demandada y la innominada.

2.2.2. Entidad Promotora de Salud – CAFESALUD S.A.

25. Enterada de la existencia del presente asunto, contestó la demanda en forma extemporánea, tal como da cuenta el acta de audiencia inicial celebrada el 15 de noviembre de 2018 vista a folios 335 a 340 del expediente.

2.3. Medida cautelar4

26. A través de auto de 27 de junio de 2018 , el Tribunal Administrativo de Antioquia, decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 100538 del 19 de mayo de 2013, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Elba Nelly Hurtado Cano, así mismo

100538 del 19 de mayo de 2013, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Elba Nelly Hurtado Cano, así mismo ordenó a Colpensiones una vez ejecutoriada la decisión, proferir un nuevo acto administrativo correspondiente al reconocimiento pensional al que hubiere lugar, sin excluir de nómina de pensionados a la demandada.

27. Se lee en el contenido de esa decisión que la señora Elba Nelly Hurtado Cano para el 1 de abril de 1994, no tenía 15 años de servicios o 750 semanas cotizadas, que se requerían para no perder los beneficios del régimen de transición con el traslado de régimen pensional que efectuó el 1 de mayo de 2009, a la fecha referida solo contaba con 3.524 días cotizados, por lo que el reconocimiento pensional no debió tener en cuenta los beneficios del régimen de transición.

28. No obstante, para el momento del reconocimiento pensional efectuado mediante Resolución GNR 100538 del 19 de mayo de 2013, cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, esto es 55 años de edad y 1.200 semanas cotizadas, razón por la que si bien decretó la suspensión provisional del acto demandado, también ordenó a la entidad proferir acto administrativo en el que reconozca el derecho conforme a la norma aplicable a su situación jurídica, sin excluirla de nómina de pensionados.

29. Finalmente señaló que si bien el traslado de régimen fue ordenado en fallo de tutela del 3 de marzo de 2009, también lo es que esta Corporación ha admitido

sin excluirla de nómina de pensionados.

29. Finalmente señaló que si bien el traslado de régimen fue ordenado en fallo de tutela del 3 de marzo de 2009, también lo es que esta Corporación ha admitido

4 Expediente físico folios 289 a 299Radicado: 05001 23 33 000 2016 02469 01 (3069 -2024 )

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6 la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, contra los actos que reconocen derechos pensionales en cumplimiento de sentencias de tutela, al no ser el juez natural de la causa, y en todo caso e l acto de reconocimiento pensional propiamente dicho, no fue expedido en cumplimiento de una decisión judicial.

2.4. Sentencia de primera instancia5

30. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia proferida el 25 de abril de 2024, accedió a las súplicas incoadas en la demanda en consecuencia declaró la nulidad de la Resolución GNR 100538 del 19 de mayo de 2013 expedida por Colpensiones, por medio de la cual se reconoció pensión de vejez a la señora Elba Nelly Hurtado Cano con aplicación de régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: así mismo ordenó a la demandada reintegrar las sumas percibidas desde el 30 de marzo de 2015, en virtud del reconocimiento pensional efectuado a su favor.

artículo 36 de la Ley 100 de 1993: así mismo ordenó a la demandada reintegrar las sumas percibidas desde el 30 de marzo de 2015, en virtud del reconocimiento pensional efectuado a su favor.

31. De otra parte, condenó a CAFESALUD EPS a reintegrar la totalidad de los aportes pagados por Colpensiones por concepto de seguridad social en salud en virtud del reconocimiento pensional efectuado a la señora Hurtado Cano.

