CE - Sentencia 05001233300020170031501 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 05001233300020170031501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 05001233300020170031501 (71.699)
Demandante: Ingetrans S.A.
Demandado: EPM ESP y otro Medio de control: Reparación Directa Asunto: Sentencia de segunda instancia
TEMAS: PROCESOS DE SELECCIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL – No se configura / Su declaratoria se supedita al desconocimiento del principio de buena fe, en los términos del artículo 863 del Código de Comercio / EXAMEN DE LA RESPONSABILIDAD POR CULPA IN CONTRAHENDO - impone analizar el tipo de negociación que se adelantó y los manuales de contratación de las ESP / EL DAÑO se concreta en la ruptura del deber de obrar de buena fe, incluidos los deberes sec undarios de conducta que le son inherentes / PERJUICIO INDEMNIZABLE corresponde al interés negativo o de confianza - A diferencia del interés positivo susceptible de reclamo en la etapa precontractual regida por el EGCAP.
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
procede la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
La controversia gira en torno a la responsabilidad precontractual que se reclama de EPM E.S.P. al haber aceptado una oferta que no cumplía los requisitos financieros que exigía el proceso de selección.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la proferida el 26 de junio de 2024, en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda , sin condena en costas.
2. La anterior providencia resolvió la demanda cuyas (i) pretensiones, (ii) hechos principales y (iii) fundamentos de derecho, son los siguientes:
Pretensiones
3. El 1 de febrero de 2017 1 la sociedad Ingetrans S.A. (en adelante Ingetrans ), presentó demanda contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM o la demandada), con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas
(se transcribe, incluyendo eventuales errores):
“PRINCIPALES
1 Fls. 945 a 982, c. principal.Radicación: 05001233300020170031501 (71.699)
Demandante: Ingetrans S.A.
Demandado: EPM E.S.P. y otro
Asunto: Reparación directa
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1. Que se declare que la oferta presentada (sic) EMPRESTUR S.A. en el marco del proceso de contratación N° PC-2016-000958, abierto por EE.PP.M. E.S.P. en el mes de mayo de 2016 para
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1. Que se declare que la oferta presentada (sic) EMPRESTUR S.A. en el marco del proceso de contratación N° PC-2016-000958, abierto por EE.PP.M. E.S.P. en el mes de mayo de 2016 para la prestación del Servicio de Transporte Terrestre para servidores de las Empresas Públicas de Medellín y/o Personas Autorizadas, introdujo una Tasa Administrativa AU, (i) que no incluía todos los componentes que debían tenerse en cuenta para establecerla según las estipulaciones del Pliego de Condiciones y las normas legales; (ii) incluyó otros componentes doblemente; (iii) que las aclaraciones presentadas sobre la misma contenían información inexacta, contradictoria y confusa y, (iv) las aclaraciones presentadas sobre la misma no respondieron los requerimientos en forma satisfactoria ni consistente.
2. Que se declare que EE.PP.M E.S.P., incumplió los numerales 3.1.2 – Causales de Eliminación -; 3.1.2.4. – Cuando la oferta o sus aclaraciones contengan información inexacta, contradictoria, confusa, indefinida o ambigua; -; 3.1.2.6 – Cuando el porcentaje de administración y utilidades presentado en la oferta no sea justificado en relación con los componentes del AU indicado en el numeral 2.4.1.2. y su estructura de costos, en el evento que EPM solicite dicha justificación -y 3.1.2.10 – cuando el oferente no haya respondido requerimientos de información de EPM, o los responda en forma insatisfactoria o inconsistente, o lo haga modificando la oferta – todos ellos del pliego de condiciones y especificaciones del proceso de contratación N° PC -2016-000958,
responda en forma insatisfactoria o inconsistente, o lo haga modificando la oferta – todos ellos del pliego de condiciones y especificaciones del proceso de contratación N° PC -2016-000958, toda vez que EE.PP.MM E.S.P. no eliminó la oferta presentada por EMPRESTUR S.A., a pesar de que la misma introdujo una Tasa Administrativa AU (i) que no incluía todos los componentes que debían tenerse en cuenta para establecerla según las estipulaciones del P liego de Condiciones y las normas legales; (ii) incluyó otros componentes doblemente; (iii) que las aclaraciones presentadas sobre la misma contenían información inexacta, contradictoria y confusa y, (iv) las aclaraciones presentadas sobre la misma no resp ondieron los requerimientos en forma satisfactoria ni consistente.
