CE - Sentencia 05001233300020170040602 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020170040602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá D.C., Veinte (20) de noviembre de Dos mil Veinticinco (2025)
Radicación: 05001-23-33-000-2017-00406-02 (0891-2025)
Demandante: Yamil Cylenia Martínez Ruíz
Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación
Tema: Decisión: Prima de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Veintinueve (29) de Octubre de Dos mil Veintic uatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1.
1.1. Pretensiones.
La señora Yamil Cylenia Martínez Ruíz, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del oficio 003 067 del 29 de septiembre de 2016 emanado de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación.
lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del oficio 003 067 del 29 de septiembre de 2016 emanado de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del 30% sobre la remuneración mensual desde el 1 de junio de 1994 al 6 de noviembre de 2001 ; (ii) reliquidar y pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos con el incremento del 30% sobre la remuneración
1 Folios 1 a 20 expediente físicoNúmero interno: 0891-2025
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mensual del 100%; (iii) indexar los valores de la condena al índice de precios al consumidor y (iv) reconocer el pago de los intereses por cada una de las sumas debidas y dar aplicación a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes2:
La demandante se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, el primero (1) de junio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), en el cargo de Fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos de la seccional de Medellín, hasta su retiro el día seis (6) de noviembre de Dos Mil Uno (2001).
Aduce que, durante el tiempo de vinculación , devengaba a título de remuneración, el sueldo básico, la prima especial de servicios en un porcentaje del 30%, concepto
día seis (6) de noviembre de Dos Mil Uno (2001).
Aduce que, durante el tiempo de vinculación , devengaba a título de remuneración, el sueldo básico, la prima especial de servicios en un porcentaje del 30%, concepto que no tenía efectos prestacionales, pero, esto varió a partir de las sentencias que decretaron la nulidad de los artículos que así lo disponían.
Preciso que, mediante derecho de petición del ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016) solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de la prima de servicios durante el periodo del 1 de junio de 1994 al 6 de noviembre de 2001, sin embargo, la entidad mediante oficio 003067 del 20 de septiembre de 2016, resolvió de manera negativa este derecho y sin concederle recursos frente al mismo.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
La demandante explicó que el acto enjuiciado vulneró la Constitución Política en los artículos 2, 4, 53, 58 y 237, Ley 4ª de 1992, artículo 2, Código Sustantivo del Trabajo artículo 15, pacto internacional de derechos económicos y culturales y el convenio internacional del trabajo.
Expone que, “el Consejo de Estado, ha reconocido el porcentaje del 30% deducido de la remuneración mensual de los Fiscales Delegados, como un porcentaje en la base liquidatoria de las prestaciones sociales, con la sentencia del 29 de abril de año 2014 expediente Nr. 2 007-00087-00, surge evidente, cómo el concepto de prima que se usó para los años 1993 al año 2001 para cancelar
prestaciones sociales, con la sentencia del 29 de abril de año 2014 expediente Nr. 2 007-00087-00, surge evidente, cómo el concepto de prima que se usó para los años 1993 al año 2001 para cancelar la remuneración de la Dra., Yamil Cylenia Martínez Ruiz, desconocía que el mismo representaba un
2 La sala hace un resumen de los hechos conforme a la relación del material probatorio , puntualmente las constancias de servicios prestados en aras de dar mayor precisión y claridad a las fechas de vinculación.Número interno: 0891-2025
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incremento remuneratorio y no una disminuci ón y por lo mismo, que sea este fallo, el que reduzca las condiciones de equidad salarial a los funcionarios, dando así prevalencia de favorabilidad, no regresión, progresividad”.
1.3 Contestación de la demanda3
La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que, ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de los funcionarios con estricta sujeción a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional de cada vigencia fiscal y ninguna otra autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido en dichas disposiciones, por cuanto, carecería de todo efecto según el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Finalmente, formuló como excepciones de prescripción, caducidad y cumplimiento de un deber legal.
2. La sentencia de primera instancia4.
La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del
Finalmente, formuló como excepciones de prescripción, caducidad y cumplimiento de un deber legal.
