CE - Sentencia 05001233300020160259601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020160259601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2016-02596-01 (1275-2025)
Demandante: Elizabeth Montoya Duque
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Tema: Marco normativo aplicable a la pensión de sobrevivientes de los miembros de la fuerza pública. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Medios probatorios para demostrar la existencia de la unión marital de hecho. CONFIRMA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES
La señora Elizabeth Montoya Duque instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de
ANTECEDENTES
La señora Elizabeth Montoya Duque instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 4040 del 2 de septiembre de 2015, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Luis Fernando Muñoz Giraldo.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, como pretensiones principales, que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en cuantía del 50% de las partidas computables, con efectividad fiscal desde el 3 de abril de 1997, con los respectivos intereses moratorios .
Que se ordene a la demandada que proceda con su afiliación en el sistema de salud de las fuerzas militares , así como a la Caja Promotora de Vivienda Militar y deRadicado: 05001-23-33-000-2016-02596-01 (1275-2025)
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www.consejodeestado.gov.co 2 Policía ─CAPROVIMPO─ , pagando el valor adeudado por concepto de aportes mensuales por afiliación forzosa a esta última, desde el 3 de abril de 1997 .
Como pretensión subsidiaria solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la
mensuales por afiliación forzosa a esta última, desde el 3 de abril de 1997 .
Como pretensión subsidiaria solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en cuantía del 75% de las partidas computables , con efectividad fiscal desde el 3 de abril de 1997, con los respectivos intereses moratorios.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que era la compañera permanente de Luis Fernando Muñoz Giraldo, quien falleció el 3 de julio de 1997 y prestó sus servicios a l Ejército Nacional por el término de 7 años, 9 meses y 22 días.
Que fruto de su relación sentimental procrearon a Lizeth Daniela y Yulieth Maritza Muñoz Montoya.
Que el 5 de agosto de 2015 presentó petición ante el Ejército Nacional en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes , la cual fue contestada, de forma negativa, mediante la Resolución Nro. 4040 del 2 de septiembre de 2015.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se indicaron como normas violadas el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 5, 6, 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ; el preámbulo y los artículos 1, 2, 9, 12 y 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ; el preámbulo y los artículos 1, 2, 9, 12 y 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 16, 22, 23, 25, 26, 29, 42, 43, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 58, 93, 94, 209 y 366 de la Constitución Política; las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980, 113 de 1985 y 71 de 1988; el artículo 21 del Código Susta ntivo del Trabajo; los artículos 1, 11, 13, 46, 47, 48, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; el artículo 1 de la Ley 717 de 2001; el artículo 3 de la Ley 923 de 2004; el artículo 9 de la Ley 973 de 2005; el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009; los artículos 158, 185, y 189 del Decreto 1211 de 1990; el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 ; y los artículos 8, 9, 20, 49, 50, 51, 52 y 53 del Decreto 1295 de 1994.
En el concepto de violación manifestó que el acto demandado infringió las normas superiores en las que debía fundarse, porque se desconocieron los compromisos internacionales que asumió el Estado colombiano y el desarrollo jurisprudencial que hay sobre los derechos de la compañera permanente.
superiores en las que debía fundarse, porque se desconocieron los compromisos internacionales que asumió el Estado colombiano y el desarrollo jurisprudencial que hay sobre los derechos de la compañera permanente.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIARadicado: 05001-23-33-000-2016-02596-01 (1275-2025)
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www.consejodeestado.gov.co 3 La demanda se admitió en auto del 26 de enero de 20171. La entidad accionada se opuso a las pretensiones. Indicó que el acto demandado se expidió de conformidad con la Ley 131 de 1985 , en concordancia con el Decreto 2728 de 1968 , razón por la cual no adolece de ningún vicio de nulidad. Propuso como excepciones las de improcedencia del derecho reclamado, incompatibilidad entre prestaciones e innominada2.
El 12 de septiembre de 2018 se celebró audiencia inicial en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas 3. Se corrió traslado para alegar de conclusión y se dictó sentencia que fue apelada en el plazo oportuno por la parte demandada.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), accedi ó parcialmente a las pretensiones. Indicó que, de acuerdo con las pruebas relacionadas y no controvertidas por la entidad demandada, la señora Elizabeth Montoya Duque acreditó haber convivido con el señor Luis Fernando Muñoz Giraldo, como compañeros sentimentales, desde hacía
acuerdo con las pruebas relacionadas y no controvertidas por la entidad demandada, la señora Elizabeth Montoya Duque acreditó haber convivido con el señor Luis Fernando Muñoz Giraldo, como compañeros sentimentales, desde hacía más de 30 años y hasta el día de su muerte, con quien procreó dos hijas.
