CE - Sentencia 05001233300020170035301 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020170035301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 05001-23-33-000-2017-00353-01 (6024-20231)

Demandante : Ana Cecilia Giraldo Castro Demandados : Universidad de Antioquia y Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Relación laboral encubierta - Nivelación salarialReliquidación de pensión de vejez Decisión : Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de julio de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Segunda de Decisión)2, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda3.

1.1. Pretensiones.

La señora Ana Cecilia Giraldo Castro, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 , para solicitar la anulación del Oficio No. 10701103-1815, expedido por la Coordinación de Talento Humano de la Universidad de Antioquia y la Resolución No. GNR 359739 del 29 de noviembre de 2016 , proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la cual le

de Antioquia y la Resolución No. GNR 359739 del 29 de noviembre de 2016 , proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la cual le resolvieron negativamente las peticiones presentadas ante estas autoridades el 21 de julio y 6 de septiembre de 2016, respectivamente.

A título de restablecimien to del derecho, pidió que se «ordene reliquidar y/ reajustar los derechos laborales bajo los postulados del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades,

1 Expediente híbrido visible en la herramienta electrónica Samai 2 Sala conformada por los Magistrados Adriana Bernal Vélez, Álvaro Cruz Riaño y Sandra Liliana Pérez Henao. 3 Folios 124 a 144 del expediente físico.2 Número interno: 6024 - 2023

Demandante: Ana Cecilia Giraldo Castro Demandada: Universidad de Antioquia y otro

(…) todos los derechos laborales y efectuar todos los aportes al Sistema General en Seguridad Social tanto en salud, pensión como en Riesgos laborales, en razón al salario real que devengada la convocante. (…) por parte de COLPENSIONES reliquidar principalmente la pensión o en defecto reconocerle el mayor valor del patrimonio de la convoc adas, reiterando que puede hacerse la reliquidación a la AFP COLPENSIONES en cuanto al IBL para que esta a su vez reliquide la pensión a favor de la convocante. Reconocer y pagar por parte de la UDEA las sanciones del artículo 65 del CST, (…) la sanción de la no consignación al fondo de las cesantías debidamente ajustadas expedida en la ley 50 de 1990. (…) por

Reconocer y pagar por parte de la UDEA las sanciones del artículo 65 del CST, (…) la sanción de la no consignación al fondo de las cesantías debidamente ajustadas expedida en la ley 50 de 1990. (…) por parte de COLPENSIONES reconocer y pagar los Intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y/o indexación».

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

«PRIMERO: El 21 agosto de 1981 la demandante firmó contrato laboral por medio tiempo con el Departamento de Medicina Interna de la U de A; se posesionó e inició labores el 07 de septiembre de 1981, como Técnica de Laboratorio de Docencia.

(…) SEXTO: Mucho tiempo después, a 23 febrero de 1989, se emite Comunicación de su traslado, como Técnica de laboratorio de Docencia, por medio tiempo, del Departamento de Medicina Interna al Departamento de Microbiología y Parasitología.

SÉPTIMO: A 18 de octubre de 1990, el Departamento de Relaciones Laborales U. de A., le comunicó sobre su reclasificación de cargo actual, como Técnica de laboratorio de Docencia, a Bacterióloga de Docencia, cargo ubicado en categoría II del grupo Profesional. En consecuencia, su asignación salarial sería $86.622, a partir del 15 de agosto de 1990, correspondiente a vinculación de medio tiempo.

OCTAVO: Hacia el 29 de diciembre de 1993, el Secretario de la COMISIÓN SECCIONAL DEL

SERVICIO CIVIL, le comunica de la I nscripción en Carrera Administrativa en el empleo de

tiempo.

OCTAVO: Hacia el 29 de diciembre de 1993, el Secretario de la COMISIÓN SECCIONAL DEL

SERVICIO CIVIL, le comunica de la I nscripción en Carrera Administrativa en el empleo de Bacterióloga de Docencia, con el Código 376 Resolución # 195 del 28 de dic. De 1993.

