CE - Sentencia 05001233300020170013401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020170013401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-00134-01 (1934-2021)
Demandante: Oscar Escobar Reina
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Pensión de jubilación docente Decisión: Confirma la decisión que niega las pretensiones de la demanda
Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de 5 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad1, que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Oscar Escobar Reina en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda2
2.1.1. Pretensiones
2. El señor Oscar Escobar Reina , por intermedio de apoderad a judicial y en
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda2
2.1.1. Pretensiones
2. El señor Oscar Escobar Reina , por intermedio de apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó:
▪ La nulidad parcial de la Resolución 00271 del 22 de enero de 2009 proferida por la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Subsecretaría Administrativa de la Secretaría de Educación de Medellín, por la cual se le reconoció la
1 Con ponencia del magistrado Álvaro Cruz Riaño. 2 Índice 2. Archivo «6_ED_ACTUACIONE_00DEMANDADIGITAL.PDF».Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2017 -00134 -01 (1934 -2021)
Demandante : Oscar Escobar Reina
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2 pensión de jubil ación, en cuantía de $ 1066.571, efectiva a partir del 12 de marzo de 2008 con un monto porcentual del 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio en la fecha que adquirió el estatus.
▪ La nulidad de las Resoluciones 007851 del 13 de julio de 2016 y 016088 del 30 de septiembre de 2016 , dictadas por la Secretaría de Educación del municipio de Medellín, por las cuales se le negó
▪ La nulidad de las Resoluciones 007851 del 13 de julio de 2016 y 016088 del 30 de septiembre de 2016 , dictadas por la Secretaría de Educación del municipio de Medellín, por las cuales se le negó su solicitud de reliquidación pensional.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la NaciónMinisterio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que, reconozca y pague la pensión de jubilación con todos los factores salariales, incluyendo el retroactivo de la prima de navidad, el retroactivo de la prima de vacaciones, el retroactivo de sueldo, la prima de navidad y la prima vacaciones, con efectividad desde el 18 de marzo de 2008, debidamente indexadas; que se le pague el reajuste de su pensión en un valor equivalente a $2034.226 y no a $1066.571 tal como se reconoció, es decir, con un valor correspondiente al 75% del prom edio de los salarios devengados durante el último año, esto es, desde el 12 de marzo de 2008, con los incrementos legales que se causen.
4. Adicionalmente solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad.
2.1.2. Hechos.
5. Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes:
6. El señor Oscar Escobar Serna, solicitó la pensión vitalicia de jubilación por acreditar más de 55 años de edad y 31 ,09 años de servicio , siendo su último cargo desempeñado el de docente nacional.
7. Mediante la Resolución 00271 del 22 de enero de 2009, la Nación, Fondo
acreditar más de 55 años de edad y 31 ,09 años de servicio , siendo su último cargo desempeñado el de docente nacional.
7. Mediante la Resolución 00271 del 22 de enero de 2009, la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Subsecretaría Administrativa de la Secretaría de Educación de Medellín, le reconoció pensión de j ubilación «por aportes» al señor Oscar Escobar Serna, en cuantía de $1066.571, efectiva a partir del 12 de marzo de 2008 con un monto porcentual del 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio.
8. El 6 de mayo de 2016, solicitó ante la e ntidad la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales cotizados durante el último año de servicios, dando la entidad respuesta negativa a través de la ResoluciónRadicado: 05001 -23 -33 -000 -2017 -00134 -01 (1934 -2021)
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3 007851 del 13 de julio de 2016 , con base en lo señalado en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.
9. El 16 de agosto de 2016, presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión, que fue resuelto a través de la Resolución 016088 del 30 de septiembre de 2016.
10. En la certificación aportada por la Secretaría de Educación de Medellín, se
anterior decisión, que fue resuelto a través de la Resolución 016088 del 30 de septiembre de 2016.
10. En la certificación aportada por la Secretaría de Educación de Medellín, se reportó el salario devengado durante el último año de servicio, con los siguientes factores: «Retro prima de navidad, Retro Prima de Vacaciones, Retro (sic)
Sueldo, Prima de Navidad y Prima de Vacaciones».
11. Según lo indicó, al ejecutar las operaciones aritméticas con base en las partidas certificadas se obtiene un salario promedio durante el último año de servicios equivalente a $ 2 519.089 y al aplicarle el 75% incluyendo factores salariales, arroja un valor de $ 1889.316, que sumado con el IPC respectivo de cada año arroja una mesada pensional de la siguiente manera: $ 2 034.226 con salarios de 2008 y un IPC del 7.67%; lo que actualizado para el año 2009 serían $ 2074.910 con un IPC de 2.00%.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
12. Como normas vulneradas citó los artículos 2.°, 4.°, 13, 48, 53 y 209 de la Constitución Nacional, 1.° de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990.
