CE - Sentencia 05001233300020160271702 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020160271702 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-02717-02 (4368-2024)
Demandante: Lida del Socorro Hurtado Rendón
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial1
Temas: Prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Lida del Socorro Hurtado Rendón presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en
1. Lida del Socorro Hurtado Rendón presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se inaplicaran los artículos 6 del Decreto 658 de 2008 ; y 8 de los decretos 723 de 2009, 1088 de 2010; 1039 de 2011; 874 de 2012; 1024 de 2013 y
1 En adelante DEAJ. 2 La demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2016. Folio 102 del expediente físico. 3 En adelante CPACA.2
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02717-02 (4368-2024) Demandante: Lida del Socorro Hurtado Rendón 194 de 2014 en los que se dispuso que el 30% del salario correspondía a la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
2. Como consecuencia de lo anterior pidió que se declarara la nulidad de la Resolución DESAJMR13-5575 del 8 de julio de 2013 proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín 4 (Antioquia) y del acto ficto presunto negativo generado por la falta de pronunciamiento frente a l recurso de apelación propuesto contra esa decisión, en los que se negó el reconocimiento del 30% del salario básico pagado a título de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación de todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho por haberse desempeñ ado como juez de la
República.
el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación de todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho por haberse desempeñ ado como juez de la República.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación y pago desde el 3 de noviembre de 2010 en adelante de los siguientes emolumentos : a) la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en cuantía del 30% sobre el 100% del salario básico decretado por el gobierno nacional para cada año; b) el 30% del salario básico que no se le pagó por haber sido catalogado como la prima especial de servicios; c) las diferencias causadas por la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas de conformidad con el 100% de la remuneración básica mensual; y ii) la actualización del valor de la condena.
1.1.2. Fundamentos fácticos
4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes5:
4.1. Lida del Socorro Hurtado Rendón laboró como juez de la República desde el 24 de noviembre de 20106 hasta, por lo menos, la fecha de radicación de la demanda.
4.2. El 227 de abril de 201 3 solicitó ante la DESAJ el reconocimiento del 30% del salario básico que le fue pagado como prima especial de servicios sin carácter salarial desde el 24 de noviembre de 2010 con ocasión de l cargo de juez que desempeñó y la reliquidación de todas las prestaciones sociales que se calculan
4 En adelante DESAJ 5 Folios 1 al 4 del expediente escaneado en el índice 2 de Samai.
desempeñó y la reliquidación de todas las prestaciones sociales que se calculan
4 En adelante DESAJ 5 Folios 1 al 4 del expediente escaneado en el índice 2 de Samai. 6 En el escrito introductorio la parte demandante señaló que ejerció el cargo desde el 3 de noviembre de 2010; sin embargo, de acuerdo con los certificados aportados al proceso, la información consignada en la reclamación administrativa y la Resolución DESAJMR13-5575 del 8 de julio de 2013 la fecha correcta es 24 de noviembre de 2010. 7 En los hechos de la demanda se señala como fecha de radicación el 19 de abril de 2013 mientras que la entidad afirma que ello ocurrió el día 22 de ese mes y año; sin embargo en el sello de recibido visible en la copia de la reclamación administrativa en el folio 1 del expediente físico se observa como fecha de radicación el 13 de abril de 2013.3
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02717-02 (4368-2024) Demandante: Lida del Socorro Hurtado Rendón con base en el valor del salario.
4.3. La DESAJ Medellín profirió la Resolución DESAJMR13-5575 del 8 de julio de 2013 en el que negó la anterior solicitud. El 13 de julio de 2013 la demandante presentó recurso de apelación, pero la parte demandada no emitió pronunciamiento alguno frente a la alzada.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
5. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución
alguno frente a la alzada.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
5. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; y 152, ordinal 7, de la Ley 270 de 1996.
6. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente8:
6.1. La discusión planteada ya fue resuelta por el Consejo de Estado a través de la sentencia del 29 de abril de 20199 en la que se determinó que la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser reconocida como un emolumento adicional al salario y no como lo hizo el gobierno nacional que dispuso que el 30% de la asignación básica tendría la calidad de prima especial de servicio.
6.2. La forma en que el gobierno reglamentó la prima especial de servicio generó que se despojara del carácter salarial al 30% de la asignación mensual, de modo que se desmejoraron las condiciones laborales de los servidores judiciales en tanto la base sobre la cual se calcularon las prestaciones sociales resultó disminuida.
6.3. Las prestaciones sociales deben ser reliquidadas a partir del 100% del salario básico establecido anualmente y debe reconocerse el 30% de los haberes mensuales dejados de pagar.