2. La sentencia de primera instancia4.
La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO. – DAR CUMPLIMIENTO al artículo primero del auto proferido el 05 de diciembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces dictado dentro del proceso instaurado por la señora YAMIL CYLENIA MARTÍNERZ RUÍZ contra la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, oportunidad en la que decidió: “DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción trienal respecto del derecho a la reliquidación y pago de las cotizaciones o aportes a pensiones…”
SEGUNDO. - INAPLICAR para el caso concreto los decretos que regularon el régimen de la prima especial al considerar que el 30% de la asignación básica constituye dicho concepto.
TERCERO. - DECLARAR la nulidad parcial del Oficio 003067 del 29 de septiembre de 2016, por medio del cual la entidad negó la petición de la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión.
CUARTO.- DAR CUMPLIMIENTO al artículo primero del auto proferido el 05 de diciembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, por lo que se ordena a modo de restablecimiento del derecho, Reajustar las cotizaciones a la seguridad social en pensiones, en los porcentajes que por ley
diciembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, por lo que se ordena a modo de restablecimiento del derecho, Reajustar las cotizaciones a la seguridad social en pensiones, en los porcentajes que por ley corresponden a cada parte, tiendo como ingreso base de liquidación el 100% del salario
3 Folios 136 a 195 expediente físico. 4 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00052Número interno: 0891-2025
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devengado por el funcionario más el 30% adicional correspondiente a la prima especial de servicios reclamada por la señ ora YAMIL CYLENIA MARTÍNEZ RUÍZ”, por los períodos en que la devengó, esto es octubre de 1994 a 06 de noviembre de 2001.
Todas las sumas resultantes de esta condena, serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, aplicando para el efecto, la fórmula matemática financiera indicada en la parte motiva de la sentencia.
QUINTO. - NEGAR las demás súplicas de la demanda.
SEXTO. - Dar cumplimiento a la sentencia en términos de los artículos 187, 192, 195 y demás normas concordantes del CPACA.
SÉPTIMO. - Sin costas en esta instancia procesal, tal como se expuso.
El A-quo centró el análisis si en el caso de la actora tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de la Ley 4ª de 1992 como una adición al salario y el reajuste
El A-quo centró el análisis si en el caso de la actora tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de la Ley 4ª de 1992 como una adición al salario y el reajuste de las cotizaciones a la seguridad social, por cuanto, en audiencia del 28 de junio de 2018, declaró probada prescripción de los derechos correspondientes al periodo 1994 a 2001, decisión que fue revocada parcialmente por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con auto del 05 de diciembre de 2023, respecto a la reliquidación y pago de aportes a pensiones.
Destacó que, en el presente caso aplicara las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en l as sentencias de unificación de 2 de septiembre de 2019 y 15 de diciembre de 2020, las cuales establecen que, la prima especial de servicios constituye un incremento adicional al salario.
Y de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso la demandante estuvo vinculada como Fiscal Local desde octubre de 1994 al 6 de noviembre de 2001 y durante estos periodos percibió la prima especial de servicios, pero, esta no fue reconocida como un adicional del salario sino como un porcentaje de este; no obstante, la ad ición al salario que pretende por la actora durante el periodo 2004 al 2001, oper ó la prescripción trienal como fue declarado en auto del 5 de diciembre de 2023, sin que amerite un nuevo pronunciamiento , salvo el reajuste de aportes a la seguridad social sobre el cual no operó el fenómeno extintivo.
En ese sentido, inaplicó para el caso concreto los decretos que regularon la prima
amerite un nuevo pronunciamiento , salvo el reajuste de aportes a la seguridad social sobre el cual no operó el fenómeno extintivo.
