CE - Sentencia 05001233300020170041202 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020170041202 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-00412-02 (1740-2025)
Demandante: Consuelo Laverde Salazar
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez de la República. Subtema 1: reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial. Subtema 2: reliquidación de prestaciones con el 100% de la remuneración mensual. Subtema 3: aportes al Sistema General de Seguridad Social, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Consuelo Laverde Salazar, en calidad de juez de la República, solicitó la reliquidación de las prestaciones con el 100% de la remuneración mensual y el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de
La señora Consuelo Laverde Salazar, en calidad de juez de la República, solicitó la reliquidación de las prestaciones con el 100% de la remuneración mensual y el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, desde el 27 de agosto de 2012.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Por medio de escrito del 13 de febrero de 20171, la señora Consuelo Laverde Salazar, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Posteriormente, radicó reforma de la demanda el 2 de septiembre de 20192, escritos en los que se evidencian las pretensiones, hechos 1 Samai Tribunal, índice 25, «9_TRASLADODELASEXCEPCIONES_01EXPEDIENTEDIGITALI(.PDF)», págs. 3 a 81. 2 Samai Tribunal, índice 25, «9_TRASLADODELASEXCEPCIONES_01EXPEDIENTEDIGITALI(.PDF)», págs. 193 a 198.Radicación: 05001-23-33-000-2017-00412-02 (1740-2025) Demandante: Consuelo Laverde Salazar Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan.
2.1.1. Pretensiones
(i) Inaplicar los siguientes decretos: 657 de 2008; 722 de 2009; 1388 de 2010; 1041 de 2011; 874 de 2012; 1024 del 2013; 194 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017 y 338 del 2018 expedidos por el Gobierno nacional.
(ii) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJMR Nº. 16-7555 del 29 de agosto del año 2016, mediante la cual se negó la petición de la parte actora frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales.
(iii) Declarar que se configuró el silencio administrativo negativo, por la no resolución dentro del término previsto por ley del recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo, así como la nulidad del acto ficto en mención.
(iv) Ordenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocer y pagar a favor de la accionante la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, desde el 27 de agosto de 2012, día en el que empezó a fungir como juez de la República.
(v) Condenar a la entidad accionada a pagar las diferencias que resulten desde el 27 de agosto de 2012, por concepto de salario básico, prima especial,
2012, día en el que empezó a fungir como juez de la República.
(v) Condenar a la entidad accionada a pagar las diferencias que resulten desde el 27 de agosto de 2012, por concepto de salario básico, prima especial, cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, de navidad, de nivelación y de servicios, y bonificaciones por descongestión.
(vi) Ordenar a la Nación que luego de la sentencia, continúe pagando 100% del salario básico y liquidación de las prestaciones sociales, las cesantías e intereses a las cesantías, teniendo como base para la liquidación el 100% del sueldo con la inclusión del 30% de la asignación básica como prima especial.
(vii) Ordenar a la entidad demandada que actualice las sumas adeudadas, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); y pague los intereses moratorios a que haya lugar, de acuerdo con el artículo 192 ibidem.
(viii) Condenar en costas a la parte accionada.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso, en
síntesis, lo siguiente:
(i) La señora Consuelo Laverde Salazar, inició servicios como juez de la República el 27 de agosto de 2012 y se acogió al régimen salarial previsto en el Decreto 57 de 1993, en el marco de la Ley 4 de 1992.
(ii) Desde el inicio de su vinculación, la entidad accionada le redujo el salario
de 1993, en el marco de la Ley 4 de 1992.
(ii) Desde el inicio de su vinculación, la entidad accionada le redujo el salario básico en un 30% para darle la denominación de prima especial, y omitió incluirRadicación: 05001-23-33-000-2017-00412-02 (1740-2025) Demandante: Consuelo Laverde Salazar Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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3 como factor salarial de las prestaciones sociales el 30% correspondiente a dicha prima.
(iii) El 15 de junio de 2016, la accionante le solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la reliquidación del salario y las prestaciones sociales con la inclusión del 30% extraído de la asignación básica, así como la adición del 30% adicional que sí corresponde a prima especial.
