CE - Sentencia 05001233300020170026701 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020170026701 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-00267-01 (2437-2021)

Demandante: América María Bermúdez de Copete y Julio Copete Ríos

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

Tema: pensión de sobrevivientes. Subtema 1: aplicación del Decreto 1211 de 1990 a soldado regular que fue ascendido póstumamente al grado de cabo segundo.

Subtema 2: norma vigente al momento del fallecimiento. Subtema 3: compatibilidad entre la compensación por muerte del Decreto 2728 de 1968 y la pensión de sobrevivientes del Decreto 1211 de 1990. Subtema 4: improcedencia de descuentos de los valores reconocidos por compensación por muerte. Subtema 5: descuentos al Sistema de Seguridad Social en Salud proceden por ministerio de la ley.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 5 de noviembre de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Síntesis del caso

Nacional, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 5 de noviembre de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Síntesis del caso

Los señores América María Bermúdez de Copete y Julio Copete Ríos pidieron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte del señor Julio Copete Bermúdez, ocurrida en combate el 14 de septiembre de 1995. En primera instancia, el Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque el Decreto 1211 de 1990 resultaba aplicable al caso concreto, no procedía la deducción de sumas ante la falta de acreditación del pago efectivo. Condenó en costas a la demandada por haber resultado vencida. Inconforme con esta decisión, la entidad apeló porque el Decreto 1211 de 1990 era inaplicable al presente asunto y, en su criterio, existía incompatibilidad con las prestaciones reconocidas bajo el Decreto 2728 de 1968. Pidió que se efectuaran los descuentos. La Subsección confirmará la sentencia, salvo la condena en costas que se revoca.Radicación: 05001-23-33-000-2017-00267-01 (2437-2021)

Demandante: América María Bermúdez de Copete y Julio Copete Ríos

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

2

2. Antecedentes

2.1. La demanda y su reforma

1. Los señores América María Bermúdez de Copete y Julio Copete Ríos, mediante apoderado, presentaron demanda el 28 de octubre de 20161, en ejercicio

2

2. Antecedentes

2.1. La demanda y su reforma

1. Los señores América María Bermúdez de Copete y Julio Copete Ríos, mediante apoderado, presentaron demanda el 28 de octubre de 20161, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional2, con las siguientes pretensiones:

2. Declarar la nulidad de la Resolución 3499 del 29 de agosto de 2016, que les negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidieron condenar a la accionada a que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con retroactividad de las mesadas; que se ordene el pago de los intereses bancarios; que se actualice la condena con base en e l Índice de Precios al Consumidor (IPC); que se les afilie al Sistema de Seguridad Social en Salud e Integral; que se le dé cumplimiento a la sentencia y que se condene en costas.

4. En caso de proferirse condena, solicitaron no ordenar la devolución por concepto de compensación por muerte, toda vez que la entidad no la ha reconocido3.

2.1.1. Hechos

5. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:

6. El señor Julio Copete Bermúdez fue soldado regular del Ejército Nacional desde el 23 de noviembre de 1994 4 hasta el 16 de septiembre de 1995 5, cuando falleció en combate.

7. Sus padres eran América María Bermúdez de Copete y Julio Copete Ríos ,

desde el 23 de noviembre de 1994 4 hasta el 16 de septiembre de 1995 5, cuando falleció en combate.

7. Sus padres eran América María Bermúdez de Copete y Julio Copete Ríos , quienes dependían económicamente de él.

8. El extinto soldado regular fue ascendido de manera póstuma al grado de cabo segundo mediante la Resolución 16526 del 12 de noviembre de 1996.