Al efectuar la valoración de la s pruebas bajo el sistema de la sana crítica, advirtió que tenían el poder de convicción sobre el hecho que se pretendía demostrar, esto es, la convivencia del causante con la señora Elizabeth Montoya Duque, lo cual conllevó, según los testigos, socorro, apoyo, ayuda, respeto mutuo, obligaciones alimentarias entre sí y con sus descendientes . Que, a demás, se advirtió la dependencia económica que tenía la demandante frente al causante, porque de forma reiterada manifestaron que el fallecido era quien proveía el sustento económico del hogar.
Se señaló que la liquidación de la mesada debía realizarse teniendo como base los haberes correspondientes al grado conferido, esto es , de cabo segundo, sobre el equivalente al 50% de las partidas. Que no se orde naba ningún descuento por concepto de compensación y cesantías dobles, porque no exist ió incompatibilidad entre las prestaciones por muerte en combate reconocidas en la Resolución Nro. 13092 del 14 de octubre de 1997 y las que se ordena reconocer en virtud del Decreto 1211 de 1990.
En atención al fenómeno prescriptivo, ordenó el reconocimiento de la pensión a partir del 3 de julio de 1997, pero con efectos fiscales desde el 5 de agosto de 2011 y determinó que la demandante no tenía derecho a la afiliación a CAPROVIMPO, ni
partir del 3 de julio de 1997, pero con efectos fiscales desde el 5 de agosto de 2011 y determinó que la demandante no tenía derecho a la afiliación a CAPROVIMPO, ni a que se le reconociera algún valor adeudado por aportes de afiliación forzosa.
Que tampoco había lugar a reconocer los intereses moratorios solicitados, porque no se configur ó el requisito que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para proceder con su pago, por cuanto solo se aplica para los eventos en que la pensión se encuentr e debidamente reconocida y la entidad pagadora incurr a en
1 Véase a folio 67. 2 Véase a folios 80-84. 3 Véase a folios 160-163.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02596-01 (1275-2025)
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www.consejodeestado.gov.co 4 mora en el pago de las mesadas pensionales 4.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que manifest ó que no se allegó prueba relacionada con la supuesta unión marital de hecho entre el causante y la demandante, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005.
Que la accionante no ostenta la calidad de compañera permanente porque no aportó al proceso escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial que acreditara su condición ; así como tampoco acreditó la supuesta dependencia económica.
Que la accionante no ostenta la calidad de compañera permanente porque no aportó al proceso escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial que acreditara su condición ; así como tampoco acreditó la supuesta dependencia económica.
Que con los testimonios ─que no fueron claros, ni coherentes ─, se dio por acreditada la convivencia por un lapso de 5 años . Que el fallador de primera instancia no era el competente para declarar la unión marital de hecho, toda vez que la misma está atribuida a los jueces de familia en primera instancia 5.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 19 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelació n y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados 6.
Las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público rindió concepto en el que indicó que la demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes, razón por la que debe confirmarse la sentencia de primera instancia7.
Se resolverá previas las siguientes
CONSIDERACIONES
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si a la señora Elizabeth Montoya Duque le asiste o no razón jurídica para reclamar la pensión de sobrevivientes , con ocasión del fallecimiento del señor Luis Fernando Muñoz Giraldo , aduciendo su condición de compañera permanente .
Marco normativo aplicable a la pensión de sobrevivientes de los miembros de la fuerza pública
ocasión del fallecimiento del señor Luis Fernando Muñoz Giraldo , aduciendo su condición de compañera permanente .
Marco normativo aplicable a la pensión de sobrevivientes de los miembros de la fuerza pública
En vigencia de la Constitución Política de 1886, el Congreso de la República profirió la Ley 66 de 1989, por medio de la cual se otorgó al presidente de la República facultades extraordinarias para, entre otras, reformar los estatutos de carrera de los
4 Véase a índice 23 de SAMAI del Tribunal. 5 Véase a índice 26 de SAMAI del Tribunal. 6 Véase a índice 5 de SAMAI. 7 Véase a índice 10 de SAMAI.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02596-01 (1275-2025)
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De acuerdo con lo anterior, se expidió el Decreto 1211 de 1990 que, en su Título V, reguló las prestaciones sociales de sus destinatarios ya fuere en actividad, por retiro, por separación, por incapacidad sicofísica, por muerte, por muerte en retiro y para el caso de los desapareci dos y prisioneros.