(iv) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, mediante la Resolución Nº. 16-7555 del 29 de agosto de 2016, negó las solicitudes de reconocimiento y pago de la prima especial , así como la reliquidación del salario y las prestaciones.
(v) El 1 de septiembre de 2016, la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión, el cual fue concedido a través de la Resolución Nº. 17-117 del 10 de enero de 2017. No obstante, a la fecha de presentación de la demanda no
contra la decisión, el cual fue concedido a través de la Resolución Nº. 17-117 del 10 de enero de 2017. No obstante, a la fecha de presentación de la demanda no se ha resuelto de fondo dicho medio de impugnación.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: los artículos 2, 13, 25, 53, 58, 83 y 209 de la Constitución Política de Colombia; la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios; la Ley 270 de 1996 y la Ley 1437 de 2011.
4. Afirmó que la entidad accionada aplicó incorrectamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, toda vez que, en lugar de efectuar a favor de la señora Consuelo Laverde Salazar el incremento del salario correspondiente al 30% por concepto de prima especial, lo redujo de la asignación básica como factor salarial, en igual porcentaje. Lo anterior, conllevó a la liquidación de las prestaciones sociales sobre el 70% del salario básico y no en un 100% como correspondía.
5. Relató que la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, precisó la naturaleza jurídica de la prima especial, en el sentido de indicar que se trata de un concepto adicional a la asignación mensual que recibe el servidor público. Por lo tanto, posterior a la promulgación de la Ley 332 de 1996 la prima especial tiene carácter salarial frente a la liquidación pensional.
2.2. Contestación de la demanda
La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las
prima especial tiene carácter salarial frente a la liquidación pensional.
2.2. Contestación de la demanda
La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de «imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor, integración del litisconsorcio necesario, presunción de legalidad de los actos administrativos, ausencia de causa petendi y prescripción»3.
6. Reconoció los hechos relativos a la petición en sede administrativa, la expedición de los actos acusados, el trámite de conciliación prejudicial y los expuestos para sustentar los cargos de la demanda. 3 Samai Tribunal, índice 25, «9_TRASLADODELASEXCEPCIONES_01EXPEDIENTEDIGITALI(.PDF)», págs. 273 a 276.Radicación: 05001-23-33-000-2017-00412-02 (1740-2025) Demandante: Consuelo Laverde Salazar Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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7. Frente a la imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados, argumentó que según el criterio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal, puesto que no se han asignado recursos para cancelar los valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%.
8. Precisó que la entidad ha adelantado algunas gestiones ante la Agencia
inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal, puesto que no se han asignado recursos para cancelar los valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%.
8. Precisó que la entidad ha adelantado algunas gestiones ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se convoque a una mesa interinstitucional, para reconocer y conciliar los derechos derivados de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, dictada por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, esto es, el pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales.
9. Frente a la integración del litisconsorcio necesario, solicitó integrar como parte al Ministerio de Hacienda y Crédito Público , toda vez que si se accede a las pretensiones de la demanda, está impedida para generar o disponer los reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales, toda vez que no cuenta con la respectiva disponibilidad presupuestal.
10. En cuanto a la prescripción, arguyó que las diferencias salariales causadas con anterioridad al «15 de junio de 2013» se encuentran afectadas por dicho fenómeno.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la petición ante la administración que dio origen a los actos administrativos acusados se radicó el «15 de junio de 2016».
2.3. Sentencia de primera instancia
11. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 17 de marzo de 20254, inaplicó los decretos que regularon el régimen salarial
2.3. Sentencia de primera instancia
11. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 17 de marzo de 20254, inaplicó los decretos que regularon el régimen salarial de la Rama Judicial, concretamente los decretos 1024 de 2013, 194 de 2014 y los que en adelante reproduzcan que el 30% del salario básico constituye la prima especial, bajo el argumento de que estos extralimitaron el orden jurídico al imponer medidas regresivas en la garantía de los derechos laborales, en contravía del artículo 53 de la
Constitución Política de Colombia.
