CE - Sentencia 05001233300020170049201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020170049201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Siete (7) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025)
Radicado : 05001233300020170049201 (2376-2025)1
Demandante : Mónica María González Franco Demandada : Universidad de Antioquia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento de prima de antigüedad y otros.
Decisión : Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de l dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda2.
1.1 Pretensiones.
La señora Mónica María González Franco, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de los oficios 107011031548 del 11 de julio de 2016, expedido por la Coordinadora de Desarrollo de Talento Humano y 10101101-140 del 12 de agosto de 2016, del Rector de la Universidad de Antioquia, po r medio de los cuales, le niegan el reconocimiento de la no solución de
Humano y 10101101-140 del 12 de agosto de 2016, del Rector de la Universidad de Antioquia, po r medio de los cuales, le niegan el reconocimiento de la no solución de continuidad entre la vinculación que tenía como Coordinadora 3 Proceso Administrativ o hasta el 10 de febrero de 2014 y como Coordinadora 2 Proceso Administrativ o a partir del 13 de febrero de 2014.
1.2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad
1 Expediente electrónico Samai. 2 Índice 00002 expediente electrónico Samai.Número interno: 2673-2025
Demandante: Mónica María González Franco
Demandado: Universidad de Antioquia.
2
accionada a que reconozca y pague : (i) el reajuste del salario con el porcentaje de capacitación equivalente al 13% a partir del 13 de febrero de 2014 y las prestaciones sociales; (ii) reconocimiento y pago del trienio o prima de antigüedad y los compensatorios causados anteriores al 13 de febrero de 2014 ; (iii) indexar los valores adeudados; (iv) condenar en costas y (v) dar cumplimiento al fallo en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.
1.3 Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:
La demandante se vinculó a la Universidad de Antioquia desde el 3 de abril de 2001, inicialmente al Departamento de Relaciones Laborales y luego, por una reestructuración, pasó a llamarse Desarrollo del Talento Humano, que durante su trayectoria laboral ocupó varios cargos sin que mediara liquidación entre uno y otro, no existió solución de
inicialmente al Departamento de Relaciones Laborales y luego, por una reestructuración, pasó a llamarse Desarrollo del Talento Humano, que durante su trayectoria laboral ocupó varios cargos sin que mediara liquidación entre uno y otro, no existió solución de continuidad entre cargos, respetándose su antigüedad. El 31 de enero de 2014, la directora de la Sede de Investigación Universitaria solicitó al Rector su nombramiento como Coordinadora 2 Proceso Administrativo, por un cambio motivado en parte por una situación de acoso laboral que padecía con su anterior jefe. Relata que, la funcionaria Sandra Patricia Álvarez Moreno la obligó a presentar renuncia de su cargo anterior para asumir otro cargo, lo que ella hizo el 10 de febrero de 2014 y se vinculó tres días después al nuevo empleo sin interrupción en la prestación del servicio, lo que, implicó la disminución salarial, “pero no de tipo de vinculación (libre nombramiento y remoción)”. Destaca que, a raíz de lo anterior, la Universidad consideró que, al renunciar al cargo y asumir otro diferente perdió los derechos laborales como el incremento del 13% por capacitación especial, las vacaciones pendientes y la bonificación por antigüedad establecida en el Acuerdo Superior 335 de 2007. Con ocasión a lo anterior, presentó varios derechos de petición, solicitando el reconocimiento de su antigüedad por la no solución de continuidad en su vinculación, y que fue despachada de forma desfavorable mediante respuestas del 11 de julio de 2016, y del 12 de agosto de 2016. 1.4 Normas violadas y concepto de violación.
que fue despachada de forma desfavorable mediante respuestas del 11 de julio de 2016, y del 12 de agosto de 2016. 1.4 Normas violadas y concepto de violación.
Señala la trasgresión de las siguientes disposiciones normativas:Número interno: 2673-2025
Demandante: Mónica María González Franco
Demandado: Universidad de Antioquia.
3
Constitución Política, los artículos 13 y 53.
Argumenta que, una interrupción laboral de tres días no es suficiente para configurar una solución de continuidad, pues , el Consejo de Estado ha establecido que para ello se requieren hasta quince días hábiles. Además, destaca que, la renuncia obligada fue para asumir otro empleo de igual naturaleza en la misma institución, sin que haya existido interrupción en la prestación del servicio, dado que, laboró los días 10, 11 y 12 de febrero de 2014 en la Sede de Investigación Universitaria.