En ese sentido, inaplicó para el caso concreto los decretos que regularon la prima especial al considerar que el 30% de asignación básica constituye dicho conceptoNúmero interno: 0891-2025
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y declaró la nulidad parcial de los actos demandados, ordenado el reajuste de las cotizaciones a la seguridad social, en los porcentajes de ley que corresponden a cada parte, “teniendo como base de liquidación el 100% del salario devengado por el funciona rio más el 30% adicional correspondiente a la prima de servicios reclamada por la señora YAMIL CYLENIA MARTÍNEZ RUÍZ, por los periodos en la que la devengó, esto es octubre de 1994 a 6 de noviembre de 2001”.
4. El recurso de apelación5.
La Fiscalía General de la Nación, solicitó la revocatoria del ordinal cuarto (4) de la sentencia esbozando lo siguiente:
Adujo que, no comparte la parte resolutiva del fallo en lo relacionado con el reajuste de las cotizaciones a la seguridad social en pensiones, “tiendo como ingreso base de liquidación el 100% del salario devengado por el funcionario más el 30% adicional correspondiente a la prima especial de servicios reclamada por la señora YAMIL CYLENIA MARTÍNEZ RUIZ” , toda vez que, no se ajustan “a los lineamientos de la Sentencia de Unificación del 15 de diciembre
a la prima especial de servicios reclamada por la señora YAMIL CYLENIA MARTÍNEZ RUIZ” , toda vez que, no se ajustan “a los lineamientos de la Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020, por cuanto, (...), lo factible es solo reconocer lo correspondiente a los descuentos de pensión sobre las diferencias no cotizadas equivalente al porcentaje de prima especial de servicios del 30%”.
5. Trámite segunda instancia
En auto del diecisiete (17) de octubre de Dos mil Veinticinco (2025) 6, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, de conformidad con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar.
CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma,
5 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00054 6 Samia, índice 00006Número interno: 0891-2025
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según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2 Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer , si revoca la sentencia de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones
recurso de apelación.
2.2 Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer , si revoca la sentencia de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto:
Determinar si hay lugar a revocar la orden proferida respecto al pago de aportes a la seguridad social por cuanto solo debe reconocerse sobre el 30 % sobre las diferencias no cotizadas sin incluir el 100% del salario devengado.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo aplicable al presente caso y 2.4. Hechos probados y 2.5. Caso concreto.
2.3 Marco normativo aplicable al presente caso
La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Ju eces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.
Vale recordar que, en ese momento las condiciones salariales y prestacionales de los servidores de la fiscalía general de la Nación se encontraba disperso en distintas
Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.
Vale recordar que, en ese momento las condiciones salariales y prestacionales de los servidores de la fiscalía general de la Nación se encontraba disperso en distintas
7 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover inc identes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Número interno: 0891-2025
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normas, como los Decretos 2699 de 1991, y 1730 y 1077 de 1992; sin embargo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 53 de 7 de enero de 1993, que instauró un nuevo régimen para quienes se vincularan a partir de su entrada en vigor o se acogieran voluntariamente a este.
Gobierno Nacional expidió el Decreto 53 de 7 de enero de 1993, que instauró un nuevo régimen para quienes se vincularan a partir de su entrada en vigor o se acogieran voluntariamente a este.
Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 extendió la prima especial de servicios a «[…] los fiscales de la Fiscalía General de la Nación», mientras que la Ley 476 de 1998 aclaró que la excepción de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, «[…] no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto», por lo que estos servidores tienen derecho a recibir la aludida prima, que tiene carácter salarial para efecto s de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.
La naturaleza y liquidación de esa asignación han sido materia de estudio por esta Corporación en varias ocasiones8. No obstante, el criterio vigente en la actualidad, es el plasmado por la Sala Plena de Conjueces, en la sentencia SUJ-023-CE-S2 de 15 de diciembre de 20209.
En dicha sentencia, se establecieron los parámetros para que proceda el pago de la comentada prima especial de servicios y su reconocimiento a los fisca les a quienes se aplica el Decreto 53 de 1993. En esa oportunidad, esa Colegiatura sentó las siguientes reglas:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y
las siguientes reglas:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ing reso base de liquidación de la pensión de jubilación.