9. Los actores l e pidieron a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se negó al considerar que el Decreto 2728 de 1968 no prevé

1 Samai, visualizar expediente, descargar expediente con su nivel de acceso, 9_ED_ACTUACIONE_02ACTAREPARTOJUZGADO. 2 Samai, visualizar expediente, descargar expediente con su nivel de acceso, 15_ED_ACTUACIONE_08SUBSANACIONDEMANDA. 3 Esta pretensión fue adicionada en la reforma de la demanda presentada, la cual fue admitida. Samai, visualizar expediente, descargar expediente con su nivel de acceso, 18_ED_ACTUACIONE_10REFORMADEMANDA, páginas 1 y 2 del archivo digital. 4 Aunque se alude al 23 de septiembre de 1994, la Sala entiende que se trata del 23 de noviembre de 1994. 5 Sic: según la prueba documental, el deceso ocurrió el 14 de septiembre de 1995.Radicación: 05001-23-33-000-2017-00267-01 (2437-2021)

Demandante: América María Bermúdez de Copete y Julio Copete Ríos

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

3

Demandante: América María Bermúdez de Copete y Julio Copete Ríos

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

3 esa prestación. Agregaron que no se les pagó la compensación por muerte y el valor de sus cesantías en los términos del Decreto 2728 de 1968.

2.1.2. Normas violadas y concepto de violación

10. La parte demandante citó como normas vulneradas los artículos 1, 13, 29, 48, 83 y 229 de la Constitución Política ; el artículo 189, literal d), del Decreto 1211 de 1990; los artículos 22, 85, 131, 135, 136, 137 y 139 del Código Contencioso Administrativo; y el parágrafo 1.° del artículo 192 de la Ley 447 de 1998.

11. Al explicar el concepto de violación, la parte actora expuso que era evidente la transgresión del artículo 13 del texto Superior, dado que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la contingencia de ausencia del apoyo económico que el cabo segundo le ofrecía a sus padres. En ese sentido, no efectuar el reconocimiento implica otorgarle un tratamiento discriminatorio al suboficial.

12. En particular, indicó que los actos están viciados de nulidad porque se sustentaron en el Decreto 2728 de 1968, en desconocimiento del Decreto 1211 de 1990, artículo 189, literal d). Adicionalmente, les asiste el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes en aplicación de los artículos 46 y 47, literal c) de la Ley 100 de 1993, que prevé su procedencia a favor de los padres que dependían

pensión de sobrevivientes en aplicación de los artículos 46 y 47, literal c) de la Ley 100 de 1993, que prevé su procedencia a favor de los padres que dependían económicamente del causante, en ausencia de cónyuge, compañero permanente o hijos. Añadieron que, conforme al criterio de la Corte Constitucional, correspondía aplicar el régimen más favorable6.

2.2. Contestación de la demanda

13. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional se opuso a todas las pretensiones al considerar que a los demandantes no les asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en calidad de padres del señor Julio Copete Bermúdez, porque el Decreto 2728 de 1968, que reguló el régimen prestacional aplicable al caso concreto, no lo preveía.

14. Manifestó que el señor Julio Copete Bermúdez prestó servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular, por tal motivo, entre él y la entidad no existía una relación laboral y ello impide el reconocimiento pensional. Además, según los documentos al legados al proceso, falleció en combate y fue ascendido póstumamente al grado de cabo segundo en cumplimiento del artículo 8.° del Decreto 2728 de 1968.

15. Planteó las siguientes excepciones: improcedencia del derecho reclamado, porque el Decreto 1211 de 1990 únicamente es aplicable a los oficiales y suboficiales activos de las fuerzas militares, y el señor Julio Copete Bermúdez,

6 Samai, visualizar expediente, descargar expediente con su nivel de acceso,

porque el Decreto 1211 de 1990 únicamente es aplicable a los oficiales y suboficiales activos de las fuerzas militares, y el señor Julio Copete Bermúdez,

6 Samai, visualizar expediente, descargar expediente con su nivel de acceso, 8_ED_ACTUACIONE_01DEMANDACONANEXOSP, páginas 1 a 10 del archivo digital.Radicación: 05001-23-33-000-2017-00267-01 (2437-2021)

Demandante: América María Bermúdez de Copete y Julio Copete Ríos

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

4 cuando falleció, no era suboficial, pues estaba adscrito a la entidad en calidad de soldado regular. En ese orden, su régimen aplicable es el dispuesto en el artículo 8.° del Decreto 2728 de 1968, norma especial que reconoce a favor de los beneficiarios de este último, los haberes del grado de cabo segundo y el pago doble de la cesantía. Así, el ascenso póstumo tiene dos finalidades, honrar la memoria y extender los beneficios prestacionales de la forma expuesta, más no tiene carácter prestacional; y, en todo caso, es improcedente aplicar el principio de favorabilidad, ya que la norma que rige el asunto es el Decreto 2728 de 1968.