Subsidiariamente, solicito al Tribunal que se declare que si EE.PP.MM. E.S.P. hubiese evaluado la oferta presentada por EMPRESTUR S.A. teniendo en cuenta todos los componentes que debían incluirse en la Tasa Administrativa AU según las previsiones contempladas al respecto en los Pliegos de Condiciones y en la Ley, el puntaje obtenido por dicha propuesta no hubiese merecido la correspondiente aceptación por parte de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
3. Que se declare que si EE.PP.MM. hubiese cumplido los numerales 3.1.2, 3.1.2.4, 2.4.1.2 y 3.1.2.10 del pliego de condiciones y especificaciones del proceso de contratación N° PC -2016000958, eliminando la oferta presentada por EMPRESTUR S.A., o evaluándola conforme con la Tasa Administrativa real que contuviese todos los componentes que debía incorporar según las
000958, eliminando la oferta presentada por EMPRESTUR S.A., o evaluándola conforme con la Tasa Administrativa real que contuviese todos los componentes que debía incorporar según las previsiones contenidas en los Pliegos de Condiciones y en la ley, la oferta presentada por la sociedad INGETRANS S.A. habría ocupado el primer puesto en la lista de elegibles, con un puntaje de 95 puntos.
4. Que se declare que EE.PP.MM. E.S.P. incurrió en responsabilidad precontractual frente a la sociedad INGETRANS S.A., toda vez que EE.PP.MM. E.S.P. no celebró el contrato para los Servicios de Transporte Terrestre para Servidores de las Empresas Públicas de Medellín y/o Personas Autorizadas, con la sociedad INGETRANS S.A., a pesar de que la oferta presentada por dicha sociedad tendría que haber ocupado el primer puesto en la lista de elegibles.
5. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a EE.PP.MM. E.S.P. a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad INGETRANS S.A., para lo cual
deberá pagar las siguientes sumas de dinero:
5.1. La suma de mil trescientos veinte millones trescientos cincuenta y nueve mil doscientos sesenta pesos M/L ($1.320.359.260), por concepto de lucro cesante, consistente en las utilidades que la sociedad INGETRANS S.A. dejó de percibir por la no celebración del contrato (…).
5.2. La suma de un millón de pesos M/L ($1.000.000), por concepto de daño al interés contractual negativo, consistente en el valor de los gastos en que incurrió INGETRANS S.A. por la
5.2. La suma de un millón de pesos M/L ($1.000.000), por concepto de daño al interés contractual negativo, consistente en el valor de los gastos en que incurrió INGETRANS S.A. por la presentación de la oferta dentro del marco del proceso de contratación N° PC -2016-000958.
6. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare la nulidad absoluta del contrato CT -2016-001501 celebrado entre las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y EMPRESTUR S.A., para los servicios de transporte terrestre (…).
7. Que se ordene que sobre las condenas que se impongan a EE.PP.M. E.S.P. se deberá reconocer el ajuste de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor del DANE.
8. Que a la Sentencia se le dé cumplimiento por parte de EE.PP.MM. E.S.P. en los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.Radicación: 05001233300020170031501 (71.699)
Demandante: Ingetrans S.A.
Demandado: EPM E.S.P. y otro
Asunto: Reparación directa
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9. Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a EE.PP.MM.
E.S.P.
SUBSIDIARIAS
1. En caso que el juez del contrato considere que la aceptación de la oferta a favor de la sociedad EMPRESTUR S.A. en el marco del proceso de contratación N° PC -2016-000958 tramitado en Empresas Públicas de Medellín E.S.P. para la prestación del Servicio de T ransporte Terrestre
EMPRESTUR S.A. en el marco del proceso de contratación N° PC -2016-000958 tramitado en Empresas Públicas de Medellín E.S.P. para la prestación del Servicio de T ransporte Terrestre para servidores de las Empresas Públicas de Medellín y/o Personas autorizadas comporta la naturaleza de Acto Administrativo, solicito que se declare la nulidad de la misma, contenida en el documento del Gerente General de dicha entid ad denominado “FORMATO PARA DILIGENCIAR LA RECOMENDACIÓN” Y “ACEPTACIÓN DE OFERTAS”, “DECLARATORIA DE DESIERTO”, “COMBINACIÓN DE LAS ANTERIORES O TERMINACIÓN DE UN PROCESO DE CONTRATACIÓN”, del 2 de agosto de 2016.