NOVENO: En 19 Julio de 2001, la señora ANA CECILIA envió a Relaciones Laborales U. de A., solicitud para revisar la inconsistencia entre su fecha de vinculación informada en manuscrito por el Dr. DARÍO ISAZA, Jefe de Neumología; Departamento de Medicina Interna, y la fecha real de su vinculación; debido a que se posesionó el 21 de agosto 1981 e inmediatamente inicié entrenamiento en horas del día, aproximadamente por 8-10 días.

DECIMO: Teniendo en cuenta lo anteriormente narrado se puede evidenciar de la contratación de la señora GIRALDO CASTRO teniendo en cuenta lo que reposa en la presente reclamación y en los archivos de la convocada UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA es que fue contratada y reclasificada únicamente y exclusivamente en el cargo de Bacterióloga de docencia cargo este que cumplía en medio tiempo en el horario de 8 AM A 12 AM (FUNCIONES) (…)

DECIMO PRIMERO : Este servicio inicialmente pactado indicado en el hecho inmediatamente anterior se prestó por parte de mi representada solo hasta el momento en que el DR. IVAN DARÍO VÉLEZ necesitó viajar a Francia a estudiar y le entregó a la señora ANA CECILIA verbalmente la atención del consultorio de leishmaniasis, aproximadamente en septiembre de 1984, fecha esta

VÉLEZ necesitó viajar a Francia a estudiar y le entregó a la señora ANA CECILIA verbalmente la atención del consultorio de leishmaniasis, aproximadamente en septiembre de 1984, fecha esta donde se dio un cambio de hecho en su contrato, es decir; pese a que no rezaba las funciones como bacterióloga en docencia habiéndose dado un reclasificación en s us funciones nunca se cambió la contraprestación.

Funciones que incluían la docencia para los estudiantes de medicina a quienes capacitó en la atención de pacientes, toma de muestras, procesamiento de las mismas, lectura e interpretación de resultados.

DECIMO SEGUNDO: Reposa en carpeta de la Institución, que a partir del año 1986 se dio otro cambio irregular en su contrato, esto por cuanto la persona quien se desempeñaba en el cargo de DOCENTE EN MALARIA como su superior llamada SILVIA BLAIR, le delegó sus funciones que tenía como docente en el laboratorio al servicio de la convocada UDEA, para el entrenamiento en diagnostico microscópico en malaria de todas aquellas personas que con diferentes estatus3 Número interno: 6024 - 2023

Demandante: Ana Cecilia Giraldo Castro Demandada: Universidad de Antioquia y otro

académico llegaban al laboratorio de Hemoparásitos y posteriormente Grupo Malaria a recibir esta capacitación, puesto que esta le indicó que no podía con toda la carga laboral a ella asignada, motivo por el cual la convocante empezó a desempeñar las siguientes funciones en el horario de 8 am a 12 am y 1 pm a 4 pm. (…)

DECIMO TERCERO: A partir de la fecha en el hecho anterior indicada empecé a cumplir horario de

por el cual la convocante empezó a desempeñar las siguientes funciones en el horario de 8 am a 12 am y 1 pm a 4 pm. (…)

DECIMO TERCERO: A partir de la fecha en el hecho anterior indicada empecé a cumplir horario de 8 am a 12 am y de 1 pm a 4 pm, habiendo sido obligada a cumplirlo por parte de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, pero sin que le hubiere cancelado la adición en tiempo y funciones, ya que cumplía todos los requisitos objetivos y subjetivos de su superiora la señora SILVIA BLAIR, cuando esta le entregó su cargo en docencia para los rotantes y demás personas que solicitaban al grupo Malaria

(Antes laboratori o de hemoparásitos) dicha capacitación para cumplir con requerimientos académicos de sus respectivos programas. (…)

(…) DECIMO SEXTO: Se puede evidenciar en la hoja de vida muchas de las múltiples solitudes que presentó la señora CECILIA GIRALDO en varia s ocasiones y ante diferentes instancias con el fin que la reclasificaran ante la realidad del cargo que venía desempeñando, a lo que la convocada UDEA indicaba que la iban a reclasificar, pero nunca sucedió.