16. Además, p ropuso la s excepciones de l egalidad del acto impugnado; prescripción de las mesadas pensionales; incompatibilidad entre prestaciones, lo que exige efectuar el descuento de los valores reconocidos por compensación por muerte; y la innominada. Finalmente, expresó que acceder a lo pedido generaría un detrimento patrimonial para el Estado7.

que exige efectuar el descuento de los valores reconocidos por compensación por muerte; y la innominada. Finalmente, expresó que acceder a lo pedido generaría un detrimento patrimonial para el Estado7.

17. La entidad también manifestó su oposición al escrito de la reforma de la demanda, en el sentido de que en el evento de accederse a las pretensiones de la demanda procedía descontar los valores reconocidos por compensación por muerte, ya que esta prestación, y la pensión de sobrevivientes, son incompatibles8.

2.3. Sentencia de primera instancia

18. La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2020, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 3499 del 29 de agosto de 2016, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar a la señora AMÉRICA MARÍA BERMÚDEZ de COPETE, una pensión mensual de sobrevivientes por la muerte del señor Julio Copete Bermúdez, en los términos del literal d), artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 de dicho Decreto, cuyo pago deberá realizarse desde el 18 de julio de 2012. […]

La entidad demandada deberá incluir en nómina de pensionados a la demandante.

TERCERO: DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales causadas con

18 de julio de 2012. […]

La entidad demandada deberá incluir en nómina de pensionados a la demandante.

TERCERO: DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de julio de 2012, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos dados en la parte motiva. […]

7 Samai, visualizar expediente, descargar expediente con su nivel de acceso, 22_ED_ACTUACIONE_13CONTESTACIONDEMAND, páginas 1 a 11 del archivo digital. 8 Samai, visualizar expediente, descargar expediente con su nivel de acceso, 25_ED_ACTUACIONE_16CONTESTACIONREFORM.Radicación: 05001-23-33-000-2017-00267-01 (2437-2021)

Demandante: América María Bermúdez de Copete y Julio Copete Ríos

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

5

SEXTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho en primera instancia a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, conforme a los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP. Por Secretaría de este Tribunal, procédase a su liquidación.

19. Como fundamento de la decisión, sostuvo que aunque la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional aplicó el artículo 8.° del Decreto 2728 de 1968, al reconocer las cesantías definitivas dobles y la compensación por muerte a favor de los padres del soldado fallecido, como consta en la Resolución 16526 del 12 de

reconocer las cesantías definitivas dobles y la compensación por muerte a favor de los padres del soldado fallecido, como consta en la Resolución 16526 del 12 de noviembre de 1996, debía tenerse en cuenta el artículo 189 del Decreto 1211 de

1990. La aplicación de esta normativa, en criterio del Tribunal, debía prevalecer por favorabilidad y progresividad, así como en protección del derecho a la igualdad, ya que el Decreto 2728 de 1968 no previó la pensión de sobrevivientes reclamada.

20. El Tribunal consideró que el señor Julio Copete Bermúdez fue ascendido póstumamente al grado de cabo segundo de la institución, lo que permitía aplicar el Decreto 1211 de 1990, pues sus prestaciones debían ordenarse de conformidad con el régimen adquirido en virtud de su condición luego de la muerte, el cual, a su vez, resultaba más beneficioso. Aclaró que esta disposición no les exigía a los padres probar la dependencia económica hacia su hijo fallecido.

21. Concretamente, destacó que al presente trámite comparecieron como demandantes los señores Julio Copete Ríos y América María Bermúdez de Copete.

