CE - Sentencia 05001233300020160257602 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020160257602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001233300020160257602 (66983)

Demandante: MARÍA JOSEFINA MONTOYA HENAO Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL Y OTROS

Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de civil a manos de actores armados ilegales . Caducidad del medio de control de reparación directa en eventos de lesa humanidad - aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de marzo de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo d e Antioquia, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 8 de marzo de 2001 a las 5:30 de la tarde, el joven Ferney de Jesús Ortiz Montoya, se encontraba en la tienda “El Tío”, de la vereda Berracal del municipio de Gua rne, Antioquia, cuando 5 hombres armados miembros de las “Autodefensas” llegaron en una camioneta a exigirle a los presentes en el lugar la

de Gua rne, Antioquia, cuando 5 hombres armados miembros de las “Autodefensas” llegaron en una camioneta a exigirle a los presentes en el lugar la exhibición de sus documentos de identidad y luego obligaron a Ferney de Jesús Ortiz Montoya a subirse al vehículo para llevárselo con rumbo desconocido. Al día siguiente, su cuerpo sin vida fue encontrado con señales de tortura en la vereda Piedras Blancas del mismo Municipio.

Los demandantes consideran que la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de l a República , Ministerio del Interior y Ministerio de Defe nsa – Policía Nacional – Ejército Na cional son patrimonialmente responsable s por la2

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Demandante: María Josefina Montoya Henao y otros

muerte de Ferney de Jesús Ortiz Montoya , “por la omisión por parte de las entidades demandadas, además por la connivencia y aquiescencia de estas mismas entidades con los grupos de las autodefensas en el municipio de Guarne”.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 22 de noviembre de 2016 1, María Josefina Montoya Henao , Jaime Ortiz Ortiz, María Clarivel Ortiz Montoya, Jesú s Arnovy Ortiz Montoya, Luz Dary Ortiz Montoya, Beatriz Elena Ortiz Montoya, Francy Milena Or tiz Montoya y Norela Ortiz Montoya y la sucesión de Ferney de Jesús Ortiz Montoya, mediante apoderad o judicial y en ejercicio de l medio de control de reparación directa, present aron demanda en contra de la Nación - Departamento Administrativo de la Preside ncia

Montoya y la sucesión de Ferney de Jesús Ortiz Montoya, mediante apoderad o judicial y en ejercicio de l medio de control de reparación directa, present aron demanda en contra de la Nación - Departamento Administrativo de la Preside ncia de la República, Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional para que se le s declarara patrimonialmente responsable s por la muerte de Ferney de Jesús Ortiz Montoya , ocurrida el 9 de marzo de 2001 , en el municipio Guarne, Antioquia.

Como pretensiones de su demanda, los actores solicitan condenar a la entidad accionada a pagar les, por lucro cesante, la suma de $829967.409 para María Josefina Montoya Henao y $516777.464 para Jaime Ortiz Ortiz; por daño emergente, la cantidad de $3200.000 para Jaime Ortiz Ortiz ; por perjuicios morales, el equivalente a 800 SMLMV para cada uno de ellos; por “daños a la vida de relación y daños a las condiciones de existencia hoy denominados daños a la salud”, la suma de 800 SMLMV para cada uno de los demandantes; por afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, la cantidad de 800 SMLMV para cada uno de los demandantes y; finalmente, como medidas de satisfacción, la realización de un acto de reconocimiento y de disculpas públicas en el que se reconozca a Ferney de Jesús Ortiz Montoya como víctima y el

1 Páginas 1 a 58 del archivo “30_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2 .PDF” y páginas 127 a 165 del archivo “ 33_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF , índice 2, Samai.3

páginas 127 a 165 del archivo “ 33_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF , índice 2, Samai.3

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Demandante: María Josefina Montoya Henao y otros

compromiso de las demandadas de no incurrir en conductas violatorias de los derechos humanos.

