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CE - Sentencia 05001233300020160248401

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 05001233300020160248401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2016-02484-01 (29819) Demandante ENECON S.A.S

Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes . Alcance del recurso de apelación. Cargos nuevos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 19 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que decidió1: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Enecon S.A.S. contra la unidad de gestión pensional y parafiscales (UGPP). Lo anterior, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de primera instancia, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Por secretaría, si no fuere apelada la decisión adoptada en este asunto, archívese el expediente y verifíquese que todo lo actuado esté registrado en el sistema SAMAI. Si fuere

esta sentencia.

TERCERO: Por secretaría, si no fuere apelada la decisión adoptada en este asunto, archívese el expediente y verifíquese que todo lo actuado esté registrado en el sistema SAMAI. Si fuere apelada, repórtese sin demoras.

CUARTO: Canal de comunicación. SE INFORMA que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la ventanilla virtual de la plataforma SAMAI, (…).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir 833 del 29 de octubre de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), profirió la liquidación oficial nro. RDO 345 del 29 de abril de 2015, por medio de la cual determinó los aportes adeudados al sistema de la protección social, a cargo de la demandante, por las conductas de mora e inexactitud por los períodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, y la sancionó por inexactitud para el último año. Contra la anterior decisión se presentó recurso de reconsiderac ión, el cual fue resuelto en la resolución nro. RDC 256 del 25 de mayo de 2016, en el sentido de reducir el monto de los aportes y la sanción.

1 Samai del Tribunal. Índice 29.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02484-01 (29819)

Demandante: Enecon S.A.S.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda

Demandante: Enecon S.A.S.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2:

1. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 37 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: • La Resolución Nro. RDO 345 del 29 de abril de 2.015, expedida por el Subdirector de Determinación de Obl igaciones Dirección de Parafiscales para ese momento, Doctor Mario Alberto Arenas Álzate, por medio de la cual se dispuso: “Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2011 y 2013, y se sanciona por inexactitud por los periodos enero a diciembre de 2013”. • La Resolución No. RDC 256 del 25 de mayo de 2.016, suscrita por el Doctor Jorge Mario Campillo Orozco, Directora (sic) de Parafiscales para ese momento, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. RDC. 345 del 29 de abril de 2.015, confirmando prácticamente en todas sus partes el contenido de la Resolución recurrida.

de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. RDC. 345 del 29 de abril de 2.015, confirmando prácticamente en todas sus partes el contenido de la Resolución recurrida.

2. Que, como consecuencia de la anterior revocatoria, se manifieste que ENECON S.A.S. no está obligada a pagar a la UNIDAD ADMINI STRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – “UGPP”, la suma de $1.398.328.140,oo de conformidad con lo indicado en la resolución antes mencionada, ni menos aún, intereses moratorios, es decir, que no está o bligada a cumplir con la obligación impuesta en las Resoluciones cuya revocatoria se pretende.

3. Que, a título de restablecimiento del derecho se declare en firme las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social realizados por ENECON S.A.S., correspondientes a los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011 y 2013, y en consecuencia, se declare que ENECON S.A.S. no adeuda suma de dinero alguna, por dichos conceptos.

4. Que, en caso de la iniciación de un cobro coactivo por parte de la UGPP, en contra de mi representada, sean reconocidos y pagados en favor de esta, todos los prejuicios que se llegaren a ocasionar con dicho cobro.

5. Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRA TIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – “UGPP”, a pagar las costas y agencias en derecho que se tasen, de conformidad con lo

5. Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRA TIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – “UGPP”, a pagar las costas y agencias en derecho que se tasen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o

Contencioso Administrativo. A los anteriores efectos, la demandante invocó como violad os los artículos 2, 16, 29, 58 y 83 de la Constitución Política; 15, y 18 de la Ley 50 de 1990; y 49 de la Ley 789 de 2002. Los argumentos de nulidad se resumen de la siguiente manera:

