CE - Sentencia 05001233300020160252201 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020160252201 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-02522-01 (30693)
Demandante: Manpower de Colombia Ltda.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales - UGPP
Tema: Devolución de aportes al Sistema de la Protección Social.
Indexación. Reiteración de jurisprudencia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, que resolvió:
“Primero: Declarar la nulidad parcial de la Resolución RDO 371 del 5 de mayo de 2015 y de la Resolución RDC 290 del 10 de junio de 2016, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [UGPP], en cuanto a la de terminación de aportes derivados de la incorrecta aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, a la Unidad Administrativa
incorrecta aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pens ional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
[UGPP] que, dentro del término de ley, practique una nueva liquidación de los aportes a cargo de la sociedad Manpower de Colombia LTDA para los períodos comprendidos entre noviembre de 2011 y octubre de 2012, atendiendo los siguientes parámetros:
Para la aplicación del límite del 40% establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, deberá excluir del «total de la remuneración» y de los «pagos no constitutivos de salario» aquellos conceptos qu e por su naturaleza no tienen carácter remunerativo, tales como los medios de transporte para el desempeño de funciones, los gastos de viaje ocasionales y otros auxilios no salariales que no retribuyan directamente el servicio prestado por el trabajador.
Deberá tener en cuenta la totalidad de los soportes, justificaciones y pagos realizados por la sociedad demandante, tanto en la vía gubernativa como los acreditados durante el trámite de este proceso judicial.
Una vez determinada la nueva base de aportes adeudada, deberá reliquidar la sanción por inexactitud de manera proporcional, aplicándola únicamente sobre los ajustes que se mantengan en firme.
Tercero: Ordenar a la UGPP que, una vez efectuada la reliquidación dispuesta en el ordinal anterior, si resu ltare un saldo a favor de la sociedad Manpower de Colombia LTDA., proceda a la devolución de dichas sumas, debidamente indexadas, en los
Tercero: Ordenar a la UGPP que, una vez efectuada la reliquidación dispuesta en el ordinal anterior, si resu ltare un saldo a favor de la sociedad Manpower de Colombia LTDA., proceda a la devolución de dichas sumas, debidamente indexadas, en los términos del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02522-01 (30693)
Demandante: Manpower de Colombia Ltda.
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Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Quinto: Sin condena en costas en esta instancia.
Sexto: En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.»
ANTECEDENTES
Previo requerimiento para declarar y/o corregir 1 y respuesta dada por el contribuyente2, la UGPP expidió la Liquidación Oficial de Revisión RDO 371 del 5 de mayo de 20153 por omisión en la afiliación, mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre noviembre de 2011 y diciembre de 201 2, por la suma de $349.983.400, e impuso sanción por inexactitud a la sociedad aportante por la suma de $67.412.760.
El 29 y 30 de julio de 2 015, la aportante interpuso recurso de reconsideración 4,
suma de $349.983.400, e impuso sanción por inexactitud a la sociedad aportante por la suma de $67.412.760.
El 29 y 30 de julio de 2 015, la aportante interpuso recurso de reconsideración 4, resuelto mediante la Resolución RD C 290 de 10 de junio de 2016, modif icando la liquidación oficial al eliminar ajustes propuestos por valor de $1.344.096.000 y mantener otros en cuantía de $557.600.7005.
DEMANDA
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, l a demandante formuló las siguientes pretensiones6:
“Pretensión principal
2.1. Que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones #s RDO 371 de mayo 5 de 2015 por medio de la cual se profiere liquidación oficial y la Resolución RDC 290 de junio 10 de 2016 por la cual se resolvió el recurso de reconsideración son nulos.
2.2. Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social al liquidar oficiosamente por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de Protección Social por los periodos noviembre de 2011 a diciembre de 2012 y al resolver negativamente el recurso de reconsideración interpuesto, violo la Constitución Nacional y la Ley colombiana.