2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo impugnado y a título de Restablecimiento del Derecho a favor de la sociedad INGETRANS S.A., se condene a las Empresas Públicas de Medellín S.A. a cancelar a la demandante la suma d e mil trescientos veinte millones trescientos cincuenta y nueve mil doscientos sesenta pesos M/L ($1.320.359.260), por concepto de lucro cesante, consistente en las utilidades que la sociedad INGETRANS S.A. dejó de percibir por la no celebración del con trato para los Servicios de Transporte Terrestre para Servidores de Empresas Públicas de Medellín y/o Personas Autorizadas, en el marco del proceso de contratación N° PC -2016.000958, y adicionalmente la suma de un millón de pesos M/L ($1.000.000), por conc epto de daño al interés contractual negativo, consistente en el valor de los gastos en que incurrió INGETRANS S.A. por la
suma de un millón de pesos M/L ($1.000.000), por conc epto de daño al interés contractual negativo, consistente en el valor de los gastos en que incurrió INGETRANS S.A. por la presentación de la oferta dentro del marco del proceso de contratación N° PC -2016-000958.
3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare la nulidad absoluta del contrato CT.2016 -001501 celebrado entre las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y EMPRESTUR S.A. para los servicios de transporte terrestre (…).
4. Que se ordene que sobre las condenas que se impongan a EE.PP.MM. E.S.P., se deberá reconocer el ajuste de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor del DANE.
5. Que a la sentencia se le dé cumplimiento por parte de EE.PP.MM. E.S.P. en los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
6. Que se condene en costas procesales y agencias en Derecho a EE.PP.MM. E.S.P.”.
Hechos principales
4. El 17 de mayo de 2016, EPM dio apertura al proceso de selección PC-2016-000958 con el objeto de contratar el “Servicio de transporte terrestre para servidores de las Empresas Públicas en Medellín y/o personas autorizadas”.
5. El pliego de condiciones, en el núm. “2.4.1. Valor – Precios” señaló que el monto total de la tarifa hora que EPM pagaría al contratista, se componía por dos factores:
5. El pliego de condiciones, en el núm. “2.4.1. Valor – Precios” señaló que el monto total de la tarifa hora que EPM pagaría al contratista, se componía por dos factores:
(i) “Tarifa Hora Propietario”, que incluía todos los costos directos e indirectos de la labor a realizar; su valor era inmodificable y fue fijado por la contratante en el formulario 3 (anexo del pliego) en la suma de $25.812.
(ii) “Tasa Administrativa (costos administrativos y utilidad) AU”, que debía ser cotizada por cada oferente como un porcentaje de la “Tarifa Hora Propietario”, en razón a los cargos administrativos y la utilidad a recibir por la ejecución del contrato (diferentes a los calculados por EPM). Se enunciaron, entre otros, los siguientes factores: costos y gastos relacionados con actividades de gestión y administración del contrato, salarios del personal vinculado directamente con el contratista que laborara en f unción del contrato (sin incluir los conductores), seguros y garantías, oficinas, equipos, retenciónRadicación: 05001233300020170031501 (71.699)
Demandante: Ingetrans S.A.
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en la fuente y otros impuestos como el de Industria y Comercio (ICA) y el de Estampilla de la Universidad de Antioquia.
6. Indicó que la calificación se haría bajo dos variables: a) cumplimiento de contratos anteriores, que otorgaba 10 puntos, y b) el valor de la tasa administrativa - AU que asignaba 90 puntos al valor más bajo, y otorgaba puntajes inversamente
6. Indicó que la calificación se haría bajo dos variables: a) cumplimiento de contratos anteriores, que otorgaba 10 puntos, y b) el valor de la tasa administrativa - AU que asignaba 90 puntos al valor más bajo, y otorgaba puntajes inversamente proporcionales a las demás. La oferta con menos de 60 puntos sería eliminada.