1. Falta de motivación Señaló que los actos acusados liquidaron unos valores por el no pago e inexactitud en los aportes, y una sanción por inexactitud con los respectivos intereses de mora, sin embargo, omitieron las razones de su decisión, esto es, frente a los empleados que disfrutaron en tiempo o se les compensaron las vacaciones se omitió la base de cotización sobre la cual debían efectuarse las contribuciones, entre otros. Lo

2 Samai del Tribunal Índice 37. Expediente digital. Link. 000 -2016-02484 HIBRIDO. 000 ExpedienteEscaneado. 05001233300020160248400_C001(004) demanda.pdf. Páginas 1 y 2Radicado: 05001-23-33-000-2016-02484-01 (29819)

Demandante: Enecon S.A.S.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Enecon S.A.S.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior, conllevó a que la sociedad desconociera exactamente los factores y rubros que integraron la base mensual y anual de los valores reclamados por la UGPP.

2. Falsa motivación Sostuvo que la administración incurrió en un error al fundamentar las resoluciones demandadas en premisas contrarias a la normatividad vigente para el caso y en percepciones que no atendían la realidad fáctica y jurídica sobre la materia. La entidad recurrió a argumentos como que los pagos por vacaciones debían ser tenidos en cuenta para el cálculo de los aportes con destino al sistema de la protección social, así como en la base de cotización para el SENA, ICBF y CCF, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico3.

Comoquiera que la sociedad no se encontraba obligada a cancelar aportes al sistema por concepto de vacaciones, era improcedente el cobro de los intereses de mora. Además, debía tenerse en cuenta la prohibición de liquidar intereses sobre intereses prevista en el artículo 2235 del Código Civil.

3. Violación al debido proceso Advirtió que las pruebas allegadas por la sociedad no fueron valoradas por la demandada, vulnerando con ello su derecho a la defensa, pues de haber sido examinadas «no habría errado en su apreci ación de la realidad fáctica y habría evitado aplicar e interpretar i ndebidamente las normas que en forma irregular consignó en las resoluciones acusadas»

4. Violación de la ley De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Polít ica, las actuaciones

evitado aplicar e interpretar i ndebidamente las normas que en forma irregular consignó en las resoluciones acusadas»

4. Violación de la ley De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Polít ica, las actuaciones administrativas deben ceñirse a postulados como el de la buena fe , lo cual está relacionado con la teoría de los actos propios. De manera que no era admisible que la UGPP desconociera los parámetros que ella misma ha emitido en lo referente a los pagos no constitutivos de salario y de vacaciones.

Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda por lo siguiente4. Frente al primer cargo sostuvo que los actos acusados estaban debidamente fundamentados, pues de su lectura era posible apreciar los fundamentos de derecho y las razones que dieron lugar a los ajustes respecto de cada uno de los trabajadores. Así mismo, se pronunció sobre el régimen aplicable, la determinación y liquidación de las contribuciones en todos los casos que se presentaron novedades como vacaciones, se reconocieron sumas no salariales, bonificaciones, entre otros, todo lo cual fue comparado y analizado con la nómina y pruebas allegadas por la parte interesada. Sobre el segundo cargo manifestó que la actuación administrativa se sustentó en los hechos, datos ciertos y pruebas allegadas por la sociedad, de lo cual se pudo advertir conductas como el no pago de los aportes al sistema y la inexactitud en las

3 Citó un texto en el que se hace referencia a la forma de cotizar aportes en los casos que se presenta la novedad de vacaciones, pero sin señalar su fuente.

advertir conductas como el no pago de los aportes al sistema y la inexactitud en las

3 Citó un texto en el que se hace referencia a la forma de cotizar aportes en los casos que se presenta la novedad de vacaciones, pero sin señalar su fuente. 4 Samai del Tribunal Índice 37. Expediente digital. Link. 000 -2016-02484 HIBRIDO. 000 ExpedienteEscaneado . 05001233300020160248400_C001(006)Radicado: 05001-23-33-000-2016-02484-01 (29819)