Julio Copete Ríos falleció el 17 de octubre de 2019, en el curso del proceso, por lo tanto, América María Bermúdez de Copete pasó a ser la única beneficiaria de la prestación. Lo anterior, lo fundamentó en que la pensión se concede respecto de los beneficiarios existentes y en que el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990 reguló el supuesto de extinción de la pensión, sin posibilidad de acrecimiento cuando no se trate de los hijos o del cónyuge.

22. De este modo, el Tribunal dispuso que era procedente acceder al

el supuesto de extinción de la pensión, sin posibilidad de acrecimiento cuando no se trate de los hijos o del cónyuge.

22. De este modo, el Tribunal dispuso que era procedente acceder al reconocimiento pensional según el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, porque el soldado prestó sus servicios durante 9 meses y 21 días, período comprendido del 23 de noviembr e de 1994 al 14 de septiembre de 1995. Precisó que según la parte actora no han recibido el pago por concepto de prestaciones sociales, lo que sustentó con comunicaciones dirigidas a entidades bancarias a efectos de establecer las personas beneficiarias del dinero.

23. Bajo ese entendido, más allá de la Resolución 16526 del 12 de noviembre de 1996 no hay constancia efectiva del pago prestacional a favor de los accionantes y la demandada no satisfizo la carga que le correspondía de acreditarlo. El Tribunal aclaró que pese a la orden de pago de nómina e informe de beneficiarios, dichos documentos no proporcionaban la convicción de que los padres recibieron efectivamente el dinero. En consecuencia, no procedía la deducción de sumas.Radicación: 05001-23-33-000-2017-00267-01 (2437-2021)

Demandante: América María Bermúdez de Copete y Julio Copete Ríos

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

6

24. Finalmente, aplicó el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 en punto a la prescripción y concluyó que esta se interrumpió con la petición presentada el 18 de julio de 2016; por consiguiente, prescribieron las mesadas pensionales causadas

prescripción y concluyó que esta se interrumpió con la petición presentada el 18 de julio de 2016; por consiguiente, prescribieron las mesadas pensionales causadas con antelación al 18 de julio de 2012. Condenó en costas a la demandada por haber resultado vencida en el proceso9.

2.4. Recurso de apelación de la parte demandada

25. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por conducto de apoderada, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes motivos

de inconformidad:

26. Resulta improcedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del soldado regular, Julio Copete Bermúdez, toda vez que en el proceso se acreditó, con el informativo administrativo por muerte, que esta ocurrió en combate.

27. Mediante la Resolución 16526 del 12 de noviembre de 1996 , la entidad confirió el ascenso póstumo a Julio Copete Bermúdez, en cumplimiento del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, el cual tenía como finalidades honrar la memoria y extenderles a los beneficiarios los reconocimientos prestacionales, de manera que estos se efectúen con los ingresos percibidos por el grado del cabo segundo.

28. El Decreto 1211 de 1990 era aplicable única y exclusivamente a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, calidad que no ostentó Julio Copete Bermúdez al momento de su deceso, pues estaba adscrito al Ejército Nacional en calidad de soldado regular. En ese orden, no podía aplicarse al caso una disposición

y suboficiales de las fuerzas militares, calidad que no ostentó Julio Copete Bermúdez al momento de su deceso, pues estaba adscrito al Ejército Nacional en calidad de soldado regular. En ese orden, no podía aplicarse al caso una disposición que no cobijó a este uniformado, como lo hizo el Tribunal en la sentencia impugnada.

29. Por lo tanto, n o es procedente dar aplicación, por favorabilidad, al literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 – norma en que se fundó el Tribunal para proferir el fallo impugnado –, pues el ascenso póstumo conferido a Julio Copete Bermúdez se otorgó en cumplimiento del Decreto 2728 de 1968 y, en atención al principio de inescindibilidad, no es posible tomar lo más favorable de esta última disposición y, a la vez, acceder al reconoc imiento pensional con fundamento en el Decreto 1211 de 1990. A ello se suma que el literal c) del mismo artículo 189 idem condiciona el reconocimiento y pago de la pensión a cargo del tesoro público a que el uniformado hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, requisito que en el caso puntual tampoco se acreditó.