Particularmente, la Sección I del Capítulo V de ese título consagró las prestaciones por muerte en actividad, para lo cual dispuso lo siguiente:
para el caso de los desapareci dos y prisioneros.
Particularmente, la Sección I del Capítulo V de ese título consagró las prestaciones por muerte en actividad, para lo cual dispuso lo siguiente:
«Artículo 189. Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablec imiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión
d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto» (subrayas fuera de texto).
Por su parte, el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 consagró el orden de beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de un oficial o suboficial, así: i) la mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley; ii) si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponderían íntegramente a los hijos en las proporciones de ley; iii) a falta de hijos, las prestaciones se dividirían en proporción del 50% para el cónyug e y 50% para los padres, en partes iguales; y iv) si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirían entre los padres, conforme con las reglas que allí se establecieron.
Ahora bien, dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familia r deja en situación de desamparo a los integrantes de este.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02596-01 (1275-2025)
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de este.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02596-01 (1275-2025)
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www.consejodeestado.gov.co 6 Con la finalidad de atender dicha contingencia, se consagró el derecho a la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador o pensionado, que busca suplir la ausencia repentina del apoyo e conómico que brindaba un afiliado al grupo familiar y, así, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Este derecho es una protección directa a la f amilia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación.
Por consiguiente, como el objeto de la pensión de sobrevivencia es atender la contingencia derivada del deceso del trabajador, se estima que la figura tampoco es ajena al régimen prestacional aplicable a los miembros de las fuerzas públicas, específicamente, a los de l Ejército Nacional, pues, como puede advertirse, la normativa que ha regulado las prestaciones sociales de los miembros de dicha institución consagró los diversos beneficios en favor de los familiares de los oficiales y suboficiales que fallecen en actividad.
En punto a esta situación, advierte la Sala que el beneficio prestacional de sobrevivencia, en los términos del artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, solo exige para su otorgamiento que se demuestre la calidad del parentesco con el causante de la pensión ─a excepción del supuesto de los hermanos menores de edad del
para su otorgamiento que se demuestre la calidad del parentesco con el causante de la pensión ─a excepción del supuesto de los hermanos menores de edad del agente, quienes debían demostrar la dependencia económica─, para lo cual cobra relevancia probatoria la presentación del registro civil de matrimonio ─en el caso que el beneficiario fuese el cón yuge─ o del registro civil de nacimiento ─en el caso que los beneficiarios fuesen los hijos o los padres─.
De la aplicación extensiva del marco normativo aplicable al régimen de prestaciones por muerte en actividad, al caso de los compañeros y compañeras permanentes
Como se anotó previamente, el Decreto 1211 de 1990 se expidió en vigencia de la Constitución Política de 1886, norma bajo la cual no existía la figura de los compañeros permanentes, razón por la que no se hizo la inclusión de estos en el artículo 185 del mencionado decreto, que consagra el orden de beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de un oficial o suboficial de las fuerzas militares.
Sin embargo, refiriéndose a casos en los que estaban en pugna los intereses de cónyuges y compañeros permanentes, la Corte Constitucional ha concluido que:
«[…] todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas de unión (artículo 42 C.P.) y se quebranta el principio de igualdad
necesidad de dicho vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas de unión (artículo 42 C.P.) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley (artículo 13 C.P.), que p rescribe el mismo trato a situaciones idénticas»8.
8 Corte Constitucional. Sentencia T-553 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02596-01 (1275-2025)
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www.consejodeestado.gov.co 7 Esa Corporación también ha indicado que «[…] a la luz de la Constitución Política de 1991, las normas que establezcan un trato discriminatorio injustificado entre cónyuges y compañeros permanentes, deben ser objeto de una interpretación extensiva, en el sentido de ampliar el ámbito de aplicación de los beneficios establecidos en las disposiciones, previstos en principio exclusivamente para cónyuges, a los compañeros permanentes »9.
Bajo la misma lógica, al examinar las normas que excluían al compañero permanente del orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los miembros de las Fuerzas Armadas frente a los derechos que sobre la misma prestación tenían el o la cónyuge sobreviviente, sostuvo que el ordenamiento superior otorgaba especial protección a la institución familiar y que estaba prohibida la discriminación debido al vínculo natural o jurídico del cual se derivaba la familia10.