Demandante: Enecon S.A.S.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoliquidaciones, lo que conllevó a su vez a la determinación de los ajustes a la luz de la normativa vigente. Agregó que para la novedad de vacaciones tuvo en cuenta el IBC del mes inmediatamente anterior a su disfrute para los subsistemas de salud y pensión, y que este concepto no fue incluido en la base de los aportes al SENA, ICBF y CCF. Precisó que, de conformidad con las leyes 100 de 1993, 1066 de 2006, 1151 de 2007, y el Decreto 692 de 1994, cuando un empleador no realice el pago oportuno de los aportes dentro de los plazos señalados, como en el presente caso, debe cancelar intereses de mora. Sumado a esto, en materia de parafiscales los intereses no forman parte del aporte, sino que se causan una vez se cumple el período y el empleador no ha realizado el pago oportuno de su obligación, liquidándose sobre los saldos de capital insoluto de

Sumado a esto, en materia de parafiscales los intereses no forman parte del aporte, sino que se causan una vez se cumple el período y el empleador no ha realizado el pago oportuno de su obligación, liquidándose sobre los saldos de capital insoluto de la misma forma que para el impuesto de renta. Así, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, los intereses deben liquidarse en la fecha en que se hace efectivo el pago al sistema a través de la PILA, por ende, no era dable establecer su monto en la liquidación oficial, pues la misma tendría que actualizarse una vez el aportante realizara el pago. En todo caso, el interesado en el curso del proceso de cobro coactivo podía alegar su inconformidad al respecto. Respecto al tercer cargo adujo que se dieron las oportunidades previstas por el legislador para que la sociedad ejerciera su derecho de defensa . A sí mismo, fundamentó sus decisiones en el acervo probatorio obrante en el expediente, las notificó en debida forma, y actuó dentro del marco jurídico vigente sobre la materia, circunstancias que se evidenciaban en los hallazgos encontrados en el proceso de determinación. Resaltó que con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se disminuyeron los aportes, para los casos en que se evidenció el pago de sumas no salariales con ocasión de los pactos de exclusión salarial allegados al proceso. En lo atinente al cuarto cargo advirtió que se respetó el principio de la buena fe en el marco de la actuación administrativa, comoquiera que tomó los datos suministrados por la misma aportante para los períodos investigados, y con base en esa información determinó los ajustes. Sentencia apelada

el marco de la actuación administrativa, comoquiera que tomó los datos suministrados por la misma aportante para los períodos investigados, y con base en esa información determinó los ajustes. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, negó las pretensiones de la demanda por lo siguiente5:

1. Del ingreso base de cotización Expuso que , de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, en los actos administrativos se aplicaron los criterios normativos indicados en la sentencia de unificación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 9 de diciembre de 2021 (exp 25185 , C.P. Milton Chaves García) , pues del contenido de estos se podía advertir que la UGPP desmarcó el carácter salar ial de los pagos por concepto de bonificaciones para varios empleados que contaban con pacto de exclusión, dando lugar a la disminución de aportes.

5 Samai del Tribunal. Índice 29.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02484-01 (29819)

Demandante: Enecon S.A.S.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, en todo caso, la demandante tenía el deber de demostrar que la liquidación efectuada por la UG PP era incorrecta, lo cual no asumió pese a contar con la libertad probatoria para hacerlo6. Además, los documentos aportados en sede judicial fueron los mismos del trámite administrativo, valorados por la entidad en su oportunidad y a partir de los cuale s se determinaron los errores en la liquidación

con la libertad probatoria para hacerlo6. Además, los documentos aportados en sede judicial fueron los mismos del trámite administrativo, valorados por la entidad en su oportunidad y a partir de los cuale s se determinaron los errores en la liquidación voluntaria de las contribuciones, como, por ejemplo, la base en aquellos casos en que se presentó la novedad de vacaciones, la cual se ajusta a los parámetros fijados por el órgano de cierre7.

