CE - Sentencia 05001233300020170054402 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020170054402 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 05001-23-33-000-2017-00544-02 (4733-2024) Demandante : Sor Milena Mesa Campuzano Demandado : Municipio de Puerto Triunfo (Antioquia) Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Relación laboral encubierta Decisión : Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 3 de diciembre de 20 22, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1 (Sala séptima de decisión) , que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda2.
1.1. Pretensiones.
La señora Sor Milena Mesa Campuzano, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para solicitar la anulación de l oficio No. SG319 proferido el día 07 de julio de 2016 por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la existencia de la relación laboral entre la señora Sor Milena Mesa Campuzano y el
laboral y el pago de las prestaciones sociales.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la existencia de la relación laboral entre la señora Sor Milena Mesa Campuzano y el Municipio de Puerto Triunfo – Antioquia por el tiempo laborado del día 16 de enero de 2012 al 30 de diciembre de 2015, y como consecuencia de ello, se ordene a la entidad demandad a reconocer y pagar las prestaciones sociales
1 Sala conformada por los Magistrados Martha Nury Velásquez Bedoya, Gonzalo Zambrano Velandia y Carlos Cristopher Echeverri. 2 Folios 1 a 7, cuaderno único.2 Número interno: 4733 - 2024
Demandante: Sor Milena Mesa Campuzano
Demandada: Municipio de Puerto Triunfo
causadas, la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y no pago d e salarios, la indemnización por despido injusto, el reembolso de lo pagado durante la relación laboral de los aportes al Sistema General de Seguridad Social y la devolución de la retención en la fuente.
Solicitó que las sumas reconocidas sean indexadas y se condene en costas a la demandada.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:
La señora Sor Milena Mesa Campuzano se vinculó al Municipio de Puerto Triunfo mediante varios contratos de prestación de servicios lo s cuales se le renovaban cada año iniciando el 16 de enero de 2012 y terminando el 30 de diciembre de 2016.
Señala que su horario de trabajo era de 8:00 AM a 12:30 PM y de 2:00 A.M. a
renovaban cada año iniciando el 16 de enero de 2012 y terminando el 30 de diciembre de 2016.
Señala que su horario de trabajo era de 8:00 AM a 12:30 PM y de 2:00 A.M. a 6:00 PM de lunes a viernes, devengando como salario la suma de $ 1.350.000 mensuales, en el cargo de coordinadora de Mana.
Precisa que estuvo siempre bajo la constante subordinación de la secretaria de protección social y del alcalde.
Durante el tiempo de su vinculación realizó las siguientes funciones : ingreso de niños a la base de datos, entregar el complemento a los participantes, verificar que las madres, padres o cuidadores de los participantes presenten el carnet vacunas y crecimiento y desarrollo actualizados, brindar educación a la población participante, realizar visitar para verificar la correcta utilización de complemento alimentario tanto en zona urbana como rural, actualización de base de datos, recibir y distribuir la bienestarina que da Bienestar Familiar, contestar teléfono, convocar y liderar reuniones COPACO, asistir a reuniones y capacitación que la gerencia de MANA y Bienestar Familiar convocaran y aseo de bodega.
Dice que solicitó el reconocimiento de una relación laboral al Municipio de Puerto Triunfo, petición que fue desatada desfavorablemente en el acto que aquí se enjuicia.3 Número interno: 4733 - 2024
Demandante: Sor Milena Mesa Campuzano
Demandada: Municipio de Puerto Triunfo
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Artículo 23 del CST. Ley 100 de 1993.
Demandada: Municipio de Puerto Triunfo
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Artículo 23 del CST. Ley 100 de 1993.
Sostuvo que se dan los elementos propios de una relación laboral y para ello se fundamenta en sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
2. Contestación de la demanda3
2.1. Municipio de Puerto Triunfo-. La accionada señaló que las pretensiones no solamente deben ser negadas, sino que la demanda debió ser rechazada por inepta y caducidad.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó como ausencia de causales de nulidad del contrato y causa y objeto lícita e inexistencia de la relación laboral.
Solicitó el lla mamiento en garantía del señor Santiago López , el cual fue aceptado4 por el Tribunal de instancia el 14 de noviembre de 2017.
2.2 Santiago López-. El ciudadano llamado en garantía quien fue convocado por el ente territorial en su condición de exalcalde.