1.2. Contestación de la demanda
7. La DESAJ se opuso a las pretensiones de la demanda por las razones que se
expresan a continuación10:
7.1. La prima especial de servicio no tiene carácter salarial pues así se dispuso de
1.2. Contestación de la demanda
7. La DESAJ se opuso a las pretensiones de la demanda por las razones que se
expresan a continuación10:
7.1. La prima especial de servicio no tiene carácter salarial pues así se dispuso de manera expresa en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , circunstancia que ya fue revisada por la Corte Constitucional a través de la sentencia C -279 de 1996 en la
8 Folios 88 al 100 del expediente físico. 9 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00. 10 Folios 133 al 143 reverso del expediente físico.4
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02717-02 (4368-2024) Demandante: Lida del Socorro Hurtado Rendón que se declaró exequible la expresión « sin carácter salarial» contenida en la norma.
La única autoridad facultada para determina r qué emolumentos tienen o no la aptitud para conformar la base sobre la cual se calculan las prestaciones sociales es el legislador, tal como lo ha considerado la máxima autoridad constitucional en sentencia C-470 de 1995.
7.2. La prima discutida ha sido pagada en los términos indicados en los decretos salariales anuales proferidos por el gobierno nacional por lo que hacerlo de una manera distinta implicaría desconocer el marco normativo aplicable y, en todo caso, la declaratoria de nulidad de los citados decretos solo pueden causar efectos hacia el futuro.
7.3. Son procedentes las excepciones de «ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido », legalidad de los actos administrativos
el futuro.
7.3. Son procedentes las excepciones de «ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido », legalidad de los actos administrativos acusados y, aunque no se propuso de manera expresa como una excepción, la demandada alegó la prescripción trienal de las sumas reclamadas.
1.3. La sentencia apelada
8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 20 de junio de 2024 11, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . La
parte resolutiva es del siguiente tenor:
«PRIMERO: Aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 8 de los Decretos 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 que fijaron el valor de la prima especial como el 30% de la asignación básica mensual de los servidores a quienes se les aplica el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en franca contradicción con el artículo 53 constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución N° DESAJMR13-5575 del 8 de julio de 2013, mediante la cual el Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial de Antioquia negó a la señora Lida del Socorro Hurtado Rendón, las solicitudes de reliquidación y pago de sus prestaciones sociales teniendo como base el 100% de la remuneración básica legal mensual, al igual que el pago de la prima especial calculada en un 30% de la asignación básica mensual, como una adición a ésta.
reliquidación y pago de sus prestaciones sociales teniendo como base el 100% de la remuneración básica legal mensual, al igual que el pago de la prima especial calculada en un 30% de la asignación básica mensual, como una adición a ésta.
TERCERO: Declarar la existencia del acto ficto como consecuencia de la configuración del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° DESAJMR13-5575 del 8 de julio de 2013, y declarar su nulidad.
CUARTO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a reliquidar y pagar a favor de la señora Lida del Socorro Hurtado Rendón, las prestaciones sociales y factores salariales
11 Documento 15 del expediente digital de la primera instancia en Samai.5
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02717-02 (4368-2024) Demandante: Lida del Socorro Hurtado Rendón que le fueron liquidadas con base en el 70% de su asignación básica mensual, con la inclusión del 30% restante que le fue descontado e imputado a prima especial sin carácter salarial, y así se seguirá liquidando mientras ostente las calidades exigidas por la Ley 4ª de 1992 para ello. Lo anterior, siempre y cuando de su reliquidación pueda predicarse que efectivamente se pagó un monto inferior al que tenía derecho.
Así mismo ordenar el pago de la prima especial sin carácter salarial, calculada en un 30% de la asignación básica mensual de la Lida del Socorro Hurtado Rendón, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo
Así mismo ordenar el pago de la prima especial sin carácter salarial, calculada en un 30% de la asignación básica mensual de la Lida del Socorro Hurtado Rendón, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo al cargo correspondiente de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […] SEXTO: Declarar no probada la excepción de prescripción.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: No condenar en costas ni agencias en derecho de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.
[…]» [sic].
9. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:
9.1. La prestación discutida debe pagarse como un emolumento adicional al salario y no como parte integrante de él, pues el propósito de su creación era generar un beneficio que incrementara la retribución mensual de los servidores judiciales, al paso que solo debe ser tenida en cuenta para efectos de la liquidación de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones tal como lo ordena la Ley 332 de 1996.
9.2. La prima especial de servicio no tiene carácter salarial porque así lo dispuso el legislador en la Ley 4ª de 1992 y lo avaló la Corte Constitucional en sentencia C279 de 1996. Sin embargo, al no tener dicho carácter y haber sido pagada como parte integrante del salario, la demandada solo pagó el 70% del salari o que correspondía y liquidó sobre esa base las prestaciones sociales de la demandante.