2. De la motivación de los actos demandados Consideró que el fundamento de las decisiones acusadas se encontraba conforme a las normas aplicables y la interpretación coherente y pacífica del Consejo de Estado sobre la materia, así mismo, se tuvieron en cuenta las p ruebas necesarias para la decisión. Por tanto, podía concluirse una motivación suficiente, razonada y válida8.

3. Del debido proceso administrativo Indicó que en las resoluciones acusadas se verificaron las pruebas allegadas por la sociedad y se expresaron los razonamientos sobre su valoración dentro del proceso administrativo. Al respecto citó apartes del acto que resolvió el recurso de reconsideración, destacando el tratamiento de no salarial que se le otorgó a conceptos como las bonificaciones.

Agregó que la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados obedeció a al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual era procedente aplicar el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, no rma que sirvió de sustento a los actos acusados. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas porque no se encontraron demostradas en el expediente, y además porque la demanda cuenta con fundamento legal. Recurso de apelación

actos acusados. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas porque no se encontraron demostradas en el expediente, y además porque la demanda cuenta con fundamento legal. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia por lo que pasa a exponerse9: Alegó que los actos demandados adolecían de una falsa motivación y eran ilegales debido a que mediante estos la UGPP adelantó un proceso de fiscalización y sancionó sin contar con competencia para el momento de los hechos, esto es, 2011 y 2013. Dicha facultad se asignó a la entidad solo hasta la publicación y entrada en vigencia de los artículos 178 y siguientes de la Ley 1607 de 2012 , lo cual se respaldaba con publi caciones en la página web de la demandante en las que se hace referencia a su competencia. Bajo esas consideraciones, la actuación desconocía el derecho al debido proceso10,

6 Al respecto mencionó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de mayo de 2024, exp 28118, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 7 Sobre la forma de determinación del IBC con novedad de vacaciones mencionó la sentencia del Consejo de Esta do, Sección Cuarta, del 9 de noviembre de 2023, exp 26993, C.P. Milton Chaves García; y del 11 de mayo de 2023, exp 27226, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 Sobre la motivación de los actos administrativos expedidos por la UGPP citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de febrero de 2024, exp 26158, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

8 Sobre la motivación de los actos administrativos expedidos por la UGPP citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de febrero de 2024, exp 26158, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Samai del Tribunal. Índice 33. 10 Citó lo que al parecer es una sentencia, pero no identificó su origen ni radicación.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02484-01 (29819)

Demandante: Enecon S.A.S.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al no ser expedida por la autoridad competente; así como el principio de buena fe11, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia. Oposición a la apelación La demandada guardó silencio. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público tampoco se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia que negó la nulidad de la liquidación oficial nro. RDO 345 del 29 de abril de 2015 y la resolución nro. RDC 256 del 25 de mayo de 2016, por medio de las cuales la UGPP liquidó los aportes al sistema de seguridad social a cargo de la actora por las conductas de mora e inexactitud en las autoliquidaciones por los períodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, y la sancionó por inexactitud. Análisis del caso concreto

al sistema de seguridad social a cargo de la actora por las conductas de mora e inexactitud en las autoliquidaciones por los períodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, y la sancionó por inexactitud. Análisis del caso concreto En el recurso de apelación, la sociedad demandante afirmó que, contrario a lo estimado por el Tribunal, los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación y son ilegales, en consideración a que se adelantó un proceso de fiscalización y sanción pese a que la entidad para el momento de los hechos en que se constituyó la obligación no contaba con competencia para tal efecto. Lo anterior lo fundamentó en el que hecho que tales facultades solo le fueron reconocidas hasta la publicación y entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 mediante los artículos 178 y siguientes, circunstancia que también fue advertida en publicaciones hechas por la misma entidad en su página web. La Sala no se pronunciará al respecto, comoquiera que se trata de un asunto nuevo que solo fue planteado con la presentación del recurso de apelación. Cabe recordar que los cargos de nulidad invocados con la demanda consistieron en: i) la falta de motivación, en t anto la UGPP omitió exponer las razones de su decisi ón; ii) falsa motivación respecto a los ajustes relacionados con la novedad de vacaciones y la improcedencia del cobro de los intereses de mora; iii) el desconocimiento del debido proceso ante la omisión de valorar el material probatorio allegado y iv) la inaplicación de principios como la buena fe y el respeto por el acto propio, pues la demandada desconoció los parámetros que ella misma emitió sobre los pagos no constituti vos