En cuanto a la pretensión de llamamiento de garantía se opuso al estimar que los contratos fueron contratos de prestación de servicios los cuales se cumplieron con total de autonomía de la contratista y sin ningún tipo de subordinación.
Propuso las excepciones de caducidad, inexistencia del contrato de trabajo por la no concurrencia de los elementos esenciales existió un vínculo contractual diferente al invocado al demandante , compensación, buena fe de parte del Municipio de Puerto Triunfo, temeridad o mala fe de la demandante y excepción genérica.
la no concurrencia de los elementos esenciales existió un vínculo contractual diferente al invocado al demandante , compensación, buena fe de parte del Municipio de Puerto Triunfo, temeridad o mala fe de la demandante y excepción genérica.
3 Folios 43 a 54 y 144 a 156 cuaderno único. 4 Folios 139 a 140 del cuaderno único.4 Número interno: 4733 - 2024
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3. La sentencia de primera instancia5.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda , sin condena en costas .
Estableció que: “las pruebas aportadas no son suficientes para demostrar el elemento subordinación, reiterándose que lo que se logra avizorar es la necesidad de coordinación con la entidad, estando claro entonces que la señora SOR MILENA MESA CAMPUZANO, desempeñó sus funciones en forma autónoma; adicional a que no se demostró que la actora tuviese un jefe o superior jerárquico propio en el Municipio de Puerto Triunfo del que recibiera órdenes, llamados de atención, a quién debiera solicitar permisos para ausentarse y demás circunstancias que son propias de las relaciones laborales, por el contrario dentro de prueba testimonial recaudada, obra declaración del interventor del contrato, quién afirmó que la señora MESA CAMPUZANO tenía plena libertad en el manejo de su tiempo y en la forma en que desarrollaba sus funciones.”
Y luego concluyó: “…que las funciones cumplidas por la demandante
declaración del interventor del contrato, quién afirmó que la señora MESA CAMPUZANO tenía plena libertad en el manejo de su tiempo y en la forma en que desarrollaba sus funciones.”
Y luego concluyó: “…que las funciones cumplidas por la demandante correspondían a aquellas plasmadas en los contratos que suscribió la misma con el Municipio de Puerto Triunfo – Antioquia, no habiendo entonces logrado la parte actora desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, razones entonces suficientes para negar las pretensiones de la demanda.”
4. El recurso de apelación6.
4.1. La parte demandante: interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia y se accedan a las pretensiones, señalando lo siguiente: “En razón a ello, es evidente que la demandante nunca tuvo la posibilidad de delegar en un tercero, como lo haría cualquier contratista que efectivamente realice funciones en virtud de un verdadero contrato de prestación de servicios las funciones asignadas, de lo que se infiere el elemento de prestación personal del servicio que no es más que era únicamente ella, quien debía desarrollar la actividad, que de por sí, no era profesional sino completamente operativa, por lo que podía ejecutarla cualquier otra persona de la planta existente, pero por lo corta ante las decisiones unilaterales de la
5 Índice samai 00074 otras corporaciones. 6 Indice samai 00078 otras corporaciones5 Número interno: 4733 - 2024
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administración, utilizó una modali dad contractual inadecuada, con la cual
6 Indice samai 00078 otras corporaciones5 Número interno: 4733 - 2024
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administración, utilizó una modali dad contractual inadecuada, con la cual conculcó justos derechos laborales de quien ejercía funciones como trabajadora. De otro lado, se tiene que es claro que la actividad desplegada por la señora demandante únicamente se daba en cumplimiento de la actividad misional del Municipio demandado, con lo cual se buscaba proteger a la población por medio de actividades asistenciales y no profesionales, pues eran operativas, logrando con ello evadir una relación directa con quien presta su fuerza de trabajo como l o fue la demandante, quien solo ejerció sus funciones cabalmente en pro del desarrollo social, económico, funcional y asistencial del ente territorial demandado. Es menester indicar que no es aceptado que las labores misionales dejen de realizarse con el p ersonal de planta para buscar que las mismas sean subcontratadas o ejercidas en virtud de los tan mal usados contratos de prestación de servicios, generando con ello la aplicación del contrato realidad dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, que no es más que dar prevalencia a la realidad sobre cualquier forma contractual. Nótese que es de suma importancia verificar que la demandante no solo tenía que estar bajo una coordinación activa para realizar sus funciones, sino que se encontraba completamente subordinada a las necesidades de la dirección de Protección Social de la municipalidad, pues ejercía sus funciones en los horarios establecidos, en el lugar asignado, se desplazaba bajo autorización y programación de la entidad, su jefe inmediato le emitía órdenes, buscando
de Protección Social de la municipalidad, pues ejercía sus funciones en los horarios establecidos, en el lugar asignado, se desplazaba bajo autorización y programación de la entidad, su jefe inmediato le emitía órdenes, buscando desligarse de las responsabilidades y obtener una fuerza de trabajo que cumpliera con su misión y logrando las conclusiones que fueron emitidas por el a quo, es decir, alejándose de una relación directa con quien ejerció debidamente las funciones.”
