CE - Sentencia 05001233300020170020001 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020170020001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779)

Actor: DORA LINA TUBERQUIA ZAPATA Y OTROS

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Y

OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA -MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTATemas: DAÑOS DERIVADOS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / MASACRE Y DESPLAZAMIENTO FORZADO – Homicidio de seis campesinos y desplazamiento forzado de carácter masivo ocurrido en la vereda La Unión, la cual hacía parte de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó / CADUCIDAD EN EVENTOS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - La cesación del desplazamiento forzado se produce cuando se verifica la superación del estado de vulnerabilidad, lo que comporta la consolidación o estabilización socioeconómica de la población afe ctada al retornar a su lugar de origen o reubicarse en un lugar en donde pueda habitar en unas condiciones dignas que garanticen su subsistencia / CADUCIDAD EN EVENTOS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - La Corte Constitucional en la sentencia SU -429 de 2024, señaló que el juez de la causa debe considerar, en su análisis de las barreras de acceso a la administración

FORZADO - La Corte Constitucional en la sentencia SU -429 de 2024, señaló que el juez de la causa debe considerar, en su análisis de las barreras de acceso a la administración de justicia que pudo enfrentar la parte demandante, todos los factores de vulnerabilidad que se asocian al flagelo del desplazamiento forzado / ANÁLISIS DEL CONTEXTO COMO FACTOR DE PREVISIBILIDAD DEL DAÑO OCASIONADO POR EL TERCERO - El análisis de cumplimiento o incumplimiento del deber de prevención de las autoridades públicas respecto de los actos de violencia, aunque sean atribuibles a un tercero, debe necesariamente partir del contexto en el cual ocurren. Ello implica valorar la c oyuntura de orden público, violencia sistemática y la condición socioeconómica e incluso geográfica del lugar de ocurrencia de los hechos - los habitantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó fueron víctimas de varias situaciones de violencia, al punto de ser amparados con medidas cautelares y provisionales de protección por parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 8 de julio de 2000, integrantes de un grupo paramilitar incursionaron en la vereda

La Unión, que hacía parte de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, sobreRadicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa

2 la cual existían medidas cautelares de protección ordenadas por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y asesinaron a seis personas, entre ellas, al señor Heliodino Rivera, lo que generó el desplazamiento masivo de la población hacia el corregimiento de San José de Apartadó.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

En escrito presentado el 11 de enero de 2017 (fls. 1 a 76 c. 1), la señora Dora Lina Tuberquia Zapata, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Cristian Tuberquia Zapata, Orley Tuberquia Zapata y Arledis Tuberquia Zapat a -primer grupo familiar -, y Luz Marina Tuberquia, Hemilson Rivera Tuberquia y Bellanira Rivera Tuberquia, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Brhayan Andrés Mestra Rivera y de la sucesión del señor Heliodino Rivera -segundo grupo familiar -, por conducto de apoderado judicial (fls. 77 a 79 c. 1), interpusieron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación -Ministerio de Defensasucesión del señor Heliodino Rivera -segundo grupo familiar -, por conducto de apoderado judicial (fls. 77 a 79 c. 1), interpusieron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional -Policía Nacional -, Ministerio del Interior y Presidenc ia de la República, a fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por la muerte del señor Heliodino Rivera 1 ocurrida el 8 de julio de 2000 y el posterior desplazamiento forzado de sus familiares.

1 En el expediente obra el “Informe de veracidad de identidad” efectuado el 9 de marzo de 2011 por la Sección de Criminalística – Grupo de Lafoscopia de la Fiscalía General de la Nación –Seccional Antioquia-, el cual tenía por objeto “Determinar si existía uniprocedencia entre la necrodactilia original tomada el día 9 de julio de 2000 en la vereda La Unión de San José de Apartadó al hoy occiso Heliodino Rivera Sepúlveda con la copia de la tarjeta dactilar de la registraduría del mencion ado Heliodino Rivera”. En la descripción de los procedimientos utilizados en la actividad técnico científica y en la interpretación de resultados se consignó lo siguiente:

“Realizada la confrontación dactiloscópica entre las impresiones dactilares que obran en la tarjeta de necrodactilia con No. de acta 144 de fecha 9 de julio de 2000 a nombre de Heliodino Rivera Sepúlveda con las impresiones dactilares de la cédula No. 8.419.767 de Dabeiba – Antioquia, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Heliodino Rivera, se establece

Sepúlveda con las impresiones dactilares de la cédula No. 8.419.767 de Dabeiba – Antioquia, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Heliodino Rivera, se establece que éstas se identifican entre sí, en su morfología y ubicación exacta de puntos característicos”.