Finalmente ordenó que las sumas reconocidas sean actualizadas y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

32. Luego de efectuar el recuento normativo y jurisprudencial pertinente, concluyó que la demandada nació el 21 de enero de 1956, lo que significa que para el 1 de abril de 1994, contaba con 38 años de edad, de otra parte de conformidad con su historia laboral, para el 31 de abril de 1994, contaba con 528 semanas cotizadas, esto es 10 años d e servicios, por lo que cumplía con el requisito de edad para ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante no ha cia parte de la población beneficiaria con la posibilidad de trasladarse en cualquier tiempo sin la pérdida de los beneficios pensionales, por cuanto no cumplía el tiempo mínimo de cotizaciones de 15 años a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

33. En ese escenario el traslado de régimen de la demandada del RAIS al RPM el 1 de mayo de 2009, provocó la pérdida del beneficio de acceder a la pensión de vejez con la edad, tiempo de cotización y monto del régimen anterior

33. En ese escenario el traslado de régimen de la demandada del RAIS al RPM el 1 de mayo de 2009, provocó la pérdida del beneficio de acceder a la pensión de vejez con la edad, tiempo de cotización y monto del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, de manera que su pensión debía estudiarse con esta última normativa, en consonancia con las modificaciones efectuadas por la Ley 797 de 2003, análisis que efectuó Colpensiones en la Resolución GNR 204147 del 8 de julio de 2015, de acuerdo con la cual, a la señora Hurtado Cano le asiste el derecho a percibir una pensión de vejez con una mesada equivalente a

5 Expediente digital primera instancia archivo 032SENTENCIA_1_C20160246900SENTENCI.pdf folios 1 a 20Radicado: 05001 23 33 000 2016 02469 01 (3069 -2024 )

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7 $1.272.298, para el año 2015 y no de $1.581.460, que es lo que venía pagando para ese momento.

34. En ese orden de ideas, no cabe duda de que la Resolución GNR 100538 del 19 de mayo de 2013, expedida por Colpensiones se encuentra viciada de nulidad, en tanto en contravía del ordenamiento jurídico se concedió una pensión de vejez bajo una norma y en unos términos que no le eran aplicables a la asegurada.

nulidad, en tanto en contravía del ordenamiento jurídico se concedió una pensión de vejez bajo una norma y en unos términos que no le eran aplicables a la asegurada.

35. De otra parte respecto al reintegro de las sumas pagadas por la entidad con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, si bien la demandada recibió diferentes pagos en virtud de la prestación indebidamente reconocida, dichas sumas fueron devengadas de buena fe y bajo el amparo de un acto administrativo que se presume legal, sin embargo la presunción de buena fe se desvirtuó en el momento en que la demandada fue notificada de la Resolución VPB 26070 del 7 de noviembre de 2013, esto es 30 de marzo de 2015.

36. Por lo anterior, ordenó el reintegro de las sumas percibidas por la demandada a partir del 30 de marzo de 2015, por concepto de la pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución GNR 100538 del 19 de mayo de 2013.

37. Finalmente ordenó a Cafesalud reintegrar la totalidad de los aportes pagados por la entidad demandante a la seguridad social en salud de la demandada en calidad de pensionada.

2.5. Recursos de apelación.

2.5.1. ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. mandataria con representación de Cafesalud Liquidada. 6

38. Alegó que existen situaciones que impiden el cumplimiento de la sentencia, teniendo en cuenta que mediante Resolución 007172 del 22 de julio de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y la int ervención forzosa administrativa para

sentencia, teniendo en cuenta que mediante Resolución 007172 del 22 de julio de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y la int ervención forzosa administrativa para liquidar Cafesalud.

39. Mediante Resolución 333 del 23 de mayo de 2022 el Liquida dor de la entidad dio por terminada la existencia legal de Cafesalud EPS, razón por la que no existe subrogatorio legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos , sin perjuicio de los

6 Expediente digital primera instancia archivo 037_ MemorialWeb_Recurso -RECURSODEAPELACION.pdf folios 1 a 6Radicado: 05001 23 33 000 2016 02469 01 (3069 -2024 )

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8 activos contingentes y remanentes que se discuten judicial y administrativamente.