2.3. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones se declare:
2.3.1. La nulidad de las Resoluciones #s 371 de mayo 5 de 2015 por medio de la cual se profiere liquidación oficial y la Resolución RDC 290 de junio 10 de 2016 por la cual
2.3.1. La nulidad de las Resoluciones #s 371 de mayo 5 de 2015 por medio de la cual se profiere liquidación oficial y la Resolución RDC 290 de junio 10 de 2016 por la cual se resolvió el recurso de recon sideración proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
2.3.2. Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protecció n Social a que restablezca el derecho a la sociedad Manpower de Colombia.
1 Samai, exp. Tribunal, índice 48 . Carpetas: 01PRIMERAINSTANCIA, C001PRINCIPAL,MM_003, CD_3, 3171 Respuestas Digitales, LIQUIDACIÓN OFICIAL, 4.RDOC, Archivo: 30-10-2014 REQ DECL No 8398 EXP 3171. 2 Samai, exp. Tribunal, índice 48 . Carpetas: 01PRIMERAINSTANCIA, C001PRINCIPAL,MM_003, CD_3, 3171 Respuestas Digitales, LIQUIDACIÓN OFICIAL, 3. RESPUESTA DEL APORTANTE, 2. Respuesta del aportante, Rad. 20145143743002, Archivo: 20145143743002. 3 Samai, exp. Tribunal, índice 48. Carpetas: 01PRIMERAINSTANCIA, C001PRINCIPAL, Archivo: 002Demanda, pp. 36 a 98. 4 Ib. pp. 99. 5 Ib. pp. 129-170. 6 Ib. pp. 1-24.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02522-01 (30693)
Demandante: Manpower de Colombia Ltda.
4 Ib. pp. 99. 5 Ib. pp. 129-170. 6 Ib. pp. 1-24.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02522-01 (30693)
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3 LTDA., de la siguiente manera:
2.3.2.1. Procediendo a dejar en firme las declaraciones, liquidaciones, planillas y en general los aportes al sistema de seguridad social y/o Protecci ón Social realizados por Manpower de Colombia Ltda a las diferentes administradoras del sistema de seguridad social por el periodo noviembre de 2011 a octubre de 2012.
2.3.2.2. Dejando sin efectos la liquidación oficial de aportes a la seguridad social, y /o de la Protección Social y/o aportes parafiscales y su respectiva indexación.
2.3.2.3. Absteniéndose de cobrar las sumas establecidas en la liquidación oficial y/o cancelando las distintas sanciones impuestas, especialmente los intereses moratorios que se están generando desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que se supone se debe cancelar la obligación.
2.3.2.3 Teniendo por acreditados todos y cada uno de los pagos correspondientes a la seguridad social y aportes parafiscales realizados por mi poderdante; Declarando que mi poderdante no adeuda valor alguno al sistema de seguridad social, ni intereses moratorios ni ningún tipo de sanción por pago tardío, inexacto o extemporáneo.
la seguridad social y aportes parafiscales realizados por mi poderdante; Declarando que mi poderdante no adeuda valor alguno al sistema de seguridad social, ni intereses moratorios ni ningún tipo de sanción por pago tardío, inexacto o extemporáneo.
2.3.3. En c aso que durante el trámite del proceso sea obligatorio pagar las sumas liquidadas, se deberá condenar al reembolso de dichos dineros, incluyendo los intereses corrientes o actualizada con base en el IPC.
2.4. Que la liquidación de la condena se haga en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
2.5. Que se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos previstos en el artículo 195 de la ley 1437 de 2011.
2.6. Que se condene en costas y agendas en derecho a la entidad estatal demandada en los términos del artículo 188 de la ley 1437 de 2011.».