“Realizada la confrontación dactiloscópica entre las impresiones dactilares que obran en la tarjeta de necrodactilia con No. de acta 144 de fecha 9 de julio de 2000 a nombre de Heliodino Rivera Sepúlveda con las impresiones dactilares de la cédula No. 71.935.390 de Apartadó – Antioquia, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Heliodino Rivera, se establece que éstas se identifican entre sí, en su morfología y ubicación exacta de puntos característicos” (fls. 95 a 97 c. 1). Como se puede apreciar, la Sección de Criminalística – Grupo de Lafoscopia de la Fiscalía General de la Nación –Seccional Antioquiadeterminó que el señor Heliodino Rivera Sepúlveda y el señor Heliodino Rivera eran las mismas personas, a pesar de estar id entificados con dos números de cédula.

En estas condiciones, se establece que el nombre de la víctima es Heliodino Rivera, porque así figura en su registro civil de defunción (fl. 83 c. 1), en la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental de Antioquia (fl. 80 c. 1), en la tarjera de preparación realizada en la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en Dabeiba (fl. 81 c.

Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental de Antioquia (fl. 80 c. 1), en la tarjera de preparación realizada en la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en Dabeiba (fl. 81 c. 1) y en el certificado de defunción expedido por el DANE (fl, 82 c. 1).Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa

3 Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron una indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a mil (1.000) s.m.l.m.v., para cada uno, por la angustia y el sufrimiento padecido por la retención, tortura física y psicológica que precedió a la muerte del señor Heliodino Rivera; ii) quinientos (500) s.m.l.m.v., para cada uno, por la tristeza y la pena que sufrieron por la muerte del señor Heliodino Rivera a raíz de la permisibilidad de la Fuerza Pública de Apartadó; iii) mil (1.000) s.m.l.m.v., para cada uno, por concepto de daño a bienes convencional y constitucionalmente amparados, como la dignidad humana, la vida, la integridad y libertad personal; iv) quinientos (500) s.m.l.m.v., para cada uno, por la lesión al derecho a la familia; v) quinientos (500) smlmv, para cada uno, por daño a la salud;

y libertad personal; iv) quinientos (500) s.m.l.m.v., para cada uno, por la lesión al derecho a la familia; v) quinientos (500) smlmv, para cada uno, por daño a la salud; vi) $1.057’393.425 para la señora Dora Lina Tuberquia Zapata, $80’851.063 en favor de Bellanira Rivera Tuberquia, $86’005.442 para Hemilson Rivera Tuberquia, $149’225.028 a favor de Arledi s Tuberquia Zapata, $167’739.057 para Orley Tuberquia Zapata, $157’777.334 para Cristian Tuberquia Zapata y $161’763.057, a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

Por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, solicitaron: i) quinientos (500) s.m.l.m.v., para cada uno, por concepto de indemnización de perjuicios morales; ii) quinientos (500) s.m.l.m.v., para cada uno, por daño a bienes convencional y constitucionalmente amparados; iii) quinientos (500) s.m.l.m.v., para cada uno, por daño a la salud y, iv) $1.418’310.669 en favor de la señora Dora Lina Tuberquia Zapata, a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron, en síntesis, los siguientes: El 8 de julio de 2000, el señor Heliodino Rivera fue sacado de su residencia, ubicada en la vereda La Unión, municipio de San José de Apartadó, por hombres fuertemente armados, quienes se identificaron como miembros de las

El 8 de julio de 2000, el señor Heliodino Rivera fue sacado de su residencia, ubicada en la vereda La Unión, municipio de San José de Apartadó, por hombres fuertemente armados, quienes se identificaron como miembros de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU-. Después de ser llevado a la cancha de fútbol de esa localidad, fue ejecutado junto a otros cinco ciudadanos en presencia de todos los habitantes, a quienes les ordenaron abandonar sus viviendas, motivo por el cual se desplazaron hacia el corregimiento de San José de Apartadó.

A juicio de los demandantes, los hechos materia de controversia ocurrieron con la aquiescencia de los miembros de la Fuerza Pública, dado que se trataba de una zona en la que se ubicaba la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y sobre ella la Comisión Interamericana de Derechos Humanos había decretado medidas cautelares de protección, además, en la vía de acceso a ese corregimiento se encontraba un batallón del Ejército Nacional.Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa

4 Por consiguiente, aseguraron que las demandadas incurrieron en una falla del servicio por omisión, toda vez que a pesar de que tenían conocimiento de la

4 Por consiguiente, aseguraron que las demandadas incurrieron en una falla del servicio por omisión, toda vez que a pesar de que tenían conocimiento de la alteración del orden público en el municipio de San José de Apartadó, no adoptaron las medidas de prote cción y seguridad necesarias para salvaguardar la vida e integridad de los habitantes de esa comunidad de paz, lo que condujo a que el señor Heliodino Rivera fuera ejecutado y sus familiares tuvieran que desplazarse forzosamente.