3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en
8 Así, en sentencia de 3 de marzo de 20058, la Sección Segunda declaró la nulidad del artículo 6 del Decreto 53 de 1993, al estimar que «[…] no le era dable al Gobierno Nacional, invocando como sustento las disposiciones contenidas en [la Ley 4ª de 1992], otorgar, por medio de la norma enjuiciada, el carácter de prima especial de servicios al 30% del salario básico mensual fijado […] para los servidores de la Fiscalía […]». 9 Consejo de Estado; Sección Segunda, «Sala Plena de Conjueces»; sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020; expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18); conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba.Número interno: 0891-2025
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2020; expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18); conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba.Número interno: 0891-2025
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ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
Por otra parte, a través del fallo de 21 de septiembre de 2022 10, la Sala de Conjueces se pronunció sobre la legalidad del Decreto 53 de 1993 y los decretos anuales expedidos por el gobierno Nacional modificatorios del régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación entre 1994 y 2017, en pun to a desentrañar la naturaleza y forma de liquidación de la prima creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
prestacional de la Fiscalía General de la Nación entre 1994 y 2017, en pun to a desentrañar la naturaleza y forma de liquidación de la prima creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
En esa oportunidad, la Corporación expuso que «[…] el 30% del salario básico mensual de los servidores de la Fiscalía no puede ser considerado como prima especial de servicios», pues, «[…] no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste», y, al declarar la nulidad de las normas acusadas, precisó que «[…] del hecho de desaparecer del mundo jurídico esos decretos, no se sigue que la prima especial de servicios allí contenida haya también desaparecido. Esta prima sigue vigente, pero en los términos establecidos de esa sentencia», y reiteró que «[…] la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste».
Por lo tanto, de la evolución normativa regular y la línea jurisprudencial que ha construido esta Corporación sobre la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es posible cole gir sus condiciones de autonomía y distinción, no solo frente a la asignación básica prevista para los fiscales en sus diferentes órdenes, sino respecto de los demás factores salariales y prestacionales que
10 Consejo de Estado; Sección Segunda; sentencia de 21 de septiembre de 2022; expediente 11001032500020180110100; conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao.Número interno: 0891-2025
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conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao.Número interno: 0891-2025
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integran el respectivo régimen de asignaciones.
No obstante, la Subsección considera necesario efectuar algunas precisiones sobre las reglas adoptadas en sentencia SUJ -023-CE-S2 de 15 de diciembre de 2020, que, con el fin de solucionar las relacionadas con la citada prima especial, resultan pertinentes a la hora de abordar los casos concretos.
2.4. Hechos probados
A continuación, procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que rige la materia. En ese sentido, y con base en el material probatorio aportado al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:
a) Derecho de petición radicado ante la Fiscalía General de la Nación el ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual, la actora solicit ó el reconocimiento de la prima especial de servicios11. b) Oficio 003067 del 29 de septiembre de 2016, proferido por la subdirectora seccional de apoyo a la gestión de Antioquia, que niega el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios12. c) Certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, suscrita por el pagador de la dirección seccional administrativa y financiera , por la cual, se relacionan los pagos durante los periodos de octubre 1994 a diciembre de 200113.
2.3. Caso concreto
pagador de la dirección seccional administrativa y financiera , por la cual, se relacionan los pagos durante los periodos de octubre 1994 a diciembre de 200113.
2.3. Caso concreto
Según lo acreditado en el plenario , la demandante se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, el 1 de julio de 199414 y hasta 6 de noviembre de 2001 fungió como fiscal local y de acuerdo a la certificación histórica de salarios devengados percibió
11 Folios 23 y 24 expediente físico. 12 Folios 26 a 29 expediente físico. 13 Folios 30 a 56 expediente físico 14 La Fiscalía General de la Nación en el escrito de contestación de la demanda, indicó que, es cierto que la señora Yamil Cylenia Martínez Ruíz, presto sus servicios durante el periodo de 1 de junio de 1994 al 6 de noviembre de 2001.Número interno: 0891-2025
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la prima especial de servicios desde el mes de octubre de 1994 hasta la fecha de su retiro.