Invocó como disposiciones violadas los artículos 53, 113, 121, 122 y 209 de la Constitución Política; 3 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 2, 14, 16, 127, 128 y 130 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 584 de 2000, 2 de la Ley 712 de 2001; 14 de la Ley 50 de 1990; 17 de la Ley 100 de 1993; 30 de la Ley 1393 de 2010; 2 de la Ley 15 de 1959;
7 de la Ley 1ª de 1963; 197 de la Ley 1607 de 2012; 744, num. 2, 746 del Estatuto Tributario; Decreto 1258 de 1959; y Decreto 3033 de 2013 . Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Falta de competencia
La entidad demandada, al emitir los actos acusados, excedió el ámbito material de sus facultades vigilancia y control, desconoció la división de poderes y el principio de legalidad, al abrogarse la competencia de resolver conflictos jurídicos que se originen en el contrato de trabajo, legalmente atribuida a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral e invadir la competencia del legislador de expedir las normas que regulan salarios y prestaciones sociales. Aunque sus funciones le permiten determinar si dejan de incluirse factores salariales en las cotizaciones de sus trabajadores, la demandada no tiene competencia para estab lecer cuales factores pagados a los trabajadores constituyen o no salario y tampoco cuales pueden o no estar excluidos del IBC de los aportes al sistema de seguridad social.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02522-01 (30693)
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4 Cuando la Liquidación Oficial RDO 371 limita el cuarenta por ciento (40%) establecido en el artículo 30 de la ley 1393 de 2010, lo que hace es imponer un tope a cualquier pago que no constituya salario y no únicamente al que los empleadores
establecido en el artículo 30 de la ley 1393 de 2010, lo que hace es imponer un tope a cualquier pago que no constituya salario y no únicamente al que los empleadores y trabajadores pacten o establezcan mediante acuerdo expreso de que trata la parte final del art ículo 128 del C ódigo Sustantivo del Trabajo es otorgarle a la ley un alcance que no tiene, toda vez que claramente, el sentido de la norma no es modificar o redefinir el concepto de salario ni el de ingreso base de cotización, sino el de limitar la extensi ón de los pactos entre empleadores y/o trabajadores que puedan llegar a tener por efecto reducir la base de sus aportes al sistema.
Indebida aplicación de las normas sustanciales
La inclusión de pagos no constitutivos de salario en el ingreso base de cot ización de los aportes parafiscales, como aquéllos atinentes a la adecuada prestación del servicio en el marco de la relación laboral -medios de comunicación, papelería, gastos de viaje ocasionales, medios de transporte -, resulta contrario a ley en tanto que no retribuyen al trabajador ni enriquecen su patrimonio. Luego, los gastos necesarios para la ejecución de las labores encomendadas a los trabajadores son asumidos enteramente por el empleador y no pueden ser objeto del límite del cuarenta por ciento (40%) de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, cuya aplicación se circunscribe a los pagos que fueron objeto de pacto de desalarización.
El auxilio de transporte tampoco puede ser incluido en el ingreso base de cotización de los aportes a l a seguridad social a efectos de calcular dicho límite , dada su
aplicación se circunscribe a los pagos que fueron objeto de pacto de desalarización.
El auxilio de transporte tampoco puede ser incluido en el ingreso base de cotización de los aportes a l a seguridad social a efectos de calcular dicho límite , dada su naturaleza y regulación legal. Lo propio ocurre respecto a los viáticos ocasionales, pues son gastos en que incurre el empleador y tienen carácter extraordinario.
Expedición irregular de los actos
La entidad demandada vulneró los principios que rigen las actuaciones administrativas, en particular, el debido proceso y el derecho de defensa, al expedir una serie de requerimientos para que le fuera suministrada un volumen de información que, por su magnitud y complejidad, resultaba materialmente imposible de entregar dentro de los plazos otorgados, ya que implicaba la revisión de más de 133.959 registros. No obstante que, el estatuto tributario no establece un plazo máximo para aportar pruebas, los principios de razonabilidad y proporcionalidad obligaban a la Administración a conceder un tiempo acorde con la complejidad del asunto y envergadura de los datos solicitados. Al no hacerlo así, tuvo que entregar de manera pro gresiva las pruebas que demostraban la realización de los aportes parafiscales en debida forma, de acuerdo con el avance de la actuación administrativa y finalmente con la demanda , con la consiguiente afectación al adecuado ejercicio de su derecho de defensa.