7. Se presentaron tres oferentes, cuyas tasas administrativas fueron: (i) Ingetrans S.A. 2,56%, (ii) Emprestur S.A. 1.47%, y (iii) Efitrans T.C. S.A.S., 5.82%.
8. Ingetrans cuestionó la tasa administrativa de Emprestur y pidió a EPM requerirlo para que justificara su cálculo. De la respuesta dada por este proponente, Ingetrans formuló múltiples observaciones, por: i) indebido cálculo del ICA y del impuesto de renta acorde a la flota propia de carros, ii) falta de tasación del CREE, iii) no incluir los costos de todas las garantías que requería la ejecución del contrato, iv) no tener en cuenta el valor real del mantenimiento y reparación mensual de los vehículos de propiedad del oferente, ni del parqueadero y, v) no calcular en debida forma la utilidad esperada. Indicó que tales omisiones llevaron a fijar una tasa AU artificialmente baja.
9. EPM estimó infundadas esas observaciones. Aunque reconoció yerros en el cálculo de los impuestos e hizo corrección de sus valores, consideró que dicha tasa seguía siendo válida, y otorgó a Emprestur 90 puntos, mientras que calificó a Ingetrans y Efitrans con un total de 56,6 y 32,7 puntos, respectivamente, quedando eliminados.
siendo válida, y otorgó a Emprestur 90 puntos, mientras que calificó a Ingetrans y Efitrans con un total de 56,6 y 32,7 puntos, respectivamente, quedando eliminados.
10. De haberse aplicado las reglas sobre el valor de la oferta, así como las causales de eliminación, habría obtenido 95 puntos de calificación, debiendo ser elegido.
Fundamentos de derecho
11. La parte actora adujo el desconocimiento de los artículos 90 y 209 de la Constitución Política; 31 y 32 de la Ley 142 de 1994; 13 de la Ley 1150 de 2007; 863 y 860 del Código de Comercio; y numerales 2.4.1.2., 3.1.2., 3.1.2.4., 3.1.2.6., 3.1.2.10 y 3.5. del pliego, por la vulneración de los principios de igualdad e imparcialidad. Los cuestionamientos específicos fueron los siguientes:
12. (i) Desconocimiento del principio de igualdad. Indicó que EPM aceptó la oferta de Emprestur dándole el mismo trato que a la presentada por el actor, cuando debió eliminarla. Lo anterior, pues la tasa administrativa se calculó incluyendo conceptos ya contemplados en la tarifa hora propietario (mantenimiento de vehículos y parqueaderos) y debía compararse con los valores reales de los impuestos de industria y comercio, y el de la estampilla de la Universidad de Antioquia2.
13. (ii) Vulneración del principio de imparcialidad. Aunque en la etapa de evaluación dio a conocer a EPM las inconsistencias en el cálculo de AU de Emprestur, la entidad
13. (ii) Vulneración del principio de imparcialidad. Aunque en la etapa de evaluación dio a conocer a EPM las inconsistencias en el cálculo de AU de Emprestur, la entidad obró a favor de dicho proponente y se negó a eliminar su oferta, aun cuando aceptó
2 Indicó que esto habría causado que la tasa de administración de Emprestur fuera de un 4.57%, muy superior a la del demandante, por lo que, el elegido como contratista sería Ingetrans.Radicación: 05001233300020170031501 (71.699)
Demandante: Ingetrans S.A.
Demandado: EPM E.S.P. y otro
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que hubo yerros en la tasación de los impuestos, y no evaluó la propuesta acorde a la tasa de administración real3, constituyendo una desviación de poder.