Expone que, los dos empleos en cuestión son de libre nombramiento y remoción, pertenecientes a la misma planta de cargos de la Universidad de Antioquia, por lo que , no se trata de empleos de naturaleza diferente. Además, la interrupción de tres (3) días reflejada en los sistemas de información laboral no corresponde a la realidad, ya que, laboró ininterrumpidamente los días 10, 11 y 12 de febrero, en el horario asignado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. en la Sede de Investigación Universitaria SIU, lo que implica que, no hubo interrupción en la prestación del servicio.
2. Contestación de la demanda3
lo que implica que, no hubo interrupción en la prestación del servicio.
2. Contestación de la demanda3
2.1 Universidad de Antioquia. Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que, los actos administrativos acusados están conforme a la Constitución y la Ley y están investidos de la presunción de legalidad.
Asegura que, las respuestas proporcionadas a la actora fueron decididas de acuerdo a lo solicitado y no le son favorables a sus intereses, toda vez que, la renuncia al cargo fue de manera voluntaria e inequívocamente se presentara solución de continuidad y las consecuencias jurídicas que de ello se derivaron.
Finalmente invoca en su defensa las excepciones de firmeza de los actos administrativos y solución de continuidad.
3. La sentencia de primera instancia4
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, mediante sentencia del
3 Índice 00002 expediente electrónico Samai 4 Índice 00041 expediente Samai TribunalNúmero interno: 2673-2025
Demandante: Mónica María González Franco
Demandado: Universidad de Antioquia.
4
Dieciocho (18) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, por cuanto:
Concluyó que, la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad y voluntariedad de su renuncia, la cual fue clara, explícita y no evidenció presión o coacción y como profesional del derecho y con experiencia en talento humano, conocía plenamente los efectos jurídicos de su renuncia, que expresó como búsqueda de "nuevos
voluntariedad de su renuncia, la cual fue clara, explícita y no evidenció presión o coacción y como profesional del derecho y con experiencia en talento humano, conocía plenamente los efectos jurídicos de su renuncia, que expresó como búsqueda de "nuevos retos laborales" en la misma institución, manteniendo así el carácter voluntario del retiro del cargo que ocupaba.
No se probó que la renuncia haya sido producto de un vicio del consentimiento, aunque existió un testimonio que señal ó tensiones laborales, pero no se aportó prueba documental ni evidencia contundente de acoso laboral que forzara la dimisión. Por el contrario, el testimonio de Aura Aleida Jaramillo explicó que la demandante optó voluntariamente por la renuncia ante la probable declaración de insubsistencia, eligiendo de manera racional entre opciones disponibles, sin coacción.
Sobre las consecuencias jurídicas, estableció que, la renuncia generó una "solución de continuidad", toda vez que, extinguió los derechos de antigüedad asociados al cargo anterior. Siendo esta una ficción jurídica excepcional aplicable solo en procesos legales de transición administrativa (fusiones, incorporaciones, reestructuraciones) donde la ley ordena mantener el vínculo para proteger al trabajador. En este caso, no hubo tal proceso ni norma que dispusiera continuidad, sino un acto voluntario que interrumpió el servicio y dio fin a la relación previa, marcando el inicio de una nueva bajo distintas condiciones.
Señaló que, la jurisprudencia del Consejo de Estado establece que la interrupción del servicio representa un obstáculo para la aplicación del régimen anterior y no permite presunción de continuidad salvo norma especial. Por ello, concluye que, los actos demandados se encuentran ajustados a derecho.
servicio representa un obstáculo para la aplicación del régimen anterior y no permite presunción de continuidad salvo norma especial. Por ello, concluye que, los actos demandados se encuentran ajustados a derecho.
4. Recurso de apelación5.
4.1 La parte demandante , presentó recurso de apelación y solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:
5 Índice 00044 expediente Samai TribunalNúmero interno: 2673-2025
Demandante: Mónica María González Franco
Demandado: Universidad de Antioquia.