40. En cumplimiento de lo dispuesto en el literal b) del artículo 9.1.3.6.3 del Decreto 2555 de 2010, previa autorización de la Superintendencia Nacional de Salud según comunicación 20221300000570911 del 10 de mayo de 2022, se suscribió un contrato de mandato con representación con la sociedad ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., que se materializó el día 20 de mayo de 2022, con el número 015 de 2022, no obstante la sociedad no es sucesor, ni

suscribió un contrato de mandato con representación con la sociedad ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., que se materializó el día 20 de mayo de 2022, con el número 015 de 2022, no obstante la sociedad no es sucesor, ni subrogatorio de la persona jurídica C afesalud SA en liquidación y no tendrá legitimación en la causa por pasiva para actuar en procesos judiciales o administrativos que sean de interés de Cafesalud SA en liquidación.

41. A corte 31 de diciembre de 2021, los activos de C afesalud EPS en Liquidación ascienden a la suma de $1.153.415.433.90, comprometidos para el pago de los gastos de administración en el proceso liquidatorio y para los créditos no masa presentados y reconocidos en el proceso liquidatorio, debido a ello, no será posible pagar los créditos reconocidos en las diferentes prelaciones ni oportunos ni extemporáneos e igualmente no se podrá constituir reserva de ningún tipo de condena por concepto de procesos ordinarios y sancionatorios en curso o no reclamados en contra de la entidad, así como compensación por la pérdida del poder adquisitivo de que trata el artículo 9.1.3.5.8 del Decreto 2555 de 2010, ni el pago del pasivo interno de la E.P.S. en liquidación, por el agotamiento total de sus activos, configurándose un desequilibrio económico entre los activos y los pasivos de la intervenida.

42. En ese orden de ideas y dado que se ha configurado el desequilibrio financiero del proceso liquidatorio de la entidad, es imposible material y financieramente constituir una reserva siquiera razonable de ningún tipo de

42. En ese orden de ideas y dado que se ha configurado el desequilibrio financiero del proceso liquidatorio de la entidad, es imposible material y financieramente constituir una reserva siquiera razonable de ningún tipo de condena por concepto de procesos ejec utivos, coactivos, ordinarios y sancionatorios en curso no reclamados con contra de C afesalud EPS en Liquidación por el agotamiento total de sus activos.

43. Cafesalud Liquidada tuvo capacidad para ser parte del proceso hasta el 23 de mayo de 2022 fecha en que se profirió la Resolución 331 de 2022, que declaró probada su existencia legal y la cancelación de la matricula mercantil.

44. Teniendo en cuenta que ATEB S oluciones Empresariales S.A.S. de conformidad con el contrato de mandato 015 de 2022, no es sucesor procesal, ni subrogatorio de la persona jurídica C afesalud EPS SA hoy liquidada, y no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar en procesos judiciales o administrativos que sean de interés de la extinta sociedad, la segunda instancia está llamada a verificar la capacidad de las parte s en el curso del proceso, partiendo del hecho que generó la extinción de la personalidad jurídica del demandado y a su vez la pérdida de la capacidad de hacer parte en el proceso.Radicado: 05001 23 33 000 2016 02469 01 (3069 -2024 )

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9 2.5.2. Elba Nelly Hurtado Cano.7

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9 2.5.2. Elba Nelly Hurtado Cano.7

45. Alega que quedó acreditado en el plenario que el traslado de regreso hacia el régimen de prima media con prestación definida acaeció el 1 de mayo de 2009, es decir años antes de expedirse la sentencia SU-130 de 2013 y al amparo de la tesis por entonces vigente que fue vertida por la Corte Constitucional en sentencia T -818 de 2007, en m érito de la cual pese a que la persona haya pertenecido al régimen de los fondos privados, el beneficiario transicional se conserva bien con la edad o con 15 años de servicios anteriores al 1 de abril de 1994 o al 30 de junio de 1995.