En apoyo de las p retensiones, la parte demandante afirma que, el 8 de marzo de 2001, e l joven Ferney de Jesús Ortiz Montoya, se encontraba en la vereda Berracal del municipio de Guarne vendiendo el juego de azar conocido como chance. A eso de las 5:30 pm el mencionado joven estaba departiendo en el establecimiento de com ercio “ El Tío ”, al cual llegaron 5 hombres fuertemente armados, quienes conducían una camioneta 4 puertas con platón color gris.

Señala que, en ese momento, los h ombres armados empezaron a exigirle a todos los presentes en el lugar sus documentos de identidad, incluido el joven Ferney de Jesús Ortiz Montoya, a quien luego obligaron a subirse al vehículo y se lo llevaron con rumbo desconocido . Al día siguiente, su cuerpo sin vida fue encontrado con señales de tortura en la vereda Piedras Blancas del mismo Municipio.

Manifiesta que los 5 individuos que cometieron el ilícito ya eran conocidos en la zona como integrantes del “Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia”, pues además de identificarse así, ese grupo eran el que hacía presencia en la zona. De hecho, según se afirma en la demanda, la fuerza pública,

zona como integrantes del “Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia”, pues además de identificarse así, ese grupo eran el que hacía presencia en la zona. De hecho, según se afirma en la demanda, la fuerza pública, a pesar de conocer la existencia y permanencia de este grupo que estaba cometiendo todo tipo de atropellos en contra la población civil, no tomaba ninguna acción para contrarrestarlo.

La parte demandante considera que la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa – Policía Nac ional – Ejército Nacional son patrimonialmente responsables por la muerte de Ferney de Jesús Ortiz Montoya , “por la omisión por parte de las entidades demandadas, además por la connivencia y aquiescencia de estas mismas entidades con los grupos de las autodefensas en el municipio de Guarne”.4

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Demandante: María Josefina Montoya Henao y otros

2. Contestaciones

El 23 de febrero de 201 72, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, dado que los demandantes conocieron los daños el mismo día que se halló el cuerpo sin vida de Ferney de Jesús Ortiz Montoya , el 9 de marzo de 2001 , sin emb argo, la demanda se presentó el 22 de noviembre de 2016.

Contra dicha decisión la parte actora presentó recurso de apelación 3 y mediante providencia del 20 de noviembre de 2017 4 esta Corporación revocó el auto

demanda se presentó el 22 de noviembre de 2016.

Contra dicha decisión la parte actora presentó recurso de apelación 3 y mediante providencia del 20 de noviembre de 2017 4 esta Corporación revocó el auto impugnado y admitió la demanda, con fundame nto en que “un análisis sumario de la información que reposa en el escrito de demanda, así como en la alzada, encuentra diversos elementos de juicio que le llevan a sostener que los hechos materia del caso por el presunto secuestro, tortura, tratos crueles e inhumanos y muerte del señor Ferney de Jesús Ortiz Montoya y los padecimientos de los demás integrantes del proceso, podrían llegar a ser constitutivos de actos de lesa humanidad, operando, como consecuencia la regla de la imprescriptibilidad del medio de control en este preciso asunto”.

Igualmente, mediante auto del 4 de septiembre de 2018 5, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la reforma a la demanda6, la cual fue notificada a las demandadas y al Ministerio Público.

2 Páginas 37 a 48 del archivo “ 31_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF ”, índice 2, Samai. 3 Páginas 51 a 63 del archivo “ 31_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF ”, índice 2, Samai. 4 Páginas 95 a 116 del archivo “ 31_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF ”, índice 2, Samai.