DECIMO SÉPTIMO: A partir 2007 se evidencia que ante tanta insistencia por la reclasificación de su cargo, la entidad convocada UDEA buscó reclasificarla; y el otro medio tiempo adicional al cargo de bacterióloga en docencia lo trató de legalizar con otros contratos de prestación de servicios, con el único fin de desconocerle la relación laboral que venía desempeñando durante mucho tiempo atrás, a lo que la convocante accedió teniendo en cuenta el principio de adhesión de su empleador en ese

único fin de desconocerle la relación laboral que venía desempeñando durante mucho tiempo atrás, a lo que la convocante accedió teniendo en cuenta el principio de adhesión de su empleador en ese tiempo, sin saber que se le estaban desconociendo todos su labores como docente, sus prestaciones sociales y salarios completos. (…)

DECIMO NOVENO: Solicitó tanto a LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el reajuste de las prestaciones sociales y la reliquidación de su pensión, peticiones que fueren negadas mediante los actos administrativos demandados. (…)»

Finalmente, manifestó que de conformidad con lo ordenado en el parágrafo 3 del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, se encuentra agotada la vía gubernativa.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

  • Constitución Política: artículos 53, 122 y 123. - Artículo 5 de la Ley 6ª de 1945. - Artículo 2 del Decreto 3135 de 1985.

Sostuvo que , los actos administrativos demandados vulneran el precedente jurisprudencial, en la medida en que le asiste el derecho a la nivelación salarial y, en consecuencia, al reajuste de sus prestaciones sociales en condiciones de igualdad con la docente Silvia Blair, quien prestaba sus servicios a la Universidad de Antioquia a tiempo completo, bajo los presupuestos de una relación laboral. Señaló que la única diferencia entre ambas relaciones contractuales radicaba en la contraprestación económica, pues las funciones desempeñadas eran equivalentes.

Afirmó, además, que la Universidad de Antioquia encubrió la verdadera relación laboral

entre ambas relaciones contractuales radicaba en la contraprestación económica, pues las funciones desempeñadas eran equivalentes.

Afirmó, además, que la Universidad de Antioquia encubrió la verdadera relación laboral que mantenía con la demandante mediante la suscripción de una serie de contratos de prestación de servicios, con el propósito de elu dir el reconocimiento de las prestaciones4 Número interno: 6024 - 2023

Demandante: Ana Cecilia Giraldo Castro Demandada: Universidad de Antioquia y otro

sociales a las que tenía derecho, incurriendo con ello en un trato discriminatorio y en la transgresión de preceptos y principios de rango constitucional.

2. Contestación de la demanda

La Universidad de Antioquia4 se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó fueran desestimadas, por cuanto los contratos de prestación de servicios celebrados con la señora Giraldo Castro, fueron para proyectos específicos y con duración determinada . Además, sostuvo que la demandante tuvo varios contratos como profesora de hora cátedra en la facultad de medicina de la universidad demandada, los cuales se ejecutaron por fuera de su jornada laboral en actividades especiales y diferentes a las de su plan de trabajo.

Aseguró que , a la demandante se le reconocieron sus derechos laborales y prestacionales en razón a la vinculació n laboral y que, por necesidad del servicio en actividades específicas expresadas en cada uno de los contratos, se celebraron algunos contratos de prestación de servicios que no guardan relación con el vínculo labora l que siempre fue acatado y respetado por la universidad.

Agregó que , la señora Ana Cecilia Giraldo Castro fue contratada por prestación de

contratos de prestación de servicios que no guardan relación con el vínculo labora l que siempre fue acatado y respetado por la universidad.

Agregó que , la señora Ana Cecilia Giraldo Castro fue contratada por prestación de servicios y para desarrollar actividades que co rrespondían a proyectos especiales ejecutados por la universidad, sin que se tratara de actividades, funciones o labores propias de un cargo administrativo, sino de funciones excepcionales.

Como excepciones propuso las que denominó: la legalidad de los actos admi nistrativos acusados, la inexistencia de la obligación y la prescripción.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones5

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, considerar que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de prestación por vejez en los términos solicitados , toda vez que no existe razón legal ni jurídica que lleve a la nulidad de los actos administrativos acusados, pues fueron expedidos bajo los parámetr os establecidos en el ordenamiento jurídico y en especial, conforme a las normas de seguridad social.