9 Samai, visualizar expediente, descargar expediente con su nivel de acceso, 35_ED_ACTUACIONE_26SENTENCIAPRIMERAIN.Radicación: 05001-23-33-000-2017-00267-01 (2437-2021)

Demandante: América María Bermúdez de Copete y Julio Copete Ríos

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

7

30. El Consejo de Estado ha proferido distintas sentencias de unificación sobre

Demandante: América María Bermúdez de Copete y Julio Copete Ríos

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

7

30. El Consejo de Estado ha proferido distintas sentencias de unificación sobre el tema, pero no ha abordado la materia específica de la aplicación del principio de favorabilidad para los soldados regulares fallecidos en combate. El recurrente estimó que en esas providencias se debió sustentar por qué se apartaba del precedente de la Corte Constitucional sobre el trato diferencial de las fuerzas militares, y con cuáles recursos públicos se sufragarían las pensiones de conformidad con el principio de sostenibilidad fiscal.

31. En ese sentido, como los decretos y las sentencias de unificación no se ajustan al caso, no les asiste el derecho a los demandantes. Si se accediera a este reconocimiento se generaría un detrimento patrimonial para el Estado, cuando no se probó la dependencia económica con el soldado fallecido.

32. Entre Julio Copete Bermúdez y la entidad demandada no existió una relación laboral, ya que el señor Julio Copete Bermúdez se encontraba prestando servicio militar obligatorio, lo que permite establecer que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

33. Precisó que en el evento de que se confirmara la sentencia de primera instancia debía ordenarse el descuento de los valores reconocido s10, ya que la compensación por muerte y la pensión de sobrevivientes son prestaciones dirigidas a cubrir la misma contingencia. Asimismo, pidió que se efectuaran los descuentos destinados a Seguridad Social en Salud.

34. Por último, pidió que no se le condenara en costas, al no evidenciarse las

a cubrir la misma contingencia. Asimismo, pidió que se efectuaran los descuentos destinados a Seguridad Social en Salud.

34. Por último, pidió que no se le condenara en costas, al no evidenciarse las conductas procesales que lo ameritan, en caso de que se confirmara la sentencia de primera instancia11.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

35. Mediante auto del 4 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada 12. Posteriormente, el 26 de agosto de 2024 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos13.

36. La apoderada de la parte demandante presentó memorial de alegatos. Indicó que está acreditado que la señora América María Bermúdez de Copete era la madre del extinto cabo segundo del Ejército Nacional, Julio Copete Bermúdez, y que este último prestó servicio en la entidad del 23 de noviembre de 1994 al 16 (sic) de septiembre de 1995, fecha en la cual murió en combate como dio cuenta el informativo por muerte. Fue ascendido póstumamente, adquirió el grado de

10 La parte demandada hizo alusión a los valores reconocidos en la Resolución 01705 del 2 de marzo de 1993, sin embargo, la Sala entiende que se trata de la Resolución 16526 del 12 de noviembre de 1996, que les reconoció a los padres la compensación por muerte. 11 Samai, visualizar expediente, descargar expediente con su nivel de acceso, 36_ED_ACTUACIONE_27APELACIONSENTENCIA. 12 Samai, índice 19.

reconoció a los padres la compensación por muerte. 11 Samai, visualizar expediente, descargar expediente con su nivel de acceso, 36_ED_ACTUACIONE_27APELACIONSENTENCIA. 12 Samai, índice 19. 13 Samai, índice 26.Radicación: 05001-23-33-000-2017-00267-01 (2437-2021)

Demandante: América María Bermúdez de Copete y Julio Copete Ríos

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

8 suboficial y completó un tiempo total de servicios de 9 meses y 23 días. Al respecto, manifestó que aunque a la fecha de la muerte estaba vigente el Decreto 2728 de 1968, este no previó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, razón por la cual debía aplicarse el Decreto 1211 de 1990, en su artículo 189.