12. En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución Nº. DESAJMR 16-7555 del 29 de agosto de 2016 mediante la cual se negó́ la petición interpuesta por la parte actora, así́ como el acto ficto negativo surgido por la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión. Por esto, ordenó a título de
restablecimiento del derecho:
[…]
QUINTO. - A modo de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – RAMA
JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA:
A. Reliquidar y pagar las prestaciones sociales a la señora CONSUELO LAVERDE SALAZAR, identificada con cédula de ciudadanía (…), desde el 15 de junio de 2013 4 Samai Tribunal, índice 56, «49Sentencia_Sent019ANT201700412P(.pdf))».Radicación: 05001-23-33-000-2017-00412-02 (1740-2025) Demandante: Consuelo Laverde Salazar Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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5 hasta que ostente el cargo de juez y/o similar, teniendo en cuenta el 100% del salario, esto es con la inclusión del 30% que había sido atribuido a título de prima especial.
B. Pagar a la parte actora desde el 15 de junio de 2013 hasta que ostente el cargo de juez y/o similar, la prima especial de servicios del 30% establecida en el artículo 14 de Ley 4a de 1992, como una adición al salario, sin que en ningún caso la totalidad de sus ingresos supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
C. Realizar los descuentos de ley para la seguridad social en pensiones en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias no cotizadas.
D. Todas las sumas resultantes de esta condena, serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, aplicando para el efecto, la fórmula matemática financiera indicada en la parte motiva de esta providencia.
[…].
13. Frente a las excepciones propuestas, el Tribunal las declaró no probadas, salvo la relativa al fenómeno de la prescripción, respecto del cual adoptó la siguiente decisión: SEGUNDO. – DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION propuesta
por la NACIÓN–RAMA JUDICIAL-CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA frente
decisión: SEGUNDO. – DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION propuesta por la NACIÓN–RAMA JUDICIAL-CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA frente a las sumas adeudadas y causadas con anterioridad al 15 de junio de 2013.
14. El Tribunal expuso que la señora Consuelo Laverde Salazar inició labores como juez de la República el 27 de agosto de 2012 según el certificado laboral expedido por la Coordinación de Administración Documental de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia. A partir de lo anterior, la autoridad judicial sostuvo que la demandante es beneficiaria de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
15. De igual manera, de acuerdo con el análisis probatorio efectuado, evidenció que el salario de la demandante fue reducido respecto al valor de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Por esto, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y afirmó que la parte accionante tiene derecho
a:
a) La diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir por ingresos mensuales, sobre la base del 100% del salario básico. b) La reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta como base de liquidación el 100% de la asignación básica y no el 70% como lo hizo la entidad accionada.
16. En lo atinente al fenómeno de la prescripción, sostuvo que, conforme con lo dispuesto en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la fecha de interrupción del término prescriptivo corresponde a aquella en la que se presenta la reclamación
dispuesto en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la fecha de interrupción del término prescriptivo corresponde a aquella en la que se presenta la reclamación administrativa ante la autoridad competente y a partir de dicha data se reconoce el derecho respecto de las sumas causadas hasta tres (3) años atrás.
17. En el caso concreto, como la reclamación administrativa se presentó el «15 de junio de 2016», se tiene que las sumas causadas con anterioridad al «15 de junio de 2013» se encuentran prescritas, razón por la cual el Tribunal ordenó a la Rama Judicial reconocer y pagar, en favor de la señora Consuelo Laverde Salazar, las diferenciasRadicación: 05001-23-33-000-2017-00412-02 (1740-2025) Demandante: Consuelo Laverde Salazar Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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6 salariales y prestaciones sociales causadas entre el «15 de junio de 2013» hasta que ostente el cargo de juez.
18. Precisó que no se condenaría en costas a la parte demandada, toda vez que no se evidenció que haya actuado con mala fe o maniobras dilatorias dentro del trámite judicial.
2.4. Recurso de apelación
19. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones5 bajo los siguientes argumentos:
19. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones5 bajo los siguientes argumentos:
20. Señaló que estaba sometida al cumplimiento estricto de la ley, sin facultad para interpretarla, atribución que corresponde exclusivamente a los jueces. En consecuencia, consideró improcedente reliquidar y pagar retroactivamente las prestaciones sociales, incluyendo el 30% de la asignación básica como factor salarial, dado que ello implicaría desconocer el ordenamiento jurídico.