14. Reiteró que debieron aplicarse las siguientes causales de eliminación:
a) 3.1.2.4: porque la aclaración presentada por Emprestur respecto al valor del AU fue inexacta, confusa y contradictoria, pues la tasa de administración se compone de la suma de gastos de administración y utilidades, pero en la información presentada por Emprestur su valor total fue de $163.916.525, cifra que es mucho menor que el monto correspondiente sólo a gastos de administración los cuales suman $301.163.306;
b) 3.1.2.6: en tanto la tasa AU no resultó debidamente justificada, pues estaba prohibido incluir allí valores ya tasados en la tarifa hora propietario, y Emprestur así lo hizo. EPM ignoró su propia advertencia, pues en la propuesta de Emprestur se
prohibido incluir allí valores ya tasados en la tarifa hora propietario, y Emprestur así lo hizo. EPM ignoró su propia advertencia, pues en la propuesta de Emprestur se incorporaron rubros contemplados en la tarifa hora propietario, en lo referido a gastos de mantenimiento y parqueaderos de los vehículos; y
c) 3.1.2.10: aduce que en lo relativo al factor AU Emprestur no respondió satisfactoriamente los requerimientos de EPM pues la justificación fue inconsistente, de modo que operaba esta causal de eliminación.
Contestación de la demanda
15. Emprestur se opuso integralmente a las pretensiones 4. Alegó que la información aportada sobre el porcentaje de administración y utilidades fue clara, entendible y coherente con el presupuesto real creado por la empresa para dicho contrato, dando cumplimiento a las exigencias financieras del pliego.
16. Sobre la tasación del impuesto de Industria y Comercio aclaró que su cálculo se hizo acorde a lo dispuesto en el artículo 102-2 del Estatuto Tributario, que distingue si el transporte terrestre se presta con vehículos de propiedad de terceros o propios, de modo que el dueño del vehículo asume la parte que le corresponda en la negociación, y para el transportador será el valor una vez descontado el ingreso del propietario del automotor.
17. Emprestur calculó el ICA tomando como base el ingreso propio, y al aplicarle la partida del 6X1000 proyectó ese valor en la justificación de la AU. Aclaró que el servicio no fue prestado exclusivamente con carros de su propiedad, y en todo caso no liquidaron impuestos de la totalidad del contrato ya que se debe tener en cuenta
partida del 6X1000 proyectó ese valor en la justificación de la AU. Aclaró que el servicio no fue prestado exclusivamente con carros de su propiedad, y en todo caso no liquidaron impuestos de la totalidad del contrato ya que se debe tener en cuenta que el responsable de la retención y pago es EPM.
18. Alegó que los demás gastos administrativos fueron incluidos acorde a estadísticas de la empresa, y señaló que la demanda se basó en una mala interpretación o desconocimiento contable del informe sobre la tasa AU.
3 Reitera su posición al incluir el valor real total del impuesto de industria y comercio y de la estampilla de la Universidad de Antioquia. Fl. 975, c. principal. 4 Fls. 997 a 1008, c. principal.Radicación: 05001233300020170031501 (71.699)
Demandante: Ingetrans S.A.
Demandado: EPM E.S.P. y otro
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19. EPM también se opuso al pedido de la demanda. Formuló como excepciones la inexistencia de elementos para configurar la responsabilidad –nexo causal y daño – legalidad en sus decisiones, y la falta de legitimación por activa y por pasiva5. Precisó que según el pliego el factor de mayor puntaje era el de la AU, el cual imponía ofertar en términos porcentuales respecto de la tarifa hora fijada por EPM, sin hacer mayor exigencia, no siendo objeto de calificación la discriminación de los valor es internos tenidos en cuenta en el valor ofertado.
20. Alegó que no modificó o corrigió la propuesta de Emprestur, pues conforme al núm.
exigencia, no siendo objeto de calificación la discriminación de los valor es internos tenidos en cuenta en el valor ofertado.
20. Alegó que no modificó o corrigió la propuesta de Emprestur, pues conforme al núm. 3.1.2.6. del pliego, verificó que el porcentaje de AU estuviera justificado frente a los componentes de la cláusula 2.4.1.2., e hizo una operación aritmética basada en los datos señalados por el proponente6.
Alegatos en primera instancia
21. Surtido el debate probatorio 7, al alegar de conclusión, la actora reiteró los argumentos de la demanda. Hizo énfasis en que la prueba pericial permitió constatar que el AU de Emprestur no fue real según los datos de la oferta, y en todo caso ascendería a 5.32%8.