4 Folios 80 a 88 del expediente físico. 5 Folio 99 al 118 ibidem5 Número interno: 6024 - 2023

Demandante: Ana Cecilia Giraldo Castro Demandada: Universidad de Antioquia y otro

Adujo que , no es procedente la reliquidación y el reajuste de la pensión de vejez reconocida, teniendo en cuenta un número mayor de semanas de cotización para incrementar el cálculo del IBL, con todos los factores salariales, al no haber agotado ante la administradora los recursos de ley que son una exigencia normativa para acudir a la

reconocida, teniendo en cuenta un número mayor de semanas de cotización para incrementar el cálculo del IBL, con todos los factores salariales, al no haber agotado ante la administradora los recursos de ley que son una exigencia normativa para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y, además, que está en cabeza del empleador, realizar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

Agregó que, no se opone a que se ordene a la Universidad de Antioquia al pago de las sanciones previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ni la contenida en la Ley 50 de 1990, siempre y cuando su causación sea comprobada en el proceso.

Formuló las excepciones de inepta demanda por falta de agotamiento de los recursos de ley, ineptitud de la demanda por no demandarse todos los actos administrativos, falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la relación laboral, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión con todos los factores salariales y tiempos de servicios no reportados, cobro de lo no debido, la prescripción, la inexistencia de intereses moratorios, la improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe y la imposibilidad de condena en costas.

3. La sentencia de primera instancia6.

El Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Segunda de Decisión), mediante sentencia proferida el 10 de julio de 2023 , negó a las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas.

Respecto de la nivelación salarial, estableció que, no existe prueba en el proceso con la que pudiera establecerse con certeza que la actora realizaba las mismas funciones que

condena en costas.

Respecto de la nivelación salarial, estableció que, no existe prueba en el proceso con la que pudiera establecerse con certeza que la actora realizaba las mismas funciones que su superior, la Dra. Silvia Blair Trujillo, quien de conformidad con la hoja de vida aportada en el proceso, era médica, instructora de tiempo completo de la facultad de medicina de la Universidad y Jefe del Departamento de Microbiología y Parasitología , toda vez que, el hecho que l e haya prestado apoyo a esta, no quiere decir qu e cumpliera con sus mismas funciones, ni que reuniera los requisitos para ocupar el mismo cargo.

Agregó que, tampoco se aportó manual de funciones para el cotejo de las actividades desarrolladas por cada una; p or lo tanto, no resultó probado en el proceso que hubiera

6 Visible en las actuaciones de primera instancia, Índice 00056 de Samai6 Número interno: 6024 - 2023

Demandante: Ana Cecilia Giraldo Castro Demandada: Universidad de Antioquia y otro

ejercido la totalidad de las funciones propias del cargo que ocupaba la doctora Silvia Blair, por lo que no accedió a la pretensión de nivelación salarial.

El a quo estimó que, con las pruebas arrimadas al proceso se demostró la prestación personal del servicio por la demandante, en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios, así como la remuneración como contraprestación de los mismos, indicando frente a este aspecto:

«[…]En los CDs obrantes a folios 93 y 245 se da cuenta de que la demandante recibió la remuneración de salarios y prestaciones sociales por el cargo de Profesional universitario 2 (Bacteriólogo), antes “Técnico de laboratorio de docencia”.

«[…]En los CDs obrantes a folios 93 y 245 se da cuenta de que la demandante recibió la remuneración de salarios y prestaciones sociales por el cargo de Profesional universitario 2 (Bacteriólogo), antes “Técnico de laboratorio de docencia”.

Así mismo que recibió la respectiva contraprestación por los contratos de prestación de servicios, conforme los contratos antes relacionados y según certificación obrante a folio 17 del expediente, entre el 2007 y el 2011. También recibió la remuneración por los contratos de prestación de servicios celebrados en los años 2015 y 2016.»

No obstante, frente al elemento de la subordinación, adujo que:

«Si bien se requería coordinación para la ejecución de los contratos de prestación de servicios no se demostró en este caso que en efecto se haya dado la subordinación que estructure la relación laboral.

