CE - Sentencia 05001233300020160277201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020160277201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 05001 23 33 000 2016 02772 01 (1694-2021)
Demandante: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Demandado: Olga Ligia Betancur Gómez Temas: Nulidad traslado de régimen. Devolución de mesadas percibidas de buena fe.
Decisión: Confirma sentencia que acced ió parcialmente a las pretensiones.
I. ASUNTO
1. La Sala decide los recursos de apelación presentados por la señora Olga Ligia Betancur Gómez y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda1
2.1.1. Las pretensiones
2. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, solicitó la nulidad de
2. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, solicitó la nulidad de la Resolución GNR 98970 del 18 de mayo de 2013 , mediante la reconoció una pensión de vejez a la señora Olga Ligia Betancur Gómez
3. A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento de una pensión de vejez a favor de la señora Olga Ligia Betanc ur Gómez de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, estableciendo fecha de causación, factores salariales, tasa de remplazo y el monto de la mesada pensional.
1 Expediente físico folios 1 a 13Radicado: 05001 23 33 000 2016 02772 01 (1694 - 2021 )
Demandante : COLPENSIONES
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4. Así mismo se ordene a la señora Olga Ligia Betanc ur Gómez devolver la diferencia que resuelte entre lo pagado por concepto de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de la Resolución GNR 98970 del 18 de mayo de 2013 y hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad.
5. De otra parte, se condene a la entidad promotora de salud el reintegro del valor girado de más por concepto de salud en favor de la señora Olga Ligia
de 2013 y hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad.
5. De otra parte, se condene a la entidad promotora de salud el reintegro del valor girado de más por concepto de salud en favor de la señora Olga Ligia Betancur Gómez desde la fecha de inclusión en nómina del acto demandado y hasta que se declare su suspensión provisional o nulidad.
6. Que todas las sumas reconocidas a favor de la entidad sean indexadas o se reconozcan sobre ellas los intereses a que hubiere lugar.
2.1.2. Hechos
7. La señora Olga Ligia Betancur Gómez nació el 6 de noviembre de 1956 y mediante Resolución GNR 098970 del 18 de mayo de 2013, Colpensiones le reconoció pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, en cuantía de $1. 532.432, a partir del 1 de junio de 2013, con un IBL de $1.891.891 y una tasa de remplazo del 81% con 1135 semanas de cotización.
8. Inconforme con la anterior decisión el 19 de junio de 2013, la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de obtener la corrección de la historia laboral, el reconocimiento del retroactivo pensional y que la tasa de rempla zo para liquidar la pensión sea del 90% atendiendo al número de semanas cotizadas era de más de 1250.
9. El recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución GNR 238561 del 24 de septiembre de 2013, por medio de la cual se confirmó en su
de semanas cotizadas era de más de 1250.
9. El recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución GNR 238561 del 24 de septiembre de 2013, por medio de la cual se confirmó en su integridad el contenido del acto de reconocimiento pensional y se solicitó el consentimiento de la demandada para revocar la Resolución GNR 098970 del 18 de mayo de 2013 , teniendo en cuenta que no era beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993.
10. El recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución VPB 13132 del 8 de agosto de 2014, por la que confirmó el acto primigenio de reconocimiento pensional y se reiteró la solicitud de autorización para revocar el contenido de la Resolución GNR 098970 del 18 de mayo de 2013.
11. Inconforme con el contenido de la Resoluci ón GNR 238561 del 24 de septiembre de 2013 la demandada el 16 de enero de enero de 2014 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.
12. El 9 de septiembre de 2014, presentó recurso de apelación en contra de la Resolución VPB 13132 del 8 de agosto de 2014, en aras de obtener laRadicado: 05001 23 33 000 2016 02772 01 (1694 - 2021 )
Demandante : COLPENSIONES
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3 reliquidación de la mesada , para tal efecto aportó como soporte de su solicitud
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3 reliquidación de la mesada , para tal efecto aportó como soporte de su solicitud fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2009, por el Juzgado 11 Administrativo en el que se ordenó a Protección ordenar el traslado de la demandada al entonces ISS, así como de la totalidad del ahorro. De otra parte, ordenó al ISS afiliar a la demandada al Sistema General de Pensiones administrado por dicho Instituto.
13. En respuesta, Colpensiones profirió la Resolución GNR 424399 del 15 de diciembre de 2014, por medio de la cual declaró improcedente el recurso de apelación incoado en contra de la Resolución VPB 13132 del 8 de agosto de 2014 y solicitó a la señora Olga Ligia Betancur Gómez autorización para revocar la Resolución GNR 098970 del 18 de mayo de 2013, teniendo en cuenta que no es beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993.