13. En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que los actos acusados incurrieron e n violación directa de la ley toda vez que desconoci eron que de conformidad con la tesis del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de
13. En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que los actos acusados incurrieron e n violación directa de la ley toda vez que desconoci eron que de conformidad con la tesis del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010 con ponencia del consejero Víctor Alvarado Arcila, expediente 2006 -7509 y la Circular 054 de 3 de noviembre de 2010 de la Procuraduría General de la Nación, la liquidación de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud de la Ley 33 de 1985, artículo 1.º, corresponderá al 75% del salario promedio del último año de servicio.
14. Teniendo en cuenta que el actor cumplió con los requisitos de la Ley 33 de 1985, artículo 1.º, tiene la calidad de servidor público por demostrar su labor por más de 20 años ante diversas entidades estatales y contar con más de 55 años de edad, por lo que se le debe aplicar el régimen de transición de conformidad con la Ley 100 de 1993, artículo 36 y, en consecuencia, se deben respetar «sus derechos adquiridos, por lo tanto su liquidación de su mesada pensional debe de tomarse en cuenta el último año devengado incluyendo los factores salariales».Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2017 -00134 -01 (1934 -2021)
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4 2.2. Contestación de la demanda3
15. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones
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4 2.2. Contestación de la demanda3
15. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio contestación a la demanda en oposición a las pretensiones del demandante.
16. Para ello señaló que los actos demandados se encuentran amparados por la presunción de legalidad, ya que la parte actora no acreditó que sobre los mismos se haya configurado alguna causal de nulidad.
16. Asimismo, indicó que la mesada pensional le fue reconocida y liquidada con arreglo a la ley que rige los derechos pensionales del docente demandante, ya que se le aplicó lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985, 238 de 1995, 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003.
17. De otra parte sostuvo que, en caso de salir avante las pretensiones de la demanda, con base en el princip io de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, debe ordenarse la actualización al valor presente, de los aportes sobre los factores, sobre los cuales el docente no realizó cotizaciones , tenie ndo en cuenta el precedente del Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero de 2015, radicado: 2328 -2013, con ponencia del consejero Gustavo Eduardo Gómez
Aranguren.
18. Propuso las excepciones de «ineptitud de la demanda», «no agotamiento de la vía g ubernativa», «inexistencia de la obligación », «cobro de lo no debido », «prescripción», «falta de legitimidad en la causa por pasiva», «compensación» y genérica.
2.3. La sentencia apelada4.
la vía g ubernativa», «inexistencia de la obligación », «cobro de lo no debido », «prescripción», «falta de legitimidad en la causa por pasiva», «compensación» y genérica.
2.3. La sentencia apelada4.
19. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda.
20. Para ello, se refirió al régimen pensional para docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, para lo cual se refirió a la Ley 91 de 1989, de lo que coligió que : (i) los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, respecto a prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen que venía aplicándoseles en la respectiva entidad territorial, de acuerdo a las normas vigentes, esto es, Ley 33 de 1985; (ii) respecto a docentes nacionales vinculados a partir del 1.° de enero de 1990 y para los mismos efectos se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
3 Archivo «7_ED_ACTUACIONE_01CUADERNOPRINCIPALD(.PDF) NroActua 2», páginas 131 y s.s. del archivo PDF. (se sugiere revisar el tipo de fuente porque no es la misma en todo el proyecto). Gracias. ajustado 4 Índice 27 ibidem.Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2017 -00134 -01 (1934 -2021)
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ajustado 4 Índice 27 ibidem.Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2017 -00134 -01 (1934 -2021)
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5 No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, fue derogado el Decreto 3135 de 1968, con lo que también desaparecieron los efectos jurídicos de su Decreto reglamentario 1848 de 1969 y (iii) para los docentes nacionales y nacionalizados que se hayan vinculado a partir del 1.° de enero de 1981 y para todos los que se nombren a partir del 1.° de enero de 1990, se reconocerá una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, esto es, Ley 33 de 1985. Por tanto, concluyó, es la mencionada Ley 33 de 1985 la aplicable, como régimen general que opera, en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación, para los empleados oficiales de todos los niveles que no se encontraran exceptuados, incluidos los docentes.