No se demostró que por los contratos de prestación de servicios de docente de catedra se haya presentado una sujeción de la actora con su empleador y, que el último tuviera la posibilidad de disponer del servicio de ella en todo momento o que no haya tenido ningún tipo de independencia. Se insiste la deman dante como profesora de catedra solo estaba obligada a cumplir el objeto del contrato de prestación de servicios.

La demandante no logró demostrar que las labores ejecutadas en la Universidad de Antioquia estructuran los elementos de la relación de traba jo por un tiempo superior a su jornada laboral de medio tiempo.

Con las pruebas aportadas solo se puede determinar que en efecto la demandante se encontraba vinculada a la Universidad de Antioquia en un cargo de carrera administrativa de bacterióloga medio

medio tiempo.

Con las pruebas aportadas solo se puede determinar que en efecto la demandante se encontraba vinculada a la Universidad de Antioquia en un cargo de carrera administrativa de bacterióloga medio tiempo, y que a su vez durante los años 2007 a 2011 fue contrat ada mediante varios contratos de prestación de servicios como profesora de catedra adscrita a la facultad de medicina para dictar talleres relacionados con proyectos de investigación, pero no se pudo determinar la existencia de los elementos que configuran una verdadera relación laboral.

Dicho en otros términos, solo se demuestra que la actora en virtud de los contratos de prestación de servicios era profesora de catedra, pero no logra demostrar que se presentó el elemento subordinación. Incluso el apoder ado de la Universidad de Antioquia explica que es distinta la vinculación tratándose del personal docente de la Universidad y el docente de catedra .»

4. El recurso de apelación7.

4.1. La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia, manifiesta que el acervo probatorio documental y testimonial recaudado en el proceso, así como el interrogatorio de parte rendido por la demandante, permiten est ablecer que esta si prestaba las mismas funciones que la señora Silvia Blair Trujillo, máxime cuando en las

7 Visible en las actuaciones de primera instancia, Índice 00060 de Samai7 Número interno: 6024 - 2023

Demandante: Ana Cecilia Giraldo Castro Demandada: Universidad de Antioquia y otro

múltiples certificaciones rendidas p or esta a la accionante, se evidencia que supuestamente eran por fuera de la jornada laboral, con lo que pretenden desdibujar las funciones y el contrato realidad.

múltiples certificaciones rendidas p or esta a la accionante, se evidencia que supuestamente eran por fuera de la jornada laboral, con lo que pretenden desdibujar las funciones y el contrato realidad. También reprochó de la decisión de instancia:

«(..) que no se configuraba una relación laboral de la demandante con la entidad demandada, pese a toda la prueba documental, testimonial existente, pese a las múltiples reclamaciones en años anteriores realizadas por la misma demandante en su poco conocimiento del derecho, pues no faltaba ser especialista o magister en derecho laboral para saber que estaba siendo explotada, y que esos sendos contratos de prestación de servicios lo que pretendían eran desdibujar una verdadera relación laboral que esta tenía con la UDEA, pues nótese como en su misma sentencia se indica que el contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados propios de la activida d misional de la entidad contratante, que se ejecutan en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño, y que configuran dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.

Características y/o requisitos que la demandante cumplía a cabalidad, pues no existe argumento alguno para que se indique que no se logró probar por parte de la demandante la existencia de dicha relación laboral con la UDEA por más de 4 horas, pues quedó corroborado por la prueba documental y más por la testimonial que reposa en la audiencia.»

5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021

Con auto de 22 de marzo de 2024 8, el despacho sustanciador admitió el recurso de

y más por la testimonial que reposa en la audiencia.»

5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021

Con auto de 22 de marzo de 2024 8, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 247 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

2.2. Problema jurídico.

En lo s términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró la procedencia de la nivelación salarial, ni se configuró el elemento de la subordinación entre las partes, que permitiera declarar la existencia de una relación laboral encubierta.

8 Expediente digital - índice 00010 SAMAI.8 Número interno: 6024 - 2023

Demandante: Ana Cecilia Giraldo Castro Demandada: Universidad de Antioquia y otro

Para tal efecto, se analizarán los siguientes tópico s: (i) el marco normativo y jurisprudencia; (ii) la demostración sobre la procedencia de la nivelación salarial, (iii) la demostración sobre la existencia del elemento de la subordinación y dependencia y (iv)

jurisprudencia; (ii) la demostración sobre la procedencia de la nivelación salarial, (iii) la demostración sobre la existencia del elemento de la subordinación y dependencia y (iv) la condena en costas.