14. Inconforme con esa decisión la señora Betancur Gómez el 9 de enero de 2015 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en aras de que se revoque la Resolución GNR 424399 del 15 de diciembre de 2014 y en consecuencia se reconozca una pensión de vejez liquidada con un IBC del 90% y el retroactivo pensional del 1 de agosto de 2012 al 1 de junio de 2013.
15. En respuesta Colpensiones Profirió la Resolución GNR 54187 del 19 de
y el retroactivo pensional del 1 de agosto de 2012 al 1 de junio de 2013.
15. En respuesta Colpensiones Profirió la Resolución GNR 54187 del 19 de febrero de 2016, por medio de la cual desató el recurso de reposición y confirmó en su integridad el contenido de la resolución recurrida.
16. De otra parte , a través de la Resolución VPB 18554 del 21 de abril de 2016, dio respuesta al recurso de apelación interpuesto por la demandada, oportunidad en la que confirmó el contenido de la decisión cuestionada.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
17. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 3800 de 2003 y la Circular 8 de 2014 de
Colpensiones.
18. En síntesis, señala que la señora Olga Ligia Betancur Gómez presentó traslado del Régimen el 1 de agosto de 2009, no obstante, al 1 de abril de 1994, solo acreditó 9 años, 10 meses y 13 días de servicio, razón por la que perdió los beneficios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en ese orden de ideas no le asiste derecho a que su mesada pen sional sea reconocida con fundamento en el Decreto 758 de 1990.Radicado: 05001 23 33 000 2016 02772 01 (1694 - 2021 )
Demandante : COLPENSIONES
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4 2.2. Contestación de la demanda
2.2.1. Olga Ligia Betancur Gómez2
19. Se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas en la demanda, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que, al 1 de abril de 1994, tenía 37 años de edad y adicional a ello cumple con los requisitos exigidos en el acto legislativo 01 de 2005, que le permite conservar el régimen de transición hasta el año 2014, lo anterior teniendo en cuenta que al 22 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas.
20. Si bien es cierto la demandada se trasladó de régimen pensional, recuperó los beneficios del régimen de transición por orden del Juez 11 Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 8 de mayo de 2009, decisión que no puede ser desconocida por Colpensiones, además para la época en que regresó al régimen de prima media, la posición de la Corte Constitucional en sentencia T – 818 de 2007, era la de considerar el régimen de transición como un derecho adquirido, que no se perdía por el traslado de r égimen, tal como fue analizado por el juez de tutela en el fallo referido.
21. Señaló que si bien la posición de la Corte respecto a la recuperación del
adquirido, que no se perdía por el traslado de r égimen, tal como fue analizado por el juez de tutela en el fallo referido.
21. Señaló que si bien la posición de la Corte respecto a la recuperación del régimen de transición cambió con la sentencia SU-062 de 2010, lo cierto es que los efectos de la sentencia son hacia futuro más no retroactivo, motivo por el que dicha orientación no puede aplicarse al caso de la señora Olga Ligia Betancur Gómez, quien consolidó su derecho antes del 2010.
22. Las sumas reconocidas a la demandada por concepto de pensión de vejez fueron recibidas de buena fe, razón por la que no hay lugar a la devolución deprecada en la demanda.
2.3. Medida cautelar3
23. A través de auto de 22 de enero de 2018 , el Tribunal Administrativo de Antioquia, no decretó la suspensión provisional de la Resolución GNR 98970 del 18 de mayo de 2013.
2.4. Sentencia de primera instancia4
24. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las súplicas incoadas en la demanda en consecuencia declaró la nulidad de la Resolución GNR 98970 del 18 de mayo
2 Expediente físico folios 234 a 245 3 Expediente físico cuaderno medida cautelar folios 8 a 12 4Folios 318 a 324 del expedienteRadicado: 05001 23 33 000 2016 02772 01 (1694 - 2021 )
Demandante : COLPENSIONES
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4Folios 318 a 324 del expedienteRadicado: 05001 23 33 000 2016 02772 01 (1694 - 2021 )
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5 de 2013, por medio de la cual se reconoció pensión de vejez a la señora Olga Ligia Betancur Gómez y ordenó a Colpensiones realizar una nueva liquidación de la pensión de vejez, con fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. Negó las demás súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
25. Luego de efectuar el recuento normativo, jurisprudencial y probatorio pertinente, concluyó que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandada acreditó más de 35 años de edad, no obstante, en cuanto al tiempo de servicio solo demostró 508 semanas, esto es 9 años, 8 meses y 17 días.
26. Las personas que fueran beneficiarias del régimen de transición por edad y que decidieran trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no conservaría el beneficio del régimen de transición, lo que no ocurre con aq uellas personas que se hubieran hecho acreedores a la transición por tener más de 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994.