2.- El trámite en primera instancia

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 15 de febrero de 2017, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 279 a 280 c. 1).

Al contestar la demanda, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sostuvo que fue el accionar de miembros de grupos armados ilegales los que ocasionaron la muerte del señor Heliodino Rivera y el desplazamiento forzado de su grupo familiar y, en todo caso, no era la entidad encargada de garantizar la integridad de los habitantes del territorio nacional (fls. 315 a 333 c. 1).

El Ministerio del Interior y el Ejército Nacional manifestaron su oposición a las pretensiones, luego de concluir que los hechos narrados en la demanda revelaban que los ilícitos fueron ejecutados por el bloque metro de las ACCU; de allí que debía declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Respecto del cómputo de la caducidad frente al desplazamiento forzado, señalaron

que los ilícitos fueron ejecutados por el bloque metro de las ACCU; de allí que debía declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Respecto del cómputo de la caducidad frente al desplazamiento forzado, señalaron que la Corte Constitucional, en sentencia SU -254 de 2013, determinó que las víctimas contaban con dos años siguientes a la ejecutoria de esa decisión para ejercer el medio de control de reparación directa -23 de mayo de 2015 -, pero la parte actora radicó la demanda el 11 de enero de 2017. Sobre la imputación de responsabilidad por la muerte del señor Rivera, explicaron que los demandantes tenían hasta el 9 de julio de 2004 para promover el derecho de acción, pero lo hicieron por fuera de ese término (fls. 328 a 242; 348 a 364 c. 1).

La Policía Nacional contestó oportunamente la demanda, para lo cual señaló que la muerte del señor Rivera y el desplazamiento de los demandantes se produjeron por la acción delictiva de las ACCU, amén de que no hubo ninguna solicitud de protección. Alegó también la configuración de la caducidad, en tanto que los elementos de prueba aportados al proceso no revelaban la configuración de un crimen de lesa humanidad para la aplicación de una regla de excepción (fls. 393 a 409 c. 1).Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa

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3. Audiencia inicial

El 26 de julio de 2018, se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la que se procedió al saneamiento del proceso. Posteriormente, se fijó el litigio en los siguientes términos:

¿Se debe condenar a las entidades demandadas al pago de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte y el desplazamiento del señor Heliodino Rivera y su familia?

Acto seguido, se declaró fracasada la etapa de conciliación, por no existir ánimo de concertación entre las partes. Se tuvieron como pruebas las documentales allegadas con la demanda y sus respectivas contestaciones y se decretó la prueba testimonial solicitada en la demanda (fls. 685 a 689 c. 1).

El 21 de noviembre de 2018 y 13 de noviembre de 2019 se adelantó la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo de la cual se recepcionó la prueba testimonial decretada y se corrió traslado a los sujetos procesales de las pruebas documentales recaudadas. Adicionalmente, se ordenó a las partes que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito (fls. 820 a 822; 984 a 985 c. 2).

La parte actora insistió en la responsabilidad patrimonial de las demandadas por el incumplimiento de los deberes normativos de garantía, prevención y protección de

984 a 985 c. 2).

La parte actora insistió en la responsabilidad patrimonial de las demandadas por el incumplimiento de los deberes normativos de garantía, prevención y protección de la vida e integridad de las personas residentes en la vereda La Unión, la cual hacía parte de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (fls. 1026 a 1050 c. 2). El Ministerio del Interior, la Policía Nacional y el Ejército Nacional reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivas contestaciones de la demanda (fls. 988 a 991; 992 a 994; 1051 a 1058 c. 2).

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

El 19 de febrero de 2020, la parte demandante desistió de las pretensiones de la demanda respecto de la Presidencia de la República (fl. 1061 c. 2), petición que fue aceptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de 3 de marzo de 2020 (fls. 1062 a 1063 c. 2).

3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa.

Frente a la muerte del señor Heliodino Rivera, con fundamento en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020,Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros

Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa

6 señaló que, según lo confesado en los hechos de la demanda, los actores conocieron de ese suceso el 8 de julio de 2000 y en esa misma oportunidad advirtieron sobre la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por omisión en los deberes de protección y seguridad, en cuanto las autoridades tenían conocimiento sobre la situación de riesgo de los habitantes de la Comuni dad de Paz de San José de Apartadó, en virtud de las medidas cautelares y provisionales adoptadas en favor de ese grupo por parte de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos; pese a ello, ejercieron su derecho de acción hasta el 11 de enero de 2017.