2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la nivelación salarial.

Desde el ordenamiento jurídico se ha dispuesto el número determinado de empleos, para ejercer las funciones y objetivos propuestos para las entidades del Estado, por lo cual desde la Constituci ón Política se establece la noción y las características básicas del empleo público, a saber:

«[…] ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente […]

ARTÍCULO 125 […] El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes […]»

Al respecto, la Ley 909 de 2004, en su artículo 19 dispuso que el empleo público es el «núcleo básico de la estructura de la función pública », entendiéndose por este un conjunto de funciones, tareas y responsabilidades asignadas a una persona, como de las competencias necesarias para ejercerlas, todo lo cual debe propender por un fin último que es la realización de los planes de desarrollo y de los fines estatales9.

Los empleos que componen las plantas de personal de las entidades públicas se identifican a través del nivel jerárquico al que pertenecen, la denominación, el código y

que es la realización de los planes de desarrollo y de los fines estatales9.

Los empleos que componen las plantas de personal de las entidades públicas se identifican a través del nivel jerárquico al que pertenecen, la denominación, el código y el grado salarial, por lo que se conoce como la nomenclatura y clasificación del empleo y sobre los dife rentes niveles jerárquicos en los que se clasifica de acuerdo con la naturaleza general de las funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño. Los criterios para fijar las competencias necesarias en cada nivel jerárquico son: los estudios y experiencia, la responsabilidad por personal a cargo, las habilidades y aptitudes laborales, la responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones, la

9 Esta definición es replicada en el artículo 2 del Decreto Ley 770 de 2005, «Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004».9 Número interno: 6024 - 2023

Demandante: Ana Cecilia Giraldo Castro Demandada: Universidad de Antioquia y otro

iniciativa de innovación en la gestión y el valor estratégico e incidencia de la responsabilidad10.

Sobre el particular, se destaca que los Decretos 785 de 2005 11 y 2489 de 2006 establecen la nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades territoriales y del orden nacional, respectivamente.

Entonces, la remuneración depende del cargo en el cual esté nombrado y posesionado el servidor, pues como es sabido, la función pública está regida a través de una relación

territoriales y del orden nacional, respectivamente.

Entonces, la remuneración depende del cargo en el cual esté nombrado y posesionado el servidor, pues como es sabido, la función pública está regida a través de una relación legal y reglamentaria; por ende, si se pretende una nivelación salarial en desarrol lo de una actividad o función diferente a la cual está vinculado el servidor público, es requisito sine qua non probar tal situación o supuesto fáctico.

A su vez, se ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado « a trabajo igual, salario igual » previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.

En un caso similar al tratado aquí, esta Sala de Subsección12 manifestó lo siguiente:

«[...] De acuerdo con lo expuesto, la protección constitucional del principio de «a trabajo igual, salario igual» se sustenta en la eficacia de los principios mínimos del trabajo, tanto de remuneración acorde con la cantidad y calidad de la labor, como de, especialmente, la primacía de la realidad sobre las formas dentro de la relación laboral.

Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que solicite la nivelación salarial debe acreditar que cumple idénticas funciones a las asignadas al cargo del cual reclama el salario. También que en el empleo asume idénticas responsabilidades a las dispuestas para este y, finalmente, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. Al respecto, la Corte Constitucional

También que en el empleo asume idénticas responsabilidades a las dispuestas para este y, finalmente, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. Al respecto, la Corte Constitucional indicó que para determinar si el salario debe ser igual entre dos trabajos se debe acreditar por quien así lo pide los siguientes presupuestos fácticos «[…] i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales […]»13.

10 Artículos 5 del Decreto 770 de 2005 y 13 del Decreto 785 de 2005. 11 prevé que el «[…] código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que […]» 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de diciembre de 2023, radicado 76001-23-33-000-2016-01081-01 (24602021). 13 Sentencias T027 de 1997, SU-111 de 1997 y T -272 de 1997 Corte Constitucional. Esta corporación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...