proceso ante la omisión de valorar el material probatorio allegado y iv) la inaplicación de principios como la buena fe y el respeto por el acto propio, pues la demandada desconoció los parámetros que ella misma emitió sobre los pagos no constituti vos de salario y vacaciones. De manera que, ha sido constante la jurisprudencia en señalar que no le es permitido a la demandante la inclusión en sede de apelación de cargos y argumentos novedosos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo

11 Mencionó las sentencias C-205 de 2003; y C-1194 de 2008 de la Corte Constitucional.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02484-01 (29819)

Demandante: Enecon S.A.S.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y las garantías del debido proceso8. En el recurso de apelación la parte interesada invocó como «FUNDAMENTOS JURÍDICOS» jurisprudencia sobre el derecho al debido proceso y la buena fe , los cuales también se referenciaron desde la demanda. Sin embargo, para la Sala lo anterior no constituye un motivo de inconformidad o reparo concreto frente al análisis que desarrolló el a quo para negar las pretensiones de la demanda, el cual se reitera, concluyó que: i) los actos estaban debidamente motivados en la medida que se ajustaron a la normativa y precedente judicial sobre la determinación de las contribuciones parafiscales; ii) la entidad valoró las pruebas allegadas por la

se reitera, concluyó que: i) los actos estaban debidamente motivados en la medida que se ajustaron a la normativa y precedente judicial sobre la determinación de las contribuciones parafiscales; ii) la entidad valoró las pruebas allegadas por la sociedad; y iii) otorgó el tratamiento correspondiente a los conceptos fiscalizados en la actuación administrativa, lo cual a su vez establecía la procedencia en la imposición de la sanción. No puede perders e de vista que el estudio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho rige el principio de justicia rogada, el cual encuentra su fundamente en la presunci ón de legalidad de los actos administrativos y el derecho de defensa o contradicció n, correspondiéndole a la parte actora la carga de exponer los argumentos en los que sustenta la pretensión de nulidad de los actos que pretende eliminar de la vida jurídica 12, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 201113. Así las cosas, en el presente caso no se cumple con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y en la jurisprudencia de esta sala que ha manifestado que «la presunción de legalidad que se pretende debatir en el marco de la segunda instancia debe ser objeto de discusión acorde con lo planteado en la demanda y lo decidido en la primera instancia. De no ser así, se vulneraría el derecho de contradicción de las partes procesales, además de asumir competencias indebidas en sede de segunda instancia que desconocerían el principio de justicia rogada»14. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Costas

indebidas en sede de segunda instancia que desconocerían el principio de justicia rogada»14. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Costas Al respecto, la Sala se abstendrá de su imposición comoquiera que no se encuentran probadas conforme al numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12 Consejo de Estado. Sentencia del 13 de octubre de 2016, exp 19456, C.P. Hugo Fernando Bastidas. Posición reiterada en las sentencias del 29 de agosto de 2019, exp 22281, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 8 de agosto de 2024, exp 27993, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 13 En iguales términos se pronunció la S ala en sentencia del 5 de junio de 2015, exp.29338, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 14 Sentencia del 7 de noviembre de 2024, exp.28892, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello en la que se reitera la sentencia del 29 de abril de 2020, exp 24222, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02484-01 (29819)

Demandante: Enecon S.A.S.

8

del 29 de abril de 2020, exp 24222, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02484-01 (29819)

Demandante: Enecon S.A.S.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA

1. Confirmar la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024 por el

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad.

2. Sin condena en costas.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidadorRadicado: 05001-23-33-000-2016-02484-01 (29819)

Demandante: Enecon S.A.S.

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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