Y luego:
“Visto los elementos probatorios y de darse por cierto que es inexistente la subordinación, se dejaría de lado que se impone el lugar de prestación de servicio, un horario de trabajo, la obligación de realizar su actividad con los estándares preestablecidos, las ordenes entregadas por su jefe inmediato quien ejercía el cargo de director de Protección Social, que los elementos le eran entregados para realizar su función, los cuales no era un uniforme, sino todos aquellos requeridos para cumplir a cabalidad con las ordenes preestablecidas y aquellas que diariamente se iban impartiendo, disponiendo6 Número interno: 4733 - 2024
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incluso el ente territorial la población a atender y qué servicio brindar, sin que la demandante pudiera negarse a prestar el servicio.”
5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021
Con auto de 28 de octubre de 20247, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia,
Con auto de 28 de octubre de 20247, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Como en este caso apelaron las dos partes la Sala no tiene limitaciones para abordar el asunto.
2.2. Problema jurídico.
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante, el problema jurídico se contrae a determinar si en la sentencia de primera instancia se realizó una adecuada valoración de las pruebas que descansan en la foliatura con lo cual se concluyó que no existió una relación laboral con el Municipio de Puerto Triunfo entre el 16 de enero de 2012 y el 30 de diciembre de 2015; en caso contrario, determinar se que se reúnen los tres elementos que permiten su reconocimiento.
2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad.
En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:
7 Samai 000057 Número interno: 4733 - 2024
En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:
7 Samai 000057 Número interno: 4733 - 2024
Demandante: Sor Milena Mesa Campuzano
Demandada: Municipio de Puerto Triunfo
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte de l contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con perso nal de planta o » y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales », contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C -154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de ser vicios y el de carácter laboral, así:
precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C -154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de ser vicios y el de carácter laboral, así:
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servi cio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemen to de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien8 Número interno: 4733 - 2024
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celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la
celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por pa rte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo .
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 8, «[p] or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:
Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.
Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos
empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.
Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones .
La parte subrayada de la precitada disposición fue dec larada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:
8 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.9 Número interno: 4733 - 2024
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La Corte encuentra que la prohibició n a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido
ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funci ones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que , el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establ ecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado « contrato realidad » aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que
remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales 9.
De igual manera, la subsección B de esta sección segunda 10 recordó que (i)
9 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 10 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-0002012-00020-01 (316-2014).10 Número interno: 4733 - 2024
Demandante: Sor Milena Mesa Campuzano
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la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la par te actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho que se declare
empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalida d de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público .
2.2.2. Lo probado en el proceso.
- De acuerdo a los contratos de prestación de servicios 11, la señora Doris Cortés Osorio estuvo vinculada mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, durante los siguientes periodos: No. De Contrato Fecha de inicio /
Finalización Objeto del Contrato Entidad interrupción 016-2012 Del 16 de enero al 31 de diciembre del 2012. Prestación de servicios para la ejecución de las actividades de seguridad alimentaria y nutricional mana desayunos infantiles dirigida a niños y niñas menores de cinco años once meses del municipio de Puerto Triunfo Antioquia Municipio de Puerto Triunfo 21 días 032-2013 Del 21 de enero al 21 de diciembre de 2013 Ejecución de las actividades de seguridad alimentaria y nutricional mana desayunos infantiles dirigida a ni ñ@s menores de cinco años once meses del municipio de Puerto Triunfo Municipio de Puerto Triunfo 30 días 033-2014 Del 22 de enero de 2014 al 24 de julio de 2014 Prestación de servicio para la ejecución de las actividades de seguridad alimentaria y
Puerto Triunfo Municipio de Puerto Triunfo 30 días 033-2014 Del 22 de enero de 2014 al 24 de julio de 2014 Prestación de servicio para la ejecución de las actividades de seguridad alimentaria y nutricional mana desayunos infantiles dirigida a niñ@s menores de cinco años once meses del Municipio de Puerto Triunfo Municipio de Puerto Triunfo 6 días 283-2014 Del 30 de julio al 29 de diciembre de 2014 Prestación del servicio para la ejecución de las actividades de seguridad alimentaria y nutricional mana desayunos infantiles dirigida a niñ@s menores de cinco años once meses del Municipio de Puerto Triunfo Municipio de Puerto Triunfo 14 días 020-2014 Del 14 de enero al 30 de di ciembre de 2015 Prestación de servicio para la ejecución de las actividades de seguridad alimentaria y nutricional mana desayunos infantiles dirigida a niñ@s menores de cinco años once meses del Municipio de Puerto Triunfo Municipio de Puerto Triunfoii) Obra formato único de hoja de vida de la señora Sor Mi lena Mesa Campuzano12.