21. Posteriormente, señaló sin especificar jurisprudencia al respecto, que la doctrina constitucional ha reiterado que toda contraprestación en dinero que recibe el trabajador forma parte del salario, pero no todo componente salarial genera efectos prestacionales. Añadió que la forma de pago del salario se encuentra sujeta a los decretos emitidos por el Gobierno Nacional, los cuales gozan de presunción de legalidad al momento de su expedición.
22. Manifestó la inviabilidad de acceder a lo peticionado por la parte actora, ya que esto sería contradecir los decretos del Gobierno nacional que permanecen vigentes.
Señaló que, a partir del mes de abril de 2021, con ocasión del Decreto 272 de 2021, la entidad procedió al pago de la prima especial del 30% como valor adicional al salario básico.
23. Alegó que la prima especial de servicios no constituye factor salarial, y que esta afirmación se encuentra amparada por la cosa juzgada constitucional. Como fundamento, citó el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la sentencia C-279 de 1996,
afirmación se encuentra amparada por la cosa juzgada constitucional. Como fundamento, citó el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la sentencia C-279 de 1996, mediante la cual se declaró exequible la expresión «sin carácter salarial» contenida en dicho artículo. Asimismo, mencionó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece que ciertos pagos no constituyen factor salarial como base para la liquidación de prestaciones sociales. También hizo alusión a las sentencias C-052 de 1999 y C-681 de 2003, en las que se reitera que la prima especial solo tiene carácter salarial para efectos de la cotización para jubilación.
24. Con base en lo anterior, concluyó que la inclusión del 30% del salario, correspondiente a la prima especial, como base para el cálculo de prestaciones sociales resulta improcedente. Además, señaló que la determinación de los factores para determinar aquellas corresponde exclusivamente al legislador.
25. De igual manera, destacó que, mediante providencia proferida por la Sala de Conjueces de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado del 29 de abril de 5 Samai Tribunal, índice 59, 52_MemorialWeb_Recurso-05001233300020170041(.pdf),Radicación: 05001-23-33-000-2017-00412-02 (1740-2025) Demandante: Consuelo Laverde Salazar Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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7 2014, se declaró la nulidad de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, por haber interpretado erradamente y aplicado de forma indebida la Ley 4 de 1992.
26. A partir de dicha sentencia, la entidad apelante sostuvo que los efectos de la nulidad fueron ex nunc, es decir, hacia el futuro, por lo que no era posible conferirles efectos retroactivos, al no tratarse los actos enjuiciados de carácter particular.
27. Como sustento legal, citó el artículo 189 del CPACA, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, y el fallo C-426 de 2002, que, a su juicio y en razón de los fundamentos legales citados, concluyó que las sentencias de nulidad tienen efectos erga omnes y ex nunc, sin afectar situaciones jurídicas consolidadas. Añadió que, en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, los efectos solo cobijan a las partes del proceso, mientras que en las de simple nulidad, como la analizada, no hay lugar a un restablecimiento particular retroactivo. Reiteró que, salvo disposición en contrario, las sentencias de inexequibilidad de la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro, en garantía de la seguridad jurídica.
28. En consecuencia, la parte demandada reiteró que no era viable ordenar la reliquidación de prestaciones sociales incluyendo el 30% de la prima especial como factor salarial, ni ordenar pagos retroactivos, ya que ello desconocería la facultad que
28. En consecuencia, la parte demandada reiteró que no era viable ordenar la reliquidación de prestaciones sociales incluyendo el 30% de la prima especial como factor salarial, ni ordenar pagos retroactivos, ya que ello desconocería la facultad que tenía el Gobierno nacional, en virtud de la Ley 4 de 1992, para expedir los decretos salariales y establecer que dicha prima carecía de carácter salarial.