Igualmente, los actos acusados desconocieron el artículo 746 del E statuto Tributario, ya que no consideraron como ciertos los datos registrados en las planillas PILA e impusieron a la demandante una carga probatoria excesiva, al obligarlo a
Igualmente, los actos acusados desconocieron el artículo 746 del E statuto Tributario, ya que no consideraron como ciertos los datos registrados en las planillas PILA e impusieron a la demandante una carga probatoria excesiva, al obligarlo a acreditar en un tiempo irrazonable que los pagos al Sistema de Protección Social habían sido efectuados correctamente.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02522-01 (30693)
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5 Falta de motivación e i naplicación de pagos realizados a través de la planilla PILA
El hecho de q ue en la liquidación oficial se determina ran ajustes por valor de $1.901.696.700, mientras que el valor de los ajustes finalmente establecido en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquella fue de $557.600.700, se advierte una diferencia sustancial de $1.344.096.000 que evidencia una falta de coherencia que impediría considerar debidamente fundamentados los actos acusados.
Aunado a ello, la UGPP no tuvo en consideración los pagos realizados por intereses de mora correspondientes a los años 2011 y 2012 por valor de $137.8 94.321 y $286.171.754, respectivamente, que constan en las planillas que hacen parte del medio magnético que se aporta con la demanda. Estas circunstancias evidencian errores en la determinación de las obligaciones.
OPOSICIÓN
$286.171.754, respectivamente, que constan en las planillas que hacen parte del medio magnético que se aporta con la demanda. Estas circunstancias evidencian errores en la determinación de las obligaciones.
OPOSICIÓN
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:
Sobre la falta de competencia de la UGPP
La UGPP actuó dentro de las competencias que expresamente le atribuye la Ley 1151 de 2007 para determinar, liquidar y cobrar las contribuciones parafis cales del Sistema de la Protección Social. Las decisiones adoptadas obedecieron exclusivamente al ejercicio de las funciones de fiscalización previstas en el ordenamiento jurídico y estuvieron encaminadas a verificar la exactitud y pago de las contribucion es parafiscales, sin que se haya abrogado competencias de las autoridades jurisdiccionales . Debe precisarse que en este caso no hubo lugar a determinar la naturaleza salarial de los pagos realizados, ya que se mantuvieron las connotaciones dadas por el contribuyente en las pruebas allegadas.
De la indebida aplicación de las normas sustanciales
La restricción establecida en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 resulta aplicable a los pagos que, por su naturaleza no sean retributivos de la prestación directa del trabajador, y a aquellos respecto de los cuales el empleador y el trabajador pacten que no constituyen salario. Luego, en el evento en que el valor de tales conceptos exceda el cuarenta por ciento ( 40%) del total de la remuneración, deben incluirse en el ingreso base de cotización para liquidar los aportes de seguridad social.
Varios aportes inicialmente ajustados como los pagos ocasionales por viáticos o
exceda el cuarenta por ciento ( 40%) del total de la remuneración, deben incluirse en el ingreso base de cotización para liquidar los aportes de seguridad social.
Varios aportes inicialmente ajustados como los pagos ocasionales por viáticos o auxilio de transporte , fueron eliminados al resolver el recurso de reconsideración, en razón a que se acreditó el carácter no salarial de los pagos ; mientras que otros persistieron ante la ausencia del desprendible de nómina que permitiera establecer los valores percibidos por el trabajador. Asimismo, se excluyeron del valor de la remuneración para efectos del artículo 30 de la Ley 139 3 de 2010. Todo esto desvirtúa la indebida aplicación del artículo 128 alegada por el demandante, ya que los actos acusados tuvieron fundamento en las pruebas allegadas, la legislación aplicable y la jurisprudencia existente sobre desregularización salarial.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02522-01 (30693)
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6 Acerca de la expedición irregular de los actos
En el presente caso las garantías al debido proceso, defensa y contradicción fueron respetadas, pues la aportante tuvo la oportunidad de responder los requerimientos, aportar pruebas, controvertir los hallazgos y presentar el recurso de reconsideración procedente. El procedimiento de fiscalización y liquidación adelantado observó en su integridad la normativa que regula las competencias y funciones de la UGPP.
Se enfatiza que la información aportada durante la actuación administrativa fue
procedente. El procedimiento de fiscalización y liquidación adelantado observó en su integridad la normativa que regula las competencias y funciones de la UGPP.
Se enfatiza que la información aportada durante la actuación administrativa fue efectivamente ex aminada y que, cuando los soportes permitieron verificar la procedencia de los argumentos de la sociedad, los ajustes fueron eliminados. De esta manera, la persistencia de determinados ajustes obedeció a que no se acreditó la connotación no salarial de det erminados conceptos en virtud de pactos de desalarización.