21. Además, de acuerdo con la sentencia de unificación de 25 de abril 2019 5 extrajo que los factores salariales a incluir en el IBL de la pensión reconocida con base en la Ley 33 de 1985, sólo pueden ser los delimitados por el artículo 3.º de
extrajo que los factores salariales a incluir en el IBL de la pensión reconocida con base en la Ley 33 de 1985, sólo pueden ser los delimitados por el artículo 3.º de citada ley, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, que son los mismos sobre los cuales la Nación debe efectuar los correspondientes aportes.
22. Luego de analizar las pruebas allegadas y en especial la Resolución 00271 del 22 de enero de 2009, concluyó que el señor Escobar Serna se vinculó al servicio público en el Instituto de Seguros Sociales desde el 6 de abril de 1970 y como docente desde el 23 de septiembre de 1985 al 4 de febrero de 1991 y desde el 26 de junio de 1994 al 11 de marzo de 2008, vinculado como docente nacional, por ello, no existía duda que su régimen pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985, dada la remisión efectuada por la Ley 91 de 1989 en el literal b) del numeral 2.º de su artículo 15.
23. Advirtió que, la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación al actor mediante la Resolución 00271 del 22 de enero de 2009, luego de corroborar el cumplimiento de los requisitos de 20 años de servicios y 55 de edad, a partir del 12 de marzo de 2008, liquidando el monto pensional con el 75% del salario mensual promedio del último año de servicio anterior al estatus y con base en la asignación básica y la prima de vacaciones; empero también devengó la prima de navidad en ese periodo (11 de marzo de 2007 a 11 de marzo de 2008). Sin embargo, dijo que ese factor no debe ser incluido para la liquidación pensional,
asignación básica y la prima de vacaciones; empero también devengó la prima de navidad en ese periodo (11 de marzo de 2007 a 11 de marzo de 2008). Sin embargo, dijo que ese factor no debe ser incluido para la liquidación pensional, por no hacer parte de los enlistados en el artículo 3 .º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 .º de la Ley 62 de 1985, lo que significa que se trata de un factor salarial sobre el cual no se efectu aron a portes y que debe ser excluido a la hora de computar el valor de la pensión.
24. Finalmente indicó que no se pronunciar ía sobre la prima de vacaciones que fue incluida en la liquidación pensional, dado que no era objeto de debate y , en
5 Consejo de Estado, Sala Plena, magistrado ponente: César Palomino Cortés, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 52001 -23-33-000-2012-00143-01; de la Sección Segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia de unificació n SUJ-014-Ce-S2-2019, radicación: 68001-23-33000-2015-00569-01(0935-17), demandante: Abadía Reynel Toliza Vs. MEN-FOMAG.Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2017 -00134 -01 (1934 -2021)
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6 consecuencia, negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas al accionante.
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6 consecuencia, negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas al accionante.
2.4. Recurso de apelación
25. La apoderada del demandante6 presentó recurso de apelación, en el que , solicitó revocar la sentencia de primera instancia, acceder a las pretensiones de la demanda y absolver de la condena en costas al accionante.
26. Para su sustentar su disenso precisó que el señor Escobar Serna es beneficiario del régimen de transición para los servidores públicos consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por consiguie nte, se le debe dar aplicación al artículo 1.° de la Ley 33 de 1985.
27. Además, el Consejo de Estado ha precisado que para el caso de los empleados públicos, la liquidación de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud de la Ley 33 de 1985, corresponderá al 75% del salario promedio del último año de servicio, como lo estableció en la sentencia de 4 de agosto de 2010 con ponencia del consejero Víctor Alvarado Arcila, expediente 2006-7509, que según dijo, es de observancia obligatoria para las autoridades accionadas, así como lo señalado en la Circular 054 de 3 de noviembre de 2010 de la Procuraduría General de la Nación. Así mismo la remuneración, según la ley, equivale a todo lo devengado por el Empleado o trabajador como consecuencia, directa o indirecta, de su relación laboral por lo que comprende l os sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan, directa o indirectamente,
lo devengado por el Empleado o trabajador como consecuencia, directa o indirecta, de su relación laboral por lo que comprende l os sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan, directa o indirectamente, por causa o razón del trabajo o empleo, sin ninguna excepción.
28. Adujo que al ser la pensión una pre stación de tracto sucesivo, la misma es revisable en cualquier momento. De otro lado no se puede perder de vista que los pensionados han sido reconocidos por la Corte como un grupo especial, que por su misma condición merecen una protección Constitucional reforzada.