9.3. Por lo anterior debe reconocerse la prima especial de servicio como un
parte integrante del salario, la demandada solo pagó el 70% del salari o que correspondía y liquidó sobre esa base las prestaciones sociales de la demandante.
9.3. Por lo anterior debe reconocerse la prima especial de servicio como un emolumento adicional y en cuantía del 30% del salario básico . Además deben reliquidarse las prestaciones sociales de acuerdo con ese porcentaje del sueldo al que se le restó el carácter salarial. No hay lugar a reconocer de manera simultánea el salario básico dejado de pagar como solicita la parte demanda pues dichas pretensiones son excluyentes.
9.4. A pesar de que la demandante aseguró que radicó la reclamación administrativa el 19 de abril de 2013, según el sello de recibido visible en la petición que reposa6
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02717-02 (4368-2024) Demandante: Lida del Socorro Hurtado Rendón en el cd de antecedentes administrativos 12 lo cierto es que la petición se presentó el 22 de abril de 2013, fecha a partir de la cual debe computarse retroactivamente el término de prescripción. De acuerdo con lo anterior , no se configuró el citado fenómeno porque el periodo reclamado parte del 24 de noviembre de 2010, es decir menos de 3 años antes.
1.4. El recurso de apelación
10. La DESAJ presentó recurso de apelación con base en los siguientes
argumentos13:
10.1. «De acuerdo con lo decidido por el Consejo de Estado en sentencia del 2 de septiembre de 201914 se profirió el Decreto 272 de 2021» por medio del cual se dispuso el reconocimiento de la prima especial de servicio como un emolumento adicional
10.1. «De acuerdo con lo decidido por el Consejo de Estado en sentencia del 2 de septiembre de 201914 se profirió el Decreto 272 de 2021» por medio del cual se dispuso el reconocimiento de la prima especial de servicio como un emolumento adicional al salario, razón por la que desde el 1 de enero de ese año se ha acatado la interpretación que sobre al particular ha realizado la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo.
10.2. A pesar de lo anterior, no existe apropiación presupuestal para reconocer los emolumentos causados antes de la fecha de vigencia del citado decreto lo que implica que existe una imposibilidad material de cumplir la orden impuesta por el juez de primera instancia.
10.3. El a quo no aplicó en debida forma el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 porque desde la fecha de radicación de la reclamación administrativa trascurrieron más de 3 años hasta el momento de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que quiere decir que sí se configuró la prescripción trienal de las mesadas reclamadas. La petición en sede administrativa fue elevada el 22 de abril de 2013 por lo que la demandante tenía hasta el 22 de abril de 2016 para acudir a la administración de justicia, sin embargo ello ocurrió el 12 de diciembre de 2016, es decir más de 3 años después.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
11. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPCA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de
12 Folio 150 del expediente físico. 13 Documento 17 del expediente digital de la primera instancia en Samai.
artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de
12 Folio 150 del expediente físico. 13 Documento 17 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 14 Radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018).7
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02717-02 (4368-2024) Demandante: Lida del Socorro Hurtado Rendón pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar15.
1.6. El Ministerio Público
12. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia16.
2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos
13. De acuerdo con los argumentos expuestos en l os recursos de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 17, se circunscriben a establecer ¿si la disponibilidad presupuestal de la entidad demandada puede condicionar el reconocimiento del derecho reclamado o el cumplimiento de la condena? Y ¿si los derechos salariales y prestacionales de Lida del Socorro Hurtado Rendón se encuentran prescritos?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar
14. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre
14. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la fuerza pública.
15 Auto del 20 de septiembre de 2024 en el índice 5 del expediente digital de la segunda instancia en Samai. 16 Constancia en el índice 9 del expediente digital de la segunda instancia en Samai. 17 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».8
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02717-02 (4368-2024)
procesales deberán alegarse durante la audiencia».8
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02717-02 (4368-2024)
Demandante: Lida del Socorro Hurtado Rendón
15. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:
«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 18 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].
16. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de
reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].
16. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).
17. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de l os Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los
Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».
18. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base
18 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y
96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».9
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02717-02 (4368-2024) Demandante: Lida del Socorro Hurtado Rendón únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación».
19. Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000,
1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200719, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar20».
20. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abo gados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abog ado asesor], el 30% de la remuneración mensual se
unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abog ado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.
21. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado
19 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 20 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados.10
20 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados.10
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02717-02 (4368-2024) Demandante: Lida del Socorro Hurtado Rendón como prima.
22. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201921, fijó, entre otras, las siguientes
pautas:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del sa lario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % d e su
artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % d e su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de [1968] y 1848 de 1969.
6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.
23. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores. Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.