37. Sostuvo que ante una eventual sentencia favorable , no había lugar a descontar la compensación por muerte porque las prestaciones son compatibles y responden a naturalezas distintas. En particular, la compensación por muerte tiene una naturaleza indemnizatoria, mientras que la pensión ampara la contingencia de la muerte del beneficiario . También mencionó que no se les notificó el informativo por muerte 14. El expediente ingresó al despacho para fallo el 23 de octubre de 202415, sin pronunciamiento de la demandada y del Ministerio Público.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

38. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.

38. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. 3.2. Problemas jurídicos

39. Teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso, corresponde a la Sala resolver los

siguientes problemas jurídicos:

40. ¿Se puede aplicar el Decreto 1211 de 1990 para reconocer la pensión de sobrevivientes, cuando al momento del deceso el causante era un soldado regular del Ejército Nacional, que fue ascendido póstumamente al grado de cabo segundo?

41. En caso de que se confirme la decisión que accedió a las pretensiones, la Sala debe definir si ¿procede descontar de la condena los valores reconocidos por compensación por muerte? Y, por último, si ¿debe ordenarse que se efectúen los descuentos destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud y demás a que haya lugar?

3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

42. El artículo 216 de la Constitución Política establece que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, con el fin de defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

14 Samai, índice 28. 15 Samai, índice 32.Radicación: 05001-23-33-000-2017-00267-01 (2437-2021)

Demandante: América María Bermúdez de Copete y Julio Copete Ríos

14 Samai, índice 28. 15 Samai, índice 32.Radicación: 05001-23-33-000-2017-00267-01 (2437-2021)

Demandante: América María Bermúdez de Copete y Julio Copete Ríos

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

9 Asimismo, dispone que corresponde a la ley determinar las condiciones que, en todo tiempo, eximen de la prestación del servicio militar, así como las prerrogativas derivadas de su cumplimiento.

43. Sobre el alcance de esta obligación, la Corte Constitucional 16 ha precisado que la prestación del servicio militar constituye un deber de naturaleza constitucional, derivado de las exigencias mínimas que recaen sobre los nacionales en relación con el sostenimiento y la defensa de la soberanía, la guarda del orden institucional y el mantenimiento del orden público.

44. Debe distinguirse la naturaleza del vínculo que une a los miembros de la Fuerza Pública con la administración. En el caso de los soldados voluntarios y profesionales, así como de los oficiales y suboficiales, la relación surge de un vínculo legal y reglamentario, originado en un acto administrativo de nombramiento y en la posterior posesión del servidor. En cambio, tratándose de los conscriptos, la incorporación no obedece a una relación de empleo público, sino al cumplimiento del deber constitucional de pr estar el servicio militar para la defensa de la independencia nacional y de las instituciones públicas.

45. Sobre la obligatoriedad del servicio militar y las modalidades de prestación, la Ley 48 de 1993 previó, en sus artículos 10 y 13, lo siguiente:

independencia nacional y de las instituciones públicas.

45. Sobre la obligatoriedad del servicio militar y las modalidades de prestación, la Ley 48 de 1993 previó, en sus artículos 10 y 13, lo siguiente:

[…] ARTICULO 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su tít ulo de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad. […].

[…] ARTICULO 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación de] servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. […].

46. En particular, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta corporación ha considerado que el tiempo de servicio completado por quienes hubieran cumplido la obligación constitucional, será computado para efectos de sus cesantías y pensión, lo que implica su incidencia en la consolidación del derecho pensional17.

47. En cuanto a las prestaciones por muerte para quienes prestan el servicio

16 Sentencia C-511 de 1994 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2

47. En cuanto a las prestaciones por muerte para quienes prestan el servicio

16 Sentencia C-511 de 1994 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de febrero de 2023, exp. 76001-23-33-000-2016-01908-01 (2127-2022). M.P. William Hernández Gómez.Radicación: 05001-23-33-000-2017-00267-01 (2437-2021)

Demandante: América María Bermúdez de Copete y Julio Copete Ríos

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

10 militar obligatorio, el Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968 18 previó, en el artículo 8, las siguientes a que tendrían derecho los beneficiarios del soldado o grumete muerto en combate, así:

Artículo 8. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía.

48. En ese sentido, se tiene que los fallecidos en combate

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...