5
Expone que, el testimonio de la señora Aura Aleida Jaramillo debe ser valorado con especial rigor debido a su interés directo en el proceso, ya que , fue la funcionaria que emitió el acto administrativo cuya nulidad se solicita, específicamente el oficio que negó el reconocimiento de la continuidad laboral y según el artículo 211 del Código General del Proceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en estos casos no se excluye automáticamente el testimonio, pero requiere una valoración restrictiva y rigu rosa, dada la posible falta de imparcialidad.
Destaca que, primera instancia cometió un error al subestimar el testimonio de la señora María Delfina Hernández Abaunza, quien declaró bajo juramento haber presenciado un ambiente laboral insostenible y de constante tensión entre la demandante y su superi or. Aunque la testigo no describió actos específicamente tipificados como acoso laboral según la Ley 1010 de 2006, sí aportó indicios significativos de presión injustificada, conflictividad persistente y desequilibrio funcional que debieron ser valorados m ediante
Aunque la testigo no describió actos específicamente tipificados como acoso laboral según la Ley 1010 de 2006, sí aportó indicios significativos de presión injustificada, conflictividad persistente y desequilibrio funcional que debieron ser valorados m ediante el principio de libertad probatoria y la prueba indiciaria. Esto es crucial dado que están en juego derechos fundamentales como el trabajo digno y la estabilidad laboral.
Precisa que, el fallo impugnado no valoró adecuadamente un correo electrónico clave fechado el 3 de marzo de 2016, firmado por Aura Aleida Jaramillo, Coordinadora del área de talento humano en ese momento. En dicho correo, se autorizó expresamente el disfrute de días compensatorios correspondientes al cargo previo de la demandante, lo que posee un alto valor probatorio.
Finalmente, precisa sobre la figura de la “solución de continuidad” que no puede aplicarse automáticamente cuando la realidad fáctica del vínculo laboral revela que no existió una interrupción sustancial en la prestación del servicio. Toda vez que, la renuncia presentada al empleo fue viciada por coacción institucional, y su paso a un nuevo cargo se dio sin interrupción real de funciones (tres días incluyendo un fin de semana), dentro de la misma entidad y en el mismo entorno físico y organizaciona l. Además, se trató de un cargo de menor jerarquía, aceptado bajo presión como única alternativa para conservar el empleo y salir del acoso laboral sufrido.
Finalmente, la Universidad conocía el conflicto laboral previo y no adoptó medidas para proteger a la trabajadora, imponiéndole la renuncia como condición para conservar su empleo, aunque fuera en un cargo inferior, no puede considerarse que la renuncia hayaNúmero interno: 2673-2025
proteger a la trabajadora, imponiéndole la renuncia como condición para conservar su empleo, aunque fuera en un cargo inferior, no puede considerarse que la renuncia hayaNúmero interno: 2673-2025
Demandante: Mónica María González Franco
Demandado: Universidad de Antioquia.
6
generado ruptura del vínculo laboral ni pérdida de derechos derivados de la antigüedad acumulada.
5. Trámite de segunda instancia6.
Mediante auto del 15 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Oportunidad procesal el Ministerio Público rendió concepto.
Concepto del Ministerio Público 7. Solicita confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, la actora no logró demostrar el acoso laboral y coacción, por cuanto, su renuncia fue voluntaria y que no se configuró un escenario que justifique la aplicación de la no solución de continuidad ni la reparación de los daños laborales invocados.
VI. CONSIDERACIONES
6.1 Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
6.2 Problemas jurídicos
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala
6.2 Problemas jurídicos
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, que negó las súplicas de la demanda . Para tal efecto se estudiarán los siguientes interrogantes:
1. ¿Se presento una indebida valoración probatoria en la primera instancia de los
6 Índice 00005 expediente Samai 7 Índice 00011 expediente Samai. 8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia.»Número interno: 2673-2025
Demandante: Mónica María González Franco
Demandado: Universidad de Antioquia.
7
testimonios y los medios de prueba documental, que demostraban acoso laboral y
durante la audiencia.»Número interno: 2673-2025
Demandante: Mónica María González Franco
Demandado: Universidad de Antioquia.
7
testimonios y los medios de prueba documental, que demostraban acoso laboral y coacción en contra de la demandante , que llevo a su renuncia al empleo de libre nombramiento y remoción de coordinadora 3 administrativo de la universidad de Antioquia?