Así, destacó la igualdad imperante entre cónyuges y compañeros permanentes bajo
superior otorgaba especial protección a la institución familiar y que estaba prohibida la discriminación debido al vínculo natural o jurídico del cual se derivaba la familia10.
Así, destacó la igualdad imperante entre cónyuges y compañeros permanentes bajo la Constitución de 1991, motivo por el cual no era procedente excluir a los últimos del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues debía tenerse en cuenta la necesidad de interpretar la normativa conforme con los postulados del ordenamiento superior y, por lo tanto, las solicitudes de aquel grupo poblacional en relación con la mentada p restación, debían atenderse a la luz de la cláusula de no discriminación en razón del origen familiar.
En ese sentido, si bien es cierto que la normativa transcrita señala únicamente en el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge sobreviviente, también lo es que, a la luz de la Constitución Política de 1991, las disposiciones que establezcan un trato discriminatorio injustificado entre esta y la compañera permanente, deben ser objeto de una interpretación extensiva, p ara cobijar, amparar o responsabilizar a la última.
Así las cosas, respecto a la titularidad de la pensión de sobrevivientes , rige el principio de igualdad entre cónyuges y compañeras supérstites porque, al ser la familia el interés jurídico a proteger no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a ese beneficio.
Resolución del caso concreto
Se encuentra debidamente acreditado que el señor Luis Fernando Muñoz Giraldo prestó sus servicios al Ejército Nacional por el término de 7 años, 9 meses y 22
Resolución del caso concreto
Se encuentra debidamente acreditado que el señor Luis Fernando Muñoz Giraldo prestó sus servicios al Ejército Nacional por el término de 7 años, 9 meses y 22 días11; y que falleció el 3 de julio de 1997, tal y como se inscribió en el registro civil de defunción con indicativo serial Nro. 236711312.
Su muerte se calificó como «ocurrida en el servicio, por causa y razón del mismo, por acción directa del enemigo» a través del informe administrativo por muerte Nro. 077 del 10 de julio de 1997 13.
9 Corte Constitucional. Sentencia T-932 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-121 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 11 Véase a folio 46. 12 Véase a folio 48. 13 Véase a folio 49.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02596-01 (1275-2025)
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www.consejodeestado.gov.co 8 La demandante radicó una petición el 5 de agosto de 2015 , en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes 14, la cual se contestó , de forma negativa, a través de la Resolución Nro. 4040 del 2 de septiembre de 2015 15. La negativa se fundamentó en que:
«[…] teniendo en cuenta las normas antes citadas, se puede concluir en forma clara que por el fallecimiento del Cabo Segundo (P) del Ejército Nacional,
La negativa se fundamentó en que:
«[…] teniendo en cuenta las normas antes citadas, se puede concluir en forma clara que por el fallecimiento del Cabo Segundo (P) del Ejército Nacional, MUÑOZ GIRALDO LUIS FERNANDO, no se generó el derecho al reconocimiento de la pensión a favor de la señor a ELIZABETH MONTOYA DUQUE, en calidad de presunta compañera permanente del causante, toda vez, que la normatividad vigente y aplicable al caso concreto no contempla tal beneficio».
Ahora bien, con el fin de acreditar la convivencia entre la demandante y el señor Luis Fernando Muñoz Giraldo, se tienen los registros civiles de nacimiento de Lizeth Daniela16 y Yulieth Maritza Muñoz Montoya17, hijas de la accionante y del causante, quienes nacieron el 10 de abril de 1994 y el 1° de agosto de 1995, respectivamente.
También se aportó la declaración extraproceso rendida el 8 de julio de 1997 por las señoras María Eunice de los Dolores Duque Henao y María Rocío Montoya Vásquez, quienes afirmaron que por cinco años conocieron que la demandante y el causante convivieron en unión libre hasta la fecha de fallecimiento de este , que procrearon dos hijas y que la señora Elizabeth Montoya Duque dependía económicamente de su compañero 18.
En la audiencia de pruebas celebrada el 9 de mayo de 2019, se practicaron los testimonios de las señoras Diana María Ángel Ibarra y María Rocío Montoya Vásquez.
La señora Diana María Ángel Ibarra , vecina de la demandante, manifestó que la
testimonios de las señoras Diana María Ángel Ibarra y María Rocío Montoya Vásquez.