22. Emprestur9 resaltó que: i) hubo incongruencia entre las pretensiones de la demanda y la conciliación extrajudicial, ii) el contrato se ejecutó, terminó, liquidó y pagó al 1.47% calculado, iii) según el testigo Álvaro Ospina, la tabla explicativa de la AU no era un documento de naturaleza contable sino explicativo del análisis individual y estimado realizado al interior de la compañía al construir la oferta, iv) sobre la discusión de si el componente denominado “otros ingresos” hacía o no parte de la tasa administrativa, expuso que ello no era así pues en éste se incluyeron dos rubros que no podían
5 Fls. 1056 a 1064, c. principal. 6 i) sobre la indebida tasación de “gastos legales” señaló que las garantías del contrato no se incluyeron en este rubro porque
5 Fls. 1056 a 1064, c. principal. 6 i) sobre la indebida tasación de “gastos legales” señaló que las garantías del contrato no se incluyeron en este rubro porque estaban en el concepto de “seguros”, hizo el análisis y concluyó que Emprestur, con el valor calculado, lograba satisfacer es e ítem; ii) los conceptos de “mantenimiento y reparaciones” de los 30 carros de propiedad de la empresa escogida y “parqueaderos” no debían incluirse en el AU porque fueron calculados en la “Tarifa Hora Propietario”; iii) entre los criterios de comparació n de las ofertas no se definió el precio, entendido como valor total del contrato; iv) Ingetrans se equivoca al hacer cálculos de l a estructura de costos de Emprestur con base en su interpretación de lo que deberían ser sus costos, al suponer datos de su sistema financiero y operacional que están fuera de su conocimiento. 7 El a quo decretó las siguientes pruebas, del demandante: A) Documentales: i) certificado de existencia y representación legal, ii) pliego de condiciones elaborado por EPM y dos adendas, iii) recibo de pago del derecho a participar de Integrans, iv) acta de apertura de ofertas, v) ofertas presentadas por Ingetrans, Efitrans y Emprestur, vi) oficio del 17 de junio de 2016 pidiendo a EPM que requiriera a Emprestur para que justificara la AU ofertada, vii) oficio del 20 de junio de 2016 en que Emprestur hizo las
aclaraciones, viii) oficio de 11 de julio de 2016 mediante el cual EPM publicó informe de análisis de las ofertas presentadas , ix) observaciones presentadas por Ingetrans los días 14 y 18 de julio de 2016, x) oficios del 28 de julio de 2016 en los que EPM respondió las observaciones presentadas por el actor y Efitrans, xi) notificación y carta de aceptación de la oferta presentada por Emprestur del 2 de agosto de 2016, xii) acta de conciliación extrajudicial, entre otras. B) testimoniales: John Jaime Pulgarín Alzate, C) Dictamen pericial: para probar “3.1. ¿Cuál es el porcentaje de AU real de la propuesta presentada por EMPRESTUR S.A., al tener en cuenta el documento de las aclaraciones por dicho proponente presentadas a instancias de EPM (oficio del 20 de junio de 2016), luego de incluir todas las par tidas que de acuerdo con las reglas dispuestas por las EPM en los pliegos de condiciones y en la ley, debían tenerse en cuenta para calcularla? 3.2. El resultado que habría arrojado la evaluación de las ofertas presentadas, teniendo en cuenta las reglas fi jadas en los pliegos de condiciones y el porcentaje real de administración de la oferta presentada por EMPRESTUR. 3.3. El resultado que habría arrojado la evaluación de las ofertas si EPM hubiese eliminado la oferta presentada por el EMPRESTUR S.A. 3.4. El valor indexado de la utilidad que INGETRANS S.A. habría percibido si EPM le hubiese aceptado la oferta y celebrado el respectivo contrato para los servicios de transporte requeridos para los servidores de las Empresas Públicas de Medellín y/o personas aut orizadas, teniendo en cuenta el porcentaje de utilidad