índice 2, Samai. 4 Páginas 95 a 116 del archivo “ 31_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF ”, índice 2, Samai. 5 Páginas 1 a 3 del archivo “33_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF”, índice 2, Samai. 6 Páginas 127 a 165 del archivo “32_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF ”, índice 2, Samai. En dicha reforma se aclara que la declaratoria de responsabilidad que se solicita es por la muerte de Ferney de Jesús Ortiz Montoya; además, se adiciona la solicitud de pruebas.5

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Demandante: María Josefina Montoya Henao y otros

2.1. La Nación - Ministerio del Interior 7 manifestó que no era la llamada a satisfacer la acción resarcitoria impetrada, toda vez que se plantea la existencia de una falla en el servicio por omisión de la fuerza pública, quienes toleraron la actuación de grupos paramilitares en el municipio de Guarne , facilitando de esta manera la realización del crimen contra el joven Ferney de Jesús Ortiz Montoya . Propuso la s excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de falla o falta de servicio a carg o del Ministerio del Interior, prohibición de doble reparación económica y valoración exagerada de los perjuicios morales y daños a la vida de relación . No se pronunció sobre la reforma a la demanda.

2.2. La Nación - Departamento Administrativo de la Pres idencia de la República 8

perjuicios morales y daños a la vida de relación . No se pronunció sobre la reforma a la demanda.

2.2. La Nación - Departamento Administrativo de la Pres idencia de la República 8 contestó la demanda y su reforma, para lo cual señaló que los hechos sucedidos el 8 de marzo de 2001 se escapaban a su competencia y además, los mismos demandantes los atribuyen a integrantes de grupos paramilitares, de ahí que no se trataba de un hecho imputable a esa entidad . Formuló las excepciones de caducidad, falta de legitimación material en la causa por pasiva y hecho de un tercero.

2.3. La Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional9 manifestó que la parte actora no pr obó que la víctima o alguien en su nombre hubiese solicitado protección, así como tampoco se evidencia que se hubiera denunciado que Ferney de Jesús Ortiz Montoya se encontraba amenazado. Igualmente, se refirió a que los demandantes no probaron su condició n de desplazados, pese a que dicha situación no se expuso en la demanda. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa , falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, hecho de un tercero, falta de configuración y estruct uración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado , e xistencia de

7 Páginas 163 a 177 del archivo “31_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF ”, índice 2, Samai. 8 Páginas 184 a 200 del archivo “ 31_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF”

índice 2, Samai. 8 Páginas 184 a 200 del archivo “ 31_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF” y páginas 11 a 28 del a rchivo “ 33_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2 .PDF”, índice 2, Samai. 9 Páginas 208 a 248 del archivo “31_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF ”, índice 2, Samai.6

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Demandante: María Josefina Montoya Henao y otros

estrategias de seguridad materializadas por la Policía Nacional” y la genéri ca. No se pronunció sobre la reforma a la demanda.

2.4. La Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional10 frente a la demanda y su reforma señaló que no era responsable de los hechos relacionados con la muerte del joven Ferney de Jesús Ortiz Montoya , pues de acuerdo con lo narrado en el escrito introductorio esta fue atribuida a miembros de la s “ Autodefensas”. Propuso las excepciones de caducidad, i nexistencia de imputabilidad al Ejército Nacional, c arencia de medios probatorios que endilguen responsabi lidad a la entidad, l a actividad que desarrolla la fuerza pública es de medio y no de resultado, inexistencia de la obligación y hecho de un tercero.

3. Audiencia inicial

El 7 de noviembre de 2018 11 el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó la audiencia inicial, en la que declaró saneado el proceso, resolvió excepciones,

3. Audiencia inicial

El 7 de noviembre de 2018 11 el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó la audiencia inicial, en la que declaró saneado el proceso, resolvió excepciones, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “si existe o no mérito para de clarar la responsabilidad patrimonial y solidaria de todas o algunas de las entidades demandadas, con ocasión de la desaparición forzada y muerte del señor Ferney de Jesús Ortiz Montoya, ocurrida entre el 08 y 09 de marzo de 2001 en la vereda Berracal, donde fue secuestrado y posteriormente hallado su cuerpo sin vida en la vereda Piedras Blancas del Municipio de Guarne - Antioquia, a manos de un grupo paramilitar de las ACCU-AUC Bloque Metro”.