En ese sentido y conforme al artículo 742 del Estatuto Tributario, los actos acusados se fundaron en los hechos demostrados en el expediente. No puede perderse de vista que una vez expedido el re querimiento para declarar y/o corregir le correspondía a la sociedad aportar los elementos necesarios para demostrar que los pagos cuestionados efectivamente habían sido realizados y que las bases sobre las cuales efectuó las cotizaciones correspondían a las legalmente previstas.
Acerca de la falta de motivación y la inaplicación de pagos realizados
Los actos de determinación se ajustaron a los artículos 711 y 712 del ET, existió correspondencia entre los hechos objeto de fiscalización y la liquidación, con exposición de las razones por las cuales se modificaron las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Además, contenían un archivo en Excel con el detalle de los ajustes realizados respecto de cada trabajador y subsistema, que hacía parte integral de aquéllos. En tales condiciones no se configura la falta de motivación planteada en la demanda.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de
hacía parte integral de aquéllos. En tales condiciones no se configura la falta de motivación planteada en la demanda.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas, por las razones que se sintetizan a continuación:
La UGPP sí tenía competencia para determinar la naturaleza de los pagos con el propósito de establecer correctamente el ingreso base de cotización, en razón a que el Decreto Ley 169 de 2008 le otorgó amplias facultades para realizar seguimiento, investigación y determinación de las obligaciones relacionadas con las contribuciones al Sistema de la Protección Social; al paso que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 le atribuyó expresamente facultades para determinar y cobrar las contribuciones respecto de los omisos e inexactos.
Por tanto, debe distinguirse entre declarar derechos laborales en una controversia entre empleador y trabajador, función propia de la jurisdicción laboral, y determinar administrativamente si un pago tiene naturaleza salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización de dichos aportes. Esta última actividad es inherente a las funciones de fiscalización de la entidad demandada y sus efectos seRadicado: 05001-23-33-000-2016-02522-01 (30693)
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7 circunscriben a la determinación de las contribuciones parafiscales, sin que implique una invasión de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.
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7 circunscriben a la determinación de las contribuciones parafiscales, sin que implique una invasión de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.
En relación con las garantías al debido proceso administrativo, la eventual dificultad experimentada para recopilar la información solicitada durante la etapa inicial de fiscalización no puede analizarse de manera aislada, sino a la luz de la totalidad del procedimiento administrativo. Desde esa perspectiva, en el recurso de reconsideración la sociedad controvirtió la liquidación inicial, aportando nuevas pruebas y formulando explicaciones adicionales ; a partir de los cuales la UGPP redujo sustancialmente las obligacione s inicialmente determinadas, pasando de $1.901.696.700 a $557.600.700. Esta circunstancia demuestra que la sociedad tuvo una oportunidad material para ejercer su defensa y que las pruebas aportadas fueron efectivamente examinadas y tuvieron incidencia en la decisión definitiva.
Ahora bien, la diferencia entre el valor determinado en la liquidación oficial y el establecido al resolver el recurso de reconsideración, por sí misma, no constituye falta de motivación. Se observa que, los actos contenían las norm as, razones y cálculos que sustentaban los ajustes y en el anexo magnético de la Resolución RDC 290 se discriminaron los ajustes, con información relativa al tipo de incumplimiento, subsistema afectado, conceptos considerados en el IBC, tarifas aplicables, valores pagados, valores que debieron pagarse, diferencias, novedades y observaciones, entre otros aspectos. Luego, la disminución de la obligación al resolver el recurso fue el resultado de una reevaluación de la situación fáctica a partir de las nuevas
pagados, valores que debieron pagarse, diferencias, novedades y observaciones, entre otros aspectos. Luego, la disminución de la obligación al resolver el recurso fue el resultado de una reevaluación de la situación fáctica a partir de las nuevas pruebas, sin que pueda considerarse como evidencia de falta de motivación.