En cuanto al desplazamiento forzado, en la demanda se indicó que ello ocurrió el 10 de julio de 2000 y que desde ese momento los accionantes tuvieron la posibilidad de acudir a la administración de justicia o, a más tardar, en los años 2006, 2008 o 2012, cuando declararon ese hecho ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin que se advirtieran elementos que dieran cuenta de la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia, máxime cuando agotaron otros mecanismos dispuestos en la ley, actuaciones que desvirtuaban la incapacidad para ejercer sus derechos.

imposibilidad material de acceder a la administración de justicia, máxime cuando agotaron otros mecanismos dispuestos en la ley, actuaciones que desvirtuaban la incapacidad para ejercer sus derechos.

Al lado de lo anterior, indicó que al contabilizar el término de caducidad para el desplazamiento desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU -254 de 2013, esto es, el 19 de mayo de 2013, los dos años establecidos en el artículo 164 del CPACA también se encontraban fenecidos, en tanto que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 10 de marzo de 2016 y la demanda fue presentada el 11 de enero de 2017 (fls. 1066 a 1078 c. ppal).

4. El recurso de apelación

La parte actora manifestó que no operó la caducidad respecto de la muerte del señor Heliodino Rivera y el posterior desplazamiento forzado de sus familiares, porque i) al presente caso no le resultaba aplicable la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 29 de enero de 2020, en cuanto dicha decisión se refirió a la caducidad en los eventos de ejecución instantánea, pero no respecto de delitos con las c aracterísticas de un daño continuado, como el caso del desplazamiento forzado; ii) la regla fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013 únicamente resultaba aplicable a los casos en los que se discutía los requisitos para la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y las condiciones para la implementación de los programas de reparación por vía administrativa y, iii) se encontraban acreditadas algunas condiciones especiales de los demandantes que les impidieron acceder a la

Decreto 2591 de 1991 y las condiciones para la implementación de los programas de reparación por vía administrativa y, iii) se encontraban acreditadas algunas condiciones especiales de los demandantes que les impidieron acceder a la administración de justicia con antelación, dado que pertenecían a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó sobre la cual existían medidas caute lares yRadicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa

7 provisionales ordenadas en el SIDH, tenían una situación socioeconómica precaria y eran víctimas de desplazamiento forzado, situación que no había cesado para el momento de presentación de la demanda.

5. El trámite en segunda instancia

El 12 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió la apelación interpuesta (fl. 1094 c. ppal). El recurso fue admitido por esta Corporación el 13 de enero de 2022 y, además, se consideró que no había lugar a dar traslado para alegar de conclusión, por lo que se pasó el expediente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 -5 de la Ley 1437 de 2011 (Samai-índice 003).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en

de conformidad con lo establecido en el artículo 247 -5 de la Ley 1437 de 2011 (Samai-índice 003).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 3, literal i del Decreto Ley 4085 de 2011 y el artículo 610 del CGP, intervino en el proceso. Tras recapitular las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional relativas al cómputo de la caducidad en los casos alusivos a desplazamiento forzado, concluyó que la escasez de recursos económicos no podía justificar la estructuración de un impedimento material para acudir a la justicia, dado que dichos aspectos debían estar probados en cada caso particular. Por consiguiente, solicitó que se confirmara la decisión apelada, en tanto los demandantes no acreditaron alguna circunstancia que les hubiera impedido ejercer el derecho de acción en la oportunidad legal (Samai-índice 009).

Mediante proveído del 6 de junio de 2024, el despacho sustanciador le otorgó un término a la parte actora para que expusiera, bajo la gravedad del juramento, los motivos de hecho que le hubieren impedido acudir a esta jurisdicción antes de la fecha en que se presentó la demanda (Samai-índice 016).

Dicho requerimiento fue atendido por el extremo activo de la litis el 19 de junio siguiente, oportunidad en la que indicó que las circunstancias que le imposibilitaron ejercer con antelación el derecho de acción se encontraban relacionadas con i) la condición de menores de edad de algunos de los afectados para el momento de

siguiente, oportunidad en la que indicó que las circunstancias que le imposibilitaron ejercer con antelación el derecho de acción se encontraban relacionadas con i) la condición de menores de edad de algunos de los afectados para el momento de ocurrencia de los hechos; ii) la calidad de víctimas de desplazamiento forzado que no había cesado para cuando se presentó la demanda; iii) la pertenencia a la comunidad de Paz de San Jo sé de Apartadó y, iv) la situación socioeconómica precaria, analfabetismo y residencia en zonas de difícil acceso que impidió obtener asesoría legal y contratar los servicios de un profesional del derecho (Samai-índice 020).