29. Por lo anterior solicitó declarar la nulidad de los actos demandados y que se proceda a reajustar y reliquidar su mesada pensional con los factores salariales que no fueron incluidos al momento de realizar su IBL, así mismo que se absuelva al señor Oscar Escobar Serna del pago de costas y agencias en derecho en primera instancia.
2.5. Alegatos de segunda instancia
30. En esta oportunidad la apoderada de la entidad demandada 7 reiteró los argumentos de la contestación; además señaló que debe tenerse en cuenta la
6 Ibidem. Archivo «21RecursoApelacionFomag.pdf». 7 Índice 15.Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2017 -00134 -01 (1934 -2021)
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7 sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de 28 de agosto de
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7 sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 en la cual menciona, que sólo se deben tener en cuenta para liquidar la mesada pensional, los dineros efectivamente cotizados al fondo pensional a fin de no afectar los principios de sostenibilidad financiera, sostenibilidad fiscal y economía. Así como tener en cuenta, la buena fe que ha tenido la administración pues de manera voluntaria reliquidó la pensión de vejez, buscando proteger los derechos laborales del pensionado.
31. Finalmente, en relación con la prima de navidad reclamada como factor salarial, además de no estar prevista en el artículo 3 .° de la Ley 33 de 1985, precisó que n o constituye salario sino que corresponde al ámbito de las prestaciones sociales (Decreto 3135 de 1968, art. 5 Decreto 1045 de 1978).
32. La parte demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.
33. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes
III. CONSIDERACIONES
3.1. Aclaración previa. Manifestación de impedimento.
34. El consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez manifiesta8 encontrarse impedido para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, pues le asiste interés indirecto en las resultas del proceso, toda vez que « me
encontrarse impedido para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, pues le asiste interés indirecto en las resultas del proceso, toda vez que « me encuentro incurso en impedimento, para seguir conociendo del proceso de la referencia, de conformidad con el numeral 2°. del artículo 141 del CGP […]».
35. Al respecto, el numeral 3.° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:
«3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.
36. A su turno, el artículo 141 numeral 2.° del Código General del Proceso
consagra como causal de recusación:
8 Índice 18, aplicativo SAMAI, segunda instancia.Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2017 -00134 -01 (1934 -2021)
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«2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.»
37. Es de resaltar que, dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma.
38. Ahora bien, analizada la causal esgrimida y los argumentos del impedimento manifestado, esta Sala de decisión lo encuentra fundado, dado que, dentro del proceso del epíg rafe, en el curso de la primera instancia, el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, fue ponente e hizo parte de la Sala de Decisión que profirió la sentencia de primera instancia que debe examinarse en esta oportunidad, situación que se encuadra dentro de las situaciones descritas en el artículo 141.2 del CGP, razón suficiente para entender que el objeto del presente litigio compromete su imparcialidad al momento de resolver el asunto.
39. Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez y se le separará del conocimiento del asunto de la referencia.
3.2. Competencia
39. Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez y se le separará del conocimiento del asunto de la referencia.
3.2. Competencia
40. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1509 de la Ley 1437 de 2011.
41. D e conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
3.3. Problema jurídico
43. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar ¿si el señor Oscar Escobar Reina tiene derecho a que para el cómputo de su pensión de jubilación le sea incluida la prima de navidad?
9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2017 -00134 -01 (1934 -2021)
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44. Establecido lo anterior y en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea negativa, deberá verificarse si ¿era procedente imponer en primera instancia condena en costas a cargo del pensionado?
45. Para desatar la cuestión litigiosa la Sala se referirá al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 y se verificará el acervo probatorio.
3.4. Primer problema jurídico.
3.4.1. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019.
46. Mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado 10 unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989 , oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales:
«a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo.
liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo.
b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.»
47. A través de la sentencia citada, se precisó que, según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, que dependerá de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, para tal efecto distinguió lo siguiente:
- El derecho a la pensión de jubilación de los docentes vin culados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las
enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las
10Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014-CE-S2 -2019.
Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17).Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2017 -00134 -01 (1934 -2021)
Demandante : Oscar Escobar Reina
835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10 siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los facto res previstos en la Ley 62 de 1985. Lo anterior quiere decir, de acuerdo con esta regla, para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, eran solo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, esto es:
a) asignación básica mensual b) gastos de representación c) prima técnica, cuando sea factor de salario d) primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario e) remuneración por trabajo dominical o festivo f) bonificación por servicios prestados g) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna
- Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003,
f) bonificación por servicios prestados g) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna
- Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 d e 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
48. Como se advierte, por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
49. De tal maner
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