3.1. El 28 de julio de 2020 12, el Tribunal Administrativo de Ant ioquia aceptó el desistimiento presentado por la parte demandante frente a las pretensiones

10 Páginas 22 a 37 del archivo “32_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF ” y páginas 29 a 42 del archivo “ 33_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF ”, índice 2, Samai. índice 2, Samai. 11 Páginas 70 a 83 del archivo “ 33_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF ”, índice 2, Samai.7

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índice 2, Samai.7

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Demandante: María Josefina Montoya Henao y otros

formuladas contra la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y, como consecuencia, declaró terminado el proceso frente a dicha entidad.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 19 de octubre de 2020 13 se corrió tras lado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

4.1. La parte actora 14, la Nación - Ministerio del Inte rior15 y la Policía Nacional 16 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente.

4.2. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 9 de marzo de 2021 17 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que esta fue presentada extemporáneamente.

Sostuvo que, c ontrario a la tesis sostenida por la parte actora , las pruebas obrantes en el proceso no llevan a concluir con certeza que el homicidio de Ferney de Jesús Ortiz Montoya haya ocurrido en el contexto sistemático de homicidios perpetrados por el extinto “Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia”, como tampoco que haya existido participación de agentes del Estado.

de Jesús Ortiz Montoya haya ocurrido en el contexto sistemático de homicidios perpetrados por el extinto “Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia”, como tampoco que haya existido participación de agentes del Estado.

12 Archivo “2_ED_01AUTOTERMIN(.PDF) NroActua 2.PDF”, índice 2, Samai. 13 Archivo “6_ED_05TRASLADOPA(.PDF) NroActua 2.PDF”, índice 2, Samai. 14 Archivo “13_ED_12ALEGATOSPA(.PDF) NroActua 2 .PDF”, índice 2, Samai. 15 Archivo “9_ED_08ALEGATOSMI(.PDF) NroActua 2.PDF”, índice 2, Samai. 16 Archivo “11_ED_10ALEGATOSPO(.PDF) NroActua 2 .PDF”, índice 2, Samai. 17 Archivo “15_ED_14SENTENCIAC(.PDF) NroActua 2 .PDF”, índice 2, Samai.8

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Demandante: María Josefina Montoya Henao y otros

Sin emb argo, señaló que aceptando tal como lo argumentó la parte actora, que dicho delito fue cometido de manera sistemática y generalizada por los miembros del “Bloque M etro de las Autodefensas Unidas de Colombia ” en contra de la población civil del municipio de Guarne y el Oriente Antioqueño, deb ía tenerse en cuenta lo señalado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y los parámetros en ella

cuenta lo señalado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y los parámetros en ella fijados para el conteo del término de caducid ad del medio de control, tratándose de delitos que podrían considerarse de lesa humanidad.

En concordancia con lo anterior, consideró que los demandantes , para el momento de los hechos , estuvieron al tanto de la posibilidad de imputarle el daño al Estado, dada la contundencia de las afirmaciones que en tal sentido se hicieron en la demanda, consistentes en que los autores del homicidio de Ferney de Jesús Ortiz Montoya eran miembros de las “ Autodefensas”, quienes “ imponían las condiciones en la zona ”, que “los miembros de la fuerza pública, solo hacían presencia para realizar el levantamiento de los cadáveres ” y que las autoridades “decidieron abstenerse de intervenir para limitar el actuar paramilitar”.

Finalmente, sostuvo que la parte actora no acreditó la existencia de circunstancias que les hubiesen impedido, desde el punto de vista material, e l ejercicio del derecho de acción, por lo que, el término de caducidad no podía ser inaplicado.