percibido si EPM le hubiese aceptado la oferta y celebrado el respectivo contrato para los servicios de transporte requeridos para los servidores de las Empresas Públicas de Medellín y/o personas aut orizadas, teniendo en cuenta el porcentaje de utilidad establecido en la oferta presentada por INGRETRANS S.A. y el correspondiente descuento ofrecido en su oferta, al igual que las utilidades de sus vehículos propios inmersa dentro de la tarifa hora propietario y la correspondiente por concepto de cuota d e administración mensual de los vehículos afiliados. 3.4.1. El valor indexado de los gastos en que incurrió INGRETRANS S.A. para participar en el proceso de contratación N° PC -2016-000958, gastos que se concretan en el valor del pliego de condiciones y especificaciones”. Pruebas de la demandada - EPM: A) Documentales: i) certificado de cumplimiento del contrato CW16867, ii) certificado de cumplimiento del contrato CT -2016-001501, iii) carta de aceptación de oferta y documentos presentados por Efitrans en otro proceso de contratación de EPM de 2019, que denota que en otros procesos de selección la entidad ha escogido propuestas con un AU del 0%, B) Testimoniales: Carlos Mario Tobón Arredondo y Osvaldo Simón Llanos Obando. Emprestur: A) Documentales: acta de inicio del contrato de transporte, B) testimonial: Álvaro Ospina. 8 Fls. 1158 a 1178, c. ppal. 9 Fls. 1179 a 1189, c. ppal.Radicación: 05001233300020170031501 (71.699)
Demandante: Ingetrans S.A.
Demandado: EPM E.S.P. y otro
Asunto: Reparación directa
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Demandante: Ingetrans S.A.
Demandado: EPM E.S.P. y otro
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calcularse de esa manera: a) pago de administraciones de afiliados10, y b) ingreso por vehículos propios11.
23. EPM12 señaló que los testimonios demostraron que la AU de Emprestur estaba debidamente tasada, así que los cuestionamientos del actor son infundados. Reiteró que la prueba pericial fue objetada en audiencia de contradicción por partir de unas premisas falsas para modificar la AU.
24. El Ministerio Público no se pronunció.
Fundamentos de la providencia recurrida
25. El a quo negó las pretensiones de la demanda. Indicó que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública estableció las particularidades de la licitación pública, así como las características del pliego de condiciones como acto administrativo que define las reglas de la selección.
26. Concluyó que al analizar la legalidad de la resolución que aceptó la oferta de Emprestur, no hubo desconocimiento de las reglas del pliego y según el art. 102-2 del Estatuto Tributario y lo dicho por los testigos Osvaldo Llanos y Álvaro Ospina, el ICA de Emprestur se liquidó en debida forma.
27. Afirmó que si bien la suma de gastos de administración es superior a lo estimado por la AU de 1.47%, se trataba de dos partidas diferentes, no comparables.
28. Los gastos correspondientes a la administración de vehículos y rentabilidad por flota propia no los tuvo como gastos administrativos en el AU, pues contrario a lo indicado por el actor, éstos eran parte del componente Valor Hora Propietario, el cual
28. Los gastos correspondientes a la administración de vehículos y rentabilidad por flota propia no los tuvo como gastos administrativos en el AU, pues contrario a lo indicado por el actor, éstos eran parte del componente Valor Hora Propietario, el cual ya había sido determinado por EPM.
29. Descartó la prueba pericial, declarando la prosperidad de la objeción por error grave formulada por la demandada, pues además de que la auxiliar de la justicia reconoció no tener experiencia en la revisión de contratos estatales, aunque sí en conceptos de contabilidad, fundó sus conclusiones en que el componente AU debía incluir todo lo relacionado con otros ingresos porque correspondían al “giro ordinario de los negocios” e indicó que si bien ello es cierto, la perito pasó por alto que en la estructura del proceso de selección ese ítem se encontraba ya incluido en la “Tarifa Hora Propietario” fijada por EPM (administración de vehículos propios).
II. EL RECURSO INTERPUESTO
30. La demandante pide revocar el fallo de primer grado, por existir contradicciones argumentativas y falencias en la valoración probatoria.
10 Que surge en virtud del contrato de afiliación que suscribe la empresa con el propietario del vehículo. Indica que estos pagos los asume directamente el dueño del automotor e implica que la empresa puede disminuir o aumentar la capacidad transportadora (cupos de afiliación). Así, el pago de administr
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