La señora Diana María Ángel Ibarra , vecina de la demandante, manifestó que la conocía desde hacía 25 años. Que vive en Manrique, en la ciudad de Medellín, desde 1992 y que la señora Elizabeth Montoya Duque se mudó al barrio en 1993 , junto con el señor Luis Fernando Muñoz Giraldo , con quien tuvo dos hijas , quienes nacieron una vez residían allí . Informó que la accionante y el causante vivieron juntos por alrededor de siete años, cuya convivencia fue continua, hasta la fecha en que el causante falleció.
Indicó, igualmente, que la señora Elizabeth Montoya Duque y sus hijas dependían económicamente del causante. Que una vez falleció el señor Luis Fernando Muñoz Giraldo, la demandante trabajó en cocinas y fue ella quien asumió la manutención del hogar y de sus hijas. Que la accionante no recibe ningún tipo de pensión o subsidio.
La señora María Rocío Montoya Vásquez , vecina de la demandante, indicó que la conocía desde hacía 42 años. Que la accionante y el causante viv ían juntos desde antes que nacieran sus dos hijas, es decir, convivían desde hacía dos o tres años y que su convivencia fue continua, pues no tuvo conocimiento de algún tipo de
14 Véase a folios 57-59. 15 Véase a folios 61-65. 16 Véase a folio 55. 17 Véase a folio 56. 18 Véase a folio 54.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02596-01 (1275-2025)
16 Véase a folio 55. 17 Véase a folio 56. 18 Véase a folio 54.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02596-01 (1275-2025)
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www.consejodeestado.gov.co 9 separación.
También manifestó que la señora Elizabeth Montoya Duque y sus hijas dependían económicamente del causante. Que una vez falleció el señor Luis Fernando Muñoz Giraldo, la demandante trabajó en casas por días y fue ella quien asumió la manutención del hogar y de sus hijas. Que la accionante no recibe ningún tipo de pensión o subsidio.
El acervo probatorio recaudado denota que la señora Elizabeth Montoya Duque , al momento del fallecimiento del señor Luis Fernando Muñoz Giraldo, tenía con él un vínculo marital vigente por alrededor de 4 años, según lo sostenido por las señoras Diana María Ángel Ibarra y María Rocío Montoya Vásquez , tanto en la prueba documental como en la testimonial.
Ahora bien, del recurso logra extraerse que la entidad demandada increpa que la sentencia de primera instancia dio por acreditada una relación de convivencia entre la demandante y el causante, por un lapso de 5 años . En esa medida, l o primero que debe advertirse es que atendiendo al hecho que la causación del derecho que se discute es el 3 de julio de 1997, fecha del fallecimiento del causante, el régimen de seguridad social aplicable es el Decreto 1211 de 1990, norma con la que se estudiará el caso.
se discute es el 3 de julio de 1997, fecha del fallecimiento del causante, el régimen de seguridad social aplicable es el Decreto 1211 de 1990, norma con la que se estudiará el caso.
En efecto, el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 prescribe como requisitos para que en forma vitalicia se conceda la pensión de sobrevivientes , los que a continuación se relacionan:
- La calidad de cónyuge, el cual es un presupuesto que está relacionado con la legitimación para reclamar el derecho, es decir, quién tiene la vocación para pretender la titularidad de este.
En este punto la Sala advierte que, si bien la norma aplicable al caso solo aludía a la figura de «cónyuge» y no de compañera permanente, en virtud de la aplicación de la Constitución Política de 1991, no es procedente excluir a las últimas del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues debe tenerse en cuenta la necesidad de interpretar la normativa conforme con los postulados del ordenamiento superior y, por lo tanto, las solicitudes de aquel grupo poblacional deben, en relación con la mentada prestación, atenderse a la luz de la cláusula de no discriminación en razón del origen familiar.
En todo caso, para la fecha en que falleció el causante ya estaba vigente la Ley 54 de 1990, razón por la que la disposición del Decreto 1211 de 1990 debe interpretarse con la debida inclusión de la compañera permanente, como beneficiaria de las prestacion es que se causen por la muerte en actividad o en retiro de un oficial o suboficial de las fuerzas militares.
- La vida marital con el causante . Este requisito está referido a demostrar
permanente, como beneficiaria de las prestacion es que se causen por la muerte en actividad o en retiro de un oficial o suboficial de las fuerzas militares.
- La vida marital con el causante . Este requisito está referido a demostrar la vida bajo un mismo techo, las situaciones de socorro y ayuda mutua de la pareja, que constituyen elementos fundamentales de un núcleo familiar,Radicado: 05001-23-33-000-2016-02596-01 (1275-2025)
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