2. ¿De acuerdo con lo establecido en el Acuerdo Superior 335 de 2007 de la Universidad de Antioquia existió o no solución de continuidad de la demandante , con la terminación de su vínculo laboral el 10 de febrero de 2014 y luego tres días, ser nuevamente nombrada en la misma entidad en el cargo de coordinadora 2 proceso administrativo?
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 6.3. Naturaleza jurídica de la Universidad de Antioquia y la autonomía universitaria ; 6.4. Marco normativo de los empleos de libre nombramiento y remoción. 6.5. Normatividad sobre el acoso laboral. 6.6. La no solución de continuidad en el empleo público por cambio de cargo en la misma entidad y 7. Caso concreto.
6.3. Naturaleza jurídica de la Universidad de Antioquia y la autonomía universitaria.
La Universidad de Antioquia es una institución pública departamental de educación superior. Fue creada por la Ley 71 del 4 de diciembre de 1878 por el antiguo Estado Soberano de Antioquia y mediante Decreto 1297 del 30 de mayo de 1964, el Gobierno Nacional le otorgó el reconocimiento como Universidad para otorgar títulos profesionales
Soberano de Antioquia y mediante Decreto 1297 del 30 de mayo de 1964, el Gobierno Nacional le otorgó el reconocimiento como Universidad para otorgar títulos profesionales y en virtud de sus competencias como entidad de educación superior goza de autonomía universitaria conforme lo previsto en el artículo 69 de la Constitución Política, que dispone: “ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”. La anterior disposición constitucional fue desarrollad a con la Ley 30 de 1992, mediante el cual, se organiza el servicio público de educación superior y en materia de la autonomía universitaria el artículo 28 de la disposición legal antes reseñada, reconoce a este tipo de instituciones el derecho a darse y mod ificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos,Número interno: 2673-2025
Demandante: Mónica María González Franco
Demandado: Universidad de Antioquia.
8
definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, y estudiantes, y gestionar sus recursos para cumplir su misión social e institucional.
Esto garantiza que, las universidades y otras instituciones de educación superior puedan
otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, y estudiantes, y gestionar sus recursos para cumplir su misión social e institucional.
Esto garantiza que, las universidades y otras instituciones de educación superior puedan designar sus propias autoridades y organizarse internamente, conforme lo previsto en los artículos 62 9 y 64 10 de la Ley 30 de 1992, que establecen el autogobierno y la administración interna de dichas entidades cuya dirección corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector, permitiéndoles ejercer control sobre sus asuntos académicos y administrativos dentro de los límites de la Ley.
El artículo 65 de la Ley 30 de 1992 regula las funciones del Consejo Superior Universitario, como máximo órgano de dirección y de gobierno de la universidad, donde, se incluyen definir políticas académicas, administrativas y la planeación institucional; organizar la estructura académica, administrativa y financiera; velar por el cumplimiento legal y estatutario; expedir o modificar estatutos y reglamentos; designar y remover al rector según estatutos; aprobar el presupuesto; darse reglamentos propios; y otr as funciones señaladas por la ley y estatutos. Los estatutos pueden delegar funciones al rector.
6.4. Marco normativo de los empleos de libre nombramiento y remoción.
La Constitución Política de 1991, en el artículo 123 define que, los servidores públicos son los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado, los cuales ejercerán sus funciones de acuerdo con lo previsto en la Constitución, la ley y el reglamento.
son los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado, los cuales ejercerán sus funciones de acuerdo con lo previsto en la Constitución, la ley y el reglamento.
9 ARTÍCULO 62. La dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al consejo superior universitario, al consejo académico y al rector.
Cada universidad adoptará en su estatuto general una estructura que comprenda entre otras, la existencia de un consejo superi or universitario y un consejo académico, acordes con su naturaleza y campos de acción.
PARÁGRAFO. La dirección de las demás instituciones estatales u oficiales de educación superior que no tengan el carácter de universidad corresponde al rector, al consejo directivo y al consejo académico. La integración y funciones de estos consejos serán las contempladas en los artículos 64, 65, 68 y 69 de la presente ley.