46. La Resolución GNR 100538 del 19 de mayo de 2013, no puede analizarse como un acto ajeno o aislado del régimen de transición de regreso al Seguro Social efectuado en el año 2009 con apoyo en la sentencia de tutela 087 del 3 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, en atención a que en dicha providencia el Juez Constitucional motivó el amparo consistente en dar respuesta y/o permitir el traslado de régimen de la señora Elba Hurtado, no como una decisión aislada sino precisamente para que pudiera acceder a la pensión de vejez bajo las prerrogativas del régimen de transición.

47. La trasgresión alegada por Colpensiones respecto de la Resolución GNR

pudiera acceder a la pensión de vejez bajo las prerrogativas del régimen de transición.

47. La trasgresión alegada por Colpensiones respecto de la Resolución GNR 100538 del 19 de mayo de 2013, pierde asidero si se tiene en cuenta no solo que la solicitud de pensión de vejez fue elevada el 6 de mayo de 2011, es decir cuando la tesis referida seguía imperando en los órganos jurisdiccionales de cierre, sino también que para el momento de la expedición y notificación del acto administrativo, esta Corporación continuaba sosteniendo la misma postura teniente a conservar la transición ante el cumplimiento alternativo de cualquiera de los dos requisitos.

48. En ese orden de ideas se concluye que la Resolución GNR 100538 del 19 de mayo de 2013, fue expedida en un marco histórico jurídico temporal en el que la jurisprudencia del Consejo de Estado avalaba la conservación del régimen de transición a quienes pese h aberse trasladado al régimen de ahorro individual regresaban a Colpensiones cumpliendo bien sea la edad o el tiempo de servicio previsto en la Ley 100 de 1993, tesis que varió a partir de la sentencia del 22 de julio de 2014, es decir en fecha posterior a la expedición del acto administrativo que se ataca en el presente asunto.

49. Para mayo de 2013 existía disparidad en la postura de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, pero como quiera que la Sentencia SU130 no es una decisión de constitucionalidad, la entidad pensional podía adoptar

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Constitucional y del Consejo de Estado, pero como quiera que la Sentencia SU130 no es una decisión de constitucionalidad, la entidad pensional podía adoptar

7 Expediente digital primera instancia archivo 044_MemorialWeb_Recurso - RECURSODEAPELACION.pdf folios 1 a 8Radicado: 05001 23 33 000 2016 02469 01 (3069 -2024 )

Demandante : COLPENSIONES

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 la interpretación o aplicación normativa más favorable, al amparo del principio contenido en el artículo 53 Constitucional.

50. En el marco del proceso, la medida cautelar prosperó y Colpensiones emitió una nueva Resolución otorgando a la señora Elba Nelly pensión de vejez bajo el régimen general de pensiones, es decir sin régimen de transición, en atención a que la accionada cuent a con 55 años de edad y más de 1.200 semanas cotizadas para el año 2011, de manera que la causa judicial se diferencia de aquellas en las cuales la persona demandada carece incluso del número mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen general.

51. No es razonable que el a quo tome como prueba irrefutable de male fe, el hecho de que la demandada se haya negado a la solicitud de autorización para la revocatoria directa del acto demandado, en atención a que no existe ningún tipo de fraude o actuación maliciosa imputable a la demandada, además constituye una tesis peligrosa mediante la cual la prueba del obrar doloso o lesivo

la revocatoria directa del acto demandado, en atención a que no existe ningún tipo de fraude o actuación maliciosa imputable a la demandada, además constituye una tesis peligrosa mediante la cual la prueba del obrar doloso o lesivo intencional pasa a ser monopolizada por la parte demandante, quien también está aprovechando de su propia culpa, en desmedro del debate probatorio estricto que se exige para derruir el postulado constitucional de la buena fe.

2.6. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

52. Dentro de esta etapa procesal tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

53. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

54. Es competente esta Subsección para decidir l os recursos de apelación interpuestos por ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. mandataria con representación de Cafesalud Liquidada y la señora Elba Nelly Hurtado Cano contra la sentencia de 25 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (CPACA).

8«Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en Segund

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