El 29 de junio de 2025 se registró proyecto para fallo (Samai - índice 27), pero, dado que la ponencia presentada por el consejero José Roberto Sáchica Méndez fueRadicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa

8 derrotada en Sala de 30 de mayo de 2025, el expediente fue remitido al despacho de la consejera que seguía en turno, para elaborar una nueva ponencia (Samai - índice 34).

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1.- Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación

índice 34).

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1.- Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía2, en razón a que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (11 de enero de 2017) 3, para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación.

2.- El ejercicio oportuno del medio de control

Es importante resaltar que la Sección Tercera de esta Corporación unificó su jurisprudencia en lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier ot ro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, y concluyó que para computar el plazo de dicho fenómeno procesal no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, sino que se requiere determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado, por acción u omisión, tuvo injerencia en tales hechos y que le era imputable el daño, pues es a partir de ese momento que surge el interés para ejercer el derecho de acción, además de que debía tenerse en cuenta la configuración de algún supuesto que le impidiera el acceso material a la jurisdicción.

era imputable el daño, pues es a partir de ese momento que surge el interés para ejercer el derecho de acción, además de que debía tenerse en cuenta la configuración de algún supuesto que le impidiera el acceso material a la jurisdicción.

Si bien la Corte Constitucional acogió la postura adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, puntualizó que los anteriores criterios no constituían un estándar normativo rígido, ya que el juez contencioso administrativo debía tener en cuenta las particularidades del asunto al momento de valorar el cumplimiento del presupuesto de la caducidad, desde un enfoque flexible, contextual, diferenciado, garantista y comprensivo de las circunstancias de vulnerabilidad que enfrentan las víctimas del conflicto armado4.

2 Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó para la señora Dora Lina Tuberquia Zapata la suma de $1,057'393,425. 3 Para la fecha de presentación de la demanda equivalían a $368’858,500. 4 Corte Constitucional, sentencias T -378 de 2024, SU -241 de 2024, SU -429 de 2024 y SU -439 de 2024.Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa

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Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa

9 De acuerdo con lo relatado en la demanda, el 8 de julio de 2000 el señor Heliodino Rivera fue sacado de su residencia ubicada en la vereda La Unión, municipio de San José de Apartadó, por unos hombres fuertemente armados, quienes se identificaron como miembros de las ACCU. Después de ser llevado a la cancha de fútbol de esa localidad, fue ejecutado junto a otros cinco ciudadanos en presencia de todos los habitantes, lo que generó el desplazamiento masivo de la población hacia el corregimiento de San José de Apartadó.

Si se aplicara la regla fijada en la sentencia de unificación de la Sección Tercera, podría sostenerse que desde el mismo día de los hechos los demandantes contaban con elementos iniciales para advertir una eventual omisión estatal en la protección del señor Heliodino Rivera, en cuanto presenciaron no sólo su muerte a manos de un grupo armado ilegal, sino también la ausencia de medidas de seguridad en un contexto de alteración del orden público que era conocido por las autoridades.

Según esta perspectiva, el término de caducidad se encontraría vencido; sin embargo, se debe tener en cuenta que a raíz de la muerte del señor Heliodino Rivera, sus familiares tuvieron que desplazarse forzadamente, circunstancia que por sí sola constituye un impedimento para el acceso a la administración de justicia y que implica establecer si ese daño de carácter continuado ya había cesado y determinar el momento en que los afectados estuvieron efectivamente en

por sí sola constituye un impedimento para el acceso a la administración de justicia y que implica establecer si ese daño de carácter continuado ya había cesado y determinar el momento en que los afectados estuvieron efectivamente en condiciones de demandar al Estado.

En efecto, en casos de daños continuados la caducidad no se cuenta desde el conocimiento del daño o de la participación del Estado, sino que la jurisprudencia de manera uniforme ha considerado que se contabiliza desde su cesación y para ello ha establecido una serie de hipótesis.

Así, en materia de desplazamiento forzado, esta Corporación ha considerado que la cesación5 puede acontecer desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal seguido por los hechos o desde la fecha del retorno o restablecimiento de las víctimas al lugar de origen o, en su defecto, desde que están dadas las condiciones de segu ridad para que se produzca e

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