11 Folios 79 a 93 del cdno único. 12 Fls.109 a 112.11 Número interno: 4733 - 2024
Demandante: Sor Milena Mesa Campuzano
Demandada: Municipio de Puerto Triunfo
- Dentro de este proceso judicial se recaudaron los siguientes testimonios de: María Lucelly Ortega Pulgarín, Alex Mauricio Bahamón, Jhon Mario Bedoya y
Demandante: Sor Milena Mesa Campuzano
Demandada: Municipio de Puerto Triunfo
- Dentro de este proceso judicial se recaudaron los siguientes testimonios de: María Lucelly Ortega Pulgarín, Alex Mauricio Bahamón, Jhon Mario Bedoya y Jhon Sebastián Pérez Rojas. Se recibió el interrogatorio de Sor Milena Mesa
Campuzano13.
- María Lucelly Ortega Pulgarín , la conoce laboralmente en el Municipio de Puerto Triunfo.
Alude que la accionante trabajó para el programa Mana. Refiere que también demandó al ente territorial. Refiere que la accionante ingresaba a trabajar a las 8:00 AM y 12:00 PM y 2:00 PM y 6:00 PM. Señala que recibía órdenes del jefe de la dependencia Jhon Mario Bedoya. Señala que no utilizaba uniforme, pero si carnet . Indica que no le consta que existiera personal de planta cumpliendo las mismas funciones de la accionante. Expresa que los implementos los concedía el ente territorial. No le consta si el supervisor del contrato acompañaba a la actora a los corregimientos.
La apoderada de la entidad, formuló tacha.
- Alex Mauricio Bahamón, conoce a la accionante de toda la vida, además eran compañeros de trabajo pues él estaba en el almacén y ella con el programa mana.
Dice que él estaba nombrado.
No le consta que le controlaran el horario a la accionante, pero sí que ella estaba en la entidad.
Tampoco le consta si debía pedir permiso para ausentarse del puesto de trabajo.
Su testimonio fue tachado.
- Jhon Mario Bedoya , enrostra que conoce a la demandante como contratista y que luego tuvo una amistad.
Tampoco le consta si debía pedir permiso para ausentarse del puesto de trabajo.
Su testimonio fue tachado.
- Jhon Mario Bedoya , enrostra que conoce a la demandante como contratista y que luego tuvo una amistad.
Indica que él era el Supervisor del contrato de la accionante.
Expone que las funciones de la demandante consistían en la recepción y entrega del complemento alimenticio mana. Insiste que este programa era del Departamento de Antioquia.
Refiere que no cumplía horario. Que Sor Milena solo tenía unas metas que debía cumplir por lo que organizaba las fechas de las entregas y su programación.
- Jhon Sebastián Pérez Rojas, señaló que conocía a Sor Milena. Él también era contratista, pero con labores propias del deporte. Le consta que cumplía funciones relacionadas con el programa alimenticio mana en todos los corregimientos del municipio de Puerto Triunfo.
No le consta si debía obedecer horario y que ella establecía la entrega del componente.
- Sor Milena Mesa Campuzano, refiere que sus labores las cumplía acatando un horario. Que sus funciones de campo eran realizadas en compañía de otros empleados del ente territorial.
Acto administrativo
La parte demandante el 16 de junio de 2016, le formuló al Municipio de Puerto Triunfo solicitud encaminada al reconocimiento de una relación laboral.
A título de respuesta, el 7 de julio de 2016, el ente territorial negó la petición.
2.2.3. Caso concreto
13 Expediente digital – aud
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