29. Posteriormente, reiteró la imposibilidad de cumplir con obligaciones derivadas de dicho concepto causadas con anterioridad al 1 de enero de 2021, debido a la falta de aprobación presupuestal. Argumentó que, conforme al criterio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resulta inviable asumir obligaciones sin el respectivo respaldo presupuestal, ya que no se han asignado recursos en el presupuesto para pagar los valores derivados del reconocimiento retroactivo de la prima especial del 30%. Recordó nuevamente que, de acuerdo con la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional tenía la facultad de expedir decretos salariales y establecer que dicho porcentaje se reconociera como prima especial sin carácter salarial.
30. Finalmente, en cuanto a la prescripción, destacó que las diferencias salariales causadas con anterioridad al 15 de junio de 2013 se encuentran afectadas por dicho fenómeno. Lo anterior, teniendo en cuenta que la petición administrativa que dio origen a los actos administrativos impugnados fue radicada el 15 de junio de 2016.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
31. Mediante auto del 28 de julio de 20256 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se prescindió del traslado para alegar de
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
31. Mediante auto del 28 de julio de 20256 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia.
32. El Ministerio Público7 solicitó confirmar el fallo de primera instancia, para tal 6 Samai, índice 5, «4Autoqueadmite_317402025Autoadmitea(.pdf)» 7 Samai, índice 10, « Memorial_CHL_8Concepto(.pdf)».Radicación: 05001-23-33-000-2017-00412-02 (1740-2025) Demandante: Consuelo Laverde Salazar Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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8 efecto se opuso a los argumentos de la alzada indicando que resulta infundada la interpretación del apelante respecto del contenido del fallo SUJ016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, toda vez que la providencia fue clara al señalar que los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico.
33. Es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido bajo el concepto de prima especial, suma que fue sustraída por la entidad demandada al momento de liquidar dichas prestaciones. De igual manera, argumentó que la certificación de
33. Es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido bajo el concepto de prima especial, suma que fue sustraída por la entidad demandada al momento de liquidar dichas prestaciones. De igual manera, argumentó que la certificación de disponibilidad presupuestal no incide en la configuración de los derechos reconocidos.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
34. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problemas jurídicos
35. De acuerdo con las consideraciones que anteceden y los argumentos del recurso de apelación, que delimitan la competencia de la Sala, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (arts. 320, 328 del CGP), se estima que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:
36. ¿La demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas durante el ejercicio del cargo de juez de la República con la inclusión del 30% que presuntamente se descontaba de la asignación básica por concepto de prima especial de servicios?
37. En caso afirmativo, ¿procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, pese a que la entidad accionada alega la imposibilidad presupuestal para dar cumplimiento a la orden impuesta? El recurso también señaló que la entidad pagó de conformidad con los decretos vigentes, manifestó que los efectos son ex – nunc, mencionó el decreto 272 de 2021, habló de prescripción y de que la prima no
pagó de conformidad con los decretos vigentes, manifestó que los efectos son ex – nunc, mencionó el decreto 272 de 2021, habló de prescripción y de que la prima no constituye factor salarial, puntos que consideramos muy amablemente deben ser resueltos. 38. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala realizará algunas consideraciones sobre la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y se pronunciará sobre las principales razones expuestas por la entidad accionada para oponerse al reconocimiento de las acreencias reconocidas en primera instancia, que corresponden a los siguientes: (i) Canceló estas en observancia de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional. (ii) La prima especial no tiene carácter salarial para la reliquidación de prestaciones sociales de la accionante. (iii) Los efectos de la sentencia que declaró la nulidad de los decretos salarialesRadicación: 05001-23-33-000-2017-00412-02 (1740-2025) Demandante: Consuelo Laverde Salazar Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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9 expedidos por el Gobierno nacional son ex – nunc, por lo que no es posible conferirles efectos retroactivos. (iv) Solicitó declarar probada la excepción de prescripción. (v) Reiteró la imposibilidad de cumplir con las obligaciones derivadas de la sentencia de primera instancia, debido a la falta de aprobación presupuestal. 3.3 Marco normativo y reiteración jurisprudencial
(v) Reiteró la imposibilidad de cumplir con las obligaciones derivadas de la sentencia de primera instancia, debido a la falta de aprobación presupuestal. 3.3 Marco normativo y reiteración jurisprudencial
39. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tri bunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
40. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19938 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados d
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