Como consecuencia, señaló que los dos años con los que contaba n los demandantes para instaurar el medio de control de reparación directa, empezaron a correr el 10 de marzo de 2001 y , como la parte actora no probó la imposibil idad de instaurar la demanda dentro del término establecido en la ley, tenía hasta el 10 de marzo de 2003 para presentar el libelo, y al haberl o hecho el 19 de diciembre de 2016, resultaba evidente que se configuró la caducidad. Finalmente, condenó

de marzo de 2003 para presentar el libelo, y al haberl o hecho el 19 de diciembre de 2016, resultaba evidente que se configuró la caducidad. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.9

Radicado: 05001233300020160257602 (66983)

Demandante: María Josefina Montoya Henao y otros

6. Recurso de apelación

El 6 de abril de 2021 18 la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 14 de abril de 202119 y admitido el 11 de junio de 202120.

6.1. La parte actora 21 señaló que, a diferencia de lo sostenido por el a quo, las pruebas practicadas dem ostraron que, en efecto , fueron las “Autodefensas” los autores del homicidio de Ferney de Jesús Ortiz, pues la prueba testimonial dio cuenta que se hizo el llamado a las autoridades oportunamente y no hicieron presencia en el lugar de los hechos . Agregó que el cómputo de la caducidad, en aplicación a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 inició cuando los demandantes conocieron la participación por acción u omisión del Estado, esto es al momento en que recibieron la asesoría jurídica para iniciar los trámites para demandar a la s entidades accionadas, pues en el contexto en que se dieron los hechos, por su capacidad cognitiva y nivel de educación, no pudieron concluir al momento en que sucedieron los hechos , que podían presentar una demanda en contra del Estado.

7. Trámite en segunda instancia

Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria

momento en que sucedieron los hechos , que podían presentar una demanda en contra del Estado.

7. Trámite en segunda instancia

Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA 22, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.

18 Archivos “18_ED_17RECEPCIONM(.PDF) NroActua 2 .PDF”, y “ 19_ED_18APELACIONS(.PDF) NroActua 2.PDF”, índice 2, Samai. 19 Archivo “20_ED_19CONCEDEAPE(.PDF) NroActua 2 .PDF”, índice 2, Samai. 20 Índice 4, Samai. 21 Archivo “19_ED_18APELACIONS(.PDF) NroActua 2.PDF”, índice 2, Samai. 22 “Artículo 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.”10

Radicado: 05001233300020160257602 (66983)

días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.”10

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Demandante: María Josefina Montoya Henao y otros

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de marzo de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor 23 de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV , para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa , tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación24.

2. Medio de control procedente

La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para p erseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estata l o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

23 El artículo 157 del CPACA dispo ne que: “ la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que

impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”. 24 En el presente caso la pretensión mayor de la demanda es de 800 SMLMV. 25 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquie ra otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.11

Radicado: 05001233300020160257602 (66983)

Demandante: María Josefina Montoya Henao y otros

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un dañ o atribuido a la acción u omisión de la NaciónMinisterio del Interior y de la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa o si,

Ejército Nacional.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa o si, por el contrario, al tratarse de un caso en el que se invoca la comisión de un delito de lesa humanidad, el término de vigencia del mencionado medio de control no es exigible como requisito para el estudio de la demanda.

4. Solución del problema jurídico

Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción y la caducidad del medio de control de reparación directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad.

5. Vigencia del medio de control

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 26, estableció unos plazo s para poder ejercer

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se d eterminará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 26 Corte Constitucional. Sentencia C -394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida ju sticia. Su fundamento se halla en la ne cesidad por parte del conglomerado

en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida ju sticia. Su fundamento se halla en la ne cesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C -832 de 2001 a que se ha hecho reiterada12

Radicado: 05001233300020160257602 (66983)

Demandante: María Josefina Montoya Henao y otros

oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su ven cimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legale s pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 27, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumen to que busca la

ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumen to que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaci ones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discute n alguna situación; sin embargo, en el anvers o, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure 28 que opera por la falta de actividad

referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 27 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo

ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 28 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los13

Radicado: 0500123330002016025760

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