En relación con la aplicación del límite del cuarenta por ciento (40%) de la Ley 1393 de 2010, debe retomarse la sentencia de unificación del Consejo de Estado que distinguió entre pagos no salariales pero remunerativos, respecto de los cuales sí opera el límite porcentual, por tratarse de pagos que, aunque fueron pactados como no salariales, materialmente retribuyen el servicio; y pagos que por su propia naturaleza no son salariales, porque no remuneran el servicio, ya que proporcionan al trabajador medios o recursos necesarios para desarrollar sus funciones. En esta segunda categoría se encuentran conceptos como gastos de alojamiento, manutención, restaurante, transporte y auxilios educativos; respecto de los cuales no resulta aplicable el límite.
Dado que la UGPP incluy ó dentro de la base utilizada para calcular el límite del cuarenta por ciento ( 40%) conceptos que, por su naturaleza, no constituían remuneración del servicio y, por tanto, no integraban el ingreso base de cotización; se concluye que la entidad aplicó indebidamente el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y por consiguiente procede la nulidad parcial de los actos.
Ante la prosperidad de dicho cargo, debe recalcularse la sanción por inexactitud por efecto de la reducción de la base sobre la cual la UGPP determinó la inexactitud. Esto, debido al carácter accesorio de la sanción respecto de la obligación principal.
efecto de la reducción de la base sobre la cual la UGPP determinó la inexactitud. Esto, debido al carácter accesorio de la sanción respecto de la obligación principal.
Frente al pago de la totalidad de la obligación determinada en los actos administrativos, que realizó durante el trámite judicial , no se genera una carencia actual de objeto porque el interés de la sociedad no se agota en la satisfacción económica de la obligación, pues su bsiste la pretensión de obtener unRadicado: 05001-23-33-000-2016-02522-01 (30693)
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8 pronunciamiento sobre la legalidad de los actos administrativos. Por tanto, no correspondía simplemente declarar terminado el proceso por pago.
En consecuencia, se declara la nulidad parcial de los actos, se ordena la reliquidación de los aportes y de la sanción por inexactitud, excluyendo los ajustes afectados por la interpretación incorrecta del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, y se dispone que, si de la nueva liquidación resulta n valores a favor de la aportante, debe procederse a su devolución debidamente indexad os. Finalmente, no se impone condena en costas a la parte demandada porque no se acreditó su causación.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demand ada interpuso recurso de apelación, en el que pidió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar negar la pretensión
causación.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demand ada interpuso recurso de apelación, en el que pidió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar negar la pretensión relativa a la devolución de las sumas pagadas debidamente indexada , con el siguiente fundamento:
La orden impartida por el Tribunal desconoce la normativa especial y la jurisprudencia aplicable, genera una imposibilidad jurídica de cumplimiento y vulnera los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y eficiencia administrativa. En efecto, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha determinado que la devolución de aportes derivados de la nulidad de actos de la UGPP debe sujetarse al procedimiento especial del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, sin incluir corrección monetaria7.
Lo anterior, en atención a la devolución de aportes y sanciones derivad a de la nulidad total o parcial de sus actos administrativos se encuentra regulada de manera especial por el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, disposición que prevalece sobre las reglas generales de restablecimiento del derecho previstas en los artículos 187, 192 y 195 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En vista que, conforme al artículo 311 citado, la UGPP no recibe ni administra los recursos recaudados por concepto de aportes al Sistema de la Protección Soci al, pues, estos son girados a las respectivas administradoras y entidades destinatarias; corresponde a estas efectuar materialmente la devolución, mientras que la UGPP debe ordenar la restitución mediante el procedimiento allí establecido. Además,
pues, estos son girados a las respectivas administradoras y entidades destinatarias; corresponde a estas efectuar materialmente la devolución, mientras que la UGPP debe ordenar la restitución mediante el procedimiento allí establecido. Además, dicha norma especial no contempla el reconocimiento de corrección monetaria o indexación, y únicamente prevé intereses moratorios a cargo de las entidades obligadas a devolver los recursos cuando incumplan el término legal.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación se admitió por auto de 21 de septiembre de 202 58, sin pronunciamiento frente a este. Al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia, no se dio traslado para alegar (artículo 247 CPACA).
7 Consejo de Estado , Sección Cuarta, sentencia del 1 de septiembre de 2022, exp. 26208, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 9 de ma
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