27. En consecuencia, accedió a la nulidad del acto acusado de nulidad,
que no ocurre con aq uellas personas que se hubieran hecho acreedores a la transición por tener más de 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994.
27. En consecuencia, accedió a la nulidad del acto acusado de nulidad, teniendo en cuenta que la demandada no era beneficia del régimen de transición, habida cuenta que no tenía 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, por lo que el reconocimiento de la pensión debía reali zarse teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
28. Con fundamento en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señaló que no hay lugar a la recuperación de prestaciones pagadas a particulares de buena fe, en armonía con lo señalado en el artículo 83 constitucional.
2.5. Recursos de apelación.
2.5.1. Olga Ligia Betancur Gómez. 5
29. Alegó que la demandada para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 37 años de edad, además cumple con los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, disposición que no contiene ninguna exclusión respecto a las personas que se trasladaron en algún momento al Régimen de Ahorro Individual, norma que debe aplicarse al presente asunto.
30. Además, la señora Betancur Gómez regresó al régimen de prima media conservando el régimen de transición, en virtud de una orden dada por un juez de tutela, decisión que tiene fundamento en la línea jurisprudencial desarrollada para aquella época por la Corte Constitucional en sentencias T789 de 2002 y T
conservando el régimen de transición, en virtud de una orden dada por un juez de tutela, decisión que tiene fundamento en la línea jurisprudencial desarrollada para aquella época por la Corte Constitucional en sentencias T789 de 2002 y T
5 Folios 326 a 330 del expedienteRadicado: 05001 23 33 000 2016 02772 01 (1694 - 2021 )
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6 – 818 de 2007, según las que el régimen de transición constituida un derecho adquirido, el cual no se perdida por el traslado de régimen.
31. Si bien, la posición de la Corte respecto a la recuperación del régimen de transición ha sufrido modificaciones en las sentencias SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013, lo cierto es que los efectos de las sentencias son hacia el futuro y no retroactivos, razón por la que no pueden aplicarse al caso de la demandada quien consolidó el derecho en el año 2010.
32. Existe un fallo de tutela a favor de la demandada, decisión que se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, proferida antes del cambio de postura de la Corte Constitucional, proceso en el que Colpensiones tuvo la posibilidad de intervenir, razón por la que no es posible desconocer su contenido.
33. La orden de tutela protegió los derechos fundamentales de la demandada, la decisión del a quo atenta contra el principio de seguridad jurídica, los derechos
posibilidad de intervenir, razón por la que no es posible desconocer su contenido.
33. La orden de tutela protegió los derechos fundamentales de la demandada, la decisión del a quo atenta contra el principio de seguridad jurídica, los derechos adquiridos, el principio de buena fe, la confianza legitima y la seguridad jurídica.
34. Si bien es cierto el acto demandado es objeto de control de legalidad, también se debe tener en cuenta que la Resolución GNR 98970 de 2013, se profirió en cumplimiento de un fallo de tutela, por lo que es ilógico que se declare su nulidad cuando fue proferido en cumplimiento de una orden judicial.
2.5.2. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.6
35. Señaló que no comparte lo ordenado en los numerales 2 y 3 de la sentencia, teniendo en cuenta que la demandante no cumple con los requisitos mínimos para ser beneficiaria de la pensión de vejez y además está probada la mala fe con la que actuó ante la administración.
36. Alega la entidad que la señora Olga Ligia Betancur Gómez, no reúne los requisitos para ser beneficiaria de una pensión de vejez a voces de lo ordenado en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que solo reúne 1135 semanas de cotización.
37. De otra parte y en lo que se refiere a la devolución de las sumas reconocidas por concepto de pensión de vejez, señaló que la demandada actuó de mala fe, teniendo en cuenta que el desconocimiento de la Ley no es excusa para sustraerse de los deberes como ciudadano.
reconocidas por concepto de pensión de vejez, señaló que la demandada actuó de mala fe, teniendo en cuenta que el desconocimiento de la Ley no es excusa para sustraerse de los deberes como ciudadano.
38. La mala fe se evidencia desde el momento en el que se le solicitó autorización para revocar el acto administrativo demandado, momento a partir
6 Folios 331 a 333 del expedienteRadicado: 05001 23 33 000 2016 02772 01 (1694 - 2021 )
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7 del cual tenía pleno conocimiento de que estaba percibiendo una prestación económica a la que no tenía derecho.
39. De no ordenarse la devolución de las sumas reclamadas, se afectaría la estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues no resulta justo que una persona perciba una prestación económica sin tener derecho a ella, y más aún se le sustraiga de la obligación de devolver lo recibido, hecho que constituye un enriquecimiento sin justa causa a su favor.