Asimismo, está probado que, la actora presentó reclamación administrativa el día ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual, solicit ó el reconocimiento de la prima especial de servicios. Petición que le fue negada por la entidad demandada mediante oficio 003067 del 29 de septiembre de 2016 15, expedido por la subdirectora seccional de apoyo a la gestión de Antioquia.
reconocimiento de la prima especial de servicios. Petición que le fue negada por la entidad demandada mediante oficio 003067 del 29 de septiembre de 2016 15, expedido por la subdirectora seccional de apoyo a la gestión de Antioquia.
De acuerdo a lo anterior, se procederá a resolver la inconformidad planteada por la entidad demandada en cuanto al porcentaje establecido en la primera instancia respecto al pago de las cotizaciones a la seguridad social en pensiones como ingreso de base de liquidación el 100% del salario devengado por el funcionario más el 30% adicional correspondiente por los periodos de octubre de 1994 al 2001.
Es preciso señalar que, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, creó l a prima especial de servicios en los cuales incluyó a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, luego con la expedición del Decreto 53 de 7 de enero de 1993, se dictaron normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públic os de la Fiscalía General de la Nación y en el artículo 6 estableció que dicho emolumento no tiene carácter salarial.
Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 extendió la prima especial de servicios de los fiscales de la Fiscalía General de la Nación y con la Ley 476 de 199816 aclaró que, estos servidores tienen derecho a recibir la aludida prima, que tiene carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.
La «Sala Plena de Conjueces» profirió sentencia SUJ -023-CE-S2 de 15 de diciembre de 2020, estableció, que la prima especial se reconoce a partir del año
liquidación de la pensión de jubilación.
La «Sala Plena de Conjueces» profirió sentencia SUJ -023-CE-S2 de 15 de diciembre de 2020, estableció, que la prima especial se reconoce a partir del año de 1998 con la Ley 476 de 1998, en ella se destacó:
“A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía
15 Folios 26 a 29 expediente físicoNúmero interno: 0891-2025
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que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario b ásico y/o asignaci ón b ásica, sin que en ning ún caso supere el porcentaje m áximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. Se subraya que la discusión que se presentó en sede de nulidad simple y nulidad y rest ablecimiento del derecho, se circunscribió a determinar la naturaleza del 30% que en su momento se descontaba del salario asignándole el carácter de prima especial. Luego de varias contradicciones jurisprudenciales finalmente se reconoció que este descuent o no era adecuado sino que aquello que se pagaba correspondía en su totalidad a la asignación básica y no al sobresueldo reconocido por el legislador. De igual manera, no se hizo un análisis particularizado de la ley 476 de 1998 sino que la confrontación se realizó entre los decretos del gobierno proferidos desde 1993 hasta el
manera, no se hizo un análisis particularizado de la ley 476 de 1998 sino que la confrontación se realizó entre los decretos del gobierno proferidos desde 1993 hasta el 2002 y el artículo 14 de la ley 4ª de 1992”.
En consideración a lo anterior, es preciso señalar que, a partir del mes de octubre de 1994 hasta la fecha de retiro la demandante devengó la prima especial de acuerdo a las pruebas aportadas en el expediente , no obstante, en materia de los aportes al régimen de pensiones sobre este emolumento se deben precisar los siguientes periodos.
1. Con la expedición de los Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996 y 52 de 1997, mediante los cuales se reguló las “normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación” , de ahí que, la demandante tiene derecho al reajuste de las cotizaciones durante el mes de octubre de 1994 al 6 de septiembre de 199 8, teniendo como ingreso base de liquidación el 100% del salario devengado por la demandante.
2. A partir de la expedición de la Ley 476 de 1998, esto es 7 de septiembre de ese año hasta el 6 de noviembre de 2001 se debe tener en cuenta el ingreso base de liquidación del 100% del salario devengado por el funcionario más el 30% adicional correspondiente a la prima especial de servicios.
En ese sentido, es claro para la Sala que, la prim
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