10 ARTÍCULO 64. El consejo superior universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: a. El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional; b. El gobernador, quien preside en las universidades departamentales; c. Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario; d. Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex rector universitario, y e. El rector de la institución con voz y sin voto. PARÁGRAFO 1 En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el consejo superior los respectivos alcaldes quienes
productivo y un ex rector universitario, y e. El rector de la institución con voz y sin voto. PARÁGRAFO 1 En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el consejo superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el gobernador. PARÁGRAFO 2 Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el consejo superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo.Número interno: 2673-2025
Demandante: Mónica María González Franco
Demandado: Universidad de Antioquia.
9
Además, el canon constitucional en el artículo 125, prevé la siguiente clasificación de «los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley» .
Por su parte, el artículo 23 de la Ley 909 de 200411 establece que, «los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimie nto de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley […]».
En relación a los cargos de libre nombramiento y remoción, el artículo 5 de la citada Ley 909 de 2004, los clasifica como aquellos cargos que corresponden a dirección, conducción y orientación cuya función implica la adopción de políticas o directrices de especial confianza con funciones de asesoría institucional adscritos a las oficinas de los
909 de 2004, los clasifica como aquellos cargos que corresponden a dirección, conducción y orientación cuya función implica la adopción de políticas o directrices de especial confianza con funciones de asesoría institucional adscritos a las oficinas de los secretarios de despachos, directores de departamentos administrativos y gerentes en los departamentos, distritos especiales y municipios y distritos de categoría espe cial y primera.
Respecto a la vinculación al empleo de libre nombramiento y remoción estos se efectúan dentro de la facultad discrecional del nominador de seleccionar a quien tenga las condiciones de idoneidad para ejercer el cargo y el artículo 41 ibidem, delimita las causales del retiro del servicio público , incluyendo la declaratoria de insubsistencia, la renuncia voluntaria, la jubilación, la invalidez, la destitución, entre otras situaciones específicas.
6.5. Normatividad sobre el acoso laboral.
El acoso laboral está definido en el artículo 2° de la Ley 1010 de 2006 como toda conducta persistente y demostrable ejercida sobre un empleado o trabajador por parte de un empleador, jefe, superior jerárquico, compañero de trabajo o subalterno, que tenga como finalidad infundir miedo, intimidación, terror y angustia, causar perjuicio laboral, generar desmotivación o inducir la renuncia del trabajador.
El mismo artículo señala diversas modalidades de acoso laboral de forma no taxativa:
11 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y otras disposiciones».Número interno: 2673-2025
Demandante: Mónica María González Franco
Demandado: Universidad de Antioquia.
10
Demandante: Mónica María González Franco
Demandado: Universidad de Antioquia.
10
1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimid ad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.
2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.
3. Discriminación laboral: (Modificado por el art. 74, Ley 1622 de 2013), todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.
4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.
5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.
insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.
5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.
6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador Para presumir la existencia de acoso laboral debe acreditarse la ocurrencia repetida y pública de conductas tales como la descalificación humillante en presencia de compañeros, imposición de deberes extraños o excesivos, trato notoriamente discriminatorio respecto a otros empleados, entre otros.
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T -141 de 2024 reafirmó que el acoso laboral se define como cualquier conducta destinada a infundir miedo, intimidación, angustia, causar perjuicio laboral, generar desmotivación o inducir renuncia, precisa ndo que tales conductas deben ser persistentes y demostrables.
6.6. La no solución de continuidad en el empleo público por cambio de cargo en la misma entidad.
La no solución de continuidad en el ámbito laboral se refiere a situaciones en que se produce la terminación de un vínculo laboral con una entidad y posterior vinculación en la misma u otra entidad, sin que ello implique la pérdida de ciertos derechos laborales o prestaciones.
En general, cuando se presenta la finalización del vínculo laboral conlleva a la terminación de benefic ios; sin embargo, existen situaciones en las que el ordenamiento jurídico
prestaciones.
En general, cuando se presenta la finalización del vínculo laboral conlleva a la terminación de benefic ios; sin embargo, existen situaciones en las que el ordenamiento jurídico mantiene los efectos de la relación anterior, tanto en las prestaciones, salarios yNúmero interno: 2673-2025
Demandante: Mónica María González Franco
Demandado: Universidad de Antioquia.
11
beneficios laborales, mediante la cual, se establece el tiempo máximo de interrupción laboral que no se considera como solución de continuidad, como lo reguló el Decreto 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de rem uneración correspondientes a dichos empleos y se dicta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.