2.6. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
40. Dentro de esta etapa procesal tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
41. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
42. Es competente esta Subsección para decidir los recursos de apelación
Subsección a decidir previas las siguientes
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
42. Es competente esta Subsección para decidir los recursos de apelación interpuestos por la señora Olga Ligia Betancur Gómez y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3.2. Aclaración previa y problema jurídico.
43. Sea lo primero señalar que el marco de competencia funcional de la segunda instancia se encuentra delimitado por los aspectos que fueron objeto de apelación, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 328 del Código
General del Proceso.
44. En este caso la sentencia de primera instancia fue apelada por la señora Olga Ligia Betancur Gómez en cuanto a la pérdida de los benéficos del régimen de transición y por Colpensiones en lo que se refiere a la devolución de las sumas reconocidas a la demandada por concepto de pensión de vejez.
7«Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en Segunda Instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los
de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».Radicado: 05001 23 33 000 2016 02772 01 (1694 - 2021 )
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45. En consecuencia, el problema jurídico planteado en el presente asunto se contrae a determinar si la Resolución GNR 98970 del 18 de mayo de 2013 se encuentra o no viciada de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, en especial se deberá determinar si la señora Olga Ligia Betancourt Gómez debe o no mantener la pensión de vejez que le fue reconocida con fundamento en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
46. Definido lo anterior se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales, esto es lo relacionado con la devolución de las sumas reconocidas a la demandada por concepto de pensión de vejez.
3.3. Marco normativo y jurisprudencial.
3.3.1. Aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a las personas que presentan traslado de régimen.
47. La Ley 100 de 19938 dispuso en su artículo 36 un régimen de transición a favor de las personas que se encontraban vinculadas al sistema pensional
1993 a las personas que presentan traslado de régimen.
47. La Ley 100 de 19938 dispuso en su artículo 36 un régimen de transición a favor de las personas que se encontraban vinculadas al sistema pensional anterior, por esta razón el inciso 2º de la norma en cita, determinó que sus beneficiarios serían quienes al momento de entrar en vigencia la ley tuvieran 35 años de edad en el caso de las mujeres y 40 años de edad en el caso de los hombres y 15 o más años de servicios cotizados. Las personas amparadas por el régimen de transición, conservarían la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez determinados conforme lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
48. Así mismo, el inciso 4º del artículo en cita, determinó que el régimen de transición no era aplícale “para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.” (Negrillas Extratexto)
49. En igual sentido el inciso 5º ibidem, estableció que tampoco sería aplicable “para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.”
50. De otra parte, el artículo 13 de la Ley 100 de 19939 permitió a los afiliados al Sistema General de Pensiones escoger el régimen pensional que prefieran, no
decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.”
50. De otra parte, el artículo 13 de la Ley 100 de 19939 permitió a los afiliados al Sistema General de Pensiones escoger el régimen pensional que prefieran, no
8 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 9 Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional;Radicado: 05001 23 33 000 2016 02772 01 (1694 - 2021 )
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9 obstante, una vez efectuada la selección inicial, solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados desde la selección inicial.
51. Disposición que fue retirada en el artículo 310 del Decreto 692 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993”. Además, el artículo 11 de la disposición en cita señaló: “ La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar.”
aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar.”
52. Se concluye entonces que el legislador no estableció un término para realizar la selección inicial de régimen pensional una vez entró a regir la Ley 100 de 1993, así como tampoco obligó a permanecer vitaliciamente en el régimen escogido, orientación que se acompasa con el derecho del afiliado a la libre escogencia de fondo.
53. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 200211 declaró exequibles condicionalmente los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que “no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993”, para quienes el monto de la pensión debía calcularse con fundamento en las disposiciones anteriores.”
54. De otra parte la aludida sentencia, declaró la exequibilidad del inciso 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que “el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a este todo el ahorro que efectuaron al
servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a este todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media,”
10 Artículo 3o. Selección de Régimen pensional. A partir del 1° de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia, deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida; b) Régimen de ahorro individual con solidaridad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliado a los dos regímenes del Sistema.
11 Sentencia del 24 de septiembre de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil.Radicado: 05001 23 33 000 2016 02772 01 (1694 - 2021 )
Demandante : COLPENSIONES
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55. Con posterioridad el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y estableció en su literal e) que una vez efectuada la
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55. Con posterioridad el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y estableció en su literal e) que una vez efectuada la selección inicial de régimen pensional, solo podría trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco años, contados desde la selección inicial, y que “Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.”12
56. Disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C1024 de 2004, bajo el entendido de que “las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19 93 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a este -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C789 de 2002”.
57. Mas adelante el Decreto 3800 de 2003 13 dispuso que “el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo
Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
“a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, y
b